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STC899-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC899-2023
Radicación n° 50001-22-14-000-2022-00299-01
Radicación n° 50001-40-71-002-2022-00255-01
(Aprobado en sesión del ocho de febrero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte las impugnaciones formuladas frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio el 11 de enero de 2023, dentro de las acciones de tutela acumuladas, promovidas por Julieth Angélica Ruiz Baquero, quien dijo actuar en representación de Oscar Felipe Alvarado Gomez, y por Lizeth Johanna Alvarado Rico contra el Juzgado Primero de Familia, la Inspección Octava de Policía y la Alcaldía Municipal de esa ciudad, trámites a los cuales fueron vinculados los intervinientes en la sucesión nº 1990-12663.
ANTECEDENTES
1. Actuando la primera en su propio nombre, y la segunda a través de apoderado judicial, las solicitantes reclaman la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Inspección Octava de Policía de Villavicencio, en el diligenciamiento de una comisión librada dentro del juicio antes referido.
2. En síntesis, expusieron que el causante «Gerardo Antonio Alvarado Parra, inició la ocupación como poseedor material con ánimo de señor y dueño (…), desde el día 27 de julio de 1995, fecha en la que, -con ocasión de la promesa de compraventa del dominio y posesión con el señor Ernesto Ditterich Chamarravi-, fue entregado el predio de 92 ha 3.269,86 m2, que hacen parte de denominado Finca La Camelia [M.I. 230-15645] y hacen parte de un predio de mayor extensión denominado antes “La Pomposa”, con una cabida superficiaria total de los 2 predios de 170 ha 8.327,60 m2, ubicado en Villavicencio, vereda la Riviera», y que tras el deceso de Alvarado Parra el 2 de mayo de 2021, «se tramitó la sucesión ante la Notaría 4 de Villavicencio, y con escritura n° 2340 del 12 de agosto de 2022 (…), se adjudicó [a sus herederos] parte de los derechos de posesión sobre la finca La Camelia».
Que «el Juzgado Primero de Familia de Villavicencio, en auto proferido el 6 de agosto de 2019, expidió el despacho comisorio 025 de 2019 dentro del proceso de sucesión [de Erardo Ditterich Chamarravi – rad. n° 1990-12663], con el fin de que la Alcaldía de Villavicencio apoyará la realización de la diligencia de entrega de los bienes del Albacea a los herederos para su administración (…), en el cual no se indicó cual es la descripción, cabida o los linderos que permitían identificar el bien que era objeto de entrega, sin embargo, la providencia que ordenó la comisión insertos en el despacho comisorio eran claros en advertir, que al momento de hacer la diligencia se debían respetar los derechos y garantías de terceros opositores, para lo cual se debía dar trámite conforme lo señala el art. 338 del C.P.C. en concordancia con lo señalado en el artículo 309 del C.G.P.».
Que para realizar la diligencia «fue subcomisionada la Inspección de Policía No. 8 de Porfía», precisándose que «“[e]l predio La Camelia deberá ser entregado a Erardo Ditterich Chamarravi y a sus hijos Erardo, Fernando, Werner y Gunter Ditterich Dalla Torre. Adviértase al comisionado que deberá tener extremo cuidado de no trasgredir derechos fundamentales de terceros opositores, ciñendo su actuación a lo establecido en [el estatuto adjetivo]”», pero «contrario a lo ordenado por el Juez en [autos del] 4 de febrero de 2014, 8 de febrero de 2019, 6 de agosto de 2019, comisorio 025 de 2019, art. 388 del C.P.C., 309 del C.G.P., [en la inspección] se iniciaron una serie de actuaciones irregulares», las que expuso en extenso.
Que habiéndose iniciado la diligencia el 2 de noviembre de 2021, el día 5 del mismo mes y año «se continuó respecto a la parte del predio que estaba en posesión del señor Gerardo Antonio Alvarado Parra [y en ella], el Inspector 8 de Policía de Villavicencio, resolvió sin tener competencia para ello, la oposición presentada por el apoderado de los herederos del señor Alvarado Parra, ordenando el desalojo inmediato, sin permitir el uso de recursos, nulidades, recusaciones y procediendo a entrega lo predios a los señores Erardo, Werner, Gunther Ditterrich por intermedio de su apoderado judicial».
Que «ante el actuar abiertamente arbitrario e irregular» por parte del comisionado, como que «no se había identificado el predio La Camelia objeto de la diligencia de entrega, [pues] el predio ocupado por la familia Alvarado estaba compuesto por dos predios Finca La Camelia en extensión de 50 hectáreas y parte del predio La Pomposa en 42 hectáreas aproximadamente, sin que este último predio sea objeto de la orden de entrega comisionada y tampoco se permitió escuchar a los demás ocupantes», tras la fallida interposición de recursos «se presentó nulidad en los términos del artículo 34 del C.P.C, ante el juez comitente [quien], mediante providencia de fecha 11 de mayo de 2022, declaró la nulidad de todo lo actuado en la diligencia llevada a cabo los días 2 a 5 de noviembre de 2021, ordenando en consecuencia de manera inmediata el restablecimiento de los derechos [de los hoy accionantes]».
4. Pretenden, que se proceda «como mecanismo transitorio, [a] ordenar a la Inspección de Policía 8 De Villavicencio, [que] cumpla de manera inmediata y se materialice el restablecimiento de los derechos de [la familia Alvarado], sin más dilaciones, tardanzas, conforme fue ordenado por parte del Juzgado Primero de Familia de Villavicencio, en las providencias de fecha 11 de mayo de 2022 y confirmada mediante providencia de fecha 30 de septiembre de 2022».
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. El Inspector Octavo Urbano de Policía de Villavicencio, luego de refutar el proceder de la abogada Julieth Angélica Ruiz Baquero, porque «toma posiciones subjetivas que atentan contra la dignidad y honorabilidad de un colega y la autoridad de Policía», y pedir que «se compulsen copias al Consejo Superior de la Judicatura (…), para que se investiguen [esas] afirmaciones temerarias», se opuso a lo pretendido, afirmando que ese despacho «no ha vulnerado derecho alguno», y que «la inmediatez que depreca la abogada, deberá estar sujeta a la disponibilidad de agenda, al interior de la Inspección, además se tendrá que tener certeza sobre el procedimiento de restablecimiento de derechos que hoy no está reglado en el C.G.P.». Por lo demás, puso en conocimiento la existencia de las dos acciones para que se acumularan, como en efecto se produjo por el tribunal a-quo.
2. El Juez Primero de Familia de Villavicencio, dijo que «mediante auto de fecha 11 de mayo de 2022 (…), se declaró la nulidad de la diligencia de entrega hecha por el inspector 8 municipal de Policía de esta ciudad, explicando las razones de la decisión, entre las cuales se mencionó rechazar la oposición, al negar la interposición de recursos ordinarios cuando le solicitaron el uso de la palabra sin fundamento legal alguno, entre otros argumentos». Que frente a los recursos presentados, «por auto del 30 de septiembre de [2022], desató el recurso de reposición (…), manteniendo la decisión, negando la alzada por no ser susceptible del mismo por expresa prohibición legal, y señaló los argumentos procesales, y constitucionales, por medio de los cuales se sostenía la decisión objeto de los recursos, a los cuales me atengo en esta oportunidad [y] con los cuales [se] podrá concluir que el juzgado en momento alguno ha vulnerado derechos de los interesados».
Agregó que «una vez en firme los anteriores proveídos, la secretaría procedió a (…) devolver el despacho comisorio al señor inspector 8 municipal de policía, a fin de que diera cumplimiento a lo ordenado en la citada providencia», y en cuanto a la supuesta dilación enrostrada al funcionario de policía, señaló que él «es respetuoso del principio de la autonomía que tienen las diferentes autoridades de acuerdo a los rangos de su competencia y en el marco del debido proceso, de donde se tiene que, es dicha autoridad quien tiene el deber de revisar el asunto que le fue conferido en la comisión y determinar la urgencia en el cumplimiento de la misma».
3. El Municipio de Villavicencio, a través del jefe de la Oficina Asesora Jurídica, dijo que «el Inspector es un agente representante del municipio, pero más allá, las actuaciones o decisiones que desarrollen los inspectores o corregidores, el municipio no tiene ninguna injerencia en virtud de lo preceptuado en el artículo 198 de la Ley 1801 de 2016, más conocida como el Código Nacional de Policía y Convivencia», y ante ello, se opuso a lo pretendido, «por no tenerse probado vulneración de derecho alguno por parte de esta entidad».
4. Erardo Ditterich Chamarravi, Werner y Gunther Ditterich Dalla Torre, destacaron que el Inspector 8° de Policía «no es el subcomisionado y no podrá este dar cumplimiento a [la diligencia], teniendo en cuenta que el señor juez lo que dijo es que se oficiara al alcalde municipal de Villavicencio, teniendo en cuenta que existe una recusación formulada contra el funcionario de policía (..), y que hasta el presente momento no se ha dicho quien deba cumplir esa función». Solicitaron declarar la «improcedencia de la tutela», porque para adelantar la comisión, el Inspector «ni siquiera lleva más de 15 días de haberse remitido [por el juzgado]»; también, por «falta de legitimación en la causa por activa [porque] el subcomisionado es el doctor Arney Torres Nieves y no el inspector hoy octavo de policía Néstor Alexander García»; «inexistencia de perjuicio irremediable [ya que] los herederos de Gerardo Antonio Alvarado Parra son cesionarios no poseedores», además invocaron «mala fe y temeridad, inexistencia de mecanismo transitorio y fraude procesal».
5. Iossif Fernando Ditterich Dalla Torre, en su condición de legatario dentro de la sucesión cuya actuación se cuestiona, criticó a los apoderados de los hoy accionantes, por defender «intereses mezquinos y materialistas», pues en su sentir, el amparo solicitado es «temerario, mal intencionado y desprovisto de pruebas (…), no existe el elemento del perjuicio irremediable [y] el deseo de estas personas es de causar confusión, mentirles a los operadores judiciales, hacerse las víctimas».
6. Ernesto Ditterich Huertas, expresó que el Inspector de Policía «viene actuando debidamente y con total transparencia, pues le asiste la razón en dar espera a los pronunciamientos que se puedan dar por parte del superior», y que «la vía de tutela no es el mecanismo idóneo [porque a los accionantes] en ningún momento se les ha violado [los] derechos esgrimidos».
7. Mary Nelly Dalla Torre de Ditterich, se opuso al auxilio porque «no se han agotado los mecanismos de la vía ordinaria» y por la «inexistencia de perjuicio irremediable», advirtiendo que «el señor Gerardo Antonio Alvarado Parra, fue reconocido dentro del proceso de sucesión testada en calidad de cesionario de los derechos herenciales que le corresponden a Ernesto Ditterich Chamarravi y otros, providencia que a su vez resolvió, que esta persona no era poseedor del inmueble, motivo por el cual, los herederos corren con la misma suerte de reconocimiento de la calidad de cesionario, mas no de poseedor».
8. El Defensor del Pueblo de la Regional del Meta, Carlos Eduardo Alvarado García y la sociedad Arriba Grupo Empresarial S.A.S., «en su condición de cesonaria [de] parte de los derechos de posesión real y material del predio denominado Finca La Camelia», manifestaron coadyuvar la presente salvaguarda.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Denegó el amparo al advertir que «en primer lugar, no existe mora alguna respecto a la actuación de la inspección octava de esta localidad, en proceder a cumplir con el despacho comisorio que fuera remitido al comisionado el 21 de noviembre de 2022, observando la Sala que se han desplegado sendas actuaciones en aras de proceder de conformidad y evitar futuras nulidades y en segundo lugar, deben los accionantes respetar el orden de ingreso y los turnos asignados a las actuaciones que adelanta la autoridad de policía, que conoce el estrado judicial accionado, no siendo dable pretender alterar el mismo para tener prioridad, puesto que en sus mismas condiciones se encuentran muchos usuarios de la administración de justicia y debe velarse por la garantía del derecho a la igualdad de todos los ciudadanos que acuden a las autoridades de policía para la solución de sus conflictos, máxime que, en el presente asunto, no se evidencia un perjuicio irremediable que conlleve la intervención del Juez Constitucional de manera transitoria».
IMPUGNACIONES
Con similares argumentos, las promotoras de las acciones -acá acumuladas-, afirmaron que «existe una errónea valoración de los hechos y las pruebas, al desconocer la existencia del perjuicio irremediable que se está ocasionando al no restablecerse los derechos de los accionantes [respecto de la] finca denominada La Camelia y parte de la finca La Pomposa, para un total de 92,3 hectáreas, es un predio rural sobre el que no se ha resuelto la oposición [planteada por la familia Alvarado]». Insistieron en que los motivos expuestos por el Inspector de Policía para no haber realizado la diligencia luego de que se anulara la anterior, «constituyen claras maniobras de dilación», ya que «los medios de prueba presentados muestran la forma desmedida como se está colocando trabas para entorpecer el cumplimiento de la orden [judicial]».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, preliminarmente: (i) si la abogada que impetró la acción de tutela radicada ante el tribunal a-quo bajo el n° 2022-00299, estaba facultada para interponerla a nombre de Óscar Felipe Alvarado Gómez, y, de superarse lo anterior, (ii) si en razón a dicha queja constitucional, así como de la promovida por Lizeth Johanna Alvarado Rico (rad. 2022-00255), se vulneraron las prerrogativas fundamentales en ellas invocadas, respecto del diligenciamiento del comisorio n° 025 de 2019, librado por el Juzgado Primero de Familia de Villavicencio, para efectuar la entrega de un inmueble dentro del sucesorio n° 1990-12663.
2. Del caso concreto.
Examinados los argumentos de los reclamos y cotejándolos con la información extractada de las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala ratificará el fallo desestimatorio, precisando que lo será porque: (i) en cuanto a la acción n° 2022-00299, se evidencia falta de poder especial, pues quien la promueve, además de que no es parte ni tercero reconocido en el juicio de sucesión criticado, en este asunto no funge como apoderada judicial del interesado, no aduce ni prueba su intervención como agente oficiosa; y, (ii) en lo atinente a la tutela acumulada (rad. 2022-00255), en la que se enrostra dilación procesal injustificada en el trámite de una diligencia de entrega de inmueble, se suscita ausencia de vulneración.
2.1. Cuando en sede de tutela se actúa a través de representante judicial, es menester que el profesional del derecho allegue el mandato especial otorgado por el directamente afectado, situación que fue desatendida en la acción radicada bajo el n° 2022-00299-01, dando lugar a que se declare la improcedencia de la protección implorada.
En efecto, el reproche enfilado contra la Inspección Octava de Policía de Villavicencio, porque supuestamente ha incurrido en mora en el trámite de la comisión ordenada por el Juzgado Primero de Familia de esa ciudad dentro del sucesorio n° 1990-12663, no la alegó Óscar Felipe Alvarado Gómez -en su calidad de interesado reconocido dentro del juicio-, y de quien se presume su capacidad para comparecer directamente, ni su mandatario judicial constituido mediante poder especial, sino que lo hizo la abogada Julieth Angélica Ruiz Baquero, aduciendo ser su «apoderada general», condición que no la habilita para accionar en causa ajena.
Esto, porque tanto la Corte Constitucional como esta Sala han enfatizado que cuando en sede de tutela se actúa a través de abogado, es indispensable acreditar el derecho de postulación consolidado mediante el otorgamiento de poder especial, no general como acá acontece. En una solicitud de tutela de similares contornos fácticos al que ahora se revisa, la Sala declaró su improcedencia sosteniendo:
«En efecto, la representación a que alude la acá reclamante respecto de … ciertamente resulta insuficiente para los efectos del amparo deprecado, en la medida en que su rol como apoderada general según se desprende de la escritura pública nº 778 otorgada en la Notaría Sexta de Ibagué el 21 de mayo de 2018, no la faculta para actuar en nombre de la afectada dentro del pleito judicial, pues para ello se requiere que la acá accionante acredite ser abogada y seguidamente contar con poder especial para adelantar la respectiva acción constitucional.
Es necesario precisar que por vía del poder general, se puede representar al mandante en un trámite judicial que requiera derecho de postulación, siempre y cuando sea abogado y cuente con la facultad expresa de actuar dentro de ese específico asunto; si no es profesional del derecho, o si lo es pero carece del mandato para ejercer como representante judicial en ese caso concreto, tendría que constituir apoderado especial para legitimar su intervención en el juicio, a menos que no contara con tal potestad.
Así, era perentorio que en este caso la quejosa demostrara el derecho de postulación para representar a quien funge como demandante en el proceso de interdicción, lo cual no hizo, y si pretendía actuar como su agente oficiosa, debió atender lo contemplado en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, esto es, alegar alguna circunstancia especial que le impidiera a su poderdante acudir por sí misma para defender sus derechos, omisiones que impiden estudiar de fondo las pretensiones.
En apoyo a lo anterior, al resolver un caso en el que una abogada que había adelantado un proceso ante el juez ordinario soportado en un mandato especial, pero para promover la tutela adujo un poder general previamente otorgado por el interesado en el juicio, esta Corporación dijo:
«De conformidad con los anteriores lineamientos, se advierte que el fracaso de la presente acción proviene de la ausencia de legitimación en la persona que suscitó la tramitación, por cuanto la abogada que suscribió el escrito de amparo, si bien cuenta con un poder general, no está provista de un mandato especial, específico, concreto y suficiente para actuar en nombre de …dirigido a invocar la protección de sus derechos fundamentales, por los puntuales argumentos que alude el resguardo implorado.
Adicionalmente, la jurisprudencia ha advertido que no es suficiente que el solicitante aduzca venir actuando como apoderado judicial en el proceso, ya que:
«[e]l profesional del derecho que la auspicia dentro del trámite de un determinado proceso es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren en vías de hecho al hacer pronunciamientos en el curso de la instrucción y fallo del mismo, [y que], el principio de la informalidad que impera en el trámite de la acción de tutela, no llega hasta el aspecto proclamado por el impugnante, sin fundamento alguno, de pretender que puede actuar directamente en una tutela originada en supuestas vías de hecho cometidas en un proceso tramitado por los jueces ordinarios, como si a él se le violaran los derechos fundamentales y no a su poderdante» (CSJ STC, 29 sep. 2003, exp. 00245-01, citada entre otras muchas en STC10476-2021, 19 ago., rad. 00267-01). Se subraya.
En esa misma línea, señaló que «el hecho de que el interesado hubiese actuado como apoderado del demandante dentro del referido proceso, no lo habilita per se, para pretender la protección constitucional de los derechos invocados, que, sin duda, están radicados en cabeza de aquel, y no en la suya, por ello, es necesario el otorgamiento de poder especial que lo faculte expresamente para pedir el amparo a nombre de otra persona» (CSJ STC, 4 feb. 2011, exp. 2010-00573-01), y que «la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto (…). La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente» (CSJ STC, 4 may. 2012, rad. 00145-01).
Bajo tales premisas, no es dable que se abra paso el estudio de fondo respecto del asunto en comento (rad. 2022-00299-01), en la medida en que Oscar Felipe Alvarado Gomez, no justificó la imposibilidad para interponer la acción por sí mismo o mediante apoderado especial, y la abogada que promovió la salvaguarda no invocó y menos acreditó las exigencias para actuar como su agente oficioso.
2.2. En relación con la tutela acumulada (n° 2022-0025-01), incoada por Lizeth Johanna Alvarado Rico contra la Inspección Octava Urbana de Policía de Villavicencio, y cuyo conocimiento lo había iniciado el Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes de Villavicencio, la Corte, como ya lo había anticipado, declarará su improcedencia en virtud a que deviene infundado su soporte fáctico.
Ciertamente, al encaminarse la acción a que se declare que el citado funcionario de policía ha venido afectando las prerrogativas fundamentales de su promotora, por haber omitido «cumplir de manera inmediata el restablecimiento de los derechos» que ordenó el Juzgado Primero de Familia de esa ciudad dentro del juicio de sucesión de Federico Erardo Ditterich Hopfermuller (n° 1990-12663), no se advierte dilación injustificada en dicho trámite que amerite su corrección a través de esa excepcional senda jurídica.
Ello, porque analizada la actuación a partir del proveído del 11 de mayo de 2022, en el que el Juzgado Primero de Familia de Villavicencio resolvió «[d]eclarar la nulidad de todo lo actuado en la diligencia de entrega a que se contrae el despacho comisorio No. 025 a partir del día 2 de noviembre de 2021, inclusive, [y como consecuencia], se ordena el restablecimiento de los derechos de las personas que alegaban el derecho de posesión al momento de adelantar la diligencia», la supuesta tardanza en el cumplimiento de dichas órdenes, no obedece a negligencia del Inspector de Policía a quien se comisionó para tal efecto.
Nótese que el juzgado fundamentó su decisión en que «el funcionario de policía encargado de adelantar la diligencia de entrega en el presente asunto, se extralimitó en sus funciones, ya que no identificó en debida forma el predio La Camelia al inicio de la diligencia en su totalidad, no dejó constancia dentro del acta de que como iba a adelantar la diligencia, rechazó una oposición que fue presentada en tiempo de acuerdo a lo establecido por el mismo funcionario al iniciar la diligencia de entrega, no recibió los recursos que le fueron solicitados contra esa decisión a pesar de que el artículo 34 del C. P. Civil lo autorizaba al menos para recibirlos, alegando no tener facultades jurisdiccionales, pero si resolvió una recusación cuando la competencia le correspondía al superior jerárquico de dicho funcionario, y dio traslado al comitente de la solicitud de nulidad propuesta, pero mantuvo en firme la orden de desalojo sin permitir interponer los recursos, suspendiendo las actuaciones posteriores programadas al 5 de noviembre de 2021, cuando el efecto de la nulidad no es hacia al futuro».
Así, tras declarar la nulidad de lo actuado, ordenó la devolución del comisorio n° 025, «a fin de que el comisionado proceda de nuevo a renovar la actuación observando las formalidades procesales y sustanciales propias para esta clase de diligencias», precisó que «como existe una recusación formulada contra el funcionario de policía ARNEY TORRES NIEVES, se ordena oficiar a la Alcaldía Municipal de Villavicencio, a fin de que informe si ya resolvió la misma, o de lo contrario designen otro funcionario de policía que reemplace a este funcionario dada la recusación en trámite y que el nuevo funcionario de inicio a la comisión conferida».
De lo anterior dimana que en razón a las «irregularidades» saneadas mediante la declaratoria de nulidad, el juzgado dispuso que previo a adelantar de nuevo la comisión, debían cumplirse órdenes encaminadas a restablecer los derechos de quienes se opusieron a la diligencia de «desalojo», y para ello debía definirse su legitimación, la oportunidad y las formas en que concurrieron, así como la posibilidad de tramitar los recursos eventualmente omitidos, todo ello con estricta sujeción a las pertinentes circunstancias fácticas y a la normativa aplicable al caso. Por su parte, al estrado judicial competía verificar el pronunciamiento de la Alcaldía de Villavicencio en relación con la recusación del funcionario de policía que llevó a cabo la inicial diligencia.
Sin embargo, como la decisión anterior fue objeto de sendos recursos interpuestos por los apoderados judiciales de tres de los legatarios reconocidos al interior del juicio, con proveído del 30 de septiembre de 2022, el juzgado resolvió «abstenerse de reponer el auto recurrido [y] negar por improcedente la alzada formulada subsidiariamente», significando ello que fue hasta la ejecutoria de la anterior providencia que quedó habilitado el cumplimiento de la comisión.
Esto, aunque para insistir en que no se practicara la entrega, contra la autoridad comisionada, los recurrentes impetraron acción de tutela (rad. 2022-00565), «la cual fue negada en primera instancia [por el Juzgado 4° Civil Municipal] y confirmada en segunda [por el Juzgado 1° Civil del Circuito, ambos de Villavicencio]», observándose que, según auto proferido por la Corte Constitucional el 28 de octubre de 2022 (rad. T8988649), tal resolución no fue seleccionada para revisión.
Adicionalmente, de las explicaciones rendidas por el actual Inspector Octavo de Policía de Villavicencio, se destaca que recibido el comisorio el 21 de noviembre de 2022, a «los escritos solicitando fecha para la diligencia, en los días 25 de noviembre, 28 de noviembre y 2 de diciembre de 2022, se les dio respuesta dentro del plazo de ley», y «expidió sendos oficios a las partes y a diferentes funcionarios de la Alcaldía de Villavicencio, con el fin de analizar “la inmediatez” de la orden [judicial]», criticando tras ello, «el afán desmedido [de la abogada reclamante] en realizar una diligencia, sin observancia y cuidado que requiere este tipo de diligencia[s]».
En ese mismo orden, el funcionario acusado rechazó que el oficio librado al juzgado comitente el 5 de diciembre de 2022, fuese para manifestar «caprichosamente» que no llevaría a cabo la diligencia, ni para manifestar «que no sabe cómo deber hacer[la]», sino para poner en conocimiento «una situación jurídica [en la que] la orden judicial no es clara y hay vacíos legales y/o jurisprudenciales, como lo es el procedimiento de restablecimiento de derechos, [siendo] lo más prudente que el suscrito Inspector de Policía solicite al juez, aclaración a dichas órdenes judiciales, [pues] no conozco norma que prohíba solicitar aclaración de un despacho comisorio».
En esas circunstancias, aunado a que refutó que se le criticara su advertencia sobre el impacto social que podría suscitar la entrega de los predios, para lo cual previamente convocó a las autoridades competentes que representan los derechos de la comunidad, sobre la data para llevar a cabo la diligencia, expresó que «comparte sustancialmente lo manifestó [sobre] el acceso a la justicia de los demás ciudadanos villavicenses, en especial los de la comuna 8 y 9, [pues] estas personas ya habían solicitado el acceso a la justicia para la solución de diferentes problemáticas de convivencia ciudadana y ya se les había asignado fecha y expedido las correspondientes citaciones», y que por ello, «la inmediatez [requerida], deberá estar sujeta a la disponibilidad de agenda al interior de la Inspección Octava Urbana de Policía, además se tendrá que tener certeza sobre el procedimiento de derechos (…)».
Conforme a lo antedicho, no se observa que de cara a la comisión para renovar la diligencia de entrega ordenada por el Juzgado Primero de Familia de Villavicencio dentro del sucesorio n° 1990-12663, el Inspector Octavo de Policía de Villavicencio hubiera mostrado una actitud dilatoria o con el ánimo de prolongar indebidamente el asunto bajo su conocimiento, sino una justificada tardanza surgida de las circunstancias excepcionales antes esbozadas, las cuales, como lo aseveró el funcionario enjuiciado, están siendo sorteadas con observancia en las instrucciones judiciales, la normativa legal y obviamente los intereses superiores de los usuarios de la administración de justicia, sin alterar los turnos previamente establecidos ante esa autoridad.
En razón a la ausencia de vulneración de las prerrogativas invocadas, la salvaguarda no deviene viable tampoco bajo la modalidad transitoria para evitar un perjuicio irremediable, en la medida en que para tal evento se requiere que el daño «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (CSJ STC 1º sep. 2011, exp. 00194-01), situación que en este asunto no fue demostrada, pues, como acaba de verse, el funcionario querellado no está poniendo en entredicho prerrogativa fundamental alguna, sino, por el contrario, está gestionando lo pertinente para cumplir a cabalidad las órdenes judiciales conforme le fueron encomendadas.
En situaciones como la del caso sub júdice, el resguardo invocado se torna improcedente, pues, según la decantada jurisprudencia de esta Corte, «para que prospere una acción de esta naturaleza, no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (CSJ STC, 5 jun. 2002, exp. 00037-01, citada, entre otras, en STC14757-2022, 2 nov., rad. 03657-01).
En esa misma línea se ha sostenido que para la viabilidad del amparo: «(…) se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ STC5337-2018, 26 abr., rad. 00023-01, citada en STC5109-2022, 27 abr., rad. 00215-01, entre otras).
3. Precisión final.
Acerca del alcance de la coadyuvancia en sede constitucional, cabe recordar que según la jurisprudencia especializada, dicha figura corresponde a «la participación de un tercero con interés en el resultado del proceso que manifiesta compartir las reclamaciones y argumentos expuestos por el demandante de la tutela, sin que ello suponga que éste pueda realizar planteamientos distintos o reclamaciones propias que difieran de las hechas por el demandante, pues de suceder esto se estaría realmente ante una nueva tutela, lo que desvirtuaría entonces la naturaleza jurídica de la coadyuvancia» (CC T-1062/10), y por ello, en esta oportunidad la Corte se abstendrá de realizar pronunciamiento adicional a aquel que comprende la temática que las actoras plantearon mediante sus querellas.
4. Conclusión.
Corolario de lo discurrido en precedencia, se ratificará la improcedencia de las acciones de tutela estudiadas, puesto que: (i) respecto de la n° 2022-00299, la actora carece de poder especial y no acreditó las exigencias que demanda la agencia oficiosa para actuar en representación del presuntamente afectado; y (ii) frente a la acumulada (2022-00255), no se justifica la intervención del fallador excepcional en tanto no se consolidó afectación a prerrogativa superior alguna por parte de la autoridad judicial acusada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, se CONFIRMA el fallo desestimatorio del amparo, por las razones y precisiones explicadas en esta instancia.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS