STC1476 2023

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC1476-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC1476-2023  

Radicación  n.° 68001-22-13-000-2022-00621-01  

(Aprobado en  sesión de veintidós de febrero dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés  (2023).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bucaramanga  el 17 de enero de 2023, con la cual se negó el amparo  reclamado por J.P.L. -en nombre propio y en representación de  su hija A.M.P.B.1-  contra el Juzgado Sexto de Familia de Bucaramanga, Comisaria de  Familia de Floridablanca -Turno 3- e Instituto Colombiano de  Bienestar Familiar. Al trámite se vinculó a las partes  e intervinientes en el proceso de restablecimiento de derechos de  radicado 2022-00423-00.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  El actor reclamó la protección de los derechos  fundamentales al debido proceso y contradicción, presuntamente  vulnerados por las autoridades cuestionadas.  Narró  que ante el Juzgado Sexto de Familia de Bucaramanga se adelantó  el proceso de restablecimiento de derechos en favor de la menor  referida. La autoridad de conocimiento -con sentencia del 18 de  noviembre de 2022- puso fin al proceso, restableció los  derechos de la niña y asignó su custodia a la  progenitora.  

2.  Manifestó que, en el numeral noveno de dicha determinación  se estableció que contra esa decisión procedía  recurso de reposición.  Por ello,  presentó el recurso mencionado, no obstante, con auto del 6 de  diciembre de 2022, la autoridad cuestionada resolvió dejar sin  efectos el numeral noveno de la sentencia y rechazó de plano  el recurso por improcedente.  

Cuestionó  que  el funcionario judicial que conoció del proceso omitió  pronunciarse sobre las valoraciones psicológicas realizadas a  la madre de la menor, la cuales, en su sentir, evidencian la  violencia verbal, física y psicológica que ejerce sobre  su hija. Adujo que la juzgadora no tuvo en cuenta que, si bien el  padre fue acusado del delito de actos sexuales con menor de catorce  años, dicha investigación sigue en curso por lo cual  debe presumirse su inocencia hasta tanto no sea condenado.  

3.  Demandó que se amparen los derechos fundamentales invocados.  En consecuencia, se «revoque  la decisión tomada… en el sentido de… la medida  de protección definitiva adoptada».  Solicitó  que se le ordene al Juzgado accionado pronunciarse de «…fondo…  en cuanto a la violencia intrafamiliar ejercida en contra de la  menor… por parte de su madre…»,  realice  una «inspección  en el hogar actual de la menor»  y una «valoración  psicológica»  que determine los riesgos a los que su hija se encuentra expuesta.  Finalmente,  instó que se dé cumplimiento a la multa del «artículo  55 de la Ley 1098 de 2006… por el incumplimiento al Acta de  entrega de fecha 20 de enero de 2022… en contra de [la madre  de la menor]»2.  

II.  RESPUESTAS RECIBIDAS.  

1.  La Procuraduría delegada adscrita al despacho accionado  solicitó su desvinculación del trámite por  cuanto «no  es transgresora de los derechos fundamentales presuntamente  conculcados»3.  

2.  La Comisaria de Familia de Floridablanca -Turno 3- pidió que  se declare la improcedencia de la salvaguarda, pues «ninguno  de los hechos constitutivos del recurso de amparo es imputable a  esta…»4.  

3.  El Juzgado Sexto de Familia de Bucaramanga solicitó que se  niegue el amparo. Determinó que la decisión se profirió  protegiendo a la menor «del  padre del accionante a quien se le está adelantando un proceso  penal, por presuntamente haber vulnerado los derechos de la Niña»5.  

4.  El Defensor de Familia adscrito al despacho cuestionado indicó  que no se opone a la prosperidad de la acción de tutela. Y  M.A.S. -madre de la menor- pidió que se declare la  improcedencia del amparo.  

III.  LA SENTENCIA IMPUGNADA.  

La  Sala Civil-Familia del Tribunal de Bucaramanga denegó el  amparo solicitado. Consideró que las conclusiones a las que se  llegaron en la providencia atacada «son  producto de una argumentación y ponderación probatoria  que no puede calificarse como irrazonable, caprichosa o arbitraria».  Ciertamente, a diferencia de lo manifestado por el actor, sí  se tuvieron en cuenta las diferentes valoraciones psicológicas  realizadas a la madre de la menor e incluso las del mismo promotor6.  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

La  presentó el extremo activo. No manifestó reparo  adicional7.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  En el asunto sub  examine,  corresponde a la Corte establecer si se vulneraron los derechos  fundamentales invocados por el actor –en nombre propio y en  representación de su hija-, con ocasión de la presunta  omisión en la valoración de algunas pruebas al momento  de proferir la decisión que culminó el proceso de  restablecimiento de derechos en favor de la menor.  

2.  Sobre el particular, se observa que el despacho accionado -con  sentencia del 18 de noviembre de 2022- culminó el proceso de  restablecimiento de derechos en favor de la hija del accionante. Y  resolvió restablecer los derechos de la niña y asignó  su custodia y cuidado a cargo de la madre. Para ello, la autoridad  atacada se basó en el informe de valoración psicosocial  de la progenitora, en virtud del cual se evidenció que «en  la actualidad la menor de edad presenta garantía de derechos  en el medio familiar extenso por línea materna».  También, se tuvo en consideración el informe de  valoración socio familiar8,  donde se reiteró que el medio familiar por línea  materna «reporta  atención, cuidados y garantía de los derechos  fundamentales de la menor».  Por último, se valoró el informe psicosocial del  promotor -padre de la menor-.  

2.1.  Con base en los medios de convicción mencionados, la juez  concluyó que las circunstancias fácticas que dieron  origen a la apertura del proceso «no  se han vuelto a repetir»,  por cuanto desde que la madre «se  enteró de los hechos constitutivos del presunto delito de  abuso de menor, la pequeña no ha tenido contacto con el abuelo  paterno».  Por  tanto, «las  condiciones de vida de A.M.P.V. han mejorado notablemente, no solo en  el campo emocional y afectivo, sino también respecto de la  vivienda en la cual habita con su progenitora».  A su vez, con base en la última valoración psicosocial  realizada a la progenitora y a la menor -el 11 de octubre de 2022- se  advirtió, por un lado, que la madre «ha  transformado el comportamiento y actitud que venía ejerciendo  en la crianza y educación de su hija».  Y por otro, que «…la  niña se mostró con una actitud abierta, integrándose  en el diálogo, y superando signos básicos de ansiedad  frente a la valoración».  

2.2.  Finalmente, resaltó que, aunque a la fecha «no  está demostrada la responsabilidad penal del abuelo paterno de  la menor»  -por la naturaleza del delito- no es posible permitir que la custodia  y cuidado personal de esta sea ejercido conjuntamente con el  promotor, siendo lo más conveniente mantener «a  la niña alejada del entorno donde puede intervenir su abuelo  paterno»9.  

3.  De lo transcrito, esta Sala -en su calidad de juez constitucional-  advierte que la acción no tiene vocación de  prosperidad. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de  ser confirmada. En efecto, con independencia de que se compartan o no  todas las conclusiones del juez ordinario, para esta Corporación  la decisión cuestionada no podría ser recibida como  irrazonable10.  Ciertamente, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de  un análisis normativo y probatorio del tema debatido con miras  a garantizar la protección de los derechos fundamentales de la  menor involucrada en el proceso.  

3.1.  Por supuesto, para esta Sala Civil, el juez constitucional no es el  llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para  establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser  los más acertados. Y, tampoco, para ordenar una determinada  apreciación o valoración de los elementos demostrativos  obrantes en el expediente. Descartándose, también, una  ostensible vía de hecho.  

3.2.  Sumado a lo anterior, en el sub  judice  lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo  considerado por la autoridad cuestionada -en el desarrollo de sus  facultades amparada en los principios de autonomía e  independencia judicial- y lo planteado por el tutelante. Por lo  expuesto, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la  controversia a modo de autoridad de instancia, ni a «determinar  cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos  del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados,  y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la parte  actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de  instancia»  (CSJ  STC, 7 de marzo de 2008, rad. 2007-00514-01. Reiterada en CSJ  STC4454, 15 de julio de 2020).  

4.  Por estas razones, se confirmará el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  Comuníquese  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMAN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZALEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Comisión  de Servicios)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Versión para efectos de publicación. En virtud del          Acuerdo No. 034 del 16 de diciembre de 2020, proferido por la Sala          de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia se          profieren dos (2) versiones de esta providencia con idéntico          tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones          (familiares) para efectos de publicación y otra con la          información real y completa de las partes para efectos de          notificación.  

2          Folio          1-15, archivo “002EscritoTutela.pdf” del expediente          digital.  

3          Archivo          “009RtaProcuradora.pdf” del expediente digital.  

4          Archivo          “010RtaComisaria.pdf” del expediente digital.  

5          Archivo          “011RtaJuzgado.pdf” del expediente digital.  

6          Archivo          “022SentenciaTutela.pdf” del expediente digital.  

7          Archivo          “024Impugnacion.pdf” del expediente digital.  

8          Donde          se estudiaron las dinámicas familiares, condiciones          habitacionales, aspectos socio económicos, factores de          vulnerabilidad y generatividad que envuelven a la menor.  

9          Archivo          “46SentenciaPard.pdf” del expediente digital del proceso          de rad. 2022-00423-00.  

10          Aquello          que se recibe como “razonable” también puede          recibirse como “racional” (Atienza, M. Para          una razonable definición de razonable, Doxa,          1987, pág. 197 y ss). Y como “valido” puesto que          “satisface los requisitos afincados en las reglas de          reconocimiento” (Hart, H. The          concept of law, Oxford University Press, 1961, pág. 128).      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *