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STC1476-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC1476-2023
Radicación n.° 68001-22-13-000-2022-00621-01
(Aprobado en sesión de veintidós de febrero dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 17 de enero de 2023, con la cual se negó el amparo reclamado por J.P.L. -en nombre propio y en representación de su hija A.M.P.B.1- contra el Juzgado Sexto de Familia de Bucaramanga, Comisaria de Familia de Floridablanca -Turno 3- e Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de restablecimiento de derechos de radicado 2022-00423-00.
I. ANTECEDENTES
1. El actor reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y contradicción, presuntamente vulnerados por las autoridades cuestionadas. Narró que ante el Juzgado Sexto de Familia de Bucaramanga se adelantó el proceso de restablecimiento de derechos en favor de la menor referida. La autoridad de conocimiento -con sentencia del 18 de noviembre de 2022- puso fin al proceso, restableció los derechos de la niña y asignó su custodia a la progenitora.
2. Manifestó que, en el numeral noveno de dicha determinación se estableció que contra esa decisión procedía recurso de reposición. Por ello, presentó el recurso mencionado, no obstante, con auto del 6 de diciembre de 2022, la autoridad cuestionada resolvió dejar sin efectos el numeral noveno de la sentencia y rechazó de plano el recurso por improcedente.
Cuestionó que el funcionario judicial que conoció del proceso omitió pronunciarse sobre las valoraciones psicológicas realizadas a la madre de la menor, la cuales, en su sentir, evidencian la violencia verbal, física y psicológica que ejerce sobre su hija. Adujo que la juzgadora no tuvo en cuenta que, si bien el padre fue acusado del delito de actos sexuales con menor de catorce años, dicha investigación sigue en curso por lo cual debe presumirse su inocencia hasta tanto no sea condenado.
3. Demandó que se amparen los derechos fundamentales invocados. En consecuencia, se «revoque la decisión tomada… en el sentido de… la medida de protección definitiva adoptada». Solicitó que se le ordene al Juzgado accionado pronunciarse de «…fondo… en cuanto a la violencia intrafamiliar ejercida en contra de la menor… por parte de su madre…», realice una «inspección en el hogar actual de la menor» y una «valoración psicológica» que determine los riesgos a los que su hija se encuentra expuesta. Finalmente, instó que se dé cumplimiento a la multa del «artículo 55 de la Ley 1098 de 2006… por el incumplimiento al Acta de entrega de fecha 20 de enero de 2022… en contra de [la madre de la menor]»2.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
1. La Procuraduría delegada adscrita al despacho accionado solicitó su desvinculación del trámite por cuanto «no es transgresora de los derechos fundamentales presuntamente conculcados»3.
2. La Comisaria de Familia de Floridablanca -Turno 3- pidió que se declare la improcedencia de la salvaguarda, pues «ninguno de los hechos constitutivos del recurso de amparo es imputable a esta…»4.
3. El Juzgado Sexto de Familia de Bucaramanga solicitó que se niegue el amparo. Determinó que la decisión se profirió protegiendo a la menor «del padre del accionante a quien se le está adelantando un proceso penal, por presuntamente haber vulnerado los derechos de la Niña»5.
4. El Defensor de Familia adscrito al despacho cuestionado indicó que no se opone a la prosperidad de la acción de tutela. Y M.A.S. -madre de la menor- pidió que se declare la improcedencia del amparo.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.
La Sala Civil-Familia del Tribunal de Bucaramanga denegó el amparo solicitado. Consideró que las conclusiones a las que se llegaron en la providencia atacada «son producto de una argumentación y ponderación probatoria que no puede calificarse como irrazonable, caprichosa o arbitraria». Ciertamente, a diferencia de lo manifestado por el actor, sí se tuvieron en cuenta las diferentes valoraciones psicológicas realizadas a la madre de la menor e incluso las del mismo promotor6.
IV. LA IMPUGNACIÓN
La presentó el extremo activo. No manifestó reparo adicional7.
V. CONSIDERACIONES
1. En el asunto sub examine, corresponde a la Corte establecer si se vulneraron los derechos fundamentales invocados por el actor –en nombre propio y en representación de su hija-, con ocasión de la presunta omisión en la valoración de algunas pruebas al momento de proferir la decisión que culminó el proceso de restablecimiento de derechos en favor de la menor.
2. Sobre el particular, se observa que el despacho accionado -con sentencia del 18 de noviembre de 2022- culminó el proceso de restablecimiento de derechos en favor de la hija del accionante. Y resolvió restablecer los derechos de la niña y asignó su custodia y cuidado a cargo de la madre. Para ello, la autoridad atacada se basó en el informe de valoración psicosocial de la progenitora, en virtud del cual se evidenció que «en la actualidad la menor de edad presenta garantía de derechos en el medio familiar extenso por línea materna». También, se tuvo en consideración el informe de valoración socio familiar8, donde se reiteró que el medio familiar por línea materna «reporta atención, cuidados y garantía de los derechos fundamentales de la menor». Por último, se valoró el informe psicosocial del promotor -padre de la menor-.
2.1. Con base en los medios de convicción mencionados, la juez concluyó que las circunstancias fácticas que dieron origen a la apertura del proceso «no se han vuelto a repetir», por cuanto desde que la madre «se enteró de los hechos constitutivos del presunto delito de abuso de menor, la pequeña no ha tenido contacto con el abuelo paterno». Por tanto, «las condiciones de vida de A.M.P.V. han mejorado notablemente, no solo en el campo emocional y afectivo, sino también respecto de la vivienda en la cual habita con su progenitora». A su vez, con base en la última valoración psicosocial realizada a la progenitora y a la menor -el 11 de octubre de 2022- se advirtió, por un lado, que la madre «ha transformado el comportamiento y actitud que venía ejerciendo en la crianza y educación de su hija». Y por otro, que «…la niña se mostró con una actitud abierta, integrándose en el diálogo, y superando signos básicos de ansiedad frente a la valoración».
2.2. Finalmente, resaltó que, aunque a la fecha «no está demostrada la responsabilidad penal del abuelo paterno de la menor» -por la naturaleza del delito- no es posible permitir que la custodia y cuidado personal de esta sea ejercido conjuntamente con el promotor, siendo lo más conveniente mantener «a la niña alejada del entorno donde puede intervenir su abuelo paterno»9.
3. De lo transcrito, esta Sala -en su calidad de juez constitucional- advierte que la acción no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada. En efecto, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, para esta Corporación la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable10. Ciertamente, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo y probatorio del tema debatido con miras a garantizar la protección de los derechos fundamentales de la menor involucrada en el proceso.
3.1. Por supuesto, para esta Sala Civil, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados. Y, tampoco, para ordenar una determinada apreciación o valoración de los elementos demostrativos obrantes en el expediente. Descartándose, también, una ostensible vía de hecho.
3.2. Sumado a lo anterior, en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad cuestionada -en el desarrollo de sus facultades amparada en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por el tutelante. Por lo expuesto, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad de instancia, ni a «determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la parte actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC, 7 de marzo de 2008, rad. 2007-00514-01. Reiterada en CSJ STC4454, 15 de julio de 2020).
4. Por estas razones, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMAN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZALEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Comisión de Servicios)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Versión para efectos de publicación. En virtud del Acuerdo No. 034 del 16 de diciembre de 2020, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia se profieren dos (2) versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares) para efectos de publicación y otra con la información real y completa de las partes para efectos de notificación.
2 Folio 1-15, archivo “002EscritoTutela.pdf” del expediente digital.
3 Archivo “009RtaProcuradora.pdf” del expediente digital.
4 Archivo “010RtaComisaria.pdf” del expediente digital.
5 Archivo “011RtaJuzgado.pdf” del expediente digital.
6 Archivo “022SentenciaTutela.pdf” del expediente digital.
7 Archivo “024Impugnacion.pdf” del expediente digital.
8 Donde se estudiaron las dinámicas familiares, condiciones habitacionales, aspectos socio económicos, factores de vulnerabilidad y generatividad que envuelven a la menor.
9 Archivo “46SentenciaPard.pdf” del expediente digital del proceso de rad. 2022-00423-00.
10 Aquello que se recibe como “razonable” también puede recibirse como “racional” (Atienza, M. Para una razonable definición de razonable, Doxa, 1987, pág. 197 y ss). Y como “valido” puesto que “satisface los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento” (Hart, H. The concept of law, Oxford University Press, 1961, pág. 128).