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STC710-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC710-2023
Radicación nº 73001-22-13-000-2022-00437-01
(Aprobado en sesión del primero de febrero de dos mil veintitrés)
Se dirime la impugnación que promovió Julia Liliana Valencia Calderón contra el fallo de 9 de diciembre de 2022, dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en la acción de tutela que instauró contra el Juzgado 1º Civil del Circuito de la misma ciudad y la Inspección Permanente Central de Policía Turno Uno, extensiva a los demás intervinientes de la causa con rad. No. 73001-31-03-001-2013-00369-00.
ANTECEDENTES
1. La gestora pretende que se deje sin valor y efecto la sentencia por medio de la cual se ordenó la restitución del inmueble arrendado, al no haber sido vinculada al proceso (21 octubre de 2016).
Como soporte de su pedimento adujo que la empresa Gestora Urbana de Ibagué inició proceso de restitución de inmueble arrendado en contra de su padre Julio Cesar Valencia (2013-00369), en donde en sentencia de 21 de octubre de 2016 se declaró terminado el contrato de arrendamiento y se ordenó la restitución del inmueble. Dijo que solo tuvo conocimiento del litigio hasta el 19 de noviembre de 2022 por la comisión realizada por parte de la Inspección de Policía con ocasión del proveído antes mencionado, la cual se suspendió por el término de 5 días con el propósito de que se efectuara el pago de lo adeudado a Gestora Urbana de Ibagué. Considera que en el proceso existió error inducido porque los allá demandantes dijeron que su padre era el propietario de las mejoras construidas. A juicio de la actora, debió ser vinculada al proceso ya que en dicho predio se realizaron unas mejoras, de las cuales son titulares ella y sus hermanos.
2. El Juzgado accionado remitió el link de la causa, hizo un recuento de las actuaciones surtidas e indicó que la actora no fue parte del trámite de restitución de inmueble y no reclamó dentro del proceso los derechos que ahora pretende.
Julio Cesar Valencia dijo que en el 2014 vendió a sus hijos las mejoras construidas en el inmueble y que el Despacho nunca los vinculó como nuevos propietarios.
La Inspección Permanente de Policía señaló que el amparo es improcedente porque no se agotaron las instancias procesales ni se presentó oposición a la diligencia, además, no se cumplen con los requisitos de inmediatez y de celeridad.
La Gestora Urbana de Ibagué manifestó que no es cierto que la libelista y sus hermanos desconocieran de la existencia del proceso, ya que el hermano de ella presentó acción constitucional en donde solicitó la expedición de los procesos de cobro administrativo coactivo adelantados hasta el inicio del proceso de restitución de inmueble.
3. El a quo negó el resguardo al no cumplirse con el requisito de inmediatez, toda vez que entre la decisión que se cuestiona y la interposición de este amparo, han transcurrido más de 6 meses.
4. La promotora recurrió e indicó que el Magistrado Ricardo Enrique Bastidas Ortiz, quien conoció en primera instancia el presente amparo, se debió declara impedido porque es hermano de Tirso Bastidas Ortiz quien actuó como apoderado en el resguardo 2021-00083 el cual tuvo hechos similares a esta acción, por lo cual solicita la nulidad de todo lo actuado.
CONSIDERACIONES
La decisión impugnada será ratificada, toda vez que el amparo solicitado no cumple con el requisito de subsidiariedad. Ciertamente, la accionante se queja de una supuesta indebida vinculación/notificación, lo que le impidió ejercer su derecho de defensa en el proceso de restitución de inmueble arrendado. De modo que como el motivo de su queja cuenta con otros mecanismos de defensa, los cuales no se dijeron haber utilizado, ello convierte en improcedente este amparo.
En efecto, si lo que pretende la libelista es la salvaguarda de sus prerrogativas por no haber sido vinculada al proceso, la actora cuenta con otros mecanismos de defensa, como lo es, entre otros posibles, el recurso extraordinario de revisión (art. 355, núm. 7 del Código General del Proceso), herramienta procesal que, siempre y cuando cumpla con sus requisitos, es la idónea para exponer la temática relacionada al enteramiento reclamado, la cual aún no ha caducado, según los hechos narrados por la gestora.
Además, no aparece acreditado dentro del proceso que Valencia Calderón como mejorataria del bien arrendado, haya hecho uso de los mecanismos judiciales de defensa con los que cuenta para obtener el reconocimiento de mejoras, como lo es la acción de terceros que se encuentra en el artículo 1989 del Código Civil. En este punto debe memorarse que esta Corporación ha precisado que,
(…) para la procedencia de la salvaguarda, es necesario que el impulsor carezca de otras herramientas para conjurar el agravio, entre ellas, el proceso, medio por excelencia. Entonces, no será dable a ningún sujeto dolerse del quebrantamiento de prebendas si en el pasado o ahora, tuvo o tiene la oportunidad de atacar las actuaciones que combate,
Como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley’» (CSJ STC6908-2020 citada en STC8626-2020, STC12050-2020, STC3166-2021, STC4304-2021 entre otras).
Por último, frente a los reparos de la impugnación concernientes a plantear la recusación del Magistrado del Tribunal que conoció en primera instancia la presente petición supralegal (bajo el rótulo de declaración de «impedimento»), la misma debe ser rechazada por improcedente, conforme al artículo 39 del decreto 2591 de 1991; tema sobre el que esta Corte ha indicado:
…[A]tañedero el reproche formulado a los magistrados que integraron la sala de decisión motivo de la impugnación, el cuestionamiento no sale avante porque acorde con lo dispuesto en el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991…, en la acción de tutela no proceden las recusaciones… (CSJ STC12683-2019, STC15980-2019 y STC15747-2022 y STC12211-2022).
Aunado a lo anterior, en el presente asunto no existe causal de nulidad que invalide lo actuado. Conocido como es que en el campo de las nulidades adjetivas predomina el principio de taxatividad, según el cual, ningún proceso debe aniquilarse – íntegra o parcialmente – por motivos distintos a los expresamente reconocidos en el ordenamiento jurídico. Así se desprende del canon 133 de la Ley 1564 de 2012 cuando estatuye que el «proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos», enumerando a reglón seguido los motivos con esa entidad.
De modo que, por tratarse de una disposición de carácter imperativo y de orden público, las partes y el juez están compelidos a su acatamiento, hasta el punto de no ser admisible el decreto de nulidades por fuera de las precisas hipótesis consagradas por el legislador.
Esta Sala tiene ampliamente decantado que:
(…) las nulidades entendidas como la sanción que impone el legislador a un «acto procesal» que ha conculcado las «garantías judiciales» de los ajusticiados, se rigen por los parámetros de taxatividad, trascendencia, protección o salvación del acto, convalidación o saneamiento, legitimación y preclusión (…) El primero, que importa para despachar esta especie, predica que únicamente podrá nulitarse el «proceso» en los específicos eventos contemplados por la ley, de suerte que los acontecimientos que no hayan sido previamente tipificados por el legislativo no pueden ser atendidos por el Juzgador como motivo de supresión de lo trasegado, ya que, se itera, se «reclama la existencia de un texto legal reconociendo la causa de la nulidad, hasta el punto que el proceso sólo se considera nulo, total o parcialmente, por los motivos que taxativa y expresamente se hayan consagrado. (CSJ SC-042-2000, repetido recientemente en STC6388-2021).
Bajo esa óptica, tras revisar los motivos de invalidez que aparecen enlistados en el canon 133 ejusdem, emerge que lo descrito por la solicitante respecto a la recusación del Magistrado del Tribunal que conoció en primera instancia, no configura alguna de las causales de nulidad allí previstas.
Así las cosas, comoquiera que existen otras herramientas idóneas para la materialización de los derechos que la accionante alega y la resolución reprochada no comporta nulidad de orden constitucional o legal alguna, la Sala ratificará el veredicto opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS