STC658 2023

FEBRERO

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STC658-2023

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado ponente  

STC658-2023  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2022-02543-01  

(Aprobado en  sesión del primero de febrero de dos mil veintitrés)  

Bogotá, D.  C., primero (1°) de febrero de dos mil veintitrés (2023).  

Decide la Corte la  impugnación formulada frente al fallo proferido por la  Homóloga  de Casación Penal  el  pasado 13 de diciembre, dentro de la acción de tutela  promovida por Claudia  del Pilar Guachetá Herrera  contra la Sala  de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá  y el Juzgado  de la misma especialidad con  sede en la ciudad de Cúcuta, la cual se hizo extensiva a las  partes e intervinientes en el proceso de extinción de dominio  n°. 2016-00005 (ED 272.3).  

ANTECEDENTES  

1.        La promotora,  quien dijo actuar como «agente  oficioso de la señora Georgina Herrera Jaimes [sic]»  acudió al presente instrumento en procura de la protección  de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la  administración de justicia, «prevalencia  del derecho sustancial sobre el procedimental» e  igualdad, estima trasgredidos por las autoridades querelladas.  

2.        Del extenso  libelo introductor y de las pruebas recaudadas se pueden extractar  los siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

2.1. En el Juzgado  Penal del Circuito de Extinción de Dominio de Cúcuta  cursó el proceso extintivo 2016-00005, promovido por la  Fiscalía General de la Nación, en el cual se  vincularon, entre otros, el inmueble matriculado bajo el número  300-160896, cuya titularidad figuraba en cabeza de «los  herederos indeterminados del Sr. Ciro Bohórquez (Q.E.P.D.).  

2.2. Mediante  sentencia de 16 de septiembre de 2021 la célula judicial  cognoscente declaró la pérdida del derecho de propiedad  de diversos bienes, entre ellos el reseñado en el numeral  precedente, a favor de la Nación.  

2.3. Tal  determinación fue notificada personalmente, a través de  correo electrónico, a todos los interesados y, contra ella  algunos apoderados promovieron recurso de apelación.  

2.4. La alzada fue  concedida y el expediente remitido a la Sala de Extinción de  Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, colegiatura que el 5  de julio de 2022 ordenó retornar la actuación al  juzgado a  quo al  no evidenciarse pronunciamiento en torno a la impugnación  formulada por la apoderada de Herrera Jaimes.  

2.5. Con auto de  31 de agosto de aquel año, la célula judicial de primer  grado rechazó la defensa, por considerarla extemporánea,  decisión que mantuvo el 28 de septiembre siguiente al resolver  la reposición interpuesta por la censora de forma principal.  

2.6. La apoderada  de Georgina Herrera Jaimes promovió subsidiariamente queja, la  que fue desechada por el tribunal querellado con auto del pasado 23  de noviembre.  

3.        A juicio de la  gestora, la alzada contra la sentencia extintiva fue interpuesta  tempestivamente pues, de un lado, no se fijó el edicto que  ordena el artículo 146 de la Ley 1708 de 2014 y, de otro, la  notificación personal a través de correo electrónico  solo se surtió hasta el 23 de septiembre de 2021, cuando tuvo  conocimiento efectivo de la providencia.  

Frente a este  segundo punto señaló que las decisiones adoptadas  especto del aludido recurso desconocen la sentencia C-420 de 2020  según la cual el término consagrado en los artículos  8º y 9º del Decreto 806 de 2020 comienza a contabilizarse  «cuando  el iniciador recepcione acuse de recibo o “se pueda por otro  medio constatar el acceso del destinatario al mensaje”».  

Por lo anterior,  solicitó ordenar a las accionadas «se  conceda el recurso de apelación presentado de forma oportuna  dada la falta de constancia de acceso al mensaje hasta el día  24 de septiembre de 2021 [sic]».  

RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        Un magistrado  de la Sala de Extinción de Dominio defendió la  legalidad del proveído censurado, advirtiendo que lo  pretendido por la accionante «es  revivir el debate que en su momento, se tramitó con el  reconocimiento de plenas garantías toda vez que el  diligenciamiento se adelantó de conformidad con las  previsiones legales aplicables al caso»,  de allí que el resguardo se torne improcedente pues «la  tutela no es una tercera instancia, ni una vía alternativa o  paralela en la cual puedan controvertirse una vez más los  supuestos fácticos y jurídicos ventilados en las  oportunidades procesales correspondientes».  

2.        El Juez Penal  del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Cúcuta,  luego de efectuar un recuento de los antecedentes relevantes, resaltó  que actuó «conforme  a los parámetros legales y constitucionales» sin  que resulte admisible «que  se utilice la solicitud de amparo constitucional para subsanar la  falta de diligencia en la que incurrió la abogada para  presentar en el término previsto por el legislador su  desacuerdo con la determinación adoptada».  

FALLO DE LA  SALA DE CASACIÓN PENAL  

Negó el  amparo tras constatar que «las  inconformidades que expone la actora a través de este  mecanismo constitucional fueron examinadas por las autoridades  accionadas al haber sido ese el fundamento del recurso de queja que  promovió».  

Al margen de ello,  resaltó que las determinaciones cuestionadas «son  razonales y ajustadas a la norma y a la realidad fáctica  procesal que advirtieron los demandados» de  modo que resultase inapropiado «pretender  que, en sede de tutela, se impartan decisiones diferentes a las  emitidas dentro del proceso, cuando se evidencia que, la autoridad  judicial actuó en derecho, y la acción de amparo solo  se fundamenta en las discrepancias de criterios frente a  interpretaciones normativas realizadas por el juez natural».  

LA IMPUGNACIÓN  

La gestora  disintió de la anterior determinación aduciendo esta  vez actuar «como  apoderada de Georgina Herrera Jaimes»  y reiterando, en lo sustancial, los argumentos del libelo inicial.  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico  

Corresponde a esta  Sala establecer, preliminarmente, si Claudia del Pilar Guachetá  Herrera estaba facultada para promover la presente acción de  tutela e impugnar el fallo desestimatorio, en representación  de Georgina Herrera Jaimes y, de superarse lo anterior, si las  autoridades judiciales convocadas quebrantaron, las prerrogativas  constitucionales de este, dentro del proceso de extinción de  dominio 2016-00005 al rechazar por extemporánea la apelación  formulada contra la sentencia de 16 de septiembre de 2021,  supuestamente desconociendo que la interpuso tempestivamente.  

2.        Del poder  especial para presentar la tutela.  

Más allá  de la especial naturaleza del resguardo constitucional, resulta claro  que al mismo no le son ajenos algunos de los presupuestos básicos  de ciertos actos procesales, cual es el caso de la legitimación  en la causa, ya sea por activa o por pasiva, así como la  debida representación.  

En lo que respecta  al derecho de postulación, el artículo 10 del Decreto  2591 de 1991 prevé que la tutela «podrá  ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona  vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien  actuará por sí misma o a través de  representante. Los poderes se presumirán auténticos.  También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular  de los mismos no esté en condiciones de promover su propia  defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse  en la solicitud».  

La anterior  postura viene aparejada al precedente constitucional, según el  cual «es  entendido, por las características de la acción, que  todo  poder en materia de tutela es especial,  vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y  determinado de representar los intereses del accionante en punto de  los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o  persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar  a su pretensión»  (CC  T-001/97).  Resaltado fuera del texto.  

En ese orden, esta  Sala ha mantenido el criterio en cuanto a que, para la admisibilidad  de este excepcional mecanismo, es menester que quien no lo promueva a  nombre propio y no aduzca su calidad de agente oficioso lo haga a  través de la representación que le confiera el  interesado mediante poder especial para actuar, puesto que:  

Tal requerimiento  es aún más estricto cuando el resguardo se dirige  contra una actuación jurisdiccional, en la medida en que,  «cuando  la presunta violación de los derechos fundamentales dimana de  actuaciones cumplidas en un específico trámite  judicial, la  legitimidad para pretender su reparación sólo está  radicada en quienes son parte en tal asunto y no, como aquí  acontece, en quien no tiene tal calidad»  (CSJ SC, 17 jun. 2008, rad. 2008-00795-01, reiterada en STC17519, 30  nov. 2016).  

3.        El caso  concreto  

3.1.        De  conformidad con los anteriores lineamientos, se ratificará el  fracaso de la salvaguarda, pero no por las razones consignadas en el  fallo confutado, sino porque aun cuando quien la promovió  manifestó ser la apoderada especial de Georgina Herrera Jaimes  en la actuación extintiva, no allegó poder especial  conferido por quien dice ser su representada, para actuar en este  trámite constitucional lo cual significa que carece de  postulación para actuar en este asunto.  

Ciertamente,  a pesar de que la memorialista sostiene actuar en la mencionada  calidad dentro de la causa fustigada, dicha circunstancia no la  faculta para asumir la vocería en este escenario  constitucional de la afectada, ya que, para ello, se  itera,  se requiere el correspondiente mandato que acá se echa de  menos.  

En  efecto cuando se trata de acciones de tutela en las que se actúa  por conducto de un profesional del derecho el  criterio que, de vieja data, sentó esta Sala y que hoy se  mantiene vigente, corresponde a que «el  mandato conferido al abogado para actuar en el proceso no lo legitima  para instaurar la acción de tutela con miras a obtener la  protección de los derechos constitucionales de su poderdante y  tampoco lo habilita para impugnar los fallos de tutela»  (ver, entre otras, las sentencias del 2 de agosto de 1996, exp. 3224;  STC 4 feb. 2011, exp. nº 2010-00573-01; STC3125-2017, 8 mar.  2017, rad. 00801-01). Resaltado fuera del texto.  

En  ese sentido esta Corporación ha dicho y reiterado que «el  hecho de que el interesado hubiese actuado como apoderado del  demandante dentro del referido proceso [ordinario],  no lo habilita per se, para pretender la protección  constitucional de los derechos invocados, que sin duda, están  radicados en cabeza de aquel, y no en la suya, por ello, es necesario  el otorgamiento de poder especial que lo faculte expresamente para  pedir el amparo a nombre de otra persona»  (CSJ sentencia 4 de febrero de 2011, exp. 2010-00573-01, reiterada  entre otras en ATC2123-2018, 13 nov. 2018, rad. 02435-01).  

Tal  exigencia es  aún más estricta cuando el resguardo se dirige contra  una actuación jurisdiccional, en la medida en que, «cuando  la presunta violación de los derechos fundamentales dimana de  actuaciones cumplidas en un específico trámite  judicial, la  legitimidad para pretender su reparación sólo está  radicada en quienes son parte en tal asunto y no, como aquí  acontece, en quien no tiene tal calidad»  (CSJ SC, 17 jun. 2008, rad. 2008-00795-01, reiterada en STC17519, 30  nov. 2016).  

Esto,  porque «cuando  la acción de tutela se ejerce a título de otro, es  necesario contar con poder especial para legitimar su interposición.  La carencia de la citada personería para iniciar la acción  de amparo constitucional, no se suple con la presentación del  apoderamiento otorgado para un asunto diferente.  La  falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte  de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o  general en otros asuntos,  no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional  a nombre de su mandante»  (CSJ SC, 4 de mayo de 2012, rad. 00145-01, reiterada en  STC10249-2018, 10 ago. 2018, rad. 00130-01, entre otras).  

3.2.        Ahora  bien, en el libelo inicial la gestora sostiene que actúa como  agente  oficiosa de  Herrera Jaimes. Frente a dicho tópico debe recordarse que las  normas que desarrollan y reglamentan el mecanismo de protección  consagrado en el artículo 86 de la Carta, prevén que la  acción se debe instaurar directamente o por conducto de  apoderado judicial y, por excepción, «se  pued(e)n agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no  esté en condiciones de promover su propia defensa»  (art.  10 del Decreto 2591 de 1991).  

Sobre este tema,  esta Corte ha indicado que  «(…)  ningún tercero puede acudir al mecanismo de defensa  constitucional en solicitud de amparo, por hechos que no afecten sus  derechos fundamentales, a menos que se presente como apoderado o  representante del agraviado, o bien como agente oficioso. Si de  apoderado judicial se trata es indispensable presentar el poder; pero  si la intervención acaece como agente oficioso, deberá  manifestarse expresamente en la solicitud que el titular de los  derechos constitucionales fundamentales no se encuentra en  condiciones de ejercer su propia defensa»  (CSJ  STC 11 mar. 2009, Rad. 00001-01).  

En otro evento  resaltó: «En  lo atinente a la “agencia oficiosa”, bueno es recordar  que el canon pertinente, artículo 10, Decreto 2591 de 1991,  exige  la demostración de la imposibilidad de los agenciados de  promover su propia defensa y la afirmación de la razón  de tal circunstancia en el escrito en que se pide la protección,  tal como con insistencia lo ha interpretado la Sala»  (CSJ  STC, 26 nov. 2010, Rad. 00372-01).  

Entonces, cuando  se busca la protección de prerrogativas supralegales de otra  persona, es indispensable actuar con poder especial, siempre y cuando  se haga a través de abogado, o demostrar  que aquélla realmente no está en condiciones de ejercer  su defensa;  sin embargo, no es posible deducir que la persona a quien la  promotora dice agenciar se encuentre en incapacidad absoluta de  promover el resguardo, circunstancia que la habilitaría para  asistirla en la condición aducida.  

En efecto, en la  demanda la profesional del derecho simplemente se limitó a  indicar que debía ser considerada como agente  oficiosa  de la ciudadana que apodera en el asunto extintivo; no obstante, no  explica ni acredita probatoriamente que aquélla se encuentra  en condiciones tales que le impidan la defensa de sus propios  derechos u otorgarle mandato especial para que formulara el presente  resguardo, tal como lo hizo en el proceso sobre el que se cierne la  queja.  

En suma, al no  explicarse con suficiencia la incapacidad de la presunta afectada  para interponer por sí misma o  a través de apoderado especial  el presente amparo, corresponde declarar su improcedencia,  confirmando por esa vía la determinación de primer  grado.  

4.        Conclusiones  

Asimismo,  quien acciona carece de las calidades exigidas jurisprudencialmente  para ser tenida como agente  oficiosa  de Georgina Herrera Jaimes, pues no acreditó que esta se  encontrara en alguna situación que le impidiera ejercer su  propia defensa o constituir apoderado especial para la promoción  de este resguardo.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada, pero por las razones indicadas en este  proveído.  

Comuníquese,  por un medio expedito, lo aquí resuelto a las partes y a la  Sala a  quo  y, en oportunidad, remítase la actuación a la Corte  Constitucional para que asuma lo de su cargo.  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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