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STC900-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente
STC900-2023
Radicación nº68001-22-13-000-2022-00593-01
(Aprobado en sesión del ocho de febrero de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., ocho (08) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Se desata la impugnación presentada por la Clínica Materno Infantil San Luis S.A. contra el fallo proferido el 12 de diciembre de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga en la acción de tutela que Constanza Bejarano Marmolejo y Julián Eliseo Chaparro Lizarazo instauraron contra el Juzgado Once Civil del Circuito de esa ciudad, extensiva a los intervinientes en el proceso n°68001-31-03-011-2022-00117-00.
ANTECEDENTES
1. Los solicitantes pretenden que se deje sin efectos el «auto en el que se da por notificada por conducta concluyente a la Clínica Materno Infantil San Luis S.A.» (6 oct. 2022) y aquel que lo confirmó (15 nov. 2022).
Como soporte de su pretensión informaron que incoaron demanda de responsabilidad civil extracontractual contra la Clínica Materno Infantil San Luis S.A con el fin de demostrar la negligencia médica que tuvo como resultado la muerte de su hijo; señalaron que notificaron a su contraparte mediante correo electrónico en el que se adjuntó el auto admisorio, la demanda y la subsanación de esta; señalaron que dicha comunicación fue enviada a la dirección electrónica financiera@clinicasanluis.com.co, la cual, tal y como se manifestó bajo la gravedad de juramento en la diligencia de notificación realizada1, fue obtenida del certificado de existencia y representación legal de la demandada; aportaron como constancia de ello un certificado expedido por la herramienta de Gmail «Mail Track», en el que constaba que efectivamente desde el 26 de julio del 2022 a las 2:01 pm, fue recibida en el correo financiera@clinicasanluis.com.co la notificación personal remitida.
No obstante, el encartado tuvo por notificada a la demandada por conducta concluyente y aceptó su contestación pese a que fue extemporánea (6 oct. 2022). Repusieron, pero el juzgado mantuvo su decisión porque pese a que los demandantes allegaron constancia del enteramiento, «no obra confirmación de recibo, ni tampoco constancia de que el destinatario tuvo acceso al mensaje, como lo prevé la norma» (15 nov. 2022). Decisión de la que derivaron la lesión a sus prerrogativas por una indebida valoración probatoria.
2. El convocado defendió la legalidad de su decisión. La Clínica Materno Infantil San Luis S.A. aseguró que allegó contestación de la demanda al haberse enterado del auto admisorio de la demanda a través de los estados del Juzgado, por lo que solicitó la improcedencia del amparo.
3. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga concedió el amparo por estimar que se incurrió en una indebida valoración probatoria ya que no se tuvo en cuenta la certificación de la notificación aportada por los demandantes.
4. La Clínica Materno Infantil San Luis S.A. impugnó y alegó que «no se aportó ningún acuse de recibo de la notificación», por lo que no puede predicarse que esta se realizó en debida forma.
CONSIDERACIONES
El fallo impugnado se ratificará, ya que, en efecto, el juzgado encartado desconoció el sentido adecuado de las disposiciones que regulan la notificación por mensaje de datos. Ciertamente, en reciente sentencia STC16733-2022 esta Sala unificó su criterio en torno al trámite de la notificación personal a través de medios electrónicos con el fin de «realizar algunas precisiones sobre los problemas que pueden surgir en torno a esta reciente, y cada vez más frecuente, práctica judicial».
En esa oportunidad se recordaron las «exigencias legales para la notificación personal con uso de las TIC» (fl. 14), la existencia de distintos canales digitales para tal fin (fls. 7 a 13), la libertad probatoria que impera como postulado para la demostración de tales requisitos –entre ellos, lo relativo al acuse de recibo- (fls. 15 a 26), los efectos de ese tipo de notificación -surtimiento, inició de términos- (fls. 32 y 33) y el escenario procesal para discutir las irregularidades respectivas (fl. 33). De lo cual se concluyó que:
En síntesis, tratándose de notificación personal por medios electrónicos, es el demandante quien, en principio, elije los canales digitales para los fines del proceso. En tal sentido debe colmar las exigencias que el legislador le hizo con el propósito de demostrar la idoneidad de la vía de comunicación escogida. Por su parte, el Juez tiene la posibilidad de verificar esa información con el fin de agilizar eficazmente el trámite de notificación y el impulso del proceso.
El enteramiento se entiende surtido dos días hábiles siguientes al envío del mensaje al canal seleccionado y, por regla general, allí empieza a contar el término de contestación o traslado, salvo que el mismo demandante o el juez se percaten de que el mensaje no fue enviado con éxito, o cuando la persona que se considere afectada solicite la nulidad de lo actuado y, en ese trámite, sobre la cuerda de la nulidad procesal proponga el debate probatorio en torno a la efectiva recepción del mensaje.
Además, como el legislador no estableció prueba solemne para demostrar las circunstancias relativas al envío y recepción de la providencia objeto de notificación, es dable acreditar lo respectivo mediante cualquier medio de prueba lícito, conducente y pertinente, dentro de los cuales pueden encontrarse capturas de pantalla, audios, videograbaciones, entre otros medios de naturaleza documental que deberán ser analizados en cada caso particular por los jueces naturales de la disputa.
En concreto, sobre la prueba del acuse de recibo se dijo que exigir al demandante demostrar la recepción del correo en la bandeja del destinatario, no solo va en contravía del principio de buena fe, sino que además forzaría a las partes a acudir a servicios especializados de mensajería certificada, lo cual no constituye la intención del legislador, quién quiso ofrecer un mecanismo célere, económico y efectivo de enteramiento que se ajustara a las realidades que vive la sociedad.
En ese sentido acotó que, de una lectura cuidadosa de la norma, no podía imponerse acríticamente al demandante la carga de probar el acceso del destinatario al mensaje, pues lo que la norma procura es que no pueda empezar a andar el término derivado de la providencia a notificar si la misma no arribó a su receptor. Coligió entonces:
En ese orden, como quiera que la ley no dispone que la prueba del acuse de recibo deba ser aportada por el demandante, bien puede inferirse que se trata de una actividad que también puede cumplir el demandado en los casos en que considere que no tuvo oportuno acceso a la comunicación remitida. Justamente es a él a quien le interesa demostrar la falta de acceso al mensaje con el fin de que no se entienda iniciado el cómputo del término otorgado.
Es en el trámite de la eventual nulidad -y no la etapa inicial del litigio- donde se abre el sendero para que se debata la efectividad o no del enteramiento y, sobre todo, del hito en el que empiezan a correr los términos derivados de la providencia a notificar. Es en ese escenario en el que cobran real importancia las pruebas que las partes aporten para demostrar la recepción, o no, de la misiva remitida por el demandante.
Afirmar lo contrario desdibujaría la desformalización del proceso y la celeridad añorada por el legislador, así como ninguna garantía adicional ofrecería al demandado, quien, en todo caso, siempre tendrá la posibilidad de cuestionar el enteramiento.
De lo expuesto, se concluye que en el caso sub judice el Juzgado erró al considerar que los soportes allegados para comprobar el enteramiento no eran admisibles dado que «no obra confirmación de recibo, ni tampoco constancia de que el destinatario tuvo acceso al mensaje, como lo prevé la norma», ya que dicha exigencia desdibuja la presunción de buena fe que cobija a las partes e impone una obligación que no fue prevista por el legislador, pues al no existir una tarifa legal para demostrar el enteramiento, las partes cuentan con libertad probatoria para demostrar que se efectuó la notificación.
En ese sentido, se constata que los demandantes acudieron al servicio aportado por Gmail «Mail Track», y aportaron constancia del envío del mensaje de datos en la que además dicha herramienta certifica que el «remitente fue notificado con mail track»2:
De acuerdo con la citada providencia, la constancia aportada por los gestores engloba dos medios de prueba válidos para probar la notificación, pues no sólo se allegó una captura de pantalla del correo electrónico remitido, sino que además se acudió al servicio de un tercero para certificar su arribo. Elementos que no fueron debidamente valorados por el encartado.
En ese orden, se dejó de apreciar en detalle si los demandantes cumplieron con las cargas probatorias que el legislador impuso para lograr la notificación de su contraria, en tal sentido, correspondía al juzgador -si es que tenía dudas- indagar sobre los canales efectivos de la demandada, requerir a los libelistas para que allegaran lo que extrañó, o tener por surtida la notificación y garantizar a la pasiva la posibilidad de ventilar su eventual inconformidad mediante la vía de la nulidad procesal.
En suma, por las consideraciones expuestas no queda alternativa distinta a confirmar el veredicto opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Ver Expediente 68001-31-03-011-2022-00117-00 PDF « 010DteAllegaDiligenciasDeNotificacion»
2 Ibidem.