STC773 2023

FEBRERO

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STC773-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC773-2023  

Radicación  nº 11001-22-03-000-2022-02712-01  

Bogotá,  D.C., primero (1º) de febrero de dos mil veintitrés  (2023)  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal  Superior de Bogotá el 15 de diciembre de 2022, en la acción  de tutela promovida ARK´CON Ltda., contra el Juzgado Quinto  Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad,  trámite al que fue vinculado el Juzgado Catorce Civil  Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá, y  citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de  radicado 029-2014-00121-00.  

ANTECEDENTES  

1.  Por intermedio de apoderado la sociedad invocó la protección  de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la  administración de justicia, presuntamente vulnerados por la  autoridad judicial accionada.  

Manifestó  que, en el proceso ejecutivo promovido por el  Conjunto Residencial Torres de Zamora en su contra, solicitó  el 7 de febrero de 2022 al Juzgado Catorce Civil Municipal de  Ejecución de Sentencias de Bogotá, la terminación  de ese trámite por desistimiento tácito con fundamento  en que habían transcurrido los dos años de inactividad  establecidos en el numeral 2) literal b) del artículo 317 del  Código General del Proceso, a lo que se accedió en auto  de 25 de febrero de 2022.  

Explicó  que contra esa decisión la ejecutante interpuso recurso de  apelación, y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución  de Sentencias de Bogotá la revocó en providencia de 24  de octubre de 2022, sin ninguna motivación porque no explicó  la operación efectuada.  

2.  Con fundamento en lo narrado, solicitó tutelar su derecho  fundamental del debido proceso.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.  El Juzgado Quinto Civil del Circuito de  Ejecución de Sentencias de Bogotá,  manifestó que efectivamente conoció del proceso  ejecutivo, en el que, en auto de 24 de octubre de 2022, revocó  la decisión contenida en la providencia de 25 de febrero del  mismo año porque no encontró reunidos los presupuestos  para decretar la terminación por desistimiento tácito.  

2.  El Juzgado Catorce Civil Municipal de Ejecución de Sentencias  de esta ciudad, resaltó que no se cuestiona ninguna decisión  de ese despacho y solicitó la desvinculación.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo porque  observó que, si bien el accionante sostuvo que la providencia  censurada afectó su derecho fundamental del debido proceso por  falta de motivación, no encontró satisfecho el  presupuesto general de procedibilidad de relevancia constitucional.  

Concluyó  que la decisión cuestionada se profirió con criterios  objetivos para computar el respectivo término, se descontó  el periodo de suspensión, y que cosa distinta es que a juicio  de la accionante ese conteo se hubiese efectuado de otra manera,  circunstancia que no hace que la decisión sea arbitraria, y  tampoco ubica la controversia en un escenario constitucional.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló la accionante con fundamento en que en este asunto se  cumplen todos los requisitos de procedibilidad, porque que el asunto  tiene relevancia constitucional, involucra derechos fundamentales y,  en particular, se faltó al deber de emitir decisiones  motivadas.  

Reclamó  que se satisface el presupuesto de la subsidiariedad, porque se  agotaron todos los mecanismos con los que se contaba en el proceso,  igualmente ocurre con la inmediatez, porque la providencia atacada es  de 24 de octubre de 2022, y se trata de una irregularidad procesal  con efecto decisivo en la providencia atacada.  

CONSIDERACIONES  

1.  Por regla general, la acción de tutela no procede contra  providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese  adoptado una decisión por completo desviada del sendero  diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y  edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se  configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de  hecho, situación frente a la que se abre paso este mecanismo  excepcional para restablecer las garantías esenciales  vulneradas, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos  establecidos por la jurisprudencia, en especial, haber agotado, ante  el juez natural, los recursos ordinarios existentes en la ley, para  remediar la situación de que se trate, debido el carácter  subsidiario y residual de este amparo (CSJ.  STC1526-2022, STC6747-2022, STC7925-2022 y STC10431-2022, entre  muchas).  

2. En  el asunto que ocupa la atención de la Sala, la sociedad  accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental al  debido proceso, pretensión  que se impone acoger puesto que, revisada la queja constitucional, y  los soportes incorporados a este trámite, se advierte  desatención del  deber de motivar las decisiones judiciales, razón  por la cual se impone revocar la decisión impugnada.  

2.1  Esta acción constitucional recae sobre el proceso ejecutivo  promovido por el Conjunto Residencial Torres de Zamora contra la  sociedad ARK´CON  Ltda.,  (Exp.  029 2014 00121 Juz 14 C1, pág. 14, 24, 33, 63), en  el que, mediante  auto de 7 de marzo de 2014, se libró mandamiento de pago y  luego del trámite, se profirió sentencia  el 8 de septiembre de 2015, en la que se declaró parcialmente  probada la excepción de prescripción, y se ordenó  seguir la ejecución (Exp.  029 2014 00121 Juz 14 C1, pág. 14, 24, 33, 63).  

2.2  El 7 de febrero de 2022, la sociedad ARK´CON  Ltda.,  solicitó  al Juzgado Catorce Civil Municipal de Ejecución de Sentencias  de  Bogotá, la terminación del proceso por desistimiento  tácito de conformidad con el numeral 2 del literal b del  artículo 317 de Código General del Proceso, resaltó  que la última actuación adelantada en el trámite  ocurrió el 18 de septiembre de 2019, y teniendo en cuenta el  periodo de suspensión por pandemia, y los 30 días que  consagra el Decreto 564 de 2000, el término de 2 años  se cumplió el 3 de febrero de 2022 (Exp.  029 2014 00121 Juz 14 C1, pág. 165).  

En  providencia de 25 de febrero de 2021, el Juzgado de conocimiento,  decretó la terminación del proceso por desistimiento  tácito, (Exp.  029 2014 00121 Juz 14 C1, pág. 165).  

Decisión  contra la que la ejecutante interpuso recurso de reposición y  en subsidio apelación (Exp.  029 2014 00121 Juz 14 C1, pág. 173),  el Juzgador a quo mantuvo la providencia y concedió la alzada.  

2.3.  Mediante auto de 24 de octubre de 2022, el Juzgado  Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de  Bogotá, revocó la decisión apelada, y para ese  efecto sostuvo  que en el momento en que se radicó la solicitud de terminación  por desistimiento tácito, no se había cumplido el  término de 2 años requerido.  

En  esa decisión, se dijo,  

(…)  La última actuación relevante con la que cuenta el  proceso antes de la terminación por desistimiento tácito  data del 18  de septiembre de 2019,  fecha en la que se puso en conocimiento la documental arrimada por el  ejecutante y se les requirió a uno y otro extremo para que  prestaran su colaboración en permitir el curso normal del  proceso, que si bien no impulsó el asunto, si se trata de un  pronunciamiento por parte del despacho frente a una petición  del demandante, que fue notificado por estado a las partes, es decir  que, objetivamente  transcurrieron más de los dos años establecidos por la  norma para la aplicación de la consecuencia fatal.   No obstante, (…) los términos judiciales y  puntualmente para contabilizar el desistimiento tácito se  vieron suspendidos (…), luego para la fecha en que el extremo  pasivo radicó su solicitud de terminación (7 de febrero  de 2022), el  término de dos años de inactividad, mientras que su  pedimento sí contó con la virtualidad de interrumpirlo.  

En  la providencia cuestionada, ningún análisis realizó  el juzgador de primer grado acerca de la consumación del lapso  del desistimiento, al punto que no señaló a partir de  qué actuación se marcaría el hito para el  computo que realizó (…); si la última actuación  conocida por el juzgado data del 18  de septiembre de 2019  al momento en que comenzó la suspensión de términos  aludida (16  de marzo de 2020)  habían transcurrido 5  meses y 18 días.  Conforme a las disposiciones citadas, el lapso se reactivó el  3  de agosto de 2020,  lo que quiere decir que, para el momento en que se radicó la  solicitud de terminación (7 de febrero de 2022) únicamente  había corrido 1  año, 11 meses y 20 días,  tiempo insuficiente para aplicar la consecuencia fatal  (negrita fuera de texto, Exp 029 2014 121).  

3.  Frente a la anterior decisión, no queda otro camino que  advertir de cara a las fechas tenidas en cuenta para computar el  término de 2  años  requerido para decretar el desistimiento tácito reclamado que,  se omitió explicar razonadamente por qué fueron tenidas  en cuenta estas fechas y no otras, a la hora de realizar el  correspondiente cálculo.  

Nótese,  se dice que, desde la fecha de la última actuación del  despacho, esto es 18 de septiembre de 2019, hasta el momento en que  inició la suspensión de términos el 16 de marzo  de 2020, «habían  transcurrido 5 meses y 18 días».  Sin  embargo, pasaron 5  meses y  26 días  calendario, que es la forma en que venía corriendo el término  de 2  años  requerido para decretar el desistimiento tácito, y sin  que se hubiese explicado la razón por la que se hizo un conteo  diferente.  

Recuérdese,  de conformidad con el artículo 118 del Código General  del Proceso,  «Cuando  el término sea de meses o de años, su vencimiento  tendrá lugar el mismo día que empezó a correr  del correspondiente mes o año. Si este no tiene ese día,  el término vencerá el último día del  respectivo mes o año. Si su vencimiento ocurre en día  inhábil se extenderá hasta el primer día hábil  siguiente. En los términos de días no se tomarán  en cuenta los de vacancia judicial ni aquellos en que por cualquier  circunstancia permanezca cerrado el juzgado».  

Por  otro lado, se afirma que luego de la suspensión de términos  decretada por virtud de la pandemia, el término se reanudó  el 3 de agosto de 2020, fecha que resulta tener en cuenta si se  recuerda los dispuesto en el artículo 2 del Decreto 564 de  2020, que dispuso,  

«Se  suspenden los términos procesales de inactividad para el  desistimiento tácito previstos en el artículo 317 del  Código General del Proceso y en el artículo 178 del  Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso  Administrativo , y los términos de duración del proceso  del artículo 121 del Código General del Proceso desde  el 16  de marzo de 2020,  y  se reanudarán un mes después, contado a partir del día  siguiente al del levantamiento de la suspensión que disponga  el Consejo Superior de la Judicatura».  

De  igual modo, el artículo 2 del Acuerdo PCSJA20-11567 de 2020,  emitido por el Consejo Superior de la Judicatura, estableció  que la suspensión de términos judiciales y  administrativos en todo el país se levantará a partir  del 1  de julio de 2020.  

De  manera que, si la suspensión de términos se levantó  el 1 de julio de 2020, el día siguiente es el 2 de julio del  mismo año, el mes para la reanudación se cumpliría  el 2 de agosto de esa anualidad, y como correspondía a un día  domingo,  se extendió hasta el «el  primer día hábil siguiente», esto  es el 3 de agosto de 2020.  

No  obstante, desde el 3 de agosto de 2020, hasta el 7 de febrero de 2022  (fecha en la que se solicitó la suspensión del  proceso), transcurrió 1  año, 6 meses y 4 días calendario,  término que no explicitó el despacho accionado, y  tampoco la forma en que computó ese lapso de tiempo, y menos  si los contó en días calendario o hábiles, y  explicar alguna diferencia, de cara a que el desistimiento tácito  es un término computado años, y concluyó que, en  total, había pasado 1 año, 11 meses y 20 días, y  que este era insuficiente para aplicar la referida consecuencia  procesal.  

4.  Lo anterior, impone a la Sala acoger el planteamiento de la  accionante, relativo a que la decisión estudiada contiene una  deficiente motivación que infringe el atributo del derecho  fundamental del debido proceso, de donde emerge la relevancia  constitucional echada de menos en primera instancia.  

Olvidó  el juzgador que el  auténtico fundamentar de los jueces, en palabras de esta  Corte, equivale a «(…)  un imperativo dimanado del debido proceso en garantía del  derecho de las partes e intervinientes a asentir o disentir de la  actividad intelectual desplegada por el operador jurídico  frente al caso materia de juzgamiento…»  (CSJ STC, 4 dic. 2009, rad. 02174-00; reiterada en STC10798, 22 ag.  2018, rad. 00102-02).  

Materia  en relación con la cual, la Corte Constitucional señaló,  «(…)  La  motivación de los fallos judiciales es un deber de los jueces  y un derecho fundamental de los ciudadanos, como posición  jurídica concreta derivada del debido proceso.  Desde el punto de vista del operador judicial, la  motivación consiste en un ejercicio argumentativo por medio  del cual el juez establece la interpretación de las  disposiciones normativas, de una parte, y determina cómo, a  partir de los elementos de convicción aportados al proceso y  la hipótesis de hecho que se construye con base en esos  elementos, es posible subsumir el caso concreto en el supuesto de  hecho de una regla jurídica aplicable al caso».  (T-247/06,  T-302/08, T-868/09).  

5. En  consecuencia, se revocará el fallo impugnado para en su lugar  conceder la protección implorada a  fin de ordenar  al Juzgado Quinto  Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá  que, se pronuncie nuevamente respecto del recurso de apelación  interpuesto contra el auto de 25 de febrero de 2022, proferido por el  Juzgado Catorce Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de  Bogotá, resolviendo lo que en derecho corresponda, y haciendo  una debida motivación de la providencia, en particular en  relación con las fechas que tenga en cuenta para decidir.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  REVOCAR la  sentencia constitucional de fecha, naturaleza y procedencia  conocidas, para CONCEDER  la  acción de tutela en favor de ARK´CON  Ltda.  

SEGUNDO:  ORDENAR  al  Juzgado Quinto  Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá  que, dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la  notificación de esta decisión, deje sin efecto  auto de 24 de octubre de 2022 y las actuaciones que de este dependan.  Por Secretaría remítasele copia de este fallo.   

TERCERO.  ORDENAR al  Juzgado Quinto  Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá  que cumplido  lo anterior y, en dentro de los diez (10) días siguientes,  contados  a partir de la fecha en la cual le sea devuelto el expediente  contentivo del asunto objeto de esta queja,  se  pronuncie nuevamente respecto del recurso de apelación  interpuesto contra el auto de 25 de febrero de 2022, proferido por el  Juzgado Catorce Civil Municipal de Ejecución de Sentencia de  Bogotá, resolviendo lo que en derecho corresponda, y haciendo  una debida motivación de la providencia, en particular en  relación con las fechas que tenga en cuenta para decidir.  

CUARTO.  ORDENAR al  Juzgado Catorce  Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá,  remitir  de manera inmediata y, en todo caso, en un término no superior  a un (1) día, el expediente materia de la queja constitucional  al Juzgado  Quinto  Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá.  Por Secretaría remítasele copia de esta determinación.   

QUINTO.  Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(ausencia  justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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