STC897 2023

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC897-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC897-2023  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2023-00318-00  

(Aprobado  en sesión de ocho de febrero de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., ocho (08) de febrero de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por  Alianza  Dicon S.A.S. y Jimmy Alexander González Rojas contra  la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja;  trámite  al cual fueron vinculados el Juzgado Civil del Circuito de Ramiriquí  y los intervinientes en el ejecutivo nº 2021-00158.  

ANTECEDENTES  

1.          A través de abogado, los actores reclamaron la protección  de su derecho a un debido proceso, el cual estiman trasgredido por el  auto de 19 de diciembre de 2022, mediante el cual la magistratura  encartada, con apoyo en una argumentación que consideraron  insuficiente,  dejó en firme el mandamiento de pago que el juez de primera  instancia había librado inicialmente en su contra, pero que  posteriormente revocó en virtud del recurso de reposición  que ellos formularon.  

2.        Pidieron,  en consecuencia, que se deje sin efecto la fustigada providencia y  que, en su lugar, se ordene resolver nuevamente el asunto.  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

Inversiones  y Construcciones Ingenieros Vargas y Asociados S.A.S. se opuso a la  implorada salvaguarda, por estimar razonable la providencia de  censura.  

CONSIDERACIONES  

Corresponde  a la Corte establecer si el fundamento fáctico de la solicitud  de amparo, involucra una trasgresión de la garantía  allí invocada que amerite la intervención del juez  constitucional.  

2.        Procedencia  de la acción de tutela contra providencias judiciales.  

Acorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha  dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no  procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda  vez que en aras a mantener incólumes los principios que  contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez  constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los  trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  

Por  regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el  funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente  opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de  protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio  tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela  con el fin de restablecer el orden jurídico.  

3.        Solución  al caso concreto.  

Al  revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte,  no  logra advertirse la vulneración de la garantía  fundamental invocada, en razón a que dicha providencia  obedeció a una hermenéutica respetable de los elementos  de juicio que obraban en la foliatura, así como a una  aplicación seria y fundamentada de las normas que regulan la  materia.  

En  tal sentido, el tribunal inició precisando que «la  cuestión debatida se dirige a cuestionar el hecho de que la  falladora de instancia haya señalado, como requisito para la  existencia del título valor, que éste no cumplía  con los requisitos mercantiles debido al tipo de negociación,  pues la misma debía hacerse a crédito. Por su parte, la  recurrente sostiene que las condiciones de pago están dadas,  pues se estableció que “en el documento de factura  electrónica, se establece son las condiciones de la  negociación, que en este caso es el campo correspondiente a  TIPO DE NEGOCIACION: CONTADO, MEDIO DE PAGO, EFECTIVO”, lo que  permitía tener por acreditados los requisitos de la  facturación electrónica. Además, que a la  factura no le eran aplicables las disposiciones comerciales y que el  estado del pago no era requerido para la factura electrónica.  Sobre este particular, debe indicar este juez colegiado que los  argumentos expuestos por la recurrente se encuentran llamados a  prosperar».  

Seguidamente,  anotó que, «no  se desconoce por esta sala lo acertado, en parte, del argumento  expuesto por el juzgado de primera instancia, respecto a que “si  el pago de la negociación de bienes o de la prestación  de servicios se hizo de contado, no puede ponerse a circular una  factura como título valor”. Más allá de la  cita doctrinal, que se plasmó, pero no se referenció,  ello se corresponde con la literalidad de lo dispuesto en el artículo  9 del Decreto 3327 de 2009 que establece: “Artículo 9°.  Las facturas de venta de bienes o de prestación de servicios  pagados de contado no tendrán el carácter de título  valor”. El anterior apartado normativo sería suficiente  para respaldar el auto de primer grado, pues es claro que en el  título valor base del recaudo se estableció esta forma  de pago, esto es, de contado. No obstante, leída la normativa  en comento se encuentra que esta disposición no resulta  aplicable al sistema de facturación electrónica, por  así disponerlo el artículo 10 del mentado decretado que  reza: “Artículo 10. El presente decreto rige a partir de  la fecha de su publicación y no es aplicable a las facturas  electrónicas”. Así las cosas, es patente el hecho  de que en el presente asunto el establecimiento de una forma de pago  de contado, no invalida per se el documento como título valor,  por tratarse esta de una factura electrónica».  

Más  adelante, arguyó que, «Rebatido  el argumento según el cual a las facturas electrónicas  no le son aplicables las reglas del Código de Comercio, es  menester entrar a detallar si se acreditó el cumplimiento de  sus requisitos, que es otro de los alegatos de la recurrente, en  específico en lo que tiene ver con consagración del  estado del pago, que es un requerimiento establecido en el numeral 3  del artículo 774 del C.C. Para tal efecto, esta colegiatura no  advierte una limitación insalvable para la ejecución  por ausencia de establecimiento de la referida condición, en  razón a que la norma comercial subordina o sujeta la inserción  en la factura de tal requisito, al usar la expresión “si  fuere el caso”, lo que quiere decir que si bien es cierto que  el estado del pago se establece como un requisito de la factura, ello  no ocurre automáticamente y en todos los eventos donde se  libre una facturación electrónica, sino que obedece a  las circunstancias especiales en que haya lugar a dicha consagración,  las cuales no se presentan en este asunto debido a que se discute o  pone en tela de juicio la existencia real del pago de las facturas,  lo que sin duda alguna se erige en el pontón del compulsivo.  En este orden de ideas, tratándose de una factura sobre la  cual, presuntamente, no se ha efectuado ningún abono, el  establecimiento del estado del pago no se constituye como una  condición que per se afecte la validez del título e  impida su ejecución, al menos en lo que toca a esta especifica  exigencia, de tal modo que el argumento de la recurrente, según  el cual el estado del pago no es requisito necesario en la factura  electrónica, adquiere un grado de razonabilidad, no porque  este sea un requisito que escape a este sistema de facturación,  sino porque dadas las connotaciones especiales de la actuación  (presunta insatisfacción de lo adeudado), su ausencia no vicia  la calidad del instrumento cambiario como base del recaudo».  

Destacó  igualmente que, «de  conformidad con lo anterior, no resulta de recibo el argumento  vertido en el auto de primera instancia, al reclamar la exigencia de  un requisito que se derivaba de un entendimiento literal de la  normatividad comercial, máxime cuando en la demanda se expuso  que la ejecutada “no ha realizado pago de las facturas  electrónicas”. Al margen de lo anterior, debe precisarse  que la decisión de primer grado se caracterizó por su  abstracción, pues se limitó a señalar el  incumplimiento de los requisitos del título valor, sin brindar  mayores explicaciones; situación que conllevó, incluso,  a que los motivos para la negación del mandamiento de pago, se  complementaran con la exposición de reproches efectuada por la  parte apelante. Por eso, aun cuando podrían ser suficientes  los argumentos relativos a la imposibilidad de desechar como título  valor la factura electrónica, que tenía pago de  contado, hubo la necesidad de entrar a analizar otros aspectos  remarcados en la apelación, tal y como se verificó en  líneas precedentes, circunstancia que, de todas maneras, en  nada afecta la decisión a la que se arriba por este juez  integrante del colegiado, conforme a las anotaciones plasmadas con  anterioridad».  

Finalmente,  en cuanto a los argumentos que los ejecutados habían esgrimido  en su intento de derruir la orden de pago, señaló que  «al  descartarse el incumplimiento de los requisitos del título  valor, pues precisamente en la demanda se estableció que lo  que se perseguía es el pago de una obligación insoluta,  y al tenerse presente que el establecimiento de un pago de contado no  minaba la calidad de los documentos base del recaudo, por tratarse de  instrumentos electrónicos, esta judicatura encuentra que la  decisión censurada debe ser objeto de revocatoria. De manera  tal que es, entonces, dentro del trámite procesal y en el  debate que se trance en donde se debe dilucidar si el pago se realizó  o no, pues la negación del mismo hecho ex ante por la parte  ejecutante, constituye una situación que deberá ser  rebatida en la contienda que se libre dentro del proceso. Por esta  misma senda, este Colegiado concluye que lo argumentado por la parte  ejecutada en su recurso esgrimido contra el mandamiento de pago, más  que atacar los requisitos formales del título, tal y como lo  asumió y acogió el auto reprochado en alzada, se erige  más como una excepción de mérito que debe  ventilarse al seno de la causa judicial promovida, todo ello en  garantía de los derechos de las partes al debido proceso».  

Así  las cosas, no se observa el desafuero jurídico que se enrostró  al fallador encartado. Por  el contrario, la providencia criticada se basó en una  motivación que no es producto de la subjetividad o el  capricho, por lo que resulta improcedente la intervención  excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que  no se puede recurrir a esta vía para intentar hacer prevalecer  una particular interpretación del contexto jurídico  escrutado o un enfoque de la normativa aplicada que coincida con el  de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se  expresa con mayor fuerza la independencia judicial.  

Ciertamente,  aunque  se discrepara de lo resuelto, no por ello puede abrirse camino la  prosperidad de la protección constitucional, pues para ello es  necesario que la fustigada providencia se encuentre afectada por  errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo,  situación que no ocurre en el sub  lite.  

Sobre  el particular, la Sala ha dicho en precedencia que «(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de  autonomía e independencia que inspiran la función  pública de administrar justicia y conllevaría a  erosionar el régimen de jurisdicción y competencias  previstas en el ordenamiento jurídico a través del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo»  (STC4705-2016).  

4.        Conclusión.  

Se  negará la salvaguarda porque la providencia materia de censura  fue  motivada y lo  pretendido por la parte querellante es anteponer su propio criterio  al del juzgador de instancia, finalidad que resulta ajena a la acción  de tutela.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley,  NIEGA el  amparo  incoado.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito  y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las  presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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