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STC773-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC773-2023
Radicación nº 11001-22-03-000-2022-02712-01
Bogotá, D.C., primero (1º) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá el 15 de diciembre de 2022, en la acción de tutela promovida ARK´CON Ltda., contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad, trámite al que fue vinculado el Juzgado Catorce Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá, y citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de radicado 029-2014-00121-00.
ANTECEDENTES
1. Por intermedio de apoderado la sociedad invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que, en el proceso ejecutivo promovido por el Conjunto Residencial Torres de Zamora en su contra, solicitó el 7 de febrero de 2022 al Juzgado Catorce Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá, la terminación de ese trámite por desistimiento tácito con fundamento en que habían transcurrido los dos años de inactividad establecidos en el numeral 2) literal b) del artículo 317 del Código General del Proceso, a lo que se accedió en auto de 25 de febrero de 2022.
Explicó que contra esa decisión la ejecutante interpuso recurso de apelación, y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá la revocó en providencia de 24 de octubre de 2022, sin ninguna motivación porque no explicó la operación efectuada.
2. Con fundamento en lo narrado, solicitó tutelar su derecho fundamental del debido proceso.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, manifestó que efectivamente conoció del proceso ejecutivo, en el que, en auto de 24 de octubre de 2022, revocó la decisión contenida en la providencia de 25 de febrero del mismo año porque no encontró reunidos los presupuestos para decretar la terminación por desistimiento tácito.
2. El Juzgado Catorce Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de esta ciudad, resaltó que no se cuestiona ninguna decisión de ese despacho y solicitó la desvinculación.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo porque observó que, si bien el accionante sostuvo que la providencia censurada afectó su derecho fundamental del debido proceso por falta de motivación, no encontró satisfecho el presupuesto general de procedibilidad de relevancia constitucional.
Concluyó que la decisión cuestionada se profirió con criterios objetivos para computar el respectivo término, se descontó el periodo de suspensión, y que cosa distinta es que a juicio de la accionante ese conteo se hubiese efectuado de otra manera, circunstancia que no hace que la decisión sea arbitraria, y tampoco ubica la controversia en un escenario constitucional.
LA IMPUGNACIÓN
La formuló la accionante con fundamento en que en este asunto se cumplen todos los requisitos de procedibilidad, porque que el asunto tiene relevancia constitucional, involucra derechos fundamentales y, en particular, se faltó al deber de emitir decisiones motivadas.
Reclamó que se satisface el presupuesto de la subsidiariedad, porque se agotaron todos los mecanismos con los que se contaba en el proceso, igualmente ocurre con la inmediatez, porque la providencia atacada es de 24 de octubre de 2022, y se trata de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia atacada.
CONSIDERACIONES
1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese adoptado una decisión por completo desviada del sendero diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de hecho, situación frente a la que se abre paso este mecanismo excepcional para restablecer las garantías esenciales vulneradas, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos establecidos por la jurisprudencia, en especial, haber agotado, ante el juez natural, los recursos ordinarios existentes en la ley, para remediar la situación de que se trate, debido el carácter subsidiario y residual de este amparo (CSJ. STC1526-2022, STC6747-2022, STC7925-2022 y STC10431-2022, entre muchas).
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la sociedad accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, pretensión que se impone acoger puesto que, revisada la queja constitucional, y los soportes incorporados a este trámite, se advierte desatención del deber de motivar las decisiones judiciales, razón por la cual se impone revocar la decisión impugnada.
2.1 Esta acción constitucional recae sobre el proceso ejecutivo promovido por el Conjunto Residencial Torres de Zamora contra la sociedad ARK´CON Ltda., (Exp. 029 2014 00121 Juz 14 C1, pág. 14, 24, 33, 63), en el que, mediante auto de 7 de marzo de 2014, se libró mandamiento de pago y luego del trámite, se profirió sentencia el 8 de septiembre de 2015, en la que se declaró parcialmente probada la excepción de prescripción, y se ordenó seguir la ejecución (Exp. 029 2014 00121 Juz 14 C1, pág. 14, 24, 33, 63).
2.2 El 7 de febrero de 2022, la sociedad ARK´CON Ltda., solicitó al Juzgado Catorce Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá, la terminación del proceso por desistimiento tácito de conformidad con el numeral 2 del literal b del artículo 317 de Código General del Proceso, resaltó que la última actuación adelantada en el trámite ocurrió el 18 de septiembre de 2019, y teniendo en cuenta el periodo de suspensión por pandemia, y los 30 días que consagra el Decreto 564 de 2000, el término de 2 años se cumplió el 3 de febrero de 2022 (Exp. 029 2014 00121 Juz 14 C1, pág. 165).
En providencia de 25 de febrero de 2021, el Juzgado de conocimiento, decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito, (Exp. 029 2014 00121 Juz 14 C1, pág. 165).
Decisión contra la que la ejecutante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación (Exp. 029 2014 00121 Juz 14 C1, pág. 173), el Juzgador a quo mantuvo la providencia y concedió la alzada.
2.3. Mediante auto de 24 de octubre de 2022, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, revocó la decisión apelada, y para ese efecto sostuvo que en el momento en que se radicó la solicitud de terminación por desistimiento tácito, no se había cumplido el término de 2 años requerido.
En esa decisión, se dijo,
(…) La última actuación relevante con la que cuenta el proceso antes de la terminación por desistimiento tácito data del 18 de septiembre de 2019, fecha en la que se puso en conocimiento la documental arrimada por el ejecutante y se les requirió a uno y otro extremo para que prestaran su colaboración en permitir el curso normal del proceso, que si bien no impulsó el asunto, si se trata de un pronunciamiento por parte del despacho frente a una petición del demandante, que fue notificado por estado a las partes, es decir que, objetivamente transcurrieron más de los dos años establecidos por la norma para la aplicación de la consecuencia fatal. No obstante, (…) los términos judiciales y puntualmente para contabilizar el desistimiento tácito se vieron suspendidos (…), luego para la fecha en que el extremo pasivo radicó su solicitud de terminación (7 de febrero de 2022), el término de dos años de inactividad, mientras que su pedimento sí contó con la virtualidad de interrumpirlo.
En la providencia cuestionada, ningún análisis realizó el juzgador de primer grado acerca de la consumación del lapso del desistimiento, al punto que no señaló a partir de qué actuación se marcaría el hito para el computo que realizó (…); si la última actuación conocida por el juzgado data del 18 de septiembre de 2019 al momento en que comenzó la suspensión de términos aludida (16 de marzo de 2020) habían transcurrido 5 meses y 18 días. Conforme a las disposiciones citadas, el lapso se reactivó el 3 de agosto de 2020, lo que quiere decir que, para el momento en que se radicó la solicitud de terminación (7 de febrero de 2022) únicamente había corrido 1 año, 11 meses y 20 días, tiempo insuficiente para aplicar la consecuencia fatal (negrita fuera de texto, Exp 029 2014 121).
3. Frente a la anterior decisión, no queda otro camino que advertir de cara a las fechas tenidas en cuenta para computar el término de 2 años requerido para decretar el desistimiento tácito reclamado que, se omitió explicar razonadamente por qué fueron tenidas en cuenta estas fechas y no otras, a la hora de realizar el correspondiente cálculo.
Nótese, se dice que, desde la fecha de la última actuación del despacho, esto es 18 de septiembre de 2019, hasta el momento en que inició la suspensión de términos el 16 de marzo de 2020, «habían transcurrido 5 meses y 18 días». Sin embargo, pasaron 5 meses y 26 días calendario, que es la forma en que venía corriendo el término de 2 años requerido para decretar el desistimiento tácito, y sin que se hubiese explicado la razón por la que se hizo un conteo diferente.
Recuérdese, de conformidad con el artículo 118 del Código General del Proceso, «Cuando el término sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año. Si este no tiene ese día, el término vencerá el último día del respectivo mes o año. Si su vencimiento ocurre en día inhábil se extenderá hasta el primer día hábil siguiente. En los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el juzgado».
Por otro lado, se afirma que luego de la suspensión de términos decretada por virtud de la pandemia, el término se reanudó el 3 de agosto de 2020, fecha que resulta tener en cuenta si se recuerda los dispuesto en el artículo 2 del Decreto 564 de 2020, que dispuso,
«Se suspenden los términos procesales de inactividad para el desistimiento tácito previstos en el artículo 317 del Código General del Proceso y en el artículo 178 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , y los términos de duración del proceso del artículo 121 del Código General del Proceso desde el 16 de marzo de 2020, y se reanudarán un mes después, contado a partir del día siguiente al del levantamiento de la suspensión que disponga el Consejo Superior de la Judicatura».
De igual modo, el artículo 2 del Acuerdo PCSJA20-11567 de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura, estableció que la suspensión de términos judiciales y administrativos en todo el país se levantará a partir del 1 de julio de 2020.
De manera que, si la suspensión de términos se levantó el 1 de julio de 2020, el día siguiente es el 2 de julio del mismo año, el mes para la reanudación se cumpliría el 2 de agosto de esa anualidad, y como correspondía a un día domingo, se extendió hasta el «el primer día hábil siguiente», esto es el 3 de agosto de 2020.
No obstante, desde el 3 de agosto de 2020, hasta el 7 de febrero de 2022 (fecha en la que se solicitó la suspensión del proceso), transcurrió 1 año, 6 meses y 4 días calendario, término que no explicitó el despacho accionado, y tampoco la forma en que computó ese lapso de tiempo, y menos si los contó en días calendario o hábiles, y explicar alguna diferencia, de cara a que el desistimiento tácito es un término computado años, y concluyó que, en total, había pasado 1 año, 11 meses y 20 días, y que este era insuficiente para aplicar la referida consecuencia procesal.
4. Lo anterior, impone a la Sala acoger el planteamiento de la accionante, relativo a que la decisión estudiada contiene una deficiente motivación que infringe el atributo del derecho fundamental del debido proceso, de donde emerge la relevancia constitucional echada de menos en primera instancia.
Olvidó el juzgador que el auténtico fundamentar de los jueces, en palabras de esta Corte, equivale a «(…) un imperativo dimanado del debido proceso en garantía del derecho de las partes e intervinientes a asentir o disentir de la actividad intelectual desplegada por el operador jurídico frente al caso materia de juzgamiento…» (CSJ STC, 4 dic. 2009, rad. 02174-00; reiterada en STC10798, 22 ag. 2018, rad. 00102-02).
Materia en relación con la cual, la Corte Constitucional señaló, «(…) La motivación de los fallos judiciales es un deber de los jueces y un derecho fundamental de los ciudadanos, como posición jurídica concreta derivada del debido proceso. Desde el punto de vista del operador judicial, la motivación consiste en un ejercicio argumentativo por medio del cual el juez establece la interpretación de las disposiciones normativas, de una parte, y determina cómo, a partir de los elementos de convicción aportados al proceso y la hipótesis de hecho que se construye con base en esos elementos, es posible subsumir el caso concreto en el supuesto de hecho de una regla jurídica aplicable al caso». (T-247/06, T-302/08, T-868/09).
5. En consecuencia, se revocará el fallo impugnado para en su lugar conceder la protección implorada a fin de ordenar al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá que, se pronuncie nuevamente respecto del recurso de apelación interpuesto contra el auto de 25 de febrero de 2022, proferido por el Juzgado Catorce Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá, resolviendo lo que en derecho corresponda, y haciendo una debida motivación de la providencia, en particular en relación con las fechas que tenga en cuenta para decidir.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia constitucional de fecha, naturaleza y procedencia conocidas, para CONCEDER la acción de tutela en favor de ARK´CON Ltda.
SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá que, dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación de esta decisión, deje sin efecto auto de 24 de octubre de 2022 y las actuaciones que de este dependan. Por Secretaría remítasele copia de este fallo.
TERCERO. ORDENAR al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá que cumplido lo anterior y, en dentro de los diez (10) días siguientes, contados a partir de la fecha en la cual le sea devuelto el expediente contentivo del asunto objeto de esta queja, se pronuncie nuevamente respecto del recurso de apelación interpuesto contra el auto de 25 de febrero de 2022, proferido por el Juzgado Catorce Civil Municipal de Ejecución de Sentencia de Bogotá, resolviendo lo que en derecho corresponda, y haciendo una debida motivación de la providencia, en particular en relación con las fechas que tenga en cuenta para decidir.
CUARTO. ORDENAR al Juzgado Catorce Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá, remitir de manera inmediata y, en todo caso, en un término no superior a un (1) día, el expediente materia de la queja constitucional al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá. Por Secretaría remítasele copia de esta determinación.
QUINTO. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(ausencia justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS