Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC658-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC658-2023
Radicación n.° 11001-02-04-000-2022-02543-01
(Aprobado en sesión del primero de febrero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., primero (1°) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Homóloga de Casación Penal el pasado 13 de diciembre, dentro de la acción de tutela promovida por Claudia del Pilar Guachetá Herrera contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado de la misma especialidad con sede en la ciudad de Cúcuta, la cual se hizo extensiva a las partes e intervinientes en el proceso de extinción de dominio n°. 2016-00005 (ED 272.3).
ANTECEDENTES
1. La promotora, quien dijo actuar como «agente oficioso de la señora Georgina Herrera Jaimes [sic]» acudió al presente instrumento en procura de la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, «prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental» e igualdad, estima trasgredidos por las autoridades querelladas.
2. Del extenso libelo introductor y de las pruebas recaudadas se pueden extractar los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
2.1. En el Juzgado Penal del Circuito de Extinción de Dominio de Cúcuta cursó el proceso extintivo 2016-00005, promovido por la Fiscalía General de la Nación, en el cual se vincularon, entre otros, el inmueble matriculado bajo el número 300-160896, cuya titularidad figuraba en cabeza de «los herederos indeterminados del Sr. Ciro Bohórquez (Q.E.P.D.).
2.2. Mediante sentencia de 16 de septiembre de 2021 la célula judicial cognoscente declaró la pérdida del derecho de propiedad de diversos bienes, entre ellos el reseñado en el numeral precedente, a favor de la Nación.
2.3. Tal determinación fue notificada personalmente, a través de correo electrónico, a todos los interesados y, contra ella algunos apoderados promovieron recurso de apelación.
2.4. La alzada fue concedida y el expediente remitido a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, colegiatura que el 5 de julio de 2022 ordenó retornar la actuación al juzgado a quo al no evidenciarse pronunciamiento en torno a la impugnación formulada por la apoderada de Herrera Jaimes.
2.5. Con auto de 31 de agosto de aquel año, la célula judicial de primer grado rechazó la defensa, por considerarla extemporánea, decisión que mantuvo el 28 de septiembre siguiente al resolver la reposición interpuesta por la censora de forma principal.
2.6. La apoderada de Georgina Herrera Jaimes promovió subsidiariamente queja, la que fue desechada por el tribunal querellado con auto del pasado 23 de noviembre.
3. A juicio de la gestora, la alzada contra la sentencia extintiva fue interpuesta tempestivamente pues, de un lado, no se fijó el edicto que ordena el artículo 146 de la Ley 1708 de 2014 y, de otro, la notificación personal a través de correo electrónico solo se surtió hasta el 23 de septiembre de 2021, cuando tuvo conocimiento efectivo de la providencia.
Frente a este segundo punto señaló que las decisiones adoptadas especto del aludido recurso desconocen la sentencia C-420 de 2020 según la cual el término consagrado en los artículos 8º y 9º del Decreto 806 de 2020 comienza a contabilizarse «cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o “se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje”».
Por lo anterior, solicitó ordenar a las accionadas «se conceda el recurso de apelación presentado de forma oportuna dada la falta de constancia de acceso al mensaje hasta el día 24 de septiembre de 2021 [sic]».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. Un magistrado de la Sala de Extinción de Dominio defendió la legalidad del proveído censurado, advirtiendo que lo pretendido por la accionante «es revivir el debate que en su momento, se tramitó con el reconocimiento de plenas garantías toda vez que el diligenciamiento se adelantó de conformidad con las previsiones legales aplicables al caso», de allí que el resguardo se torne improcedente pues «la tutela no es una tercera instancia, ni una vía alternativa o paralela en la cual puedan controvertirse una vez más los supuestos fácticos y jurídicos ventilados en las oportunidades procesales correspondientes».
2. El Juez Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Cúcuta, luego de efectuar un recuento de los antecedentes relevantes, resaltó que actuó «conforme a los parámetros legales y constitucionales» sin que resulte admisible «que se utilice la solicitud de amparo constitucional para subsanar la falta de diligencia en la que incurrió la abogada para presentar en el término previsto por el legislador su desacuerdo con la determinación adoptada».
FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL
Negó el amparo tras constatar que «las inconformidades que expone la actora a través de este mecanismo constitucional fueron examinadas por las autoridades accionadas al haber sido ese el fundamento del recurso de queja que promovió».
Al margen de ello, resaltó que las determinaciones cuestionadas «son razonales y ajustadas a la norma y a la realidad fáctica procesal que advirtieron los demandados» de modo que resultase inapropiado «pretender que, en sede de tutela, se impartan decisiones diferentes a las emitidas dentro del proceso, cuando se evidencia que, la autoridad judicial actuó en derecho, y la acción de amparo solo se fundamenta en las discrepancias de criterios frente a interpretaciones normativas realizadas por el juez natural».
LA IMPUGNACIÓN
La gestora disintió de la anterior determinación aduciendo esta vez actuar «como apoderada de Georgina Herrera Jaimes» y reiterando, en lo sustancial, los argumentos del libelo inicial.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a esta Sala establecer, preliminarmente, si Claudia del Pilar Guachetá Herrera estaba facultada para promover la presente acción de tutela e impugnar el fallo desestimatorio, en representación de Georgina Herrera Jaimes y, de superarse lo anterior, si las autoridades judiciales convocadas quebrantaron, las prerrogativas constitucionales de este, dentro del proceso de extinción de dominio 2016-00005 al rechazar por extemporánea la apelación formulada contra la sentencia de 16 de septiembre de 2021, supuestamente desconociendo que la interpuso tempestivamente.
2. Del poder especial para presentar la tutela.
Más allá de la especial naturaleza del resguardo constitucional, resulta claro que al mismo no le son ajenos algunos de los presupuestos básicos de ciertos actos procesales, cual es el caso de la legitimación en la causa, ya sea por activa o por pasiva, así como la debida representación.
En lo que respecta al derecho de postulación, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 prevé que la tutela «podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud».
La anterior postura viene aparejada al precedente constitucional, según el cual «es entendido, por las características de la acción, que todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión» (CC T-001/97). Resaltado fuera del texto.
En ese orden, esta Sala ha mantenido el criterio en cuanto a que, para la admisibilidad de este excepcional mecanismo, es menester que quien no lo promueva a nombre propio y no aduzca su calidad de agente oficioso lo haga a través de la representación que le confiera el interesado mediante poder especial para actuar, puesto que:
Tal requerimiento es aún más estricto cuando el resguardo se dirige contra una actuación jurisdiccional, en la medida en que, «cuando la presunta violación de los derechos fundamentales dimana de actuaciones cumplidas en un específico trámite judicial, la legitimidad para pretender su reparación sólo está radicada en quienes son parte en tal asunto y no, como aquí acontece, en quien no tiene tal calidad» (CSJ SC, 17 jun. 2008, rad. 2008-00795-01, reiterada en STC17519, 30 nov. 2016).
3. El caso concreto
3.1. De conformidad con los anteriores lineamientos, se ratificará el fracaso de la salvaguarda, pero no por las razones consignadas en el fallo confutado, sino porque aun cuando quien la promovió manifestó ser la apoderada especial de Georgina Herrera Jaimes en la actuación extintiva, no allegó poder especial conferido por quien dice ser su representada, para actuar en este trámite constitucional lo cual significa que carece de postulación para actuar en este asunto.
Ciertamente, a pesar de que la memorialista sostiene actuar en la mencionada calidad dentro de la causa fustigada, dicha circunstancia no la faculta para asumir la vocería en este escenario constitucional de la afectada, ya que, para ello, se itera, se requiere el correspondiente mandato que acá se echa de menos.
En efecto cuando se trata de acciones de tutela en las que se actúa por conducto de un profesional del derecho el criterio que, de vieja data, sentó esta Sala y que hoy se mantiene vigente, corresponde a que «el mandato conferido al abogado para actuar en el proceso no lo legitima para instaurar la acción de tutela con miras a obtener la protección de los derechos constitucionales de su poderdante y tampoco lo habilita para impugnar los fallos de tutela» (ver, entre otras, las sentencias del 2 de agosto de 1996, exp. 3224; STC 4 feb. 2011, exp. nº 2010-00573-01; STC3125-2017, 8 mar. 2017, rad. 00801-01). Resaltado fuera del texto.
En ese sentido esta Corporación ha dicho y reiterado que «el hecho de que el interesado hubiese actuado como apoderado del demandante dentro del referido proceso [ordinario], no lo habilita per se, para pretender la protección constitucional de los derechos invocados, que sin duda, están radicados en cabeza de aquel, y no en la suya, por ello, es necesario el otorgamiento de poder especial que lo faculte expresamente para pedir el amparo a nombre de otra persona» (CSJ sentencia 4 de febrero de 2011, exp. 2010-00573-01, reiterada entre otras en ATC2123-2018, 13 nov. 2018, rad. 02435-01).
Tal exigencia es aún más estricta cuando el resguardo se dirige contra una actuación jurisdiccional, en la medida en que, «cuando la presunta violación de los derechos fundamentales dimana de actuaciones cumplidas en un específico trámite judicial, la legitimidad para pretender su reparación sólo está radicada en quienes son parte en tal asunto y no, como aquí acontece, en quien no tiene tal calidad» (CSJ SC, 17 jun. 2008, rad. 2008-00795-01, reiterada en STC17519, 30 nov. 2016).
Esto, porque «cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente. La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante» (CSJ SC, 4 de mayo de 2012, rad. 00145-01, reiterada en STC10249-2018, 10 ago. 2018, rad. 00130-01, entre otras).
3.2. Ahora bien, en el libelo inicial la gestora sostiene que actúa como agente oficiosa de Herrera Jaimes. Frente a dicho tópico debe recordarse que las normas que desarrollan y reglamentan el mecanismo de protección consagrado en el artículo 86 de la Carta, prevén que la acción se debe instaurar directamente o por conducto de apoderado judicial y, por excepción, «se pued(e)n agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa» (art. 10 del Decreto 2591 de 1991).
Sobre este tema, esta Corte ha indicado que «(…) ningún tercero puede acudir al mecanismo de defensa constitucional en solicitud de amparo, por hechos que no afecten sus derechos fundamentales, a menos que se presente como apoderado o representante del agraviado, o bien como agente oficioso. Si de apoderado judicial se trata es indispensable presentar el poder; pero si la intervención acaece como agente oficioso, deberá manifestarse expresamente en la solicitud que el titular de los derechos constitucionales fundamentales no se encuentra en condiciones de ejercer su propia defensa» (CSJ STC 11 mar. 2009, Rad. 00001-01).
En otro evento resaltó: «En lo atinente a la “agencia oficiosa”, bueno es recordar que el canon pertinente, artículo 10, Decreto 2591 de 1991, exige la demostración de la imposibilidad de los agenciados de promover su propia defensa y la afirmación de la razón de tal circunstancia en el escrito en que se pide la protección, tal como con insistencia lo ha interpretado la Sala» (CSJ STC, 26 nov. 2010, Rad. 00372-01).
Entonces, cuando se busca la protección de prerrogativas supralegales de otra persona, es indispensable actuar con poder especial, siempre y cuando se haga a través de abogado, o demostrar que aquélla realmente no está en condiciones de ejercer su defensa; sin embargo, no es posible deducir que la persona a quien la promotora dice agenciar se encuentre en incapacidad absoluta de promover el resguardo, circunstancia que la habilitaría para asistirla en la condición aducida.
En efecto, en la demanda la profesional del derecho simplemente se limitó a indicar que debía ser considerada como agente oficiosa de la ciudadana que apodera en el asunto extintivo; no obstante, no explica ni acredita probatoriamente que aquélla se encuentra en condiciones tales que le impidan la defensa de sus propios derechos u otorgarle mandato especial para que formulara el presente resguardo, tal como lo hizo en el proceso sobre el que se cierne la queja.
En suma, al no explicarse con suficiencia la incapacidad de la presunta afectada para interponer por sí misma o a través de apoderado especial el presente amparo, corresponde declarar su improcedencia, confirmando por esa vía la determinación de primer grado.
4. Conclusiones
Asimismo, quien acciona carece de las calidades exigidas jurisprudencialmente para ser tenida como agente oficiosa de Georgina Herrera Jaimes, pues no acreditó que esta se encontrara en alguna situación que le impidiera ejercer su propia defensa o constituir apoderado especial para la promoción de este resguardo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada, pero por las razones indicadas en este proveído.
Comuníquese, por un medio expedito, lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, remítase la actuación a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS