STC660 2023

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC660-2023

          

Magistrado  Ponente  

STC660-2023  

Radicación  n°. 50001-22-14-000-2022-00264-01  

(Aprobado  en sesión del primero de febrero de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., primero (1) de febrero de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 18 de noviembre de 2022 por la Sala  Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, que  negó el amparo reclamado por Susana Barbosa de Cabezas contra  el Juzgado Tercero de Familia de esa ciudad. Al trámite se  dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso de  radicado 2020-00241, que se tramita en el despacho accionado, y del  juicio 2021-00739-00, que cursa en el Juzgado Sexto Civil Municipal  de Villavicencio.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  La promotora reclamó  la protección de sus derechos fundamentales  al debido proceso, igualdad y petición.  

2.  Del  escrito de tutela y las pruebas allegadas se establece que en el  Juzgado Tercero de Familia de Villavicencio se adelanta un proceso  declarativo de existencia de unión marital de hecho y de  sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, que el  señor Carlos Alberto Manrique Hernández instauró  contra Susana Barbosa de Cabezas, Hercilia y Cleofe Barbosa Avilés,  en su condición de herederas determinadas de Uladislao Barbosa  Avilés (q.e.p.d.) (hermano) y contra personas indeterminadas,  que el Juzgado admitió el 17 de noviembre de 2020.  

2.1.  La acá accionante señala que, el  10 de septiembre de 2021, remitió por correo electrónico  al Juzgado demandado la Resolución 83861 del 5 de abril de  2021, emitida por Colpensiones, que negó al señor  Manrique Hernández la pensión de sobreviviente, con  ocasión del fallecimiento de su hermano, sin que existiera  pronunciamiento al respecto, petición que su apoderado reiteró  el 19 de mayo de 2022.  

2.2.  El 7 de junio siguiente, su abogado radicó otra solicitud  al Juzgado, para informar que el bien inmueble ubicado en «la  Carrera 31 Sur N° 38-47 Barrio Álamos en la ciudad de  Villavicencio» venía siendo usufructuado por el señor  Manrique Hernández, quien recibía lo cánones de  arrendamiento, dado que, según este, era el único  beneficiario. Tal petición tuvo como propósito que esos  dineros fueran dejados a disposición del Juzgado, pero el  despacho la negó, aduciendo que «no corresponde al  objeto de este proceso».  

2.3.  El 18 de julio de ese mismo año, su apoderado solicitó  impulso procesal, dado que ya se había designado un curador y  dispuesto el emplazamiento de la señora Narciza Barbosa de  Rodríguez y/o Nancy Barbosa de Rodríguez; no obstante,  el 26 de octubre siguiente, el operador judicial cognoscente requirió  a la parte demandante, para que aportara «la información  correcta a fin de obtener los Registros Civiles de Defunción  de BLANCA BARBOSA y JOSÉ BARBOSA, atendiendo lo informado por  la Registraduría Nacional del Estado Civil».  

2.4.  Al respecto, la actora advierte que dichos trámites son  dilatorios, pues, en su sentir, si el demandante no obtiene la  información el trámite tardará otros dos años.  

2.5.  Agrega que, ante el Juzgado Sexto Civil Municipal de Villavicencio,  cursa el proceso de sucesión de radicado 2021-00739-00, en el  que su representante judicial también ha requerido los dineros  que recibe el señor Carlos Alberto Manrