STC711 2023

FEBRERO

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STC711-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

STC711-2023  

Radicación  n.º 11001-02-04-000-2022-02245-01  

(Aprobado  en sesión de primero de febrero de dos mil veintitrés)  

Bogotá, D.  C., primero  (1º) de febrero de  dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide la impugnación formulada por Salvador Martínez  Pérez frente al fallo proferido  el 16 de noviembre de 2022 por la Sala  de Casación Penal de esta Corte, que no accedió a la  acción de tutela promovida por él contra la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el  Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados todos los  intervinientes en el asunto que originó la queja.  

ANTECEDENTES  

1.        El promotor del  amparo reclamó la protección de sus garantías  esenciales al debido proceso y «libertad  personal»,  presuntamente vulneradas por las sedes encausadas al no acceder a su  solicitud de extinción de la pena que le fue impuesta.  

Pidió,  entonces, «se  ordene a los accionados declarar prescrita la acción penal por  [el] delito de homicidio… o se proceda a determinarla».  

2.        La  situación fáctica relevante para resolver el presente  asunto es la que así se sintetiza:  

2.1.        Con  sentencia emitida el 9 de octubre de 1997 el Tribunal Superior de  Tunja, al revocar la absolutoria que dictó el Juzgado Penal  del Circuito de Moniquirá, condenó al quejoso a 25 años  de prisión, al hallarlo responsable del punible de homicidio,  decisión que el 10 de julio de 2003 no casó esta Corte.  El 7 de junio de 2013 el mentado Juzgado redosificó esa pena,  fijándola en 13 años. Causa por la cual el actor nunca  ha estado privado de la libertad.  

2.2.        Así  mismo, con sentencia proferida el 25 de noviembre de 2013 el Juzgado  Primero Penal del Circuito de Villavicencio condenó al  accionante a 45 meses de prisión, por el delito de falsedad en  documento público, por lo que fue privado de la libertad desde  el 31 de julio de 2013 hasta el 17 de agosto de 2017, cuando se  decretó cumplida esa pena.  

2.3.        El  12 de agosto de 2021 el condenado deprecó la extinción  de la pena impuesta en el primero de esos juicios, a lo que el  Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Bogotá accedió mediante proveído de 10 de  noviembre siguiente; sin embargo, el 8 de abril de 2022, de oficio,  ese estrado dejó sin efectos dicha determinación para,  en su lugar, disponer que se librara la respectiva orden de captura,  al advertir que, tras concederse la libertad por el segundo asunto,  el procesado quedó a órdenes de la primera causa, por  lo que, a pesar de la falta de materialización de la captura,  se presentó la interrupción del término  prescriptivo. Decisión que el pasado 3 de octubre confirmó  la colegiatura convocada.  

2.4.        En  sede de tutela, en concreto, el gestor adujo que debió  accederse a su solicitud al estar satisfechos los presupuestos para  la extinción de la pena, siendo evidente que no se dio ninguna  de las hipótesis que contempla el artículo 90 del  Código Penal para su interrupción.  

Enfatizó  que nunca fue capturado por el delito de homicidio, siendo evidente  que los falladores acusados se fundaron en falacias para,  arbitrariamente, tras restar efectos a la decisión que  inicialmente accedió a su ruego, injustificadamente denegarlo.  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

1.        La Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá reseñó  los argumentos en que fundó la decisión que se le  cuestionó y pidió el despacho adverso del resguardo.  

2.        El Juzgado  Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá  rogó «se  declare la improcedencia de la acción»  porque «no  ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante».  

3.        Los abogados  Ana Delia Bohórquez de Sará y Jairo Humberto Camelo  Valbuena, quienes indicaron actuar como apoderados del quejoso  «dentro  del proceso génesis de esta acción pública»,  se pronunciaron frente a la solicitud de protección sin  aportar el poder especial conferido por éste para intervenir  en su representación en el trámite supralegal del  epígrafe, por lo cual su manifestación no se tiene en  cuenta.  

4.        La Procuraduría  234 Judicial Penal I deprecó negar el amparo porque, como lo  tiene «decantado  la Corte Suprema de Justicia, …mientras un condenado está  privado de la libertad en cumplimiento de una condena, no transcurre  el tiempo para que opere la prescripción de la pena frente a  otra sentencia, y si… Salvador Martínez fue privado de  la libertad desde julio de 2013 y hasta agosto de 2017, a partir de  la fecha última empieza a transcurrir el término de  prescripción por la condena de homicidio por 13 años,  sanción que se determinó por redosificación  punitiva del día 7 de junio de 2013».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Penal de esta Corporación denegó  el amparo al concluir que «basta  con observar las decisiones objeto de reproche para determinar que  tanto el Juzgado… y la Sala Penal del Tribunal…,  sensata y razonadamente expresaron los motivos por los cuales no se  configuraba la prescripción de la sanción penal dentro  del proceso penal 1997-00736, por lo tanto, lo procedente era dejar  sin efectos jurídicos la decisión de 10 de noviembre de  2021, que concedió a MARTÍNEZ PÉREZ, la  extinción de la sanción por prescripción»,  destacando que «el  accionante no tuvo en cuenta que el periodo de extinción de la  sanción en consideración al delito de homicidio  (proceso penal 1997-00736), se encontró interrumpido entre el  31 de julio de 2013 al 17 de agosto de 2017, porque registraba  privación de libertad por otro proceso (2013-041860). Por  consiguiente, es a partir de esta última fecha, en la que debe  iniciarse el término de 13 años para la configuración  de la extinción de la sanción penal».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló el actor afirmando que el sentenciador a-quo  «equivocó  el problema por resolver que era declarar prescrita la pena u ordenar  a los jueces accionados hacerlo. No se trataba de discurrir sobre la  validez de la notificación del auto que en contradicción  con uno anterior negó la prescripción»;  que dejó de responderse «el  argumento sustancial propuesto…: una cosa es la interrupción  del término prescriptivo por captura para el cumplimiento de  la pena fijada (en cuyo caso nuevamente empieza el conteo de aquel),  y otra la suspensión del término por estar cumpliendo  otra pena cuando han pasado diez años de iniciado el conteo de  la prescripción (en cuyo caso se cuenta el que va corrido y se  suspende el de la nueva pena)»;  de donde, «[s]i  las dos cosas son iguales, la Corte ha debido decirlo para que se  entiendan modificados por ella los artículos 89 y 90 del  Código Penal vigente»;  aunado a que «[e]l  fallo de tutela acepta que por el segundo delito estuv[o] preso  físicamente desde el 31 de julio de 2013 hasta el 17 de agosto  de 2017, es decir 4 años, 1 mes, 18 días (49 meses 18  días). Como la pena impuesta fue de 45 meses y 15 días,  se incurrió por parte de los jueces en delito de prolongación  ilegal de privación de libertad».  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico en respaldo  de los derechos fundamentales, susceptible de invocarse cuandoquiera  que estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u  omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos supuestos,  de los particulares, que por su connotación subsidiaria y  residual no permite sustituir o desplazar al juez natural de los  asuntos ordinarios, ni tampoco los conductos comunes de defensa  judicial.  

Por lineamiento  jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones y proveídos  judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional y ceñido a  la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por antonomasia, cada  vez que sobrevenga el presupuesto de la inmediatez.  

En efecto, al  auscultar tal determinación -por  ser aquélla mediante la cual se zanjó de manera  definitiva el asunto sometido a consideración de la autoridad  ordinaria-,  se observa que dicha Colegiatura, de entrada, dejó claro que,  de «una  revisión de las condiciones de la recurrente, se extraen las  siguientes circunstancias que no fueron objetadas»:  

…MARTÍNEZ  PÉREZ, fue condenado en segunda instancia el 9 de octubre de  1997 por la Sala Penal del Tribunal de Tunja a la pena de prisión  de 25 años, que fuera redosificada por el Juzgado Penal del  Circuito de Moniquirá a 13 años de prisión,  quedando en firme tal determinación el 29 de julio de 2003.  Desde entonces, el sentenciado no ha estado privado de la libertad  por cuenta de esta actuación.  

Sin embargo, se  ha traído la prueba que dentro de la actuación, con el  código de radicación procesal 500016000564201304186 00,  también se condenó a… MARTÍNEZ PÉREZ  a la pena de 45 meses de prisión por el delito de uso de  documento falso. Condena emitida por el Juzgado 1° Penal del  Circuito de Villavicencio el 25 de noviembre de 2013, pero sobre la  cual se había emitido una medida de aseguramiento privativa de  la libertad…  

Pena que  terminó de cumplir el 17 de agosto de 2017, cuando se emitió  en su favor auto de libertad incondicional e inmediata por pena  cumplida. Momento en el cual se emite la boleta de encarcelación  dentro de la presente cuerda procesal[,] con el fin de hacer efectiva  la pena pendiente por el delito de homicidio…  

No obstante,  pese a las órdenes del Despacho por requerir el  encarcelamiento de MARTÍNEZ PÉREZ, nunca fue puesto a  disposición, porque encontrándose en prisión  domiciliaria, acorde con los antecedentes y reporte del INPEC, no fue  posible esa privación física[,] dado que no fue  encontrado.  

Efectuadas tales  precisiones, el Tribunal advirtió que, «contrariando  la realidad que debía prevalecer, y el principio de buena fe  constitucional (art. 93), la defensa de MARTÍNEZ PÉREZ,  para… noviembre de 2021, sin mencionar y tener en cuenta la  imposibilidad de que ejecutara la pena por el homicidio al mismo  tiempo que estaba privado de libertad por otra sentencia  condenatoria, solicitó la extinción de la sanción  ante el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad, como si nada hubiese impedido la solución de  continuidad del tiempo de prescripción, profiriéndose  una providencia de extinción»;  pronunciamiento que, «contrario  a las alegaciones de la recurrente, no pudo obtener ninguna fuerza  ejecutoria»:  

…no solo  por la falta de fijación en el estado como forma de  notificación ficta a quienes no acudieran personalmente,  siempre y cuando se hubieran citado debidamente1,  sino porque igualmente se ha debido notificar a la parte civil, como  al ministerio público, pues, la pretensión de la  defensa, afectaba sus derechos y garantías fundamentales[,] no  solo a la justicia sino a la reparación, es decir, todo se  hizo a sus espaldas cuando constitucionalmente, tenían derecho  a “participar en las decisiones que le afectan2,  contrario a lo que sucede con ocasión de la ley 906 de 2004,  que regula el incidente de reparación luego de la sentencia  condenatoria y establece un término de caducidad, no siendo  necesaria la intervención en la fase de ejecución de  penas acorde con el art. 459 de la Ley 906 de 20043,  pero, en la anterior legislación, estaba atada a la vigencia  del procesamiento penal y sus instituciones (art. 45 de la Ley 600),  y en tal rigor, no podía tener semejante pronunciamiento  ninguna validez y eficacia aun la formalidad a la que se aferra la  impugnante, tan cierto que vino a descubrirse la irregularidad cuando  el juez de conocimiento Penal de Circuito de Moniquirá,  requirió la información al juzgado de ejecución  de penas, porque la defensa había pedido, aprovechando la  irregular extinción de pena decretada, la prescripción  de la acción civil por el pago de perjuicios, que como en la  primera, jamás ha procurado realizar el sentenciado, al lado  de que nunca ha estado privado de libertad por la condena que le  fuera impuesta.  

Por  consiguiente, la fijación en estado que alude y la fuerza  ejecutoria realmente no se realizaron debidamente y no sustentan  ninguna validez, por lo cual, se ha declarado y dejado sin efectos  esa decisión en la comprensión que asumió el  juez a-quo, del modo de resolver la situación, que anotó  no se trataba de revocarla o declarar nulidad, sino dejarla sin  efectos, pero, que en definitiva, convergen a restablecer el debido  proceso, tanto para el sentenciado como para las partes con interés  jurídico.  

En casos como  el que examinamos, bien se ha determinado que desconocer las normas  que regulan la notificación, constituye vía de hecho4,  y en el caso de las víctimas, que en el ámbito de la  Ley 600 de 2000, como este, optaron por integrarse al proceso penal,  se les ha reconocido en la evolución jurisprudencial que no  solo se quedan con el interés reparador o indemnizatorio, sino  el de la justicia, el que comprende la sanción a los autores  de los comportamientos lesivos de sus derechos, de suerte que esa  integración en el proceso penal no autoriza dejar de lado la  vinculación directa con las instituciones propias5  como la prescripción de la pena.  

Por ese rumbo,  también observó que tal decisión tampoco «podía  tener ningún efecto, porque se fundó en un evento  contrario a la realidad, es decir, como si nada hubiese obstaculizado  el transcurrir de los días y los años luego de la  sentencia condenatoria, y no fue así, porque sí había  operado la interrupción de la prescripción de la pena…,  de modo que el pronunciamiento ahora impugnado, de abril 8 de 2022,  es válido, además, que desde el punto de vista de la  ejecutoria material de esa clase de decisiones, no había  adquirido la firmeza, y la causa de ello, no ha sido puesta en duda  por la recurrente, o que su defendido, sí estuvo privado de  libertad por otro delito cometido con posterioridad a la primera  sentencia y antes de que se hubiese declarado la extinción de  la pena».  

Así mismo,  desechó «el  argumento de la recurrente»  respecto a que «ya  transcurrió el término para el decreto de la extinción  de la sanción penal, porque entre los años 2003 y el  2022 han pasado más de trece años, con lo cual  nuevamente, pretende, dejar de lado la previsión del art. 90  del C. Penal, que no ha cuestionado en su vigencia para la fecha del  supuesto temporal aducido».  

Sostuvo que aunque  «[d]e  acuerdo con el artículo 89 de la Ley 599 de 2000, el término  de prescripción de la sanción penal es aquel fijado en  la sentencia, o el que falte por ejecutar (nunca inferior a cinco  años), que inicia al momento de la ejecutoria de la sanción  y únicamente se interrumpe bajo dos condiciones (I) cuando el  sentenciado fuere aprehendido en virtud de la sentencia, o (II)  cuando fuere puesto a disposición de la autoridad competente  para el cumplimiento de la sanción (art. 90 ibid.)»;  igualmente es incuestionable que «a  partir de los múltiples escenarios suscitados a partir de  estas normas, en los cuales, por ejemplo, los sentenciados no podían  acumular varias penas y purgaban una mientras esperaban para poder  cumplir la otra, la Corte Suprema de Justicia, en reiterada  jurisprudencia ha dispuesto que “las  disposiciones sobre la prescripción de la pena, operan con el  supuesto de que el condenado se encuentra gozando de la libertad,  no obstante que en su contra existe una sentencia condenatoria  ejecutoriada, no  así cuando está cumpliendo pena de prisión,  aunque  sea por causa diferente,  pues es evidente que si las sanciones de una y otra sentencia no son  acumulables, no es posible que el recluso comience a descontarlas  simultáneamente y ello por su puesto no constituye abandono  Estatal alguno al ejercicio de su facultad punitiva.”6  Quedando claro que mientras el condenado se encuentre bajo el amparo  del Estado, en cumplimiento de otra sentencia no es posible predicar  el transcurso del tiempo para la constitución de la  prescripción»  (se destacó).  

Por ello resolvió  confirmar la decisión apelada, en tanto que aquella  «[s]ituación…  se acompasa perfectamente a la planteada para el caso de MARTÍNEZ  PÉREZ[,] quien a pesar de haber evadido la sanción  impuesta[,] entre los años 2010 y 2013, tuvo que someterse a  la vigilancia del Estado de la pena que purgaba por otro proceso, por  haber seguido su actuar delictivo, luego  tal periodo de tiempo no puede reputarse como abandonado por las  autoridades»;  y «habiéndose  establecido que… recobró su libertad mediante el auto  del 17 de agosto de 2017, es esta la fecha a partir de la cual debe  iniciarse en término de trece años para la  configuración de la extinción de la sanción  penal»  (se resaltó).  

Nótese que,  en rigor, lo que aquí planteó el censor es una  diferencia de criterio en cuanto a la forma en la cual las sedes  judiciales encausadas interpretaron las normas (especialmente  los cánones 89 y 90 del Código Penal)  y la jurisprudencia aplicables al caso concreto (CSJ  STP54570, 14 jun. 2010),  concluyendo, contrario a lo aducido por él, que su privación  de la libertad, aunque por causa diferente a aquella en la que  deprecó la extinción de la pena, trajo como  consecuencia la interrupción del término prescriptivo  para la viabilidad de ésta.  

Por tanto, tales  inferencias  no pueden desaprobarse de plano o calificarse de absurdas o  arbitrarias, «máxime  si la[s] que ha hecho no resulta[n] contraria[s] a la razón,  es decir[,] si no está demostrado el defecto apuntado en la  demanda, ya que con ello [se] desconocerían normas de orden  público… y [el juez constitucional] entraría a la  relación procesal a usurpar las funciones asignadas  válidamente al [fallador ordinario] para definir el conflicto  de intereses»  (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

Sobre  el particular, también se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio…, a efectos de que su  raciocinio coincida con el de las partes»  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 2013-00125-01).  

4.        Lo  consignado impone respaldar la determinación de primer grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito y remítanse  las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Art. 179 del C de P.P., Ley 600 de 2000, “Cuando          no fuere posible la notificación personal a los sujetos          procesales, se hará la notificación por estado que se          fijará tres (3) días después, contados a partir          de la fecha en que se haya realizado la diligencia de citación          efectuada por el medio más eficaz, o mediante telegrama          dirigido a la dirección que aparezca registrada en el          expediente.. el estado se fijará por el término de un          (1) día en secretaría y se dejará constancia de          la fijación y desfijación.”.  

3          Conforme a la sentencia C-233/16, o la exequibilidad del art. 459 de          la Ley 906 de 2004.  

4          CC T-691/04.  

5          Desde la sentencias C- 412 de 1993, y posteriormente, C 228 de 2002,          se determinó que se vulnera la dignidad de las víctimas,          si solo se considera el interés económico, y se          consolidó que tienen derecho a la verdad, la justicia, y la          reparación, y para el caso que nos ocupa, la justicia en          cuanto a su derecho que no haya impunidad; tan eficiente la          perspectiva vinculante, que por la sentencia C-570 de junio 15 de          2003, se enfatizó lo que sucede cuando la parte civil se          intenta fuera del proceso penal o se ejercite dentro de este:          

          

“En          términos de la dinámica del procedimiento, el hecho de          que la primera esté inserta en el proceso penal marca una          diferencia notable que no puede dejarse de lado a la hora de          analizar sus instituciones correspondientes.”, y por la misma          línea, se ha precisado, incluso, que en los casos en que las          partes hubiesen transado la indemnización de perjuicios para          los efectos del art. 55 de la Ley 600 de 2000, no sugiere que hayan          perdido interés en la justicia “….pero tal          aserto no permite concluir que por ello la parte civil dentro del          proceso penal perdió su legitimidad o que sus titulares hayan          dejado de ostentar su condición, pues por el contrario, de          acuerdo con lo inicialmente considerado en estas consideraciones,          tal circunstancia conduce a establecer que la impugnación del          fallo absolutorio suponía necesariamente el interés en          la justicia, es decir, en conseguir que las conductas investigadas          no quedaran impunes y que su autor soportara la correspondiente          sanción, pretensiones que no son ajenas a su interés….”          SP-Rad. 22758, feb, 23/2005.  

6          CSJ STP54570, 14 jun. 2010.  

      

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