STC900 2023

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC900-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  Ponente  

STC900-2023  

Radicación  nº68001-22-13-000-2022-00593-01  

(Aprobado  en sesión del ocho de febrero de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., ocho (08) de febrero de dos mil veintitrés (2023).  

Se  desata la impugnación presentada por la Clínica Materno  Infantil San Luis S.A. contra el fallo proferido el 12 de diciembre  de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bucaramanga en la acción de tutela que Constanza  Bejarano Marmolejo y Julián Eliseo Chaparro Lizarazo  instauraron  contra el Juzgado Once Civil del Circuito de esa ciudad, extensiva a  los intervinientes en el proceso n°68001-31-03-011-2022-00117-00.  

ANTECEDENTES  

            

1. Los          solicitantes pretenden que se deje sin efectos el «auto          en el que se da por notificada por conducta concluyente a la Clínica          Materno Infantil San Luis S.A.»          (6 oct. 2022) y aquel que lo confirmó (15 nov. 2022).  

Como  soporte de su pretensión informaron que incoaron demanda de  responsabilidad civil extracontractual contra la Clínica  Materno Infantil San Luis S.A  con el fin de demostrar la negligencia médica que tuvo como  resultado la muerte de su hijo; señalaron que notificaron a su  contraparte mediante correo electrónico en el que se adjuntó  el auto admisorio, la demanda y la subsanación de esta;  señalaron que dicha comunicación fue enviada a la  dirección electrónica financiera@clinicasanluis.com.co,  la cual, tal y como se manifestó bajo la gravedad de juramento  en la diligencia de notificación realizada1,  fue obtenida del certificado de existencia y representación  legal de la  demandada; aportaron como constancia de ello un certificado  expedido por  la herramienta de Gmail «Mail  Track»,  en el que constaba que efectivamente desde el 26 de julio del 2022 a  las 2:01 pm, fue recibida en el correo  financiera@clinicasanluis.com.co la notificación personal  remitida.  

No  obstante, el encartado tuvo por notificada a la demandada por  conducta concluyente y aceptó su contestación pese a  que fue extemporánea (6 oct. 2022). Repusieron, pero el  juzgado mantuvo su decisión porque pese a que los demandantes  allegaron constancia del enteramiento, «no  obra confirmación de recibo, ni tampoco constancia de que el  destinatario tuvo acceso al mensaje, como lo prevé la norma»  (15 nov. 2022). Decisión de la que derivaron la lesión  a sus prerrogativas por una indebida  valoración probatoria.  

2.  El convocado defendió la legalidad de su decisión. La  Clínica Materno Infantil San Luis S.A. aseguró que  allegó contestación de la demanda al haberse enterado  del auto admisorio de la demanda a través de los estados del  Juzgado, por lo que solicitó la improcedencia del amparo.  

3.  El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga concedió  el amparo por estimar que se  incurrió en una indebida valoración probatoria ya que  no se tuvo en cuenta la certificación de la notificación  aportada por los demandantes.  

4.  La  Clínica Materno Infantil San Luis S.A. impugnó  y alegó que «no  se aportó ningún acuse de recibo de la notificación»,  por lo que no puede predicarse que esta se realizó en debida  forma.  

CONSIDERACIONES  

El  fallo impugnado se ratificará, ya que, en efecto, el juzgado  encartado desconoció el sentido adecuado de las disposiciones  que regulan la notificación por mensaje de datos. Ciertamente,  en  reciente sentencia STC16733-2022 esta Sala unificó su criterio  en torno al trámite de la notificación personal a  través de medios electrónicos con el fin de «realizar  algunas precisiones sobre los problemas que pueden surgir en torno a  esta reciente, y cada vez más frecuente, práctica  judicial».  

En  esa oportunidad se recordaron las «exigencias  legales para la notificación personal con uso de las TIC»  (fl. 14),  la existencia de distintos canales digitales para tal fin (fls. 7 a  13), la libertad probatoria que impera como postulado para la  demostración de tales requisitos –entre  ellos, lo  relativo al acuse de recibo-  (fls.  15 a 26), los efectos de ese tipo de notificación  -surtimiento,  inició de términos- (fls.  32 y 33) y el escenario procesal para discutir las irregularidades  respectivas (fl. 33). De lo cual se concluyó que:  

En  síntesis, tratándose de notificación personal  por medios electrónicos, es el demandante quien, en principio,  elije los canales digitales para los fines del proceso. En tal  sentido debe  colmar las exigencias que el legislador le hizo con el propósito  de demostrar la idoneidad de la vía de comunicación  escogida.  Por su parte, el  Juez tiene la posibilidad de verificar esa información  con el fin de agilizar eficazmente el trámite de notificación  y el impulso del proceso.  

El  enteramiento se entiende surtido dos días hábiles  siguientes al envío  del mensaje al canal seleccionado y, por regla general, allí  empieza a contar el término de contestación o traslado,  salvo  que el mismo demandante o el juez se percaten de que el mensaje no  fue enviado con éxito, o cuando la persona que se considere  afectada solicite la nulidad de lo actuado  y, en ese trámite, sobre la cuerda de la nulidad procesal  proponga el debate probatorio en torno a la efectiva recepción  del mensaje.  

Además,  como el legislador no estableció prueba solemne para demostrar  las circunstancias relativas al envío y recepción de  la providencia objeto de notificación, es  dable acreditar lo respectivo mediante cualquier medio de prueba  lícito,  conducente y pertinente, dentro de los cuales pueden encontrarse  capturas de pantalla, audios, videograbaciones, entre otros medios de  naturaleza documental que deberán  ser analizados en cada caso particular por los jueces naturales de la  disputa.  

En  concreto, sobre la prueba del acuse de recibo se dijo que exigir  al demandante demostrar la recepción del correo en la bandeja  del destinatario, no solo va en contravía del principio de  buena fe, sino que además forzaría a las partes a  acudir a servicios especializados de mensajería certificada,  lo cual no constituye la intención del legislador, quién  quiso ofrecer un mecanismo célere, económico y efectivo  de enteramiento que se ajustara a las realidades que vive la  sociedad.  

En  ese sentido acotó que, de una lectura cuidadosa de la norma,  no podía imponerse acríticamente al demandante la carga  de probar el acceso del destinatario al mensaje, pues lo que la norma  procura es que no pueda empezar a andar el término derivado de  la providencia a notificar si la misma no arribó a su  receptor. Coligió entonces:  

En  ese orden, como  quiera que la ley no dispone que la prueba del acuse de recibo deba  ser aportada por el demandante, bien puede inferirse que se trata de  una actividad que también puede cumplir el demandado en los  casos en que considere que no tuvo oportuno acceso a la comunicación  remitida.  Justamente es a él a quien le interesa demostrar la falta de  acceso al mensaje con el fin de que no se entienda iniciado el  cómputo del término otorgado.  

Es  en el trámite de la eventual nulidad -y no la etapa inicial  del litigio- donde se abre el sendero para que se debata la  efectividad o no del enteramiento y, sobre todo, del hito en el que  empiezan a correr los términos derivados de la providencia a  notificar. Es en ese escenario en el que cobran real importancia las  pruebas que las partes aporten para demostrar la recepción, o  no, de la misiva remitida por el demandante.  

Afirmar  lo contrario desdibujaría la desformalización del  proceso y la celeridad añorada por el legislador, así  como ninguna garantía adicional ofrecería al demandado,  quien, en todo caso, siempre tendrá la posibilidad de  cuestionar el enteramiento.  

De lo  expuesto, se concluye que en el caso sub  judice  el Juzgado erró al considerar que los soportes allegados para  comprobar el enteramiento no eran admisibles dado que «no  obra confirmación de recibo, ni tampoco constancia de que el  destinatario tuvo acceso al mensaje, como lo prevé la norma»,  ya que dicha exigencia desdibuja la presunción de buena fe que  cobija a las partes e impone una obligación que no fue  prevista por el legislador, pues al no existir una tarifa legal para  demostrar el enteramiento, las partes cuentan con libertad probatoria  para demostrar que se efectuó la notificación.  

En  ese sentido, se constata que los demandantes acudieron al servicio  aportado por Gmail «Mail  Track», y  aportaron constancia del envío del mensaje de datos en la que  además dicha herramienta certifica que  el  «remitente fue notificado con mail track»2:  

De  acuerdo  con la citada providencia, la constancia aportada por los gestores  engloba dos medios de prueba válidos para probar la  notificación, pues no sólo se allegó una captura  de pantalla del correo electrónico remitido, sino que además  se acudió al servicio de un tercero para certificar su arribo.  Elementos que no fueron debidamente valorados por el encartado.  

En  ese orden, se dejó de apreciar en detalle si los demandantes  cumplieron con las cargas probatorias que el legislador impuso para  lograr la notificación de su contraria,  en tal sentido,  correspondía al juzgador -si  es que tenía dudas- indagar  sobre los canales efectivos de la demandada, requerir a los  libelistas para que allegaran lo que extrañó, o tener  por surtida la notificación y garantizar a la pasiva la  posibilidad de ventilar su eventual inconformidad mediante la vía  de la nulidad procesal.  

En  suma, por las consideraciones expuestas no queda alternativa distinta  a confirmar el veredicto opugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Constitución y la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMAN ALVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Ver Expediente 68001-31-03-011-2022-00117-00 PDF          « 010DteAllegaDiligenciasDeNotificacion»  

2          Ibidem.      

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