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STC897-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC897-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-00318-00
(Aprobado en sesión de ocho de febrero de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., ocho (08) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Alianza Dicon S.A.S. y Jimmy Alexander González Rojas contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja; trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Civil del Circuito de Ramiriquí y los intervinientes en el ejecutivo nº 2021-00158.
ANTECEDENTES
1. A través de abogado, los actores reclamaron la protección de su derecho a un debido proceso, el cual estiman trasgredido por el auto de 19 de diciembre de 2022, mediante el cual la magistratura encartada, con apoyo en una argumentación que consideraron insuficiente, dejó en firme el mandamiento de pago que el juez de primera instancia había librado inicialmente en su contra, pero que posteriormente revocó en virtud del recurso de reposición que ellos formularon.
2. Pidieron, en consecuencia, que se deje sin efecto la fustigada providencia y que, en su lugar, se ordene resolver nuevamente el asunto.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
Inversiones y Construcciones Ingenieros Vargas y Asociados S.A.S. se opuso a la implorada salvaguarda, por estimar razonable la providencia de censura.
CONSIDERACIONES
Corresponde a la Corte establecer si el fundamento fáctico de la solicitud de amparo, involucra una trasgresión de la garantía allí invocada que amerite la intervención del juez constitucional.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
3. Solución al caso concreto.
Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, no logra advertirse la vulneración de la garantía fundamental invocada, en razón a que dicha providencia obedeció a una hermenéutica respetable de los elementos de juicio que obraban en la foliatura, así como a una aplicación seria y fundamentada de las normas que regulan la materia.
En tal sentido, el tribunal inició precisando que «la cuestión debatida se dirige a cuestionar el hecho de que la falladora de instancia haya señalado, como requisito para la existencia del título valor, que éste no cumplía con los requisitos mercantiles debido al tipo de negociación, pues la misma debía hacerse a crédito. Por su parte, la recurrente sostiene que las condiciones de pago están dadas, pues se estableció que “en el documento de factura electrónica, se establece son las condiciones de la negociación, que en este caso es el campo correspondiente a TIPO DE NEGOCIACION: CONTADO, MEDIO DE PAGO, EFECTIVO”, lo que permitía tener por acreditados los requisitos de la facturación electrónica. Además, que a la factura no le eran aplicables las disposiciones comerciales y que el estado del pago no era requerido para la factura electrónica. Sobre este particular, debe indicar este juez colegiado que los argumentos expuestos por la recurrente se encuentran llamados a prosperar».
Seguidamente, anotó que, «no se desconoce por esta sala lo acertado, en parte, del argumento expuesto por el juzgado de primera instancia, respecto a que “si el pago de la negociación de bienes o de la prestación de servicios se hizo de contado, no puede ponerse a circular una factura como título valor”. Más allá de la cita doctrinal, que se plasmó, pero no se referenció, ello se corresponde con la literalidad de lo dispuesto en el artículo 9 del Decreto 3327 de 2009 que establece: “Artículo 9°. Las facturas de venta de bienes o de prestación de servicios pagados de contado no tendrán el carácter de título valor”. El anterior apartado normativo sería suficiente para respaldar el auto de primer grado, pues es claro que en el título valor base del recaudo se estableció esta forma de pago, esto es, de contado. No obstante, leída la normativa en comento se encuentra que esta disposición no resulta aplicable al sistema de facturación electrónica, por así disponerlo el artículo 10 del mentado decretado que reza: “Artículo 10. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y no es aplicable a las facturas electrónicas”. Así las cosas, es patente el hecho de que en el presente asunto el establecimiento de una forma de pago de contado, no invalida per se el documento como título valor, por tratarse esta de una factura electrónica».
Más adelante, arguyó que, «Rebatido el argumento según el cual a las facturas electrónicas no le son aplicables las reglas del Código de Comercio, es menester entrar a detallar si se acreditó el cumplimiento de sus requisitos, que es otro de los alegatos de la recurrente, en específico en lo que tiene ver con consagración del estado del pago, que es un requerimiento establecido en el numeral 3 del artículo 774 del C.C. Para tal efecto, esta colegiatura no advierte una limitación insalvable para la ejecución por ausencia de establecimiento de la referida condición, en razón a que la norma comercial subordina o sujeta la inserción en la factura de tal requisito, al usar la expresión “si fuere el caso”, lo que quiere decir que si bien es cierto que el estado del pago se establece como un requisito de la factura, ello no ocurre automáticamente y en todos los eventos donde se libre una facturación electrónica, sino que obedece a las circunstancias especiales en que haya lugar a dicha consagración, las cuales no se presentan en este asunto debido a que se discute o pone en tela de juicio la existencia real del pago de las facturas, lo que sin duda alguna se erige en el pontón del compulsivo. En este orden de ideas, tratándose de una factura sobre la cual, presuntamente, no se ha efectuado ningún abono, el establecimiento del estado del pago no se constituye como una condición que per se afecte la validez del título e impida su ejecución, al menos en lo que toca a esta especifica exigencia, de tal modo que el argumento de la recurrente, según el cual el estado del pago no es requisito necesario en la factura electrónica, adquiere un grado de razonabilidad, no porque este sea un requisito que escape a este sistema de facturación, sino porque dadas las connotaciones especiales de la actuación (presunta insatisfacción de lo adeudado), su ausencia no vicia la calidad del instrumento cambiario como base del recaudo».
Destacó igualmente que, «de conformidad con lo anterior, no resulta de recibo el argumento vertido en el auto de primera instancia, al reclamar la exigencia de un requisito que se derivaba de un entendimiento literal de la normatividad comercial, máxime cuando en la demanda se expuso que la ejecutada “no ha realizado pago de las facturas electrónicas”. Al margen de lo anterior, debe precisarse que la decisión de primer grado se caracterizó por su abstracción, pues se limitó a señalar el incumplimiento de los requisitos del título valor, sin brindar mayores explicaciones; situación que conllevó, incluso, a que los motivos para la negación del mandamiento de pago, se complementaran con la exposición de reproches efectuada por la parte apelante. Por eso, aun cuando podrían ser suficientes los argumentos relativos a la imposibilidad de desechar como título valor la factura electrónica, que tenía pago de contado, hubo la necesidad de entrar a analizar otros aspectos remarcados en la apelación, tal y como se verificó en líneas precedentes, circunstancia que, de todas maneras, en nada afecta la decisión a la que se arriba por este juez integrante del colegiado, conforme a las anotaciones plasmadas con anterioridad».
Finalmente, en cuanto a los argumentos que los ejecutados habían esgrimido en su intento de derruir la orden de pago, señaló que «al descartarse el incumplimiento de los requisitos del título valor, pues precisamente en la demanda se estableció que lo que se perseguía es el pago de una obligación insoluta, y al tenerse presente que el establecimiento de un pago de contado no minaba la calidad de los documentos base del recaudo, por tratarse de instrumentos electrónicos, esta judicatura encuentra que la decisión censurada debe ser objeto de revocatoria. De manera tal que es, entonces, dentro del trámite procesal y en el debate que se trance en donde se debe dilucidar si el pago se realizó o no, pues la negación del mismo hecho ex ante por la parte ejecutante, constituye una situación que deberá ser rebatida en la contienda que se libre dentro del proceso. Por esta misma senda, este Colegiado concluye que lo argumentado por la parte ejecutada en su recurso esgrimido contra el mandamiento de pago, más que atacar los requisitos formales del título, tal y como lo asumió y acogió el auto reprochado en alzada, se erige más como una excepción de mérito que debe ventilarse al seno de la causa judicial promovida, todo ello en garantía de los derechos de las partes al debido proceso».
Así las cosas, no se observa el desafuero jurídico que se enrostró al fallador encartado. Por el contrario, la providencia criticada se basó en una motivación que no es producto de la subjetividad o el capricho, por lo que resulta improcedente la intervención excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía para intentar hacer prevalecer una particular interpretación del contexto jurídico escrutado o un enfoque de la normativa aplicada que coincida con el de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza la independencia judicial.
Ciertamente, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello puede abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues para ello es necesario que la fustigada providencia se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite.
Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (STC4705-2016).
4. Conclusión.
Se negará la salvaguarda porque la providencia materia de censura fue motivada y lo pretendido por la parte querellante es anteponer su propio criterio al del juzgador de instancia, finalidad que resulta ajena a la acción de tutela.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo incoado.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS