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STC894-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC894-2023
Radicación n° 11001-02-30-000-2022-01215-01
(Aprobado en sesión del ocho de febrero de dos mil veintitrés)
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Homóloga de Casación Penal el 14 de octubre del año pasado1, dentro de la acción de tutela promovida por Óscar Mauricio González Salamanca contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, trámite al cual fueron vinculados la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, el presidente y el secretario de la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Comité de Convivencia Laboral de Bogotá, Cundinamarca y Amazonas.
ANTECEDENTES
1. El demandante, obrando en su propio nombre, acudió al presente mecanismo constitucional para reclamar la protección del derecho fundamental de «petición» y acceso a la administración de justicia.
2. Refirió que «del 6 de septiembre de 2021 al 9 de junio de 2022» radicó ante el Comité de Convivencia laboral de Bogotá, Cundinamarca y Amazonas queja por acoso laboral, en la que se realizó audiencia de conciliación el 1º de abril de 2022.
Dijo que, como dicho acto se declaró fracasado, el 14 de junio de 2022 el aludido comité remitió la actuación a la «Comisión Nacional de Disciplina Judicial» a efectos de que se investigara la presunta conducta, «sin que a la fecha haya tenido una resolución clara, precisa, congruente y de fondo» pese a que el 31 de agosto de aquel año «petición[ó] respetuosamente» se le informara el trámite dado a dicha querella.
3. Deprecó, entonces, la protección de las garantías supralegales consagradas en los artículos 23 y 229 de la Constitución Política, ordenándose a la Colegiatura convocada «responda de manera clara, precisa, congruente y de fondo la petición elevada el 31 de agosto de 2022» y que se «tramite la queja de acoso laboral remitida… desde el 14 de junio de 2022».
RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA
1. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por conducto de su presidente, se opuso a la prosperidad del resguardo, por haberse configurado un hecho superado, en la medida que el 29 de septiembre de 2022 «la secretaría judicial sometió a reparto el asunto, correspondiéndole el número de radicación 110010802000020220075900 y asignado al Honorable Magistrado Doctor(a) Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo», situación que puso en conocimiento del quejoso «el mismo día» remitiendo EL oficio SJ-RYGG 30261 «a las direcciones ozcargonzalez@hotmail.com ogonzalezs@cendoj.ramajudicial.gov.co».
2. De la sentencia de primer grado se extracta el informe rendido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá2, la que «informó que el 14 de junio de 2022 recibió por parte del Comité de Convivencia Laboral… una queja disciplinaria en contra del H.M. Alberto Espinosa Bolaños, presidente de la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Por lo anterior, el 26 de agosto siguiente, procedió al envío del proceso, por competencia, a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Adujo que lo anterior le ha sido explicado al accionante en respuestas que fueron anexadas en el traslado realizado a la instancia accionada [sic]»
FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL
Otorgó el amparo tras darle aplicación al artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, habida cuenta que «la Comisión Nacional de Disciplina Judicial… no se pronunció al interior de la presente acción constitucional, ni desmintió lo dicho por el extremo activo en el escrito de amparo [sic]».
En tal sentido ordenó a la aludida Corporación «responda de manera clara, congruente y pertinente la solicitud [de 31 de agosto de 2022], dentro de un plazo que no podrá [exceder] de las cuarenta y ocho… horas siguientes a la notificación de esta providencia [sic]»
LA IMPUGNACIÓN
La formuló la presidente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial advirtiendo que, contrario a lo sostenido por la Sala a quo, sí descorrió el traslado de la demanda de tutela a través del oficio PCNDJ-765, el cual fue remitido el 2 de octubre de 2022 a los correos electrónicos notificasecpenal@cortesuprema.gov.co y secretariacasacionpenal@cortesuprema.ramajudicial.gov.co, por lo que solicitó la revocatoria del amparo dispensado para, en su lugar, desestimarlo comoquiera que, antes de culminar la primera instancia, efectuó la actividad solicitada por el gestor, poniendo en su conocimiento la situación.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte establecer si la Comisión Nacional de Disciplina Judicial vulneró las garantías fundamentales invocadas por Óscar Mauricio González Salamanca por cuanto, al parecer, no respondió una solicitud formulada por este el 31 de agosto de 2022, a través de la cual solicitaba «información» acerca del trámite impartido a la queja disciplinaria formulada contra el presidente de la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca por presunto acoso laboral.
2. Improcedencia del derecho de petición cuando lo solicitado corresponde a asuntos jurisdiccionales
En forma reiterada, la jurisprudencia de esta Corte ha señalado la inviabilidad de la mencionada prerrogativa tratándose de trámites judiciales (salvo en el caso de temas de carácter administrativo) en razón a que aquéllos están sometidos a etapas o fases reguladas por el ordenamiento jurídico procesal de imperiosa aplicación, cuyo desconocimiento eventualmente daría lugar a quebrantar prerrogativas esenciales de igual linaje.
Sobre este particular, la Sala ha dejado sentado que:
«(…) las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública» (CSJ STC 20 mar. 2000, Rad. 4822; y 20 mar. 2000, Rad. 4867, reiterada en otras en STC2408-2019, 28 feb. 2019, rad. 2018-02638-01)
En igual sentido, se precisa, que:
«(…) no resulta factible inferir vulneración del derecho de petición dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan tener a su cargo éstos. Ante la eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición sino el debido proceso». (CSJ STC 2 ago. 2002, Rad. 00199-01; reiterada en STC9838-2019, 24 jul., rad. 2019-00158-01).
Así, cuando por vía de tutela se aduce el desconocimiento del precepto 23 de la Carta Política por parte de una autoridad jurisdiccional, incumbe establecer si aquella solicitud concierne o no un asunto vinculado a la litis y, si se determina lo primero, el amparo devendrá improcedente, por las razones expuestas.
3. De la acción de tutela y su naturaleza jurídica
El artículo 86 de la Constitución Política consagró este instrumento como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
Sin embargo, puede suceder que dentro del trámite constitucional cese la vulneración o la amenaza acusada en el escrito introductorio, respecto de lo cual se ha entendido que si la acción se instituyó para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en caso de prosperar, el amparo se debe traducir en una orden encaminada a la protección actual y cierta de aquellas prerrogativas, la cual se concreta en una conducta positiva; en la cesación de los hechos causantes de la perturbación o amenaza; o por vía de imponer la abstención de actos transgresores.
Entonces, si desaparecen los supuestos de hecho aducidos, bien porque la conducta violatoria fue corregida, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que lesionó el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento de este, se itera, pierde motivo el amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío.
Ante ese panorama, el juez de tutela una vez constate la superación del presunto hecho vulnerador, necesariamente le corresponde declarar la improcedencia del resguardo.
4. Caso concreto
En el sub examine se observa que la queja constitucional se contrae, esencialmente, a señalar que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, al parecer, no respondió una solicitud formulada el 31 de agosto de 2022 por Óscar Mauricio González Salamanca referente al trámite impartido a la queja disciplinaria formulada contra un magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por presunto acoso laboral.
Como se indicó, el «derecho de petición» es improcedente en el trámite de los asuntos judiciales, pues estos están sujetos a un procedimiento específico y normativa especial, de allí que todo lo que a ellos incumbe deba ser resuelto en los términos que la ley señale para el efecto.
Sin embargo, al margen de lo anterior, se tiene que, a partir de la información suministrada por la presidenta de la Colegiatura accionada, la salvaguarda debe desestimarse, pues se efectuó la actividad echada de menos por el interesado y se le comunicó la determinación adoptada, tornándose innecesario impartir orden alguna en tanto se configuró la carencia actual de objeto.
En efecto, al descorrer el traslado que se le hiciera de la solicitud de amparo, la aludida Corporación manifestó que, a través del oficio SJ-RYGG 30261 de 29 de septiembre de 2022 (es decir con ocasión a la iniciación del presente trámite constitucional radicado el 22 del mismo mes), se le comunicó a González Salamanca que la queja disciplinaria por él formulada «fue sometida a reparto… correspondiéndole el número de radicación 11001080200020220075900 y asignad[a] al Honorable Magistrado Doctor(a) Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo»; comunicación que fue remitida al correo electrónico ogonzalezs@cendoj.ramajudicial.gov.co, que es el mismo informado en el libelo introductor.
La anterior circunstancia emerge como constitutiva del fracaso del resguardo, en la medida que, dado el contexto actual y en virtud de dicha actuación, la omisión que dio origen a su interposición ha cesado, resultando inocuo cualquier pronunciamiento que pudiere hacerse frente a dicha situación.
Con lo anterior, queda claro que, en el transcurso de la primera instancia de este trámite constitucional, y en todo caso antes de la emisión del fallo, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial realizó la actividad extrañada por González Salamanca al asignar la queja formulada a un magistrado de esa Corporación, con lo que se evidencia que su pretensión fue satisfecha.
Así las cosas, se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, perdiendo el auxilio su razón de ser por sustracción de materia, tornándose inane cualquier pronunciamiento del juez de tutela en ese sentido, conforme lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.
Frente a la figura descrita esta Sala ha dicho «[S]i la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 00147-01; reiterada en STC, 7 nov. 2012, rad. 02211-01; STC, 5 mar. 2015, rad. 00194-01, y STC11007, 10 ago. 2016, rad. 00420-01, entre otras).
Entonces, por no existir una conculcación actual de derecho fundamental alguno, de acuerdo con lo decantado, se itera, la tutela deviene improcedente.
5. Conclusión
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA el fallo impugnado y en su lugar DECLARA IMPROCEDENTE la tutela de la referencia.
Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 La actuación arribó a esta Sala para desatar la impugnación solo hasta el 1º de febrero de 2023.
2 Si bien en el expediente electrónico fueron adosados algunos documentos remitidos por dicha corporación, no se encontró el oficio por medio del cual se dio respuesta a la demanda.