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STC659-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC659-2023
Radicación nº 11001-02-04-000-2022-02467-01
(Aprobado en Sesión de primero de febrero de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 7 de diciembre de 2022 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que la Cooperativa Multiactiva de Servicios Solidarios (COPSERVIR LTDA.) instauró en contra de la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de la misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2014-00051.
ANTECEDENTES
1.- La libelista, a través de apoderado, pidió la protección de las prerrogativas al «debido proceso», «trabajo», «asociación», «personalidad jurídica», «buen nombre», «buena fe» y «propiedad» para que se ordenara dejar sin efectos las providencias emitidas el 28 de septiembre de 2016 y 11 de julio de 2022; en consecuencia, «se declare que no se extingue el derecho de dominio que tiene (…) sobre ninguno de sus bienes, incluidos los identificados en el numeral 3.5 de la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá (…), [y] se restablezca [su] buen nombre [y] el de sus trabajadores».
En compendio, adujo que se constituyó como empresa el 22 de julio de 1995 con 60 personas que aportaron al «patrimonio inicial la suma de $600.000, (…) se reconoci[ó] su personería jurídica n° 3277 (…), se aprobaron sus estatutos y se autorizó su funcionamiento» por el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas (DANCOOP), razón por la cual, desde su creación, se «ha sometido al control, vigilancia e inspección de los órganos del Estado».
Sostuvo que en los años 1996 y 1997, dicha empresa «con el patrocinio» de varias entidades del Estado, «adquirió 334 establecimientos de comercio (…) cuyo objetivo central era salvar empresas, salvar trabajo y derechos de los trabajadores» y, después, en el año 2003, «se avocó conocimiento de las diligencias preliminares de extinción del derecho de dominio de los establecimientos de comercio» de la Cooperativa, momento en el que se dispuso que «esos bienes fueran manejados por (…), la Dirección Nacional de Estupefacientes DNE y posteriormente por la Sociedad de Activos Especiales SAE, de manera que desde el 2003 hasta el día de hoy quien ha administrado y dirigido la Cooperativa es el Estado Colombiano por conducto de sus instituciones (…), NO los trabajadores».
Manifestó que el juzgado convocado declaró procedente la acción de «extinción del derecho de dominio» que formuló la Fiscalía 20 Delegada de la Unidad Nacional, respecto de sus bienes y activos, que comprende 880 establecimientos de comercio en todo el país, la marca “La Rebaja” y todos los demás elementos que hacen parte de aquellos y de la participación accionaria de Distribuidora de Drogas “La Rebaja” S.A. en liquidación de las ciudades de Bogotá, Cali, Neiva, Bucaramanga, Barranquilla y Pereira, Distribuidora de Drogas Cóndor S.A. en liquidación y Distribuidora de Drogas “La Rebaja” la principal S.A. (28 sep. 2016); providencia que el superior convalidó, al tiempo que negó la de nulidad que requirió (11 jul. 2022).
Criticó dichas determinaciones por cuanto los «establecimientos» involucrados fueron “adquiridos lícitamente (…), [además,] no se limitó a los adquiridos inicialmente, sino que también a los adquiridos durante todo el tiempo que ha administrados el Estado (…) [es decir,] a los que no fueron determinados (…) durante la investigación».
Señaló que en ese pleito quedó “plenamente demostrado” que «surgió como una verdadera Cooperativa de Trabajadores para la promoción del bienestar de los mismos y el desarrollo de actividades de economía solidaria (…) [y, por tanto,] no ha incurrido en enriquecimiento injustificado, [su] crecimiento económico es transparente y se explica a plenitud en los libros contables registrados en Cámara de Comercio e inspeccionados en el trámite».
Indicó que en los proveídos controvertidos se cometió «defecto fáctico (…) al no tener en cuenta varias pruebas que obraban dentro del expediente» como el testimonio «fundamental» rendido por el Superintendente de Sociedades «para la fecha de los hechos», por cuanto aquel «explica claramente y despeja toda duda sobre la causa, los fines y motivos de la compraventa de los establecimientos de comercio” y descarta que “los trabajadores [o] la cooperativa hayan querido defraudar (…) [o que] hicieron parte de un concierto para delinquir en perjuicio del Estado», adicionalmente las autoridades querelladas no decretaron las pruebas de «inspección judicial y de peritos que pidió la defensa», no «tramitar[on] una objeción contra 2 pruebas periciales (…), no tuvieron en cuenta las pruebas testimoniales o declaraciones recepcionadas [y] valoraro[n] de manera irrazonable las declaraciones de 8 ex trabajadores».
Adveró que «también incurrieron en defecto sustantivo (…) ya que las normas jurídicas que se aplicaron no respetaron la interpretación que de ellas ha hecho la Corte Constitucional, por el contrario, se interpretaron de manera opuesta a la Constitución y a la Ley». Ello, porque, «confundi[eron] a la cooperativa con una sociedad, cuando son instituciones jurídicas completamente diferentes (…) [y] porque aplicaron a la compraventa de los establecimientos de comercio normas que no eran pertinentes y dejaron de aplicarse las pertinentes que demostraban que estas operaciones comerciales son frecuentes».
2.- La Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá defendió la legalidad de su proceder y dijo que la promotora «pretende reabrir un debate que fue postulado y resuelto».
El Ministerio de Justicia y del Derecho se opuso al auxilio, teniendo en cuenta que «la decisión no se advierte arbitraria (…) estuv[o] ajustada a derecho y gozan del principio de legalidad y autonomía».
LA SENTENCIA Y SU IMPUGNACIÓN
1.- La Sala de Casación Penal negó el amparo, en tanto, «las determinaciones mediante las cuales se decretó la extinción de dominio sobre los bienes de COPSERVIR LTDA., no son caprichosas o arbitrarias, sino que, por el contrario, fueron adoptadas de manera razonable y están justificadas en las pruebas obrantes en el proceso de extinción de dominio».
2.- Ese desenlace fue repelido por la precursora con argumentos análogos a los del escrito primigenio.
CONSIDERACIONES
1.- Constituye principio invariable la improcedencia de este instrumento residual y sumario para debatir las providencias jurisdiccionales, salvo cuando surja ostensible un obrar arbitrario, grosero o ajeno a la ley por el encargado de impartir justicia o ante una clara vulneración de las garantías básicas de las partes, únicas circunstancias que viabilizan la intromisión del juez constitucional, vedado como tiene la labor de «reexaminar si el juzgador acusado realizó la mas convincente o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus facultades» (CSJ STC4299-2021).
2.- De la evidencia allegada al paginario, ab initio, se anticipa el fracaso de la salvaguarda y la confirmación de lo opugnado, puesto que, el pronunciamiento que clausuró el objetado, expedido por la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá (11 jul. 2022), no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.
En efecto, se circunscribió a los reparos propuestos por la impulsora en esa sede y comenzó con el dirigido a discutir el procedimiento adelantado por la Fiscalía en la «aducción de la prueba», habida cuenta que, según expuso, dicha entidad
no dio curso a la objeción por error grave que en la debida oportunidad se opuso al estudio de comportamiento tributario y socioeconómico presentado mediante informe de 28 de junio de 2013 por una funcionaria de la Dirección de Gestión de Fiscalización de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, difiriendo tal discusión a la etapa de juicio, pero que con todo, se dio valor suasorio en la sentencia a susodicha pericia, vulnerando los derechos al debido proceso y a controvertir las pruebas.
Frente a ese punto, coligió que contrario a lo apreciado por la actora, «la objeción (…) no se difirió» comoquiera que en esa oportunidad el ente acusatorio explicó los motivos por los cuales dicho pedimento «carecía de total fundamento, especialmente por las fuentes usadas por la perito para elaborar el dictamen», máxime si la accionante discrepó de esa fase,
t[uvo] la oportunidad de interponer los recursos de ley, pero lo cierto es que guardó silencio y el trámite siguió su curso normal, como se puede constatar en el informe secretarial de 13 de agosto de 2013, en el que se incorporó el término de ejecutoria del proveído de 30 de julio de 2013 y que “consultados los registros de secretaría y observado el cuaderno que se tuvo a la vista, NO SE OBSERVA QUE SE HAYA INTERPUESTO RECURSO contra la anterior resolución, por lo cual adquirió fuerza ejecutoria.
De ahí que, si en gracia de discusión se aceptara que la Fiscalía «ignoró la aplicación de las normas que regulan el procedimiento para oponerse al dictamen pericial, el dislate habría sido subsanado, itérese, ante la no imposición de recursos».
Luego, continuó con el reproche concerniente a que «se partió de una solicitud de declaratoria de extinción del derecho de dominio gaseosa, genérica y abstracta que imposibilitó el derecho de defensa y contradicción, mientras que en la sentencia de primera instancia se declaró la extinción del derecho de dominio de bienes ciertos y específicos», situación que condujo a que la «priv[aran] de conocer los bienes que específicamente estaban sometidos a la acción de extinción de dominio; cercenó la posibilidad de defenderse adecuadamente de una solicitud sobre bienes específicos, y, [la] sorprendió con una declaratoria de extinción sobre 880 establecimientos de comercio “tales graves vicios vulneraron abruptamente el derecho al debido proceso».
Empero, del escrutinio efectuado al dossier, caviló que en la resolución inaugural se incluyeron los «activos» de la gestora, es decir, 883 establecimientos de comercio (droguerías en todo el país, frutos y rendimientos que hubieran generado y de la marca “La Rebaja”) que fueron «debidamente identificados con su nombre, dirección, matrícula, fecha de registro y ciudad de ubicación, tal como se evidencia en el numeral 9º del acápite “IV BIENES OBJETO DE LA ACCIÓN”, así en el numeral tercero de la parte resolutiva se dispuso la procedencia respecto de los bienes y activos de COPSERVIR LTDA.»; asimismo, el juzgado precisó los «activos y participación accionaria de (…) COPSERVIR LTDA.» y excluyó de esa lista 3 locales, quedando al final 880 frente a los cuales se definió el pleito, de manera que, enfatizó: «las decisiones de fondo tomadas por el instructor y el a quo, evidencian que la identidad de los bienes se mantuvo incólume».
Seguidamente, puntualizó que una de las causales comprobadas en la lid para adoptar la postura refutada, es la preceptuada en el numeral 2° del artículo 2 de la Ley 793 de 2002, modificada por el artículo 72 de la Ley 1453 de 2011: «El bien o los bienes de que se trate provengan directa o indirectamente de una actividad ilícita», la cual estuvo soportada con las «conductas contrarias al ordenamiento jurídico a las que se dedicaron los hermanos GILBERTO y MIGUEL RODRÍGUEZ OREJUELA, fueron ampliamente reseñadas, acreditadas en el expediente». Así lo describió:
«(…) los señores RODRÍGUEZ OREJUELA, por lo menos desde el año 1975 incursionaron en el tráfico de drogas, asociándose con otros sujetos con quienes conformaron un poderoso cartel que exportó a los Estados Unidos y Europa miles de kilos de cocaína que transportaban en listones de madera, postes de cemento, fruta congelada o en pequeños aviones que circulaban por ciudades de Centroamérica y que llegaban a Miami o a otras localidades en las que finalmente eran comercializadas, aserto que derivó de las causas criminales adelantadas en su contra -radicados Nos. 9361, 22893, 28745, 28744, 24249 y 25902-, que fueron acumuladas en su solo proceso que finalizó con sentencia condenatoria.
