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STC902-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC902-2023
(Aprobado en sesión del ocho de febrero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá el pasado 11 de enero, dentro de la acción de tutela promovida por José Meza Dotto contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial y el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito, ambos de Bogotá, extensiva a los sujetos procesales e intervinientes en el proceso disciplinario n.° 2021-04136.
ANTECEDENTES
1. El accionante, actuando en su propio nombre, reclamó la protección de los derechos fundamentales «a la discriminación [sic]… igualdad ante la ley… al reconocimiento de su personalidad jurídica… a la intimidad personal, familiar y buen nombre… debido proceso… honra… dignidad humana… acceso efectivo a la administración de justicia y… trabajo».
2. De la demanda y los medios de convicción recaudados se puede extractar que José Meza Dotto se encuentra vinculado a la actuación disciplinaria referenciada en párrafos precedentes, la cual se originó en la compulsa de copias ordenada por el Juez Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá dentro del asunto reivindicatorio 2020-00288 en el que representó los intereses de la parte demandante, por supuestamente haber descuidado los deberes profesionales de vigilancia procesal, situación que condujo a que se rechazara la demanda.
La apertura formal de aquel trámite contra el abogado se dispuso mediante auto de 15 de marzo de 2022, realizándose la audiencia de calificación y pruebas los días 21 de julio y 22 de noviembre del mismo año, data ésta en la que se citó para la vista pública de juzgamiento que aún no ha concluido.
3. El promotor acudió a este instrumento supralegal al considerar injusta la compulsa de copias dispuesta por el Juez Civil convocado en tanto que, para inadmitir y rechazar la demanda que formuló en representación «de la familia Sampedro Cortés», inadvirtió que contaba con un poder general otorgado a través de escritura pública, con lo que «fue despojado de la personería jurídica para actuar [sic]».
Aseguró que «el proceso no nació a la vida jurídica porque faltaba la parte demandante», de allí que resulte «inconcebible» que se le atribuya «descuidado el proceso… dado a que no fu[e] parte dentro del mismo, habiendo una ilegalidad, y este siendo nulo de pleno derecho [sic]».
Asimismo, resaltó que «ha ido a todas y cada una de las audiencias de la queja disciplinaria de pliego de cargos [sic]» y que el magistrado instructor «no le ha dado… el beneficio de la duda razonable, es decir del principio de la presunción de inocencia o no bis in idem [sic]».
4. Solicitó, en consecuencia, «se archive la queja disciplinaria iniciada» en su contra.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El magistrado instructor de la causa disciplinaria, luego de hacer un recuento del trámite adelantado hasta el momento, pidió desestimar el resguardo en tanto desconoce el presupuesto de la subsidiariedad habida consideración que el mismo se encuentra en trámite, contando el actor «con los mecanismos ordinarios de defensa que desde su condición de interviniente le permite la… Ley 1123 de 2007».
2. El Juez Treinta y Tres Civil del Circuito de esta ciudad se refirió al asunto en el que se originó la compulsa de copias en contra del profesional del derecho y pidió la «desvinculación» de ese despacho «en razón a que las actuaciones… se adelantaron conforme a las normas sustanciales y procesales vigentes al caso concreto y, por tanto, no ha existido vulneración alguna a los derechos constitucionales fundamentales invocados».
3. La Procuradora 176 Judicial, delegada para intervenir en el proceso disciplinario como representante del Ministerio Público, también se opuso a la prosperidad de la salvaguarda por desatender la exigencia de la subsidiariedad, comoquiera que «la definición de la responsabilidad disciplinaria del accionante es competencia de los Honorables Magistrados de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial y no del juez de tutela» sin que se avizore la ocurrencia o proximidad de un perjuicio irremediable que torne ineficaces los medios ordinarios de defensa consagrados en el aludido trámite.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo por no cumplir los presupuestos de inmediatez, relevancia constitucional y subsidiariedad.
Frente a los dos primeros, circunscritos a la actuación del juzgado querellado, advirtió que «la compulsa de copias se sustentó objetivamente» en el trámite adelantado al interior del proceso 2020-00288, observándose que tal orden «se adoptó [hace] más de un año», al tiempo que «hecha la compulsa, la autoridad disciplinaria del caso es quien tiene la competencia para determinar si la situación tiene mérito para ser disciplinable».
En punto de la tercera exigencia, la encontró incumplida por cuanto el asunto disciplinario se encuentra en trámite y ad portas de iniciar la fase de juzgamiento- subsistiendo allí la posibilidad de ejercer las herramientas defensivas consagradas en el ordenamiento jurídico.
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el promotor reproduciendo los argumentos del libelo inicial.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte establecer si las autoridades judiciales lesionaron las garantías supralegales de José Meza Dotto por cuanto, de un lado, el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá dispuso la expedición de copias disciplinarias dentro del proceso reivindicatorio 2020-00288, por la presunta desatención de su deber de vigilancia del asunto y, de otro, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá no archiva la actuación iniciada en su contra, pese a que, en su criterio, la aludida compulsa fue injusta.
2. De los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela
La jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la intervención del juez de tutela, ellos son: «(i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC. Sentencias C-590/05; SU-813/07).
Resulta imprescindible entonces que en el examen previo se constate la presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales, de no ser así, el amparo no puede prosperar, como lo ha sostenido esta Sala al precisar que para la procedencia de este instrumento se requiere:
«(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, entre otras).
3. Solución al caso concreto
3.1. De la lesión atribuida al Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá
En el presente asunto la petición de amparo se contrajo, básicamente, a reprochar la compulsa de copias ordenada por el titular de la aludida célula judicial al interior del proceso reivindicatorio 2020-00288 (en el que José Meza Dotto representó a la parte demandante), con fundamento en una presunta desatención de su deber de vigilancia de la actuación que conllevó al rechazo de la demanda.
Si embargo, para esta Corporación la orden de compulsar copias para que se investiguen las posibles irregularidades en que, al parecer, incurrió el promotor del presente resguardo, no solo no desconoce sus garantías fundamentales, sino que es el reflejo de la facultad-deber de todo servidor público de poner en conocimiento de las respectivas autoridades aquellos comportamientos que pudieran llegar a tener repercusiones disciplinarias, para el caso concreto.
Así pues, será en dicho escenario donde, en ejercicio de todas las prerrogativas que se derivan del derecho al debido proceso, el encartado tendrá la oportunidad para plantear las exculpaciones que acá fueron esbozadas a efectos de justificar la presunta omisión de su deber profesional al interior del proceso en el que, al parecer, obró en representación de la parte demandante, siendo entonces la Comisión Seccional de Disciplina Judicial respectiva la que se encargue de ejercer la potestad disciplinaria.
Sobre este particular tema, esta Sala dijo:
«Ningún reparo amerita la orden de la investigación y compulsación de copias a otra autoridad, porque “es una facultad discrecional de los funcionarios poner en conocimiento de los competentes los actos u omisiones que estimen podrían llegar a ser constitutivos de faltas, sin que ello implique una extralimitación de sus funciones, criterio que ha mantenido esta Sala, entre otros, en la sentencia de 18 de diciembre de 2009, expediente 2009-00052-01, ratificada en la 21 de octubre de 2011, radicación 00398-02» (CSJ STC. 23 de febrero de 2012, exp. 2011-00102)
Y en otra oportunidad, sostuvo:
«[E]s ante el ente investigador que el investigado podrá ‘ejercer su derecho de contradicción rindiendo las explicaciones solicitadas, aportando las pruebas que tenga en su poder o pidiendo la práctica de las que considere conducentes, pertinentes y necesarias para demostrar la inexistencia de la falta sobre la que versa el cargo, o la improcedencia de la sanción que se sigue como consecuencia de ella» (CSJ, STC 2 nov. 2010, exp. 2010-00279-01, reiterado, entre otras en STC 2 de junio de 2012, exp. 00027-01).
Entonces, como la orden de compulsar copias disciplinarias contra el abogado José Meza Dotto no desborda el objeto del amparo implorado ni se observa arbitraria o antojadiza, la impugnación no está llamada a prosperar.
3.2. De la queja contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá – Subsidiariedad
Como se tiene establecido jurisprudencialmente, la acción de tutela dada su naturaleza eminentemente residual, no fue establecida para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este remedio constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Al efecto, se ha señalado:
«Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias del juicio, pero en ningún momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política» (CSJ STC10279-2017, 17 jul. 2017, rad. 00687-01).
Conforme con lo anterior, el presupuesto de procedibilidad señalado también se incumple cuando la demanda procura la protección constitucional de asuntos que están pendientes de resolución en el marco de un trámite judicial en curso, pues frente a cualquier presunta irregularidad atribuible al operador judicial, la misma debe ser propuesta y debatida al interior de la respectiva causa, a través de los instrumentos previstos en el ordenamiento jurídico, aun cuando esa oportunidad se extienda hasta la sentencia, pues le está vedado a esta jurisdicción anticiparse en la adopción de determinaciones sobre aspectos que le corresponde resolver al juzgador competente, toda vez que no puede arrogarse facultades ajenas.
De conformidad con las anteriores premisas, para la Sala, en consonancia con la colegiatura a quo, no se satisface el requisito de procedibilidad que viene mencionándose, de acuerdo con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
En efecto, se advierte anticipado cualquier pronunciamiento frente a la queja que expone el censor teniendo en cuenta que, según se desprende de lo aportado, el proceso disciplinario 2021-04136 seguido en su contra, aún no ha finalizado, dado que se encuentra en etapa de juzgamiento, siendo ese el escenario natural en el que se definirá, por el funcionario competente, lo concerniente a la responsabilidad ética que le atañe.
Dado ese contexto, resulta improcedente la salvaguarda porque por medio de este trámite constitucional no se puede proveer solución a cuestiones que corresponde dirimir al juez ordinario en las instancias oportunas, pues la acción tuitiva no se ha concebido como un mecanismo sustitutivo o alterno de los medios de defensa establecidos por la ley y menos para anticiparse a las decisiones que compete proferir al accionado, de allí que acudir al auxilio constitucional resulte inviable mientras el juicio controvertido esté surtiéndose.
En punto de lo dicho, esta Corporación ha sostenido:
«el amparo constitucional solicitado se torna improcedente, en virtud de que, … en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa…. Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente …para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérese, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley» (CSJ STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citado en STC900-2016 y STC4645-2016).
4. Conclusión
Se confirmará la sentencia de primer grado porque:
4.1. La expedición de copias por parte del Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá no amerita reproche, habida consideración que encuentra soporte en la facultad-deber que tienen los servidores públicos de poner en conocimiento de las autoridades competentes, aquellas conductas que puedan llegar a revestir las características de una falta disciplinaria.
4.2. Subsiste en la actuación que se encuentra en curso ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, la posibilidad de ejercitar los instrumentos idóneos para procurar la defensa de los derechos que se dicen conculcados.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y a la sala a quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS