STC902 2023

FEBRERO

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STC902-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC902-2023  

(Aprobado  en sesión del ocho de febrero de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., ocho (8) de febrero de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal  Superior de Bogotá el  pasado 11 de enero, dentro de la acción de tutela promovida  por  José  Meza Dotto  contra  la Comisión  Seccional de Disciplina Judicial y  el Juzgado  Treinta y Tres Civil del Circuito,  ambos de Bogotá,  extensiva a los sujetos procesales e intervinientes en el proceso  disciplinario n.° 2021-04136.  

ANTECEDENTES  

1.        El  accionante, actuando en su propio nombre, reclamó la  protección de los derechos fundamentales «a  la discriminación [sic]…  igualdad ante la ley… al reconocimiento de su personalidad  jurídica… a la intimidad personal, familiar y buen  nombre… debido proceso… honra… dignidad humana…  acceso efectivo a la administración de justicia y…  trabajo».  

2.        De  la demanda y los medios de convicción recaudados se puede  extractar que José Meza Dotto se encuentra vinculado a la  actuación disciplinaria referenciada en párrafos  precedentes, la cual se originó en la compulsa de copias  ordenada por el Juez Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá  dentro del asunto reivindicatorio 2020-00288 en el que representó  los intereses de la parte demandante, por supuestamente haber  descuidado los deberes profesionales de vigilancia procesal,  situación que condujo a que se rechazara la demanda.  

La  apertura formal de aquel trámite contra el abogado se dispuso  mediante auto de 15 de marzo de 2022, realizándose la  audiencia de calificación y pruebas los días 21 de  julio y 22 de noviembre del mismo año, data ésta en la  que se citó para la vista pública de juzgamiento que  aún no ha concluido.  

3.        El  promotor acudió a este instrumento supralegal  al considerar injusta  la compulsa de copias dispuesta por el Juez Civil convocado en tanto  que, para inadmitir y rechazar la demanda que formuló en  representación «de  la familia Sampedro Cortés»,  inadvirtió  que contaba con un poder general otorgado a través de  escritura pública, con lo que «fue  despojado de la personería jurídica para actuar [sic]».  

Aseguró  que «el  proceso no nació a la vida jurídica porque faltaba la  parte demandante»,  de allí que resulte «inconcebible»  que se le  atribuya «descuidado  el proceso… dado a que no fu[e] parte dentro del mismo,  habiendo una ilegalidad, y este siendo nulo de pleno derecho [sic]».  

Asimismo,  resaltó que «ha  ido a todas y cada una de las audiencias de la queja disciplinaria de  pliego de cargos [sic]»  y que  el magistrado instructor «no  le ha dado… el beneficio de la duda razonable, es decir del  principio de la presunción de inocencia o no bis in idem  [sic]».  

4.        Solicitó,  en consecuencia, «se  archive la queja disciplinaria iniciada» en  su contra.  

RESPUESTAS  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.        El  magistrado instructor de la causa disciplinaria, luego de hacer un  recuento del trámite adelantado hasta el momento, pidió  desestimar el resguardo en tanto desconoce el presupuesto de la  subsidiariedad habida consideración que el mismo se encuentra  en trámite, contando el actor «con  los mecanismos ordinarios de defensa que desde su condición de  interviniente le permite la… Ley 1123 de 2007».  

2.        El  Juez Treinta y Tres Civil del Circuito de esta ciudad se refirió  al asunto en el que se originó la compulsa de copias en contra  del profesional del derecho y pidió la «desvinculación»  de ese despacho «en  razón a que las actuaciones… se adelantaron conforme a  las normas sustanciales y procesales vigentes al caso concreto y, por  tanto, no ha existido vulneración alguna a los derechos  constitucionales fundamentales invocados».  

3.        La  Procuradora 176 Judicial, delegada para intervenir en el proceso  disciplinario como representante del Ministerio Público,  también se opuso a la prosperidad de la salvaguarda por  desatender la exigencia de la subsidiariedad, comoquiera que «la  definición de la responsabilidad disciplinaria del accionante  es competencia de los Honorables Magistrados de la Comisión  Seccional de Disciplina Judicial y no del juez de tutela» sin  que se avizore la ocurrencia o proximidad de un perjuicio  irremediable que torne ineficaces los medios ordinarios de defensa  consagrados en el aludido trámite.  

FALLO  DE PRIMERA INSTANCIA  

El  Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el  amparo por no cumplir los presupuestos de inmediatez, relevancia  constitucional y subsidiariedad.  

Frente  a los dos primeros, circunscritos a la actuación del juzgado  querellado, advirtió que «la  compulsa de copias se sustentó objetivamente»  en el trámite adelantado al interior del proceso 2020-00288,  observándose que tal orden «se  adoptó [hace] más de un año»,  al tiempo que «hecha  la compulsa, la autoridad disciplinaria del caso es quien tiene la  competencia para determinar si la situación tiene mérito  para ser disciplinable».  

En  punto de la tercera exigencia, la encontró incumplida por  cuanto el asunto disciplinario se encuentra en trámite y ad  portas  de iniciar la fase de juzgamiento- subsistiendo allí la  posibilidad de ejercer las herramientas defensivas consagradas en el  ordenamiento jurídico.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló el promotor reproduciendo los argumentos del libelo  inicial.  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte establecer si las autoridades judiciales lesionaron las  garantías supralegales de José Meza Dotto por cuanto,  de un lado, el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá  dispuso la expedición de copias disciplinarias dentro del  proceso reivindicatorio 2020-00288, por la presunta desatención  de su deber de vigilancia del asunto y, de otro, la Comisión  Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá no archiva la  actuación iniciada en su contra, pese a que, en su criterio,  la aludida compulsa fue injusta.  

2.        De  los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela  

La  jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los  presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben  confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la  intervención del juez de tutela, ellos son: «(i)  …que la cuestión discutida resulte de evidente  relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de  tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho  fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela  que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la  persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en  sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la  cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que  se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se  hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a  partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el  caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas  tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se  impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela»  (CC. Sentencias C-590/05; SU-813/07).  

Resulta  imprescindible entonces que en el examen previo se constate la  presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se  requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación  en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales,  de no ser así, el amparo no puede prosperar, como lo ha  sostenido esta Sala al precisar que para la procedencia de este  instrumento se requiere:  

«(…)  el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás  el primero y más elemental, la  existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de  la prerrogativa constitucional invocada  que demande la inmediata intervención del juez de tutela en  orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe  contener un mínimo de demostración en cuanto a la  vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger,  pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido  hablar de la necesidad de la salvaguarda»  (CSJ  STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, entre otras).  

3.        Solución  al caso concreto  

3.1.        De  la lesión atribuida al Juzgado Treinta y Tres Civil del  Circuito de Bogotá  

En  el presente asunto la petición de amparo se contrajo,  básicamente, a reprochar la compulsa de copias ordenada por el  titular de la aludida célula judicial al interior del proceso  reivindicatorio 2020-00288 (en el que José Meza Dotto  representó a la parte demandante), con fundamento en una  presunta desatención de su deber de vigilancia de la actuación  que conllevó al rechazo de la demanda.  

Si  embargo, para esta Corporación la orden de compulsar copias  para que se investiguen las posibles irregularidades en que, al  parecer, incurrió el promotor del presente resguardo, no solo  no desconoce sus garantías fundamentales, sino que es el  reflejo de la facultad-deber de todo servidor público de poner  en conocimiento de las respectivas autoridades aquellos  comportamientos que pudieran llegar a tener repercusiones  disciplinarias,  para  el caso concreto.  

Así  pues, será en dicho escenario donde, en ejercicio de  todas las prerrogativas que se derivan del derecho al debido proceso,  el encartado tendrá la oportunidad para plantear las  exculpaciones que acá fueron esbozadas a efectos de justificar  la presunta omisión de su deber profesional al interior del  proceso en el que, al parecer, obró en representación  de la parte demandante, siendo entonces la Comisión Seccional  de Disciplina Judicial respectiva la que se encargue de ejercer la  potestad disciplinaria.  

Sobre  este particular tema, esta Sala dijo:  

«Ningún  reparo amerita la orden de la investigación y compulsación  de copias a otra autoridad, porque “es una facultad  discrecional de los funcionarios poner en conocimiento de los  competentes los actos u omisiones que estimen podrían llegar a  ser constitutivos de faltas, sin que ello implique una  extralimitación de sus funciones, criterio que ha mantenido  esta Sala, entre otros, en la sentencia de 18 de diciembre de 2009,  expediente 2009-00052-01, ratificada en la 21 de octubre de 2011,  radicación 00398-02» (CSJ  STC. 23 de febrero de 2012, exp. 2011-00102)  

Y  en otra oportunidad, sostuvo:  

«[E]s  ante el ente investigador que el investigado podrá ‘ejercer  su derecho de contradicción rindiendo las explicaciones  solicitadas, aportando las pruebas que tenga en su poder o pidiendo  la práctica de las que considere conducentes, pertinentes y  necesarias para demostrar la inexistencia de la falta sobre la que  versa el cargo, o la improcedencia de la sanción que se sigue  como consecuencia de ella»  (CSJ, STC 2  nov. 2010, exp. 2010-00279-01, reiterado, entre otras en STC 2 de  junio de 2012, exp. 00027-01).  

Entonces,  como la orden de compulsar copias disciplinarias contra el abogado  José Meza Dotto no desborda el objeto del amparo implorado ni  se observa arbitraria o antojadiza, la impugnación no está  llamada a prosperar.  

3.2.        De  la queja contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial  de Bogotá – Subsidiariedad  

Como  se tiene establecido jurisprudencialmente, la acción de tutela  dada su naturaleza eminentemente residual, no fue establecida para  sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades  judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su  alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén  siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este remedio  constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Al efecto, se ha  señalado:  

«Recuérdese  que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a  aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo  trámite judicial no logran protegerse los derechos  fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente  es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de  las garantías propias del juicio, pero en ningún  momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar  a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han  asignado la competencia para resolver las controversias judiciales,  porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de  acción y a quebrantar la Carta Política»  (CSJ  STC10279-2017, 17 jul. 2017, rad. 00687-01).  

Conforme  con lo anterior, el presupuesto de procedibilidad señalado  también se incumple cuando la demanda procura la protección  constitucional de asuntos que están pendientes de resolución  en el marco de un trámite judicial en curso, pues frente a  cualquier presunta irregularidad atribuible al operador judicial, la  misma debe ser propuesta y debatida al interior de la respectiva  causa, a través de los instrumentos previstos en el  ordenamiento jurídico, aun cuando esa oportunidad se extienda  hasta la sentencia, pues le está vedado a esta jurisdicción  anticiparse en la adopción de determinaciones sobre aspectos  que le corresponde resolver al juzgador competente, toda vez que no  puede arrogarse facultades ajenas.  

De  conformidad con las anteriores premisas, para la Sala, en consonancia  con la colegiatura a  quo, no se satisface  el requisito de procedibilidad que viene mencionándose, de  acuerdo con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6º  del Decreto 2591 de 1991.  

En  efecto, se advierte anticipado cualquier pronunciamiento frente a la  queja que expone el censor teniendo en cuenta que, según se  desprende de lo aportado, el proceso disciplinario 2021-04136 seguido  en su contra, aún no ha finalizado, dado que se encuentra en  etapa de juzgamiento, siendo ese el escenario natural en el que se  definirá, por el funcionario competente, lo concerniente a la  responsabilidad ética que le atañe.  

Dado  ese contexto, resulta improcedente la salvaguarda porque por  medio de este trámite constitucional no se puede proveer  solución a cuestiones que corresponde dirimir al juez  ordinario en las instancias oportunas, pues la acción tuitiva  no se ha concebido como un mecanismo sustitutivo o alterno de los  medios de defensa establecidos por la ley y menos para anticiparse a  las decisiones que compete proferir al accionado, de allí que  acudir  al auxilio constitucional resulte inviable mientras el juicio  controvertido esté surtiéndose.  

En  punto de lo dicho, esta Corporación ha sostenido:  

«el  amparo constitucional solicitado se torna improcedente, en virtud de  que, … en tratándose de instrumentos dirigidos a la  preservación de los derechos, el medio judicial de protección  es,  por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable  quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos  fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad  de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa….  Por  lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se  pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para  tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para  reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional,  que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse  anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a  decidir lo que debe resolver el funcionario competente …para  que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho  fundamental al debido proceso’, pues, reitérese, no es  este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el  interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica  señale la ley»  (CSJ STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citado en STC900-2016  y STC4645-2016).  

4.        Conclusión  

Se  confirmará la sentencia de primer grado porque:  

4.1.        La  expedición de copias por parte del Juzgado Treinta y Tres  Civil del Circuito de Bogotá no amerita reproche, habida  consideración que encuentra soporte en la facultad-deber que  tienen los servidores públicos de poner en conocimiento de las  autoridades competentes, aquellas conductas que puedan llegar a  revestir las características de una falta disciplinaria.  

4.2.        Subsiste  en la actuación que se encuentra en curso ante la Comisión  Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, la posibilidad de  ejercitar los instrumentos idóneos para procurar la defensa de  los derechos que se dicen conculcados.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y a la  sala a  quo y,  en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para que asuma lo de su cargo.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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