Conductas criminales que fueron ratificadas con los acuerdos de culpabilidad suscritos con autoridades Norteamericanas en septiembre de 2006, en los que se declararon culpables del cargo de concierto para delinquir para importar cinco kilogramos o más de cocaína y concierto para delinquir para involucrarse en lavado de dinero; y no solo la aceptación de responsabilidad, sino también las ganancias que ello les representó al haber distribuido más de 200.000 kilogramos de cocaína por un valor de por lo menos dos mil cien millones de dólares que fueron destinadas a la constitución de empresas y sociedades a través de las cuales se blanquearon recursos procedentes del narcotráfico, como así se constató en el susodicho acuerdo suscrito con la Fiscalía de los Estados Unidos».
Con ese raciocinio, abordó la temática del «origen de las sociedades que participaron en la enajenación de los establecimientos de comercio en calidad de vendedoras», con el fin de esclarecer si, como lo concluyó el iudex penal, se formaron con
dineros que proceden del patrimonio ilícitamente obtenido por los confesos narcotraficantes (…) o si por el contrario la propiedad de las mismas radicaba exclusivamente en sus familiares y por tanto el capital que circulaba en las Sociedades Drogas La Rebaja y Drogas Cóndor era de su exclusiva titularidad sin tener origen en las actividades ilícitas de los prenombrados.
A partir de allí y para esclarecer tales circunstancias, aseveró que de lo investigado por los profesionales y de lo recopilado en la actuación «escrituras públicas, documentos de Cámara de Comercio, actas de reuniones de socios y accionistas», se logró observar que la Distribuidora de Drogas “La Rebaja”
tiene origen en sociedades creadas por GILBERTO y MIGUEL RODRÍGUEZ OREJUELA desde 1974, dedicadas a la venta y comercialización de medicamentos, también de manera paulatina accedían a participaciones, cuotas o partes sociales de empresas dedicadas a idéntica actividad económica.
Producto de ese ejercicio surgieron entonces las siguientes personas jurídicas: DROGAS LA SÉPTIMA LTDA en Cali (Valle), SERVICIOS SOCIALES LTDA en Barranquilla (Atlántico), DROGAS UNIDAS LTDA en Pereira (Risaralda), RODRÍGUEZ & RODRÍGUEZ DROGAS LA REBAJA NEIVA LTDA en Neiva (Huila) (año 1977), FERNANDO GUTIÉRREZ & COMPAÑÍA LTDA., en Bogotá (año 1978), DROGAS LA REBAJA LTDA en Pasto (Nariño) (año 1981), DROGAS LA REBAJA BUCARAMANGA LTDA en Cúcuta y Bucaramanga, DISTRIBUIDORA DE DROGAS EL CÓNDOR LTDA en Bogotá (año 1984) y DISTRIBUIDORA DE DROGAS LA REBAJA
CALI PRINCIPAL (año 1987).
A dichas sociedades se les modificó la razón social por el de DROGAS LA REBAJA LTDA y posteriormente por DISTRIBUIDORAS DE DROGAS LA REBAJA LTDA y S.A, con la inclusión de la ciudad en que funcionaban respectivamente (Cali, Bogotá, Neiva, Barranquilla, Bucaramanga, Pereira, Pasto y el Cóndor en Bogotá). Se concluye en el informe que entre 1974 a 1989 los señores RODRÍGUEZ OREJUELA aportaron $38.412.500 “suma que traída a valores actuales nos arroja un total de MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE PESOS CON TRES CENTAVOS ($1.893.882.967,03)”».
Igualmente, después se transcribir los actos mercantiles de las empresas que componían el «emporio de Distribuidora de Drogas “La Rebaja Ltda.”», verificó que para el mes de febrero del año 1990 Gilberto y Miguel Rodríguez Orejuela
deciden ceder totalmente sus correspondientes cuotas a familiares, venta que en modo alguno desdibuja su génesis ilícita, pues en realidad esa ejecución de toda una ingeniera societaria, inyectando capital previo la celebración de los contratos y modificando la naturaleza de las sociedades de limitadas a anónimas etc., en realidad tenía como propósito desligar a los confesos narcotraficantes de la marca comercial signada por su origen ilícito para continuar obteniendo réditos económicos con esa sociedad pantalla, situación que era bien sabida por los cesionarios, esto es por sus familiares.
De modo que, afirmó, los cesionarios – familiares no obraron amparados bajo el principio de la buena fe (artículo 7 del Código de Extinción de Dominio) y, por consiguiente, para el día en que se celebró el negocio entre éstos y Copservir «no sanea el origen ilícito y mantiene vigente el presupuesto objetivo de la causal fijada en el numeral 2 del artículo 2 de la Ley 793 de 2002», en tanto, los establecimientos de comercio entregados a título de venta a Copservir «están inmersos también en esa hipótesis normativa por tratarse de activos que hacían parte el patrimonio de las Sociedades, incluidos los ingresos y utilidades de tales unidades productivas».
Después de escuchar las declaraciones brindadas por unos empleados de Distribuidora de Drogas “La Rebaja S.A.” con el fin de vislumbrar el «carácter objetivo y subjetivo» de la relación negocial, esto es, si para Copservir era posible conocer el origen de las actividades criminales por la vendedora, resaltó que para esa época era de amplia publicidad por los medios de comunicación el «narcotráfico» impregnado en dicha empresa, es decir que,
se trataba de un hecho notorio y no solo eso, sino que al interior de la compañía era bien sabida la inclusión en la denominada lista Clinton que obedecía precisamente a los señalamientos, investigaciones y procesos adelantados respecto de MIGUEL y GILBERTO RODRÍGUEZ OREJUELA, así como sus familiares, factor que fue determinante para que estos últimos procedieran a idear un mecanismo para salvaguardar los establecimientos que hacían parte de su compañía y continuar percibiendo ganancias de los mismos.
Bajo ese derrotero, arguyó que se desvirtuaba el «elemento objetivo [y] subjetivo» de Copservir, en la medida que, si bien se dijo que su creación obedeció a «motivos altruistas (…) al trabajo de los asociados», lo cierto es que, para ese momento, «ya se tenía conocimiento de los procesos y acusaciones contra los hermanos Rodríguez Orejuela, los señalamientos de las empresas, entre ellas DROGAS LA REBAJA» y, de ese modo, acreditó la injerencia de la quejosa en el «inminente declive de DROGAS LA REBAJA como consecuencia de los nexos de sus socios fundadores con el narcotráfico».
En síntesis, recalcó que la auspiciante «no actuó amparada en la buena fe calificada» porque:
«i) sabía que lo adquirido tenía vínculos directos con actividades al margen de la ley, ii) se ha desvirtuado que la fundación del ente haya obedecido al exclusivo interés de preservar el empleo de los trabajadores de DROGAS LA REBAJA, iii) la constitución respondió al interés de los socios de continuar percibiendo las utilidades a través de una estrategia ideada en el momento en que era un hecho notorio que la empresa tenía nexos con las actividades de los hermanos RODRÍGUEZ OREJUELA, iv) ya las autoridades habían perfeccionado diversas causas criminales en su contra, y v) la inclusión en lista Clinton de la razón social Drogas La Rebaja».
Por último, advirtió que tampoco se podía limitar la «extinción del derecho de dominio únicamente a 362 establecimientos de comercio adquiridos por Copservir Ltda. (…) pues la declaratoria de pérdida del derecho de propiedad se entiende respecto de aquéllos y también de los creados a partir de su explotación, itérese, unidades comerciales entendidas como frutos y rendimientos artículo 3º de la Ley 793 de 2002».
2.- Así las cosas, como en el proveimiento combatido se observó el «precedente» fijado en la materia, es claro que la aspiración de la precursora es imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la polémica, sin que tal designio acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera «instancia» para discutir los «argumentos» fácticos y jurídicos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; STC,9232-2018, STC2544-2021 y STC3172-2022).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS