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STC711-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC711-2023
Radicación n.º 11001-02-04-000-2022-02245-01
(Aprobado en sesión de primero de febrero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., primero (1º) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la impugnación formulada por Salvador Martínez Pérez frente al fallo proferido el 16 de noviembre de 2022 por la Sala de Casación Penal de esta Corte, que no accedió a la acción de tutela promovida por él contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados todos los intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclamó la protección de sus garantías esenciales al debido proceso y «libertad personal», presuntamente vulneradas por las sedes encausadas al no acceder a su solicitud de extinción de la pena que le fue impuesta.
Pidió, entonces, «se ordene a los accionados declarar prescrita la acción penal por [el] delito de homicidio… o se proceda a determinarla».
2. La situación fáctica relevante para resolver el presente asunto es la que así se sintetiza:
2.1. Con sentencia emitida el 9 de octubre de 1997 el Tribunal Superior de Tunja, al revocar la absolutoria que dictó el Juzgado Penal del Circuito de Moniquirá, condenó al quejoso a 25 años de prisión, al hallarlo responsable del punible de homicidio, decisión que el 10 de julio de 2003 no casó esta Corte. El 7 de junio de 2013 el mentado Juzgado redosificó esa pena, fijándola en 13 años. Causa por la cual el actor nunca ha estado privado de la libertad.
2.2. Así mismo, con sentencia proferida el 25 de noviembre de 2013 el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio condenó al accionante a 45 meses de prisión, por el delito de falsedad en documento público, por lo que fue privado de la libertad desde el 31 de julio de 2013 hasta el 17 de agosto de 2017, cuando se decretó cumplida esa pena.
2.3. El 12 de agosto de 2021 el condenado deprecó la extinción de la pena impuesta en el primero de esos juicios, a lo que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá accedió mediante proveído de 10 de noviembre siguiente; sin embargo, el 8 de abril de 2022, de oficio, ese estrado dejó sin efectos dicha determinación para, en su lugar, disponer que se librara la respectiva orden de captura, al advertir que, tras concederse la libertad por el segundo asunto, el procesado quedó a órdenes de la primera causa, por lo que, a pesar de la falta de materialización de la captura, se presentó la interrupción del término prescriptivo. Decisión que el pasado 3 de octubre confirmó la colegiatura convocada.
2.4. En sede de tutela, en concreto, el gestor adujo que debió accederse a su solicitud al estar satisfechos los presupuestos para la extinción de la pena, siendo evidente que no se dio ninguna de las hipótesis que contempla el artículo 90 del Código Penal para su interrupción.
Enfatizó que nunca fue capturado por el delito de homicidio, siendo evidente que los falladores acusados se fundaron en falacias para, arbitrariamente, tras restar efectos a la decisión que inicialmente accedió a su ruego, injustificadamente denegarlo.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá reseñó los argumentos en que fundó la decisión que se le cuestionó y pidió el despacho adverso del resguardo.
2. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá rogó «se declare la improcedencia de la acción» porque «no ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante».
3. Los abogados Ana Delia Bohórquez de Sará y Jairo Humberto Camelo Valbuena, quienes indicaron actuar como apoderados del quejoso «dentro del proceso génesis de esta acción pública», se pronunciaron frente a la solicitud de protección sin aportar el poder especial conferido por éste para intervenir en su representación en el trámite supralegal del epígrafe, por lo cual su manifestación no se tiene en cuenta.
4. La Procuraduría 234 Judicial Penal I deprecó negar el amparo porque, como lo tiene «decantado la Corte Suprema de Justicia, …mientras un condenado está privado de la libertad en cumplimiento de una condena, no transcurre el tiempo para que opere la prescripción de la pena frente a otra sentencia, y si… Salvador Martínez fue privado de la libertad desde julio de 2013 y hasta agosto de 2017, a partir de la fecha última empieza a transcurrir el término de prescripción por la condena de homicidio por 13 años, sanción que se determinó por redosificación punitiva del día 7 de junio de 2013».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal de esta Corporación denegó el amparo al concluir que «basta con observar las decisiones objeto de reproche para determinar que tanto el Juzgado… y la Sala Penal del Tribunal…, sensata y razonadamente expresaron los motivos por los cuales no se configuraba la prescripción de la sanción penal dentro del proceso penal 1997-00736, por lo tanto, lo procedente era dejar sin efectos jurídicos la decisión de 10 de noviembre de 2021, que concedió a MARTÍNEZ PÉREZ, la extinción de la sanción por prescripción», destacando que «el accionante no tuvo en cuenta que el periodo de extinción de la sanción en consideración al delito de homicidio (proceso penal 1997-00736), se encontró interrumpido entre el 31 de julio de 2013 al 17 de agosto de 2017, porque registraba privación de libertad por otro proceso (2013-041860). Por consiguiente, es a partir de esta última fecha, en la que debe iniciarse el término de 13 años para la configuración de la extinción de la sanción penal».
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el actor afirmando que el sentenciador a-quo «equivocó el problema por resolver que era declarar prescrita la pena u ordenar a los jueces accionados hacerlo. No se trataba de discurrir sobre la validez de la notificación del auto que en contradicción con uno anterior negó la prescripción»; que dejó de responderse «el argumento sustancial propuesto…: una cosa es la interrupción del término prescriptivo por captura para el cumplimiento de la pena fijada (en cuyo caso nuevamente empieza el conteo de aquel), y otra la suspensión del término por estar cumpliendo otra pena cuando han pasado diez años de iniciado el conteo de la prescripción (en cuyo caso se cuenta el que va corrido y se suspende el de la nueva pena)»; de donde, «[s]i las dos cosas son iguales, la Corte ha debido decirlo para que se entiendan modificados por ella los artículos 89 y 90 del Código Penal vigente»; aunado a que «[e]l fallo de tutela acepta que por el segundo delito estuv[o] preso físicamente desde el 31 de julio de 2013 hasta el 17 de agosto de 2017, es decir 4 años, 1 mes, 18 días (49 meses 18 días). Como la pena impuesta fue de 45 meses y 15 días, se incurrió por parte de los jueces en delito de prolongación ilegal de privación de libertad».
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico en respaldo de los derechos fundamentales, susceptible de invocarse cuandoquiera que estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los particulares, que por su connotación subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar al juez natural de los asuntos ordinarios, ni tampoco los conductos comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones y proveídos judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional y ceñido a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por antonomasia, cada vez que sobrevenga el presupuesto de la inmediatez.
En efecto, al auscultar tal determinación -por ser aquélla mediante la cual se zanjó de manera definitiva el asunto sometido a consideración de la autoridad ordinaria-, se observa que dicha Colegiatura, de entrada, dejó claro que, de «una revisión de las condiciones de la recurrente, se extraen las siguientes circunstancias que no fueron objetadas»:
…MARTÍNEZ PÉREZ, fue condenado en segunda instancia el 9 de octubre de 1997 por la Sala Penal del Tribunal de Tunja a la pena de prisión de 25 años, que fuera redosificada por el Juzgado Penal del Circuito de Moniquirá a 13 años de prisión, quedando en firme tal determinación el 29 de julio de 2003. Desde entonces, el sentenciado no ha estado privado de la libertad por cuenta de esta actuación.
Sin embargo, se ha traído la prueba que dentro de la actuación, con el código de radicación procesal 500016000564201304186 00, también se condenó a… MARTÍNEZ PÉREZ a la pena de 45 meses de prisión por el delito de uso de documento falso. Condena emitida por el Juzgado 1° Penal del Circuito de Villavicencio el 25 de noviembre de 2013, pero sobre la cual se había emitido una medida de aseguramiento privativa de la libertad…
Pena que terminó de cumplir el 17 de agosto de 2017, cuando se emitió en su favor auto de libertad incondicional e inmediata por pena cumplida. Momento en el cual se emite la boleta de encarcelación dentro de la presente cuerda procesal[,] con el fin de hacer efectiva la pena pendiente por el delito de homicidio…
No obstante, pese a las órdenes del Despacho por requerir el encarcelamiento de MARTÍNEZ PÉREZ, nunca fue puesto a disposición, porque encontrándose en prisión domiciliaria, acorde con los antecedentes y reporte del INPEC, no fue posible esa privación física[,] dado que no fue encontrado.
Efectuadas tales precisiones, el Tribunal advirtió que, «contrariando la realidad que debía prevalecer, y el principio de buena fe constitucional (art. 93), la defensa de MARTÍNEZ PÉREZ, para… noviembre de 2021, sin mencionar y tener en cuenta la imposibilidad de que ejecutara la pena por el homicidio al mismo tiempo que estaba privado de libertad por otra sentencia condenatoria, solicitó la extinción de la sanción ante el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, como si nada hubiese impedido la solución de continuidad del tiempo de prescripción, profiriéndose una providencia de extinción»; pronunciamiento que, «contrario a las alegaciones de la recurrente, no pudo obtener ninguna fuerza ejecutoria»:
…no solo por la falta de fijación en el estado como forma de notificación ficta a quienes no acudieran personalmente, siempre y cuando se hubieran citado debidamente1, sino porque igualmente se ha debido notificar a la parte civil, como al ministerio público, pues, la pretensión de la defensa, afectaba sus derechos y garantías fundamentales[,] no solo a la justicia sino a la reparación, es decir, todo se hizo a sus espaldas cuando constitucionalmente, tenían derecho a “participar en las decisiones que le afectan2, contrario a lo que sucede con ocasión de la ley 906 de 2004, que regula el incidente de reparación luego de la sentencia condenatoria y establece un término de caducidad, no siendo necesaria la intervención en la fase de ejecución de penas acorde con el art. 459 de la Ley 906 de 20043, pero, en la anterior legislación, estaba atada a la vigencia del procesamiento penal y sus instituciones (art. 45 de la Ley 600), y en tal rigor, no podía tener semejante pronunciamiento ninguna validez y eficacia aun la formalidad a la que se aferra la impugnante, tan cierto que vino a descubrirse la irregularidad cuando el juez de conocimiento Penal de Circuito de Moniquirá, requirió la información al juzgado de ejecución de penas, porque la defensa había pedido, aprovechando la irregular extinción de pena decretada, la prescripción de la acción civil por el pago de perjuicios, que como en la primera, jamás ha procurado realizar el sentenciado, al lado de que nunca ha estado privado de libertad por la condena que le fuera impuesta.
Por consiguiente, la fijación en estado que alude y la fuerza ejecutoria realmente no se realizaron debidamente y no sustentan ninguna validez, por lo cual, se ha declarado y dejado sin efectos esa decisión en la comprensión que asumió el juez a-quo, del modo de resolver la situación, que anotó no se trataba de revocarla o declarar nulidad, sino dejarla sin efectos, pero, que en definitiva, convergen a restablecer el debido proceso, tanto para el sentenciado como para las partes con interés jurídico.
En casos como el que examinamos, bien se ha determinado que desconocer las normas que regulan la notificación, constituye vía de hecho4, y en el caso de las víctimas, que en el ámbito de la Ley 600 de 2000, como este, optaron por integrarse al proceso penal, se les ha reconocido en la evolución jurisprudencial que no solo se quedan con el interés reparador o indemnizatorio, sino el de la justicia, el que comprende la sanción a los autores de los comportamientos lesivos de sus derechos, de suerte que esa integración en el proceso penal no autoriza dejar de lado la vinculación directa con las instituciones propias5 como la prescripción de la pena.
Por ese rumbo, también observó que tal decisión tampoco «podía tener ningún efecto, porque se fundó en un evento contrario a la realidad, es decir, como si nada hubiese obstaculizado el transcurrir de los días y los años luego de la sentencia condenatoria, y no fue así, porque sí había operado la interrupción de la prescripción de la pena…, de modo que el pronunciamiento ahora impugnado, de abril 8 de 2022, es válido, además, que desde el punto de vista de la ejecutoria material de esa clase de decisiones, no había adquirido la firmeza, y la causa de ello, no ha sido puesta en duda por la recurrente, o que su defendido, sí estuvo privado de libertad por otro delito cometido con posterioridad a la primera sentencia y antes de que se hubiese declarado la extinción de la pena».
Así mismo, desechó «el argumento de la recurrente» respecto a que «ya transcurrió el término para el decreto de la extinción de la sanción penal, porque entre los años 2003 y el 2022 han pasado más de trece años, con lo cual nuevamente, pretende, dejar de lado la previsión del art. 90 del C. Penal, que no ha cuestionado en su vigencia para la fecha del supuesto temporal aducido».
Sostuvo que aunque «[d]e acuerdo con el artículo 89 de la Ley 599 de 2000, el término de prescripción de la sanción penal es aquel fijado en la sentencia, o el que falte por ejecutar (nunca inferior a cinco años), que inicia al momento de la ejecutoria de la sanción y únicamente se interrumpe bajo dos condiciones (I) cuando el sentenciado fuere aprehendido en virtud de la sentencia, o (II) cuando fuere puesto a disposición de la autoridad competente para el cumplimiento de la sanción (art. 90 ibid.)»; igualmente es incuestionable que «a partir de los múltiples escenarios suscitados a partir de estas normas, en los cuales, por ejemplo, los sentenciados no podían acumular varias penas y purgaban una mientras esperaban para poder cumplir la otra, la Corte Suprema de Justicia, en reiterada jurisprudencia ha dispuesto que “las disposiciones sobre la prescripción de la pena, operan con el supuesto de que el condenado se encuentra gozando de la libertad, no obstante que en su contra existe una sentencia condenatoria ejecutoriada, no así cuando está cumpliendo pena de prisión, aunque sea por causa diferente, pues es evidente que si las sanciones de una y otra sentencia no son acumulables, no es posible que el recluso comience a descontarlas simultáneamente y ello por su puesto no constituye abandono Estatal alguno al ejercicio de su facultad punitiva.”6 Quedando claro que mientras el condenado se encuentre bajo el amparo del Estado, en cumplimiento de otra sentencia no es posible predicar el transcurso del tiempo para la constitución de la prescripción» (se destacó).
Por ello resolvió confirmar la decisión apelada, en tanto que aquella «[s]ituación… se acompasa perfectamente a la planteada para el caso de MARTÍNEZ PÉREZ[,] quien a pesar de haber evadido la sanción impuesta[,] entre los años 2010 y 2013, tuvo que someterse a la vigilancia del Estado de la pena que purgaba por otro proceso, por haber seguido su actuar delictivo, luego tal periodo de tiempo no puede reputarse como abandonado por las autoridades»; y «habiéndose establecido que… recobró su libertad mediante el auto del 17 de agosto de 2017, es esta la fecha a partir de la cual debe iniciarse en término de trece años para la configuración de la extinción de la sanción penal» (se resaltó).
Nótese que, en rigor, lo que aquí planteó el censor es una diferencia de criterio en cuanto a la forma en la cual las sedes judiciales encausadas interpretaron las normas (especialmente los cánones 89 y 90 del Código Penal) y la jurisprudencia aplicables al caso concreto (CSJ STP54570, 14 jun. 2010), concluyendo, contrario a lo aducido por él, que su privación de la libertad, aunque por causa diferente a aquella en la que deprecó la extinción de la pena, trajo como consecuencia la interrupción del término prescriptivo para la viabilidad de ésta.
Por tanto, tales inferencias no pueden desaprobarse de plano o calificarse de absurdas o arbitrarias, «máxime si la[s] que ha hecho no resulta[n] contraria[s] a la razón, es decir[,] si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello [se] desconocerían normas de orden público… y [el juez constitucional] entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al [fallador ordinario] para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio…, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 2013-00125-01).
4. Lo consignado impone respaldar la determinación de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Art. 179 del C de P.P., Ley 600 de 2000, “Cuando no fuere posible la notificación personal a los sujetos procesales, se hará la notificación por estado que se fijará tres (3) días después, contados a partir de la fecha en que se haya realizado la diligencia de citación efectuada por el medio más eficaz, o mediante telegrama dirigido a la dirección que aparezca registrada en el expediente.. el estado se fijará por el término de un (1) día en secretaría y se dejará constancia de la fijación y desfijación.”.
3 Conforme a la sentencia C-233/16, o la exequibilidad del art. 459 de la Ley 906 de 2004.
4 CC T-691/04.
5 Desde la sentencias C- 412 de 1993, y posteriormente, C 228 de 2002, se determinó que se vulnera la dignidad de las víctimas, si solo se considera el interés económico, y se consolidó que tienen derecho a la verdad, la justicia, y la reparación, y para el caso que nos ocupa, la justicia en cuanto a su derecho que no haya impunidad; tan eficiente la perspectiva vinculante, que por la sentencia C-570 de junio 15 de 2003, se enfatizó lo que sucede cuando la parte civil se intenta fuera del proceso penal o se ejercite dentro de este:
“En términos de la dinámica del procedimiento, el hecho de que la primera esté inserta en el proceso penal marca una diferencia notable que no puede dejarse de lado a la hora de analizar sus instituciones correspondientes.”, y por la misma línea, se ha precisado, incluso, que en los casos en que las partes hubiesen transado la indemnización de perjuicios para los efectos del art. 55 de la Ley 600 de 2000, no sugiere que hayan perdido interés en la justicia “….pero tal aserto no permite concluir que por ello la parte civil dentro del proceso penal perdió su legitimidad o que sus titulares hayan dejado de ostentar su condición, pues por el contrario, de acuerdo con lo inicialmente considerado en estas consideraciones, tal circunstancia conduce a establecer que la impugnación del fallo absolutorio suponía necesariamente el interés en la justicia, es decir, en conseguir que las conductas investigadas no quedaran impunes y que su autor soportara la correspondiente sanción, pretensiones que no son ajenas a su interés….” SP-Rad. 22758, feb, 23/2005.
6 CSJ STP54570, 14 jun. 2010.