STC1475 2023

FEBRERO

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STC1475-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC1475-2023  

Radicación  n.° 76111-22-13-000-2023-00002-01  

(Aprobado  en sesión de veintidós de febrero de dos mil  veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés  (2023).  

Se  decide la impugnación interpuesta contra el  fallo proferido el 24 de enero de 2023 por la Sala Civil-Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro de la acción  de tutela que promovió Andulfo  Hugo Salazar Ortega contra  el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de esa localidad; trámite  al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso  atacado.  

ANTECEDENTES  

1.  Sin formular pretensión concreta, el accionante reclamó  protección de sus garantías al debido proceso y «acceso  a la justicia»,  que dice vulneradas por la sede judicial acusada.  

2.  Son  hechos relevantes para la definición del presente asunto los  siguientes:  

2.1.  Ante el juzgado accionado se adelanta el proceso de sucesión  de Francio Silvio Mora Chamorro, trámite en el que Andulfo  Hugo Salazar Ortega fue reconocido como cesionario de derechos  herenciales.  

2.2.  Presentados los inventarios y avalúos, fueron aprobados con  decisión del 14 de febrero de 2017, decisión en la que,  además, se decretó la partición.  

2.3.  Cumplido lo anterior, se presentaron inventarios y avalúos  adicionales, de los que se corrió traslado con proveídos  de 17 de abril de 2017 y 27 de junio siguiente, siendo objetados por  algunos de los intervinientes, reparos resueltos con auto del 12 de  julio de 2018.  

2.4.  El 18 de enero de 2019, se presentó trabajo de partición,  del que se corrió traslado con proveído del 29 de enero  siguiente, frente al cual, algunos de los intervinientes, formularon  objeciones, que se acogieron con decisión del 15 de marzo de  2019, por lo que se ordenó su rehechura.  

2.5.  El 2 de abril de 2019, se presentó la rehechura de la  partición, a la cual se abstuvo de dar trámite el  estrado accionado, por cuanto no se había «allegado  el paz y salvo por parte de la DIAN»,  conforme se reconoció en providencia de 3 de abril de esas  calendas, documento que se expidió el 16 de diciembre de 2020.  

2.7.  Allegada la rehechura de la partición, a través de auto  del 23 de agosto de 2021, se ordenó, nuevamente, su  corrección.  

2.8.  Presentado el trabajo de partición corregido, el juzgado  accionado ordenó su «complementación  y aclaración»  con auto del primero de diciembre de 2022, proveído que  solicitó adicionar el cesionario, «para  que se haga la advertencia [a la partidora designada] de que podrá  ser excluida de la lista de auxiliares de la justicia en aplicación  del numeral 8  [del artículo 50 del Código General del Proceso]».  

2.9.  El 14 de diciembre de 2022, se allegó, una vez más, el  trabajo de partición, del que se corrió traslado con  proveído del 16 de diciembre siguiente, siendo objetada por  algunos de los herederos.  

2.10.  En síntesis, expresó el gestor del resguardo que, «en  numerosas oportunidades se le ha hecho solicitudes a la…  partidora»;  que «en  iguales términos esta lo referente a una situación dada  con el secuestre»;  que «se  le ha dado tramite… a unas solicitudes carentes de sustento  jurídico»;  y que «la  mora en este proceso es reiterativa y ahora con estas solicitudes se  va a demorar más en resolver la aprobación de la  partición».  

RESPUESTAS  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  El Curador ad  litem  designado en la tutela para representar a los «herederos  indeterminados de… Franco Silvio Mora Chamorro»,  pidió negar el resguardo.  

2.  El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Buga resaltó que:  

… ha  acatado el procedimiento aplicable para este tipo de asuntos y el  motivo por el cual no ha finiquitado su trámite se ha  derivado, entre otros motivos, de la falta de paz y salvo expedido  por la DIAN…, lo mismo que el cumplimiento del trámite  de digitalización de los procesos; aunado al evento de la  solicitud de inventarios adicionales; intervención de nuevos  herederos, y las constantes correcciones y adiciones que… en  la acuciosa revisión del trabajo partitivo ha debido solicitar  que haga la partidora.  

3.  La abogada Ana Rita Patiño García, quien funge como  apoderada del tutelante en el juicio criticado, sin que aportara  mandato para representarlo en el presente asunto, rindió  informe, así como también lo hicieron Luis Heberth  Bocanegra Valencia y Hilda María Duran Caicedo.  

4.  La profesional del derecho Alba García Franco, «como  apoderada dentro del proceso de sucesión de… Franco  Silvio Mora Chamorro»,  sin que tampoco allegara poder que la facultara para intervenir en el  presente asunto en nombre de sus mandatarios, pidió conceder  el resguardo.  

6.  Yuliana Marcela Mora García pidió «tutelar  los derechos incoados por el accionante».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El a  quo negó  el resguardo, comoquiera que  «si  bien… el sucesorio [criticado] no ha sido… un ejemplo  de celeridad o presteza, también lo es que la prolongación  en el tiempo no resulta atribuible a una conducta desidiosa u omisiva  por parte del juzgado [enjuiciado], sino, en mayor medida, a las  vicisitudes propias del juicio».  

LA IMPUGNACIÓN  

El  promotor manifestó que, respecto a la mora, el fallador de  primer grado «pasó  por alto que, en el trámite de la DIAN, una vez llegó  el paz y salvo pasó un año sin que el despacho le  hubiera dado tramite, así como es evidente que ante los  múltiples errores de la partidora se le ha dado traslado y no  es inmediato que haya resuelto…»;  y que «si  el juez considera que las partes están presentando memoriales  innecesarios o que si el trámite dado por los auxiliares de la  justicia es errático debe hacer usos de los poderes que la ley  le otorga…»,  por lo que si la sede judicial acusada «consideraba  que las partes y… los auxiliares de la justicia, secuestre y  partidora, no han cumplido con sus órdenes a tiempo es su  deber hacer uso del poder correctivo con que la ley lo invistió».  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en  determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza  subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces  funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa  judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.  Con  base en tal premisa, de entrada, se resalta que la queja del promotor  se circunscribe a la supuesta demora que se ha suscitado en el  trámite de la sucesión criticada.  

Bajo  esa perspectiva, pertinente es recordar la jurisprudencia de la Sala,  según la cual las situaciones de «mora  judicial»  que abren paso a este excepcional mecanismo son aquellas que carezcan  de defensa, es decir, sean el resultado de un comportamiento omisivo  o apático, no cuando ésta obedece a circunstancias  objetivas y razonables, como se avizora en el caso planteado.  

En  tal sentido se ha dicho que:  

… la  protección del derecho fundamental al debido proceso por mora  judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su  calificación entre justificada e injustificada, pues si existe  alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza  mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra  circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora  es aceptable, no podrá predicarse la violación del  derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva  del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada  (CSJ  STC, 19 de sep. de 2008, rad. 01138-00, reiterada en STC153 de ene.  21 de 2016).  

3. Pues bien, del  informe allegado por el estrado acusado, el cual se considera rendido  bajo juramento, de conformidad con lo previsto en el artículo  19 del Decreto 2591 de 1991, emerge que la tardanza que se ha  presentado en el trámite cuestionado a que se contrae la  inconformidad del gestor, no es producto de un comportamiento  negligente, indiferente o arbitrario de dicha autoridad, sino de las  vicisitudes propias del juicio, tales como la ausencia del paz y  salvo de la DIAN, la digitalización del asunto, las  solicitudes de inventarios y avalúos adicionales, así  como también las correcciones que se han requerido para el  debido curso de la partición, lo que descarta en este  específico evento acceder a la protección suplicada  toda vez que intervienen circunstancias objetivas y razonables que  justifican dicha situación.  

4.  En lo que atañe a la otra de las quejas del actor, enfilada a  cuestionar que el juzgador enjuiciado no ha hecho uso de sus  potestades correccionales, frente a los auxiliares de la justicia que  han intervenido en el juicio criticado y respecto a las peticiones  que considera dilatorias, encuentra la Sala que su reclamo resulta  inviable.  

Ello  en la medida en que, revisado el expediente contentivo de la sucesión  cuestionada, se verifica que la única vez que el quejoso  deprecó la utilización de tales poderes fue a través  de solicitud presentada el 7 de diciembre de 2022, a través de  la cual reclamó la adición del proveído de  primero de diciembre de esas mismas calendas, petición que  omitió resolver el juzgado accionado en el auto de 16 de  diciembre siguiente, frente al cual el quejoso no formuló  reparo alguno.  

De ese modo el  reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el  descuido en el empleo de los medios de protección que existen  hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de  tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia  constitucional no es remedio de último momento para rescatar  oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria.  

Entonces,  si  el gestor del amparo desperdició «las  diferentes oportunidades procesales»:  

(…) es  inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por  esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese  instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado  para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son  perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo  118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer  una paralela forma de control de las actuaciones judiciales,  circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la  intervención del Juez constitucional en tanto no está  dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los  desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus  facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad  para la cual se instituyó la tutela.  (CSJ  STC,  6 jul. 2010, rad. 00241-01, criterio reiterado, entre muchas otras,  en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01).  

5.  No obstante lo anterior, cabe añadir que si el quejoso  considera, en la actualidad, que resulta imperativa la utilización  de los referidos poderes correccionales, bien puede acudir ante el  fallador accionado e insistir en que haga usos de las prenotadas  potestades.  

En  ese orden de ideas, se configura la causal de improcedencia  establecida en el numeral 1º del artículo 6º del  Decreto 2591 de 1991, esto es, «[c]uando  existan otros recursos o medios de defensa judiciales (…)».  

6.  Lo considerado impone respaldar el fallo de primera instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Comisión  de servicios  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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