STC710 2023

FEBRERO

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STC710-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC710-2023  

Radicación  nº 73001-22-13-000-2022-00437-01  

(Aprobado  en sesión del primero de febrero de dos mil veintitrés)   

   

Se  dirime la impugnación que promovió Julia Liliana  Valencia Calderón contra el fallo de 9 de diciembre de 2022,  dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Ibagué, en la acción de tutela que instauró  contra el Juzgado 1º Civil del Circuito de la misma ciudad y la  Inspección Permanente Central de Policía Turno Uno,  extensiva a los demás intervinientes de la causa con rad.  No.  73001-31-03-001-2013-00369-00.  

ANTECEDENTES  

1. La  gestora pretende que se deje sin valor y efecto la sentencia por  medio de la cual se ordenó la restitución del inmueble  arrendado, al no haber sido vinculada al proceso (21 octubre de  2016).  

Como  soporte de su pedimento adujo que la empresa Gestora Urbana de Ibagué  inició proceso de restitución de inmueble arrendado en  contra de su padre Julio Cesar Valencia (2013-00369), en donde en  sentencia de 21 de octubre de 2016 se declaró terminado el  contrato de arrendamiento y se ordenó la restitución  del inmueble. Dijo que solo tuvo conocimiento del litigio hasta el 19  de noviembre de 2022 por la comisión realizada por parte de la  Inspección de Policía con ocasión del proveído  antes mencionado, la cual se suspendió por el término  de 5 días con el propósito de que se efectuara el pago  de lo adeudado a Gestora Urbana de Ibagué. Considera que en el  proceso existió error inducido porque los allá  demandantes dijeron que su padre era el propietario de las mejoras  construidas. A juicio de la actora, debió ser vinculada al  proceso ya que en dicho predio se realizaron unas mejoras, de las  cuales son titulares ella y sus hermanos.  

2.  El  Juzgado accionado remitió el link de la causa, hizo un  recuento de las actuaciones surtidas e indicó que la actora no  fue parte del trámite de restitución de inmueble y no  reclamó dentro del proceso los derechos que ahora pretende.  

Julio  Cesar Valencia dijo que en el 2014 vendió a sus hijos las  mejoras construidas en el inmueble y que el Despacho nunca los  vinculó como nuevos propietarios.  

La  Inspección Permanente de Policía señaló  que el amparo es improcedente porque no se agotaron las instancias  procesales ni se presentó oposición a la diligencia,  además, no se cumplen con los requisitos de inmediatez y de  celeridad.  

La  Gestora Urbana de Ibagué manifestó que no es cierto que  la libelista y sus hermanos desconocieran de la existencia del  proceso, ya que el hermano de ella presentó acción  constitucional en donde solicitó la expedición de los  procesos de cobro administrativo coactivo adelantados hasta el inicio  del proceso de restitución de inmueble.  

3.  El a  quo  negó el resguardo al no cumplirse con el requisito de  inmediatez, toda vez que entre la decisión que se cuestiona y  la interposición de este amparo, han transcurrido más  de 6 meses.  

4.  La  promotora recurrió e indicó que el Magistrado Ricardo  Enrique Bastidas Ortiz, quien conoció en primera instancia el  presente amparo, se debió declara impedido porque es hermano  de Tirso Bastidas Ortiz quien actuó como apoderado en el  resguardo 2021-00083 el cual tuvo hechos similares a esta acción,  por lo cual solicita la nulidad de todo lo actuado.  

CONSIDERACIONES  

La  decisión impugnada será ratificada, toda vez que el  amparo solicitado no cumple con el requisito de subsidiariedad.  Ciertamente, la accionante se queja de una supuesta indebida  vinculación/notificación, lo que le impidió  ejercer su derecho de defensa en el proceso de restitución de  inmueble arrendado. De modo que como el motivo de su queja cuenta con  otros mecanismos de defensa, los cuales no se dijeron haber  utilizado, ello convierte en improcedente este amparo.  

En  efecto, si lo que pretende la libelista es la salvaguarda de sus  prerrogativas por no haber sido vinculada al proceso, la actora  cuenta con otros mecanismos de defensa, como lo es, entre otros  posibles, el recurso extraordinario de revisión (art. 355,  núm. 7 del Código General del Proceso), herramienta  procesal que, siempre y cuando cumpla con sus requisitos, es la  idónea para exponer la temática relacionada al  enteramiento reclamado, la cual aún no ha caducado, según  los hechos narrados por la gestora.  

Además,  no aparece acreditado dentro del proceso que Valencia  Calderón como  mejorataria del bien arrendado, haya hecho uso de los mecanismos  judiciales de defensa con los que cuenta para obtener el  reconocimiento de mejoras, como lo es la acción de terceros  que se encuentra en el artículo 1989 del Código Civil.  En  este punto debe memorarse que esta Corporación ha precisado  que,  

(…)  para la procedencia de la salvaguarda, es necesario que el impulsor  carezca de otras herramientas para conjurar el agravio, entre ellas,  el proceso, medio por excelencia. Entonces, no será dable a  ningún sujeto dolerse del quebrantamiento de prebendas si en  el pasado o ahora, tuvo o tiene la oportunidad de atacar las  actuaciones que combate,  

Como  tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez  constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede  arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con  miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…)  para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el  derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es  este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el  interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica  señale la ley’» (CSJ  STC6908-2020 citada en STC8626-2020, STC12050-2020, STC3166-2021,  STC4304-2021 entre otras).  

Por  último, frente a los reparos de la impugnación  concernientes a plantear la recusación del Magistrado del  Tribunal que conoció en primera instancia la presente petición  supralegal (bajo  el rótulo  de  declaración de  «impedimento»),  la misma debe ser rechazada por improcedente, conforme al artículo  39 del decreto 2591 de 1991; tema sobre el que esta Corte ha  indicado:  

…[A]tañedero  el reproche formulado a los magistrados que integraron la sala de  decisión motivo de la impugnación, el cuestionamiento  no sale avante porque acorde con lo dispuesto en el artículo  39 del Decreto 2591 de 1991…, en la acción de tutela no  proceden las recusaciones… (CSJ  STC12683-2019, STC15980-2019 y STC15747-2022 y STC12211-2022).  

Aunado  a lo anterior, en el presente asunto no existe causal de nulidad que  invalide lo actuado. Conocido  como es que en el campo de las nulidades adjetivas predomina el  principio de taxatividad, según el cual, ningún proceso  debe aniquilarse – íntegra o parcialmente – por  motivos distintos a los expresamente reconocidos en el ordenamiento  jurídico. Así se desprende del canon 133 de la Ley 1564  de 2012 cuando estatuye que el «proceso  es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos»,  enumerando a reglón seguido los motivos con esa entidad.  

De  modo que, por tratarse de una disposición de carácter  imperativo y de orden público, las partes y el juez están  compelidos a su acatamiento, hasta el punto de no ser admisible el  decreto de nulidades por fuera de las precisas hipótesis  consagradas por el legislador.  

Esta  Sala tiene ampliamente decantado que:  

(…)  las nulidades entendidas como la sanción que impone el  legislador a un «acto procesal» que ha conculcado las  «garantías judiciales» de los ajusticiados, se  rigen por los parámetros de taxatividad, trascendencia,  protección o salvación del acto, convalidación o  saneamiento, legitimación y preclusión (…) El  primero, que importa para despachar esta especie, predica que  únicamente podrá nulitarse el «proceso» en  los específicos eventos contemplados por la ley, de suerte que  los acontecimientos que no hayan sido previamente tipificados por el  legislativo no pueden ser atendidos por el Juzgador como motivo de  supresión de lo trasegado, ya que, se itera, se «reclama  la existencia de un texto legal reconociendo la causa de la nulidad,  hasta el punto que el proceso sólo se considera nulo, total o  parcialmente, por los motivos que taxativa y expresamente se hayan  consagrado.  (CSJ  SC-042-2000, repetido recientemente en STC6388-2021).  

Bajo  esa óptica, tras revisar los motivos de invalidez que aparecen  enlistados en el canon 133 ejusdem,  emerge que lo descrito por la solicitante respecto a la  recusación del Magistrado del Tribunal que conoció en  primera instancia,  no configura alguna de las causales de nulidad allí previstas.  

Así  las cosas, comoquiera que existen otras herramientas idóneas  para la materialización de los derechos que la accionante  alega y la resolución reprochada no comporta nulidad de orden  constitucional o legal alguna, la Sala ratificará el veredicto  opugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Constitución y la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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