STC899 2023

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC899-2023

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC899-2023  

Radicación  n° 50001-22-14-000-2022-00299-01  

Radicación  n° 50001-40-71-002-2022-00255-01  

(Aprobado  en sesión del ocho de febrero de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte las impugnaciones formuladas frente a la sentencia proferida  por la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Villavicencio  el 11 de enero de 2023, dentro de las acciones de tutela acumuladas,  promovidas por Julieth  Angélica Ruiz Baquero,  quien dijo actuar en representación de Oscar  Felipe Alvarado Gomez,  y  por Lizeth  Johanna Alvarado Rico  contra el Juzgado  Primero de Familia, la Inspección Octava de Policía y  la Alcaldía Municipal de esa ciudad, trámites  a los cuales fueron vinculados los intervinientes en la sucesión  nº 1990-12663.  

ANTECEDENTES  

1.        Actuando  la primera en su propio nombre, y la segunda a través de  apoderado judicial, las solicitantes reclaman la protección de  los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la  administración de justicia, presuntamente vulnerados por la  Inspección Octava de Policía de Villavicencio, en el  diligenciamiento de una comisión librada dentro del juicio  antes referido.  

2.        En  síntesis, expusieron que el causante «Gerardo  Antonio Alvarado Parra, inició la ocupación como  poseedor material con ánimo de señor y dueño  (…), desde el día 27 de julio de 1995, fecha en la que,  -con ocasión de la promesa de compraventa del dominio y  posesión con el señor Ernesto Ditterich Chamarravi-,  fue entregado el predio de 92 ha 3.269,86 m2, que hacen parte de  denominado Finca La Camelia [M.I.  230-15645]  y hacen parte de un predio de mayor extensión denominado antes  “La Pomposa”, con una cabida superficiaria total de los 2  predios de 170 ha 8.327,60 m2, ubicado en Villavicencio, vereda la  Riviera»,  y que tras el deceso de Alvarado Parra el 2 de mayo de 2021,  «se  tramitó la sucesión ante la Notaría 4 de  Villavicencio, y con escritura n° 2340 del 12 de agosto de 2022  (…), se adjudicó [a  sus herederos]  parte de los derechos de posesión sobre la finca La Camelia».  

Que  «el  Juzgado Primero de Familia de Villavicencio, en auto proferido el 6  de agosto de 2019, expidió el despacho comisorio 025 de 2019  dentro del proceso de sucesión [de  Erardo Ditterich Chamarravi – rad.  n° 1990-12663],  con el fin de que la Alcaldía de Villavicencio apoyará  la realización de la diligencia de entrega de los bienes del  Albacea a los herederos para su administración (…), en  el cual no  se indicó cual es la descripción, cabida o los linderos  que permitían identificar el bien que era objeto de entrega,  sin embargo, la providencia que ordenó la comisión  insertos en el despacho comisorio eran claros en advertir, que al  momento de hacer la diligencia se debían  respetar los derechos y garantías de terceros opositores,  para lo cual se debía dar trámite conforme lo señala  el art. 338 del C.P.C. en concordancia con lo señalado en el  artículo 309 del C.G.P.».  

Que  para realizar la diligencia  «fue  subcomisionada la Inspección de Policía No. 8 de  Porfía»,  precisándose que «“[e]l  predio La Camelia deberá ser entregado a Erardo Ditterich  Chamarravi y a sus hijos Erardo, Fernando, Werner y Gunter Ditterich  Dalla Torre. Adviértase al comisionado que deberá tener  extremo cuidado de no trasgredir derechos fundamentales de terceros  opositores, ciñendo su actuación a lo establecido en  [el estatuto adjetivo]”»,  pero  «contrario  a lo ordenado por el Juez en [autos  del]  4 de febrero de 2014, 8 de febrero de 2019, 6 de agosto de 2019,  comisorio 025 de 2019, art. 388 del C.P.C., 309 del C.G.P., [en  la inspección]  se iniciaron una serie de actuaciones irregulares»,  las que expuso en extenso.  

Que  habiéndose iniciado la diligencia el 2 de noviembre de 2021,  el día 5 del mismo mes y año «se  continuó respecto a la parte del predio que estaba en posesión  del señor Gerardo Antonio Alvarado Parra [y  en ella],  el Inspector 8 de Policía de Villavicencio, resolvió  sin tener competencia para ello, la oposición presentada por  el apoderado de los herederos del señor Alvarado Parra,  ordenando el desalojo inmediato, sin permitir el uso de recursos,  nulidades, recusaciones y procediendo a entrega lo predios a los  señores Erardo, Werner, Gunther Ditterrich por intermedio de  su apoderado judicial».  

Que  «ante  el actuar abiertamente arbitrario e irregular»  por parte del comisionado, como que «no  se había identificado el predio La Camelia objeto de la  diligencia de entrega, [pues]  el predio ocupado por la familia Alvarado estaba compuesto por dos  predios Finca La Camelia en extensión de 50 hectáreas y  parte del predio La Pomposa en 42  hectáreas aproximadamente,  sin que este último predio sea objeto de la orden de entrega  comisionada y tampoco se permitió escuchar a los demás  ocupantes»,  tras  la fallida interposición de recursos  «se  presentó nulidad en los términos del artículo 34  del C.P.C, ante el juez comitente [quien],  mediante providencia de fecha 11 de mayo de 2022, declaró la  nulidad de todo lo actuado en la diligencia llevada a cabo los días  2 a 5 de noviembre de 2021, ordenando en consecuencia de manera  inmediata el restablecimiento de los derechos  [de los hoy accionantes]».  

4.        Pretenden,  que se proceda «como  mecanismo transitorio, [a]  ordenar a la Inspección de Policía 8 De Villavicencio,  [que]  cumpla de manera inmediata y se materialice el restablecimiento de  los derechos de [la  familia Alvarado],  sin más dilaciones, tardanzas, conforme fue ordenado por parte  del Juzgado Primero de Familia de Villavicencio, en las providencias  de fecha 11 de mayo de 2022 y confirmada mediante providencia de  fecha 30 de septiembre de 2022».  

RESPUESTA  DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS  

1.        El  Inspector Octavo Urbano de Policía de Villavicencio, luego de  refutar el proceder de la abogada Julieth Angélica Ruiz  Baquero, porque «toma  posiciones subjetivas que atentan contra la dignidad y honorabilidad  de un colega y la autoridad de Policía»,  y pedir que «se  compulsen copias al Consejo Superior de la Judicatura (…),  para que se investiguen [esas]  afirmaciones temerarias»,  se opuso a lo pretendido, afirmando que ese despacho «no  ha vulnerado derecho alguno»,  y que «la  inmediatez que depreca la abogada, deberá estar sujeta a la  disponibilidad de agenda, al interior de la Inspección, además  se tendrá que tener certeza sobre el procedimiento de  restablecimiento de derechos que hoy no está reglado en el  C.G.P.».  Por lo demás, puso en conocimiento la existencia de las dos  acciones para que se acumularan, como en efecto se produjo por el  tribunal a-quo.  

2.        El  Juez Primero de Familia de Villavicencio, dijo que «mediante  auto de fecha 11 de mayo de 2022 (…), se declaró la  nulidad de la diligencia de entrega hecha por el inspector 8  municipal de Policía de esta ciudad, explicando las razones de  la decisión, entre las cuales se mencionó rechazar la  oposición, al negar la interposición de recursos  ordinarios cuando le solicitaron el uso de la palabra sin fundamento  legal alguno, entre otros argumentos».  Que  frente a los recursos presentados, «por  auto del  30 de septiembre de [2022],  desató el recurso de reposición (…), manteniendo  la decisión, negando la alzada por no ser susceptible del  mismo por expresa prohibición legal, y señaló  los argumentos procesales, y constitucionales, por medio de los  cuales se sostenía la decisión objeto de los recursos,  a los cuales me atengo en esta oportunidad [y]  con los cuales [se]  podrá concluir que el juzgado en momento alguno ha vulnerado  derechos de los interesados».  

Agregó  que  «una  vez en firme los anteriores proveídos, la secretaría  procedió a (…) devolver el despacho comisorio al señor  inspector 8 municipal de policía, a fin de que diera  cumplimiento a lo ordenado en la citada providencia»,  y en cuanto a la supuesta dilación enrostrada al funcionario  de policía, señaló que él «es  respetuoso del principio de la autonomía que tienen las  diferentes autoridades de acuerdo a los rangos de su competencia y en  el marco del debido proceso, de donde se tiene que, es dicha  autoridad quien tiene el deber de revisar el asunto que le fue  conferido en la comisión y determinar la urgencia en el  cumplimiento de la misma».  

3.        El  Municipio de Villavicencio, a través del jefe de la Oficina  Asesora Jurídica, dijo que «el  Inspector es un agente representante del municipio, pero más  allá, las actuaciones o decisiones que desarrollen los  inspectores o corregidores, el municipio no tiene ninguna injerencia  en virtud de lo preceptuado en el artículo 198 de la Ley 1801  de 2016, más conocida como el Código Nacional de  Policía y Convivencia»,  y ante ello, se opuso a lo pretendido, «por  no tenerse probado vulneración de derecho alguno por parte de  esta entidad».  

4.        Erardo  Ditterich Chamarravi, Werner y Gunther Ditterich Dalla Torre,  destacaron que el Inspector 8° de Policía  «no  es el subcomisionado y no podrá este dar cumplimiento a [la  diligencia],  teniendo en cuenta que el señor juez lo que dijo es que se  oficiara al alcalde municipal de Villavicencio, teniendo en cuenta  que existe una recusación formulada contra el funcionario de  policía (..), y que hasta el presente momento no se ha dicho  quien deba cumplir esa función».  Solicitaron  declarar la «improcedencia  de la tutela»,  porque para adelantar la comisión, el Inspector  «ni  siquiera lleva más de 15 días de haberse remitido  [por el juzgado]»; también, por «falta  de legitimación en la causa por activa [porque]  el subcomisionado es el doctor Arney Torres Nieves y no el inspector  hoy octavo de policía Néstor Alexander García»;  «inexistencia  de perjuicio irremediable [ya  que]  los herederos de Gerardo Antonio Alvarado Parra son cesionarios no  poseedores»,  además invocaron «mala  fe y temeridad, inexistencia de mecanismo transitorio y fraude  procesal».  

5.        Iossif  Fernando Ditterich Dalla Torre, en su condición de legatario  dentro de la sucesión cuya actuación se cuestiona,  criticó a los apoderados de los hoy accionantes, por defender  «intereses  mezquinos y materialistas»,  pues en su sentir, el amparo solicitado es  «temerario,  mal intencionado y desprovisto de pruebas (…), no existe el  elemento del perjuicio irremediable [y]  el deseo de estas personas es de causar confusión, mentirles a  los operadores judiciales, hacerse las víctimas».  

6.        Ernesto  Ditterich Huertas, expresó que el Inspector de Policía  «viene  actuando debidamente y con total transparencia, pues le asiste la  razón en dar espera a los pronunciamientos que se puedan dar  por parte del superior»,  y que «la  vía de tutela no es el mecanismo idóneo [porque  a los accionantes]  en ningún momento se les ha violado [los]  derechos esgrimidos».  

7.        Mary  Nelly Dalla Torre de Ditterich, se opuso al auxilio porque «no  se han agotado los mecanismos de la vía ordinaria»  y por la «inexistencia  de perjuicio irremediable»,  advirtiendo que «el  señor Gerardo Antonio Alvarado Parra, fue reconocido dentro  del proceso de sucesión testada en calidad de cesionario de  los derechos herenciales que le corresponden a Ernesto Ditterich  Chamarravi y otros, providencia que a su vez resolvió, que  esta persona no era poseedor del inmueble, motivo por el cual, los  herederos corren con la misma suerte de reconocimiento de la calidad  de cesionario, mas no de poseedor».  

8.        El  Defensor del Pueblo de la Regional del Meta, Carlos Eduardo Alvarado  García y la sociedad Arriba Grupo Empresarial S.A.S., «en  su condición de cesonaria [de]  parte de los derechos de posesión real y material del predio  denominado Finca La Camelia»,  manifestaron coadyuvar la presente salvaguarda.  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Denegó  el amparo al advertir que «en  primer lugar, no existe mora alguna respecto a la actuación de  la inspección octava de esta localidad, en proceder a cumplir  con el despacho comisorio que fuera remitido al comisionado el 21 de  noviembre de 2022, observando la Sala que se han desplegado sendas  actuaciones en aras de proceder de conformidad y evitar futuras  nulidades y en segundo lugar, deben los accionantes respetar el orden  de ingreso y los turnos asignados a las actuaciones que adelanta la  autoridad de policía, que conoce el estrado judicial  accionado, no siendo dable pretender alterar el mismo para tener  prioridad, puesto que en sus mismas condiciones se encuentran muchos  usuarios de la administración de justicia y debe velarse por  la garantía del derecho a la igualdad de todos los ciudadanos  que acuden a las autoridades de policía para la solución  de sus conflictos, máxime que, en el presente asunto, no se  evidencia un perjuicio irremediable que conlleve la intervención  del Juez Constitucional de manera transitoria».  

IMPUGNACIONES  

Con  similares argumentos, las promotoras de las acciones -acá  acumuladas-, afirmaron que «existe  una errónea valoración de los hechos y las pruebas, al  desconocer la existencia del perjuicio irremediable que se está  ocasionando al no restablecerse los derechos de los accionantes  [respecto  de la]  finca denominada La Camelia y parte de la finca La Pomposa, para un  total de 92,3 hectáreas, es un predio rural sobre el que no se  ha resuelto la oposición  [planteada por la familia Alvarado]».  Insistieron en que los motivos expuestos por el Inspector de Policía  para no haber realizado la diligencia luego de que se anulara la  anterior, «constituyen  claras maniobras de dilación»,  ya  que «los  medios de prueba presentados muestran la forma desmedida como se está  colocando trabas para entorpecer el cumplimiento de la orden  [judicial]».  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer, preliminarmente:  (i)  si la abogada que impetró la acción de tutela radicada  ante el tribunal a-quo  bajo el n° 2022-00299, estaba facultada para interponerla a  nombre de Óscar Felipe Alvarado Gómez, y, de superarse  lo anterior, (ii)  si en razón a dicha queja constitucional, así como de  la promovida por Lizeth Johanna Alvarado Rico (rad. 2022-00255), se  vulneraron  las  prerrogativas fundamentales en ellas invocadas, respecto  del diligenciamiento del comisorio n° 025 de 2019, librado por el  Juzgado Primero de Familia de Villavicencio, para efectuar la entrega  de un inmueble dentro del sucesorio n° 1990-12663.  

2.        Del  caso concreto.  

Examinados  los argumentos de los reclamos y cotejándolos con la  información extractada de las piezas procesales adosadas al  expediente, la Sala ratificará el fallo desestimatorio,  precisando que lo será porque: (i)  en cuanto a la  acción n° 2022-00299, se  evidencia falta  de poder especial, pues quien la promueve, además de que no es  parte ni tercero reconocido en el juicio de sucesión  criticado, en  este asunto no funge como apoderada judicial del interesado,  no aduce ni prueba su intervención como agente oficiosa; y,  (ii)  en lo atinente a la  tutela acumulada (rad. 2022-00255), en la que se enrostra dilación  procesal injustificada en el trámite de una diligencia de  entrega de inmueble, se suscita ausencia de vulneración.  

2.1.        Cuando  en sede de tutela se actúa a través de representante  judicial, es menester que el profesional del derecho allegue el  mandato especial otorgado por el directamente afectado, situación  que fue desatendida en la acción radicada bajo el n°  2022-00299-01, dando lugar a que se declare la improcedencia de la  protección implorada.  

En  efecto, el reproche enfilado contra la Inspección Octava de  Policía de Villavicencio, porque supuestamente ha incurrido en  mora en el trámite de la comisión ordenada por el  Juzgado Primero de Familia de esa ciudad dentro del sucesorio n°  1990-12663, no la alegó Óscar Felipe Alvarado Gómez  -en su calidad de interesado reconocido dentro del juicio-, y de  quien se presume su capacidad para comparecer directamente, ni su  mandatario judicial constituido mediante poder especial, sino que lo  hizo la abogada Julieth Angélica Ruiz Baquero, aduciendo ser   su «apoderada  general»,  condición  que no la habilita para accionar en causa ajena.  

Esto,  porque tanto la Corte Constitucional como esta Sala han enfatizado  que cuando en sede de tutela se actúa a través de  abogado, es indispensable acreditar el derecho de postulación  consolidado mediante el otorgamiento de poder especial, no general  como acá acontece. En una solicitud de tutela de similares  contornos fácticos al que ahora se revisa, la Sala declaró  su improcedencia sosteniendo:  

«En  efecto, la representación a que alude la acá reclamante  respecto de … ciertamente resulta insuficiente para los  efectos del amparo deprecado, en  la medida en que su rol como apoderada general  según se desprende de la escritura pública nº 778  otorgada en la Notaría Sexta de Ibagué el 21 de mayo de  2018, no  la faculta para actuar en nombre de la afectada  dentro del pleito judicial, pues  para ello se requiere que la acá accionante acredite ser  abogada y seguidamente contar con poder especial para adelantar la  respectiva acción constitucional.  

Es  necesario precisar que por vía del poder general, se puede  representar al mandante en un trámite judicial que requiera  derecho de postulación, siempre y cuando sea abogado y cuente  con la facultad expresa de actuar dentro de ese específico  asunto;  si no es profesional del derecho, o si lo es pero carece del mandato  para ejercer como representante judicial en ese caso concreto,  tendría que constituir apoderado especial para legitimar su  intervención en el juicio, a menos que no contara con tal  potestad.  

Así,  era perentorio que en este caso la quejosa demostrara el derecho de  postulación para representar a quien funge como demandante en  el proceso de interdicción, lo cual no hizo, y si pretendía  actuar como su agente oficiosa, debió atender lo contemplado  en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, esto es, alegar  alguna circunstancia especial que le impidiera a su poderdante acudir  por sí misma para defender sus derechos, omisiones que impiden  estudiar  de fondo las pretensiones.  

En  apoyo a lo anterior, al resolver un caso en el que una abogada que  había adelantado un proceso ante el juez ordinario soportado  en un mandato especial, pero para promover la tutela adujo un poder  general previamente otorgado por el interesado en el juicio, esta  Corporación dijo:  

«De  conformidad con los anteriores lineamientos, se advierte que el  fracaso de la presente acción proviene de la ausencia de  legitimación en la persona que suscitó la tramitación,  por cuanto la abogada que suscribió el escrito de amparo, si  bien cuenta con un poder general, no está provista de un  mandato especial, específico, concreto y suficiente para  actuar  en nombre de …dirigido a invocar la protección de sus  derechos fundamentales, por los puntuales argumentos que alude el  resguardo implorado.  

Adicionalmente,  la jurisprudencia ha advertido que no es suficiente que el  solicitante aduzca venir actuando como apoderado judicial en el  proceso, ya que:  

«[e]l  profesional del derecho que la auspicia dentro del trámite de  un determinado proceso es un simple apoderado judicial y, en ningún  momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios  judiciales incurren en vías de hecho al hacer pronunciamientos  en el curso de la instrucción y fallo del mismo,  [y  que], el  principio de la informalidad que impera en el trámite de la  acción de tutela, no llega hasta el aspecto proclamado por el  impugnante, sin fundamento alguno, de pretender que puede actuar  directamente en una tutela originada en supuestas vías de  hecho cometidas en un proceso tramitado por los jueces ordinarios,  como  si a él se le violaran los derechos fundamentales y no a su  poderdante»  (CSJ  STC, 29 sep. 2003, exp. 00245-01, citada entre otras muchas en  STC10476-2021,  19 ago., rad. 00267-01). Se subraya.  

En esa misma  línea, señaló que «el  hecho de que el interesado hubiese actuado como apoderado del  demandante dentro del referido proceso, no lo habilita per se, para  pretender la protección constitucional de los derechos  invocados, que, sin duda, están radicados en cabeza de aquel,  y no en la suya, por ello, es  necesario el otorgamiento de poder especial que lo faculte  expresamente para pedir el amparo a nombre de otra persona»  (CSJ  STC, 4 feb. 2011, exp. 2010-00573-01), y que  «la  legitimación de los abogados para instaurar la acción  de tutela aduciendo representación judicial o contractual,  exige de la presencia de un poder especial para el efecto (…).  La carencia de la citada personería para iniciar la acción  de amparo constitucional, no  se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para  un asunto diferente»  (CSJ  STC, 4 may. 2012, rad. 00145-01).  

Bajo  tales premisas, no es dable que se abra paso el estudio de fondo  respecto del asunto en comento (rad. 2022-00299-01), en la medida en  que Oscar  Felipe Alvarado Gomez, no justificó la imposibilidad para  interponer la acción por sí mismo o mediante apoderado  especial, y la abogada que promovió la salvaguarda no invocó  y menos acreditó las exigencias para actuar como su agente  oficioso.  

2.2.        En  relación con la  tutela acumulada (n° 2022-0025-01), incoada por Lizeth Johanna  Alvarado Rico contra la Inspección Octava Urbana de Policía  de Villavicencio, y cuyo conocimiento lo había iniciado el  Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes de Villavicencio,  la Corte, como ya lo había anticipado, declarará su  improcedencia en virtud a que deviene infundado su soporte fáctico.  

Ciertamente,  al encaminarse la acción a que se declare que el citado  funcionario de policía ha venido afectando las prerrogativas  fundamentales de su promotora, por haber omitido «cumplir  de manera inmediata el restablecimiento de los derechos»  que ordenó el Juzgado Primero de Familia de esa ciudad dentro  del juicio de sucesión de Federico Erardo Ditterich  Hopfermuller (n° 1990-12663), no se advierte dilación  injustificada en dicho trámite que amerite su corrección  a través de esa excepcional senda jurídica.  

Ello,  porque analizada la actuación a partir del proveído del  11  de mayo de 2022,  en el que el Juzgado Primero de Familia de Villavicencio resolvió  «[d]eclarar  la nulidad de todo lo actuado en la diligencia de entrega a que se  contrae el despacho comisorio No. 025 a partir del día 2 de  noviembre de 2021, inclusive,  [y como consecuencia],  se ordena el restablecimiento de los derechos de las personas que  alegaban el derecho de posesión al momento de adelantar la  diligencia»,  la supuesta tardanza en el cumplimiento de dichas órdenes, no  obedece a negligencia del Inspector de Policía a quien se  comisionó para tal efecto.  

Nótese  que el juzgado fundamentó su decisión en que «el  funcionario de policía encargado de adelantar la diligencia de  entrega en el presente asunto, se extralimitó en sus  funciones, ya que no identificó en debida forma el predio La  Camelia al inicio de la diligencia en su totalidad, no dejó  constancia dentro del acta de que como iba a adelantar la diligencia,  rechazó una oposición que fue presentada en tiempo de  acuerdo a lo establecido por el mismo funcionario al iniciar la  diligencia de entrega, no recibió los recursos que le fueron  solicitados contra esa decisión a pesar de que el artículo  34 del C. P. Civil lo autorizaba al menos para recibirlos, alegando  no tener facultades jurisdiccionales, pero si resolvió una  recusación cuando la competencia le correspondía al  superior jerárquico de dicho funcionario, y dio traslado al  comitente de la solicitud de nulidad propuesta, pero mantuvo en firme  la orden de desalojo sin permitir interponer los recursos,  suspendiendo las actuaciones posteriores programadas al 5 de  noviembre de 2021, cuando el efecto de la nulidad no es hacia al  futuro».  

Así,  tras declarar la nulidad de lo actuado, ordenó la devolución  del comisorio n° 025, «a  fin de que el comisionado proceda de nuevo a renovar la actuación  observando las formalidades procesales y sustanciales propias para  esta clase de diligencias»,  precisó que «como  existe una recusación formulada contra el funcionario de  policía ARNEY TORRES NIEVES, se ordena oficiar a la Alcaldía  Municipal de  Villavicencio, a fin de que informe si ya resolvió  la misma, o de lo contrario designen otro funcionario de policía  que reemplace a este funcionario dada la recusación en trámite  y que el nuevo funcionario de inicio a la comisión conferida».  

De  lo anterior dimana que en razón a las «irregularidades»  saneadas mediante la declaratoria de nulidad, el juzgado dispuso que  previo a adelantar de nuevo la comisión, debían  cumplirse  órdenes encaminadas a restablecer los derechos de  quienes se opusieron a la diligencia de «desalojo»,  y para ello debía definirse su legitimación, la  oportunidad y las formas en que concurrieron, así como la  posibilidad de tramitar los recursos eventualmente omitidos, todo  ello con estricta sujeción a las pertinentes circunstancias  fácticas y a la normativa aplicable al caso. Por su parte, al  estrado judicial competía verificar el pronunciamiento de la  Alcaldía de Villavicencio en relación con la recusación  del funcionario de policía que llevó a cabo la inicial  diligencia.  

Sin  embargo, como la decisión anterior fue objeto de sendos  recursos interpuestos por los apoderados judiciales de tres de los  legatarios reconocidos al interior del juicio, con proveído  del 30  de septiembre de 2022,  el juzgado resolvió «abstenerse  de reponer el auto recurrido [y]  negar por improcedente la alzada formulada subsidiariamente»,  significando ello que fue hasta la ejecutoria de la anterior  providencia que quedó habilitado el cumplimiento de la  comisión.  

Esto,  aunque para insistir en que no se practicara la entrega, contra la  autoridad comisionada, los recurrentes impetraron acción de  tutela (rad. 2022-00565), «la  cual fue negada en primera instancia [por  el Juzgado 4° Civil Municipal]  y confirmada en segunda [por  el Juzgado 1° Civil del Circuito, ambos de Villavicencio]»,  observándose que, según auto proferido por la Corte  Constitucional el 28 de octubre de 2022 (rad. T8988649), tal  resolución no fue seleccionada para revisión.  

Adicionalmente,  de las explicaciones rendidas por el actual Inspector Octavo de  Policía de Villavicencio, se destaca que recibido el comisorio  el 21  de noviembre de 2022,  a «los  escritos solicitando fecha para la diligencia, en los días 25  de noviembre, 28 de noviembre y 2 de diciembre de 2022, se  les dio respuesta dentro del plazo de ley»,  y «expidió  sendos oficios a las partes y a diferentes funcionarios de la  Alcaldía de Villavicencio, con el fin de analizar “la  inmediatez” de la orden [judicial]»,  criticando tras ello, «el  afán desmedido [de  la abogada reclamante]  en realizar una diligencia, sin observancia y cuidado que requiere  este tipo de diligencia[s]».  

En  ese mismo orden, el funcionario acusado rechazó que el oficio  librado al juzgado comitente el 5  de diciembre de 2022,  fuese para manifestar «caprichosamente»  que no llevaría a cabo la diligencia, ni para manifestar «que  no sabe cómo deber hacer[la]»,  sino para poner en conocimiento «una  situación jurídica [en  la que] la  orden judicial no es clara y hay vacíos legales y/o  jurisprudenciales, como lo es el procedimiento de restablecimiento de  derechos, [siendo]  lo más prudente que el suscrito Inspector de Policía  solicite al juez, aclaración a dichas órdenes  judiciales, [pues]  no conozco norma que prohíba solicitar aclaración de un  despacho comisorio».  

En  esas circunstancias, aunado a que refutó que se le criticara  su advertencia sobre el impacto social que podría suscitar la  entrega de los predios, para lo cual previamente convocó a las  autoridades competentes que representan los derechos de la comunidad,  sobre la data para llevar a cabo la diligencia, expresó que  «comparte  sustancialmente lo manifestó [sobre]  el acceso a la justicia de los demás ciudadanos villavicenses,  en especial los de la comuna 8 y 9, [pues]  estas personas ya habían solicitado el acceso a la justicia  para la solución de diferentes problemáticas de  convivencia ciudadana y ya se les había asignado fecha y  expedido las correspondientes citaciones»,  y que por ello, «la  inmediatez [requerida],  deberá estar sujeta a la disponibilidad de agenda al interior  de la Inspección Octava Urbana de Policía, además  se tendrá que tener certeza sobre el procedimiento de derechos  (…)».  

Conforme  a lo antedicho, no  se observa que de cara a la comisión para renovar la  diligencia de entrega ordenada por el Juzgado Primero de Familia de  Villavicencio dentro del sucesorio n° 1990-12663, el Inspector  Octavo de Policía de Villavicencio hubiera mostrado una  actitud dilatoria o con el ánimo de prolongar indebidamente el  asunto bajo su conocimiento, sino una justificada tardanza surgida de  las circunstancias excepcionales antes esbozadas, las cuales, como lo  aseveró el funcionario enjuiciado, están siendo  sorteadas con observancia en las instrucciones judiciales, la  normativa legal y obviamente los intereses superiores  de los usuarios de la administración de justicia, sin alterar  los turnos previamente establecidos ante esa autoridad.  

En  razón a la ausencia de vulneración de las prerrogativas  invocadas, la salvaguarda no deviene viable tampoco bajo la modalidad  transitoria para evitar un  perjuicio irremediable, en la medida en que para tal evento se  requiere que el  daño «revista  cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente  eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e  impostergables propias de la tutela»  (CSJ  STC 1º sep. 2011, exp. 00194-01),  situación que en este asunto no fue demostrada, pues, como  acaba de verse, el funcionario querellado no está poniendo en  entredicho prerrogativa fundamental alguna, sino, por el contrario,  está gestionando lo pertinente para cumplir a cabalidad las  órdenes judiciales conforme le fueron encomendadas.  

En  situaciones como la del caso sub  júdice,  el resguardo invocado se torna improcedente, pues,  según la decantada jurisprudencia de esta Corte, «para  que prospere una acción de esta naturaleza, no basta con que  el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho  fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos  fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están  amenazados por la acción u omisión de las autoridades  públicas o de los particulares en los casos previstos en la  ley»  (CSJ STC, 5 jun. 2002, exp. 00037-01, citada, entre otras, en  STC14757-2022,  2 nov., rad. 03657-01).  

En  esa misma línea se ha sostenido que para la viabilidad del  amparo: «(…)  se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de  ellos y quizás el primero y más elemental, el  cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás  el primero y más elemental, la existencia cierta del  agravio,  lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional  invocada que demande la inmediata intervención del juez de  tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de  amparo debe contener un mínimo de demostración en  cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren  proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece  de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda»  (CSJ STC5337-2018, 26 abr., rad. 00023-01, citada en STC5109-2022, 27  abr., rad. 00215-01, entre otras).  

3.        Precisión  final.  

Acerca  del alcance de la coadyuvancia en sede constitucional, cabe recordar  que según la jurisprudencia especializada, dicha figura  corresponde a «la  participación de un tercero con interés en el resultado  del proceso que manifiesta compartir las reclamaciones y argumentos  expuestos por el demandante de la tutela, sin que ello suponga que  éste pueda realizar planteamientos distintos o reclamaciones  propias que difieran de las hechas por el demandante, pues de suceder  esto se estaría realmente ante una nueva tutela, lo que  desvirtuaría entonces la naturaleza jurídica de la  coadyuvancia»  (CC T-1062/10), y por ello, en esta oportunidad la Corte se abstendrá  de realizar pronunciamiento adicional a aquel que comprende la  temática que las actoras plantearon mediante sus querellas.  

4.          Conclusión.  

Corolario  de lo discurrido en precedencia, se ratificará la  improcedencia de las acciones de tutela estudiadas, puesto que: (i)  respecto de la n° 2022-00299, la actora carece de poder especial  y no acreditó las exigencias que demanda la agencia oficiosa  para actuar en representación del presuntamente afectado; y  (ii)  frente a la acumulada (2022-00255), no se justifica la intervención  del fallador excepcional en tanto no se  consolidó afectación a prerrogativa superior alguna por  parte de la autoridad judicial acusada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, se CONFIRMA  el  fallo desestimatorio del amparo, por las razones y precisiones  explicadas en esta instancia.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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