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STC1475-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC1475-2023
Radicación n.° 76111-22-13-000-2023-00002-01
(Aprobado en sesión de veintidós de febrero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 24 de enero de 2023 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro de la acción de tutela que promovió Andulfo Hugo Salazar Ortega contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de esa localidad; trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso atacado.
ANTECEDENTES
1. Sin formular pretensión concreta, el accionante reclamó protección de sus garantías al debido proceso y «acceso a la justicia», que dice vulneradas por la sede judicial acusada.
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:
2.1. Ante el juzgado accionado se adelanta el proceso de sucesión de Francio Silvio Mora Chamorro, trámite en el que Andulfo Hugo Salazar Ortega fue reconocido como cesionario de derechos herenciales.
2.2. Presentados los inventarios y avalúos, fueron aprobados con decisión del 14 de febrero de 2017, decisión en la que, además, se decretó la partición.
2.3. Cumplido lo anterior, se presentaron inventarios y avalúos adicionales, de los que se corrió traslado con proveídos de 17 de abril de 2017 y 27 de junio siguiente, siendo objetados por algunos de los intervinientes, reparos resueltos con auto del 12 de julio de 2018.
2.4. El 18 de enero de 2019, se presentó trabajo de partición, del que se corrió traslado con proveído del 29 de enero siguiente, frente al cual, algunos de los intervinientes, formularon objeciones, que se acogieron con decisión del 15 de marzo de 2019, por lo que se ordenó su rehechura.
2.5. El 2 de abril de 2019, se presentó la rehechura de la partición, a la cual se abstuvo de dar trámite el estrado accionado, por cuanto no se había «allegado el paz y salvo por parte de la DIAN», conforme se reconoció en providencia de 3 de abril de esas calendas, documento que se expidió el 16 de diciembre de 2020.
2.7. Allegada la rehechura de la partición, a través de auto del 23 de agosto de 2021, se ordenó, nuevamente, su corrección.
2.8. Presentado el trabajo de partición corregido, el juzgado accionado ordenó su «complementación y aclaración» con auto del primero de diciembre de 2022, proveído que solicitó adicionar el cesionario, «para que se haga la advertencia [a la partidora designada] de que podrá ser excluida de la lista de auxiliares de la justicia en aplicación del numeral 8 [del artículo 50 del Código General del Proceso]».
2.9. El 14 de diciembre de 2022, se allegó, una vez más, el trabajo de partición, del que se corrió traslado con proveído del 16 de diciembre siguiente, siendo objetada por algunos de los herederos.
2.10. En síntesis, expresó el gestor del resguardo que, «en numerosas oportunidades se le ha hecho solicitudes a la… partidora»; que «en iguales términos esta lo referente a una situación dada con el secuestre»; que «se le ha dado tramite… a unas solicitudes carentes de sustento jurídico»; y que «la mora en este proceso es reiterativa y ahora con estas solicitudes se va a demorar más en resolver la aprobación de la partición».
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Curador ad litem designado en la tutela para representar a los «herederos indeterminados de… Franco Silvio Mora Chamorro», pidió negar el resguardo.
2. El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Buga resaltó que:
… ha acatado el procedimiento aplicable para este tipo de asuntos y el motivo por el cual no ha finiquitado su trámite se ha derivado, entre otros motivos, de la falta de paz y salvo expedido por la DIAN…, lo mismo que el cumplimiento del trámite de digitalización de los procesos; aunado al evento de la solicitud de inventarios adicionales; intervención de nuevos herederos, y las constantes correcciones y adiciones que… en la acuciosa revisión del trabajo partitivo ha debido solicitar que haga la partidora.
3. La abogada Ana Rita Patiño García, quien funge como apoderada del tutelante en el juicio criticado, sin que aportara mandato para representarlo en el presente asunto, rindió informe, así como también lo hicieron Luis Heberth Bocanegra Valencia y Hilda María Duran Caicedo.
4. La profesional del derecho Alba García Franco, «como apoderada dentro del proceso de sucesión de… Franco Silvio Mora Chamorro», sin que tampoco allegara poder que la facultara para intervenir en el presente asunto en nombre de sus mandatarios, pidió conceder el resguardo.
6. Yuliana Marcela Mora García pidió «tutelar los derechos incoados por el accionante».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo negó el resguardo, comoquiera que «si bien… el sucesorio [criticado] no ha sido… un ejemplo de celeridad o presteza, también lo es que la prolongación en el tiempo no resulta atribuible a una conducta desidiosa u omisiva por parte del juzgado [enjuiciado], sino, en mayor medida, a las vicisitudes propias del juicio».
LA IMPUGNACIÓN
El promotor manifestó que, respecto a la mora, el fallador de primer grado «pasó por alto que, en el trámite de la DIAN, una vez llegó el paz y salvo pasó un año sin que el despacho le hubiera dado tramite, así como es evidente que ante los múltiples errores de la partidora se le ha dado traslado y no es inmediato que haya resuelto…»; y que «si el juez considera que las partes están presentando memoriales innecesarios o que si el trámite dado por los auxiliares de la justicia es errático debe hacer usos de los poderes que la ley le otorga…», por lo que si la sede judicial acusada «consideraba que las partes y… los auxiliares de la justicia, secuestre y partidora, no han cumplido con sus órdenes a tiempo es su deber hacer uso del poder correctivo con que la ley lo invistió».
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Con base en tal premisa, de entrada, se resalta que la queja del promotor se circunscribe a la supuesta demora que se ha suscitado en el trámite de la sucesión criticada.
Bajo esa perspectiva, pertinente es recordar la jurisprudencia de la Sala, según la cual las situaciones de «mora judicial» que abren paso a este excepcional mecanismo son aquellas que carezcan de defensa, es decir, sean el resultado de un comportamiento omisivo o apático, no cuando ésta obedece a circunstancias objetivas y razonables, como se avizora en el caso planteado.
En tal sentido se ha dicho que:
… la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada (CSJ STC, 19 de sep. de 2008, rad. 01138-00, reiterada en STC153 de ene. 21 de 2016).
3. Pues bien, del informe allegado por el estrado acusado, el cual se considera rendido bajo juramento, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, emerge que la tardanza que se ha presentado en el trámite cuestionado a que se contrae la inconformidad del gestor, no es producto de un comportamiento negligente, indiferente o arbitrario de dicha autoridad, sino de las vicisitudes propias del juicio, tales como la ausencia del paz y salvo de la DIAN, la digitalización del asunto, las solicitudes de inventarios y avalúos adicionales, así como también las correcciones que se han requerido para el debido curso de la partición, lo que descarta en este específico evento acceder a la protección suplicada toda vez que intervienen circunstancias objetivas y razonables que justifican dicha situación.
4. En lo que atañe a la otra de las quejas del actor, enfilada a cuestionar que el juzgador enjuiciado no ha hecho uso de sus potestades correccionales, frente a los auxiliares de la justicia que han intervenido en el juicio criticado y respecto a las peticiones que considera dilatorias, encuentra la Sala que su reclamo resulta inviable.
Ello en la medida en que, revisado el expediente contentivo de la sucesión cuestionada, se verifica que la única vez que el quejoso deprecó la utilización de tales poderes fue a través de solicitud presentada el 7 de diciembre de 2022, a través de la cual reclamó la adición del proveído de primero de diciembre de esas mismas calendas, petición que omitió resolver el juzgado accionado en el auto de 16 de diciembre siguiente, frente al cual el quejoso no formuló reparo alguno.
De ese modo el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.
Entonces, si el gestor del amparo desperdició «las diferentes oportunidades procesales»:
(…) es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela. (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01, criterio reiterado, entre muchas otras, en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01).
5. No obstante lo anterior, cabe añadir que si el quejoso considera, en la actualidad, que resulta imperativa la utilización de los referidos poderes correccionales, bien puede acudir ante el fallador accionado e insistir en que haga usos de las prenotadas potestades.
En ese orden de ideas, se configura la causal de improcedencia establecida en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, esto es, «[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales (…)».
6. Lo considerado impone respaldar el fallo de primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Comisión de servicios
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS