STC659 2023

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC659-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC659-2023  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2022-02467-01  

(Aprobado  en Sesión de primero de febrero de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintitrés (2023).  

Se  resuelve la impugnación del fallo proferido el 7 de diciembre  de 2022 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, en la tutela que la Cooperativa Multiactiva de Servicios  Solidarios (COPSERVIR LTDA.) instauró  en contra de la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado  Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de  Dominio de la misma ciudad, extensiva a los demás  intervinientes en el consecutivo 2014-00051.  

ANTECEDENTES  

1.-  La libelista, a través de apoderado, pidió la  protección de las prerrogativas al «debido  proceso», «trabajo», «asociación»,  «personalidad jurídica», «buen nombre»,  «buena fe» y  «propiedad»  para  que se ordenara dejar sin efectos las providencias emitidas el 28 de  septiembre de 2016 y 11 de julio de 2022; en consecuencia, «se  declare que no se extingue el derecho de dominio que tiene (…)  sobre ninguno de sus bienes, incluidos los identificados en el  numeral 3.5 de la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá  (…), [y] se restablezca [su] buen nombre [y] el de sus  trabajadores».  

En  compendio, adujo que se constituyó como empresa el 22 de julio  de 1995 con 60 personas que aportaron al «patrimonio  inicial la suma de $600.000, (…) se reconoci[ó] su  personería jurídica n° 3277 (…), se  aprobaron sus estatutos y se autorizó su funcionamiento»  por  el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas (DANCOOP),  razón por la cual, desde su creación, se «ha  sometido al control, vigilancia e inspección de los órganos  del Estado».  

Sostuvo  que en los años 1996 y 1997, dicha empresa «con  el patrocinio»  de  varias entidades del Estado, «adquirió  334 establecimientos de comercio (…) cuyo objetivo central era  salvar empresas, salvar trabajo y derechos de los trabajadores»  y,  después, en el año 2003, «se  avocó conocimiento de las diligencias preliminares de  extinción del derecho de dominio de los establecimientos de  comercio» de  la Cooperativa, momento en el que se dispuso que «esos  bienes fueran manejados por (…), la Dirección Nacional  de Estupefacientes DNE y posteriormente por la Sociedad de Activos  Especiales SAE, de manera que desde el 2003 hasta el día de  hoy quien ha administrado y dirigido la Cooperativa es el Estado  Colombiano por conducto de sus instituciones (…), NO los  trabajadores».  

Manifestó  que el  juzgado convocado declaró procedente la acción de  «extinción  del derecho de dominio»  que  formuló la Fiscalía 20 Delegada de la Unidad Nacional,  respecto de sus bienes y activos,  que  comprende 880 establecimientos de comercio en todo el país, la  marca “La  Rebaja”  y  todos los demás elementos que hacen parte de aquellos y de la  participación accionaria de Distribuidora de Drogas “La  Rebaja”  S.A.  en liquidación de las ciudades de Bogotá, Cali, Neiva,  Bucaramanga, Barranquilla y Pereira, Distribuidora de Drogas Cóndor  S.A. en liquidación y Distribuidora de Drogas “La  Rebaja”  la  principal S.A. (28 sep. 2016); providencia que el superior convalidó,  al tiempo que negó la de nulidad que requirió (11 jul.  2022).  

Criticó  dichas determinaciones por cuanto los «establecimientos»  involucrados fueron “adquiridos  lícitamente (…), [además,] no se limitó a  los adquiridos inicialmente, sino que también a los adquiridos  durante todo el tiempo que ha administrados el Estado (…) [es  decir,] a los que no fueron determinados (…) durante la  investigación».  

Señaló  que en ese pleito quedó “plenamente  demostrado” que  «surgió  como una verdadera Cooperativa de Trabajadores para la promoción  del bienestar de los mismos y el desarrollo de actividades de  economía solidaria (…) [y, por tanto,] no ha incurrido  en enriquecimiento injustificado, [su] crecimiento económico  es transparente y se explica a plenitud en los libros contables  registrados en Cámara de Comercio e inspeccionados en el  trámite».  

Indicó  que en los proveídos controvertidos se cometió «defecto  fáctico (…) al no tener en cuenta varias pruebas que  obraban dentro del expediente»  como el testimonio «fundamental»  rendido  por el Superintendente de Sociedades  «para la fecha de los hechos»,  por cuanto aquel «explica  claramente y despeja toda duda sobre la causa, los fines y motivos de  la compraventa de los establecimientos de comercio” y  descarta que “los  trabajadores [o] la cooperativa hayan querido defraudar (…) [o  que] hicieron parte de un concierto para delinquir en perjuicio del  Estado», adicionalmente  las autoridades querelladas no decretaron las pruebas de «inspección  judicial y de peritos que pidió la defensa», no  «tramitar[on]  una objeción contra 2 pruebas periciales (…), no  tuvieron en cuenta las pruebas testimoniales o declaraciones  recepcionadas [y] valoraro[n] de manera irrazonable las declaraciones  de 8 ex trabajadores».  

Adveró  que «también  incurrieron en defecto sustantivo (…) ya que las normas  jurídicas que se aplicaron no respetaron la interpretación  que de ellas ha hecho la Corte Constitucional, por el contrario, se  interpretaron de manera opuesta a la Constitución y a la Ley».  Ello,  porque, «confundi[eron]  a la cooperativa con una sociedad, cuando son instituciones jurídicas  completamente diferentes (…) [y] porque aplicaron a la  compraventa de los establecimientos de comercio normas que no eran  pertinentes y dejaron de aplicarse las pertinentes que demostraban  que estas operaciones comerciales son frecuentes».  

2.-  La  Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior  de Bogotá  defendió la legalidad de su proceder y dijo que la promotora  «pretende  reabrir un debate que fue postulado y resuelto».  

El  Ministerio de Justicia y del Derecho se opuso al auxilio, teniendo en  cuenta que «la  decisión no se advierte arbitraria (…) estuv[o]  ajustada a derecho y gozan del principio de legalidad y autonomía».  

LA  SENTENCIA Y SU IMPUGNACIÓN  

1.-  La Sala de Casación Penal negó el amparo, en tanto,  «las  determinaciones mediante las cuales se decretó la extinción  de dominio sobre los bienes de COPSERVIR LTDA., no son caprichosas o  arbitrarias, sino que, por el contrario, fueron adoptadas de manera  razonable y están justificadas en las pruebas obrantes en el  proceso de extinción de dominio».  

2.-  Ese  desenlace fue repelido por la precursora con argumentos análogos  a los del escrito primigenio.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Constituye  principio invariable la improcedencia de este instrumento residual y  sumario para debatir las providencias jurisdiccionales, salvo cuando  surja ostensible un obrar arbitrario, grosero o ajeno a la ley por el  encargado de impartir justicia o ante una clara vulneración de  las garantías básicas de  las partes, únicas circunstancias que viabilizan la  intromisión del juez  constitucional,  vedado como tiene la labor de «reexaminar  si el juzgador acusado realizó la  mas convincente  o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por  fuera de sus facultades»  (CSJ  STC4299-2021).  

2.-  De  la evidencia allegada al paginario,  ab  initio,  se anticipa el fracaso de la salvaguarda y la confirmación de  lo opugnado,  puesto  que,  el pronunciamiento que clausuró el objetado, expedido por la  Sala de  Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de  Bogotá  (11  jul. 2022),  no  fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados  del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.  

En  efecto, se circunscribió a los reparos propuestos por la  impulsora en esa sede y comenzó con el dirigido a discutir el  procedimiento adelantado por la Fiscalía en la «aducción  de la prueba», habida  cuenta que, según expuso, dicha entidad  

no  dio curso a la objeción por error grave que en la debida  oportunidad se opuso al estudio de comportamiento tributario y  socioeconómico presentado mediante informe de 28 de junio de  2013 por una funcionaria de la Dirección de Gestión de  Fiscalización de la Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales, difiriendo tal discusión a la etapa de juicio,  pero que con todo, se dio valor suasorio en la sentencia a susodicha  pericia, vulnerando los derechos al debido proceso y a controvertir  las pruebas.  

Frente  a ese punto, coligió que contrario a lo apreciado por la  actora, «la  objeción (…) no se difirió» comoquiera  que en esa oportunidad el ente acusatorio explicó los motivos  por los cuales dicho pedimento «carecía  de total fundamento, especialmente por las fuentes usadas por la  perito para elaborar el dictamen»,  máxime si la accionante discrepó de esa fase,  

t[uvo]  la oportunidad de interponer los recursos de ley, pero lo cierto es  que guardó silencio y el trámite siguió su curso  normal, como se puede constatar en el informe secretarial de 13 de  agosto de 2013, en el que se incorporó el término de  ejecutoria del proveído de 30 de julio de 2013 y que  “consultados los registros de secretaría y observado el  cuaderno que se tuvo a la vista, NO SE OBSERVA QUE SE HAYA  INTERPUESTO RECURSO contra la anterior resolución, por lo cual  adquirió fuerza ejecutoria.  

De  ahí que, si en gracia de discusión se aceptara que la  Fiscalía «ignoró  la aplicación de las normas que regulan el procedimiento para  oponerse al dictamen pericial, el dislate habría sido  subsanado, itérese, ante la no imposición de recursos».  

Luego,  continuó con el reproche concerniente a que «se  partió de una solicitud de declaratoria de extinción  del derecho de dominio gaseosa, genérica y abstracta que  imposibilitó el derecho de defensa y contradicción,  mientras que en la sentencia de primera instancia se declaró  la extinción del derecho de dominio de bienes ciertos y  específicos»,  situación que condujo a que la «priv[aran]  de conocer los bienes que específicamente estaban sometidos a  la acción de extinción de dominio; cercenó la  posibilidad de defenderse adecuadamente de una solicitud sobre bienes  específicos, y, [la] sorprendió con una declaratoria de  extinción sobre 880 establecimientos de comercio “tales  graves vicios vulneraron abruptamente el derecho al debido proceso».  

Empero,  del escrutinio efectuado al dossier,  caviló que en la resolución inaugural se incluyeron los  «activos»  de  la  gestora, es decir, 883 establecimientos de comercio (droguerías  en todo el país, frutos y rendimientos que hubieran generado y  de la marca “La Rebaja”) que  fueron «debidamente  identificados con su nombre, dirección, matrícula,  fecha de registro y ciudad de ubicación, tal como se evidencia  en el numeral 9º del acápite “IV BIENES OBJETO DE  LA ACCIÓN”, así en el numeral tercero de la parte  resolutiva se dispuso la procedencia respecto de los bienes y activos  de COPSERVIR LTDA.»;  asimismo, el juzgado precisó los «activos  y participación accionaria de (…) COPSERVIR LTDA.»  y  excluyó de esa lista 3 locales, quedando al final 880 frente a  los cuales se definió el pleito, de manera que, enfatizó:  «las decisiones de fondo tomadas por el instructor y el a quo,  evidencian que la identidad de los bienes se mantuvo incólume».  

Seguidamente,  puntualizó que una de las causales comprobadas en la  lid para  adoptar la postura refutada, es la preceptuada en el numeral 2°  del artículo 2 de la Ley 793 de 2002, modificada por el  artículo 72 de la Ley 1453 de 2011:  «El  bien o los bienes de que se trate provengan directa o indirectamente  de una actividad ilícita»,  la  cual estuvo  soportada  con las «conductas  contrarias al ordenamiento jurídico a las que se dedicaron los  hermanos GILBERTO y MIGUEL RODRÍGUEZ OREJUELA, fueron  ampliamente reseñadas, acreditadas en el expediente».  Así  lo describió:  

«(…)  los  señores RODRÍGUEZ OREJUELA, por lo menos desde el año  1975 incursionaron en el tráfico de drogas, asociándose  con otros sujetos con quienes conformaron un poderoso cartel que  exportó a los Estados Unidos y Europa miles de kilos de  cocaína que transportaban en listones de madera, postes de  cemento, fruta congelada o en pequeños aviones que circulaban  por ciudades de Centroamérica y que llegaban a Miami o a otras  localidades en las que finalmente eran comercializadas, aserto que  derivó de las causas criminales adelantadas en su contra  -radicados Nos. 9361, 22893, 28745, 28744, 24249 y 25902-, que fueron  acumuladas en su solo proceso que finalizó con sentencia  condenatoria.  

Conductas  criminales que fueron ratificadas con los acuerdos de culpabilidad  suscritos con autoridades Norteamericanas en septiembre de 2006, en  los que se declararon culpables del cargo de concierto para delinquir  para importar cinco kilogramos o más de cocaína y  concierto para delinquir para involucrarse en lavado de dinero; y no  solo la aceptación de responsabilidad, sino también las  ganancias que ello les representó al haber distribuido más  de 200.000 kilogramos de cocaína por un valor de por lo menos  dos mil cien millones de dólares que fueron destinadas a la  constitución de empresas y sociedades a través de las  cuales se blanquearon recursos procedentes del narcotráfico,  como así se constató en el susodicho acuerdo suscrito  con la Fiscalía de los Estados Unidos».  

Con  ese raciocinio, abordó la temática del «origen  de las sociedades que participaron en la enajenación de los  establecimientos de comercio en calidad de vendedoras»,  con  el fin de esclarecer si, como lo concluyó el iudex  penal, se formaron con  

dineros  que proceden del patrimonio ilícitamente obtenido por los  confesos narcotraficantes (…) o si por el contrario la  propiedad de las mismas radicaba exclusivamente en sus familiares y  por tanto el capital que circulaba en las Sociedades Drogas La Rebaja  y Drogas Cóndor era de su exclusiva titularidad sin tener  origen en las actividades ilícitas de los prenombrados.  

A  partir de allí y para esclarecer tales circunstancias, aseveró  que de lo investigado por los profesionales y de lo recopilado en la  actuación «escrituras  públicas, documentos de Cámara de Comercio, actas de  reuniones de socios y accionistas», se  logró observar que la Distribuidora de Drogas “La  Rebaja”  

tiene  origen en sociedades creadas por GILBERTO y MIGUEL RODRÍGUEZ  OREJUELA desde 1974, dedicadas a la venta y comercialización  de medicamentos, también de manera paulatina accedían a  participaciones, cuotas o partes sociales de empresas dedicadas a  idéntica actividad económica.  

Producto  de ese ejercicio surgieron entonces las siguientes personas  jurídicas: DROGAS LA SÉPTIMA LTDA en Cali (Valle),  SERVICIOS SOCIALES LTDA en Barranquilla (Atlántico), DROGAS  UNIDAS LTDA en Pereira (Risaralda), RODRÍGUEZ & RODRÍGUEZ  DROGAS LA REBAJA NEIVA LTDA en Neiva (Huila) (año 1977),  FERNANDO GUTIÉRREZ & COMPAÑÍA LTDA., en  Bogotá (año 1978), DROGAS LA REBAJA LTDA en Pasto  (Nariño) (año 1981), DROGAS LA REBAJA BUCARAMANGA LTDA  en Cúcuta y Bucaramanga, DISTRIBUIDORA DE DROGAS EL CÓNDOR  LTDA en Bogotá (año 1984) y DISTRIBUIDORA DE DROGAS LA  REBAJA  

CALI  PRINCIPAL (año 1987).  

A  dichas sociedades se les modificó la razón social por  el de DROGAS LA REBAJA LTDA y posteriormente por DISTRIBUIDORAS DE  DROGAS LA REBAJA LTDA y S.A, con la inclusión de la ciudad en  que funcionaban respectivamente (Cali, Bogotá, Neiva,  Barranquilla, Bucaramanga, Pereira, Pasto y el Cóndor en  Bogotá). Se concluye en el informe que entre 1974 a 1989 los  señores RODRÍGUEZ OREJUELA aportaron $38.412.500 “suma  que traída a valores actuales nos arroja un total de MIL  OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL  NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE PESOS CON TRES CENTAVOS  ($1.893.882.967,03)”».  

Igualmente,  después se transcribir los actos mercantiles de las empresas  que componían el «emporio  de Distribuidora de Drogas “La Rebaja Ltda.”»,  verificó  que para el mes de febrero del año 1990 Gilberto y Miguel  Rodríguez Orejuela  

deciden  ceder totalmente sus correspondientes cuotas a familiares, venta que  en modo alguno desdibuja su génesis ilícita, pues en  realidad esa ejecución de toda una ingeniera societaria,  inyectando capital previo la celebración de los contratos y  modificando la naturaleza de las sociedades de limitadas a anónimas  etc., en realidad tenía como propósito desligar a los  confesos narcotraficantes de la marca comercial signada por su origen  ilícito para continuar obteniendo réditos económicos  con esa sociedad pantalla, situación que era bien sabida por  los cesionarios, esto es por sus familiares.  

De  modo que, afirmó, los  cesionarios – familiares  no obraron amparados bajo el principio de la buena fe (artículo  7 del Código de Extinción de Dominio) y,  por consiguiente, para el día en que se celebró el  negocio entre éstos y Copservir «no  sanea el origen ilícito y mantiene vigente el presupuesto  objetivo de la causal fijada en el numeral 2 del artículo 2 de  la Ley 793 de 2002», en  tanto, los establecimientos de comercio entregados a título de  venta a Copservir «están  inmersos también en esa hipótesis normativa por  tratarse de activos que hacían parte el patrimonio de las  Sociedades, incluidos los ingresos y utilidades de tales unidades  productivas».  

Después  de escuchar las declaraciones brindadas por unos empleados de  Distribuidora de Drogas “La  Rebaja S.A.” con  el fin de vislumbrar el «carácter  objetivo y subjetivo»  de  la relación negocial, esto es, si para Copservir era posible  conocer el origen de las actividades criminales por la vendedora,  resaltó que para esa época era de amplia publicidad por  los medios de comunicación el «narcotráfico»  impregnado  en dicha empresa, es decir que,  

se  trataba de un hecho notorio  y  no solo eso, sino que al interior de la compañía era  bien sabida la inclusión en la denominada lista Clinton que  obedecía precisamente a los señalamientos,  investigaciones y procesos adelantados respecto de MIGUEL y GILBERTO  RODRÍGUEZ OREJUELA, así como sus familiares,  factor que fue determinante para que estos últimos procedieran  a idear un mecanismo para salvaguardar los establecimientos que  hacían parte de su compañía y continuar  percibiendo ganancias de los mismos.  

Bajo  ese derrotero, arguyó que se desvirtuaba el «elemento  objetivo [y] subjetivo» de  Copservir, en la medida que, si bien se dijo que su creación  obedeció a «motivos  altruistas (…) al trabajo de los asociados», lo  cierto es que, para ese momento, «ya  se tenía conocimiento de los procesos y acusaciones contra los  hermanos Rodríguez Orejuela, los señalamientos de las  empresas, entre ellas DROGAS LA REBAJA»  y, de ese modo, acreditó la injerencia de la quejosa en el  «inminente  declive de DROGAS LA REBAJA como consecuencia de los nexos de sus  socios fundadores con el narcotráfico».  

En  síntesis, recalcó que la auspiciante «no  actuó amparada en la buena fe calificada» porque:  

«i)  sabía  que lo adquirido tenía vínculos directos con  actividades al margen de la ley, ii) se ha desvirtuado que la  fundación del ente haya obedecido al exclusivo interés  de preservar el empleo de los trabajadores de DROGAS LA REBAJA, iii)  la constitución respondió al interés de los  socios de continuar percibiendo las utilidades a través de una  estrategia ideada en el momento en que era un hecho notorio que la  empresa tenía nexos con las actividades de los hermanos  RODRÍGUEZ OREJUELA, iv) ya las autoridades habían  perfeccionado diversas causas criminales en su contra, y v) la  inclusión en lista Clinton de la razón social Drogas La  Rebaja».  

Por  último, advirtió que tampoco se podía limitar la  «extinción  del derecho de dominio únicamente a 362 establecimientos de  comercio adquiridos por Copservir Ltda. (…) pues la  declaratoria de pérdida del derecho de propiedad se entiende  respecto de aquéllos y también de los creados a partir  de su explotación, itérese, unidades comerciales  entendidas como frutos y rendimientos artículo 3º de la  Ley 793 de 2002».  

2.-  Así las cosas, como en el proveimiento combatido se observó  el «precedente»  fijado  en la materia, es claro que la aspiración de la precursora es  imponer su propia visión acerca de la solución que  debió darse a la polémica, sin que tal designio  acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo  tuitivo no es servir de tercera  «instancia»  para discutir los  «argumentos»  fácticos y jurídicos de la «autoridad  judicial»  en  el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad.  00829-00; STC,9232-2018, STC2544-2021 y STC3172-2022).   

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  por el medio más ágil y, oportunamente, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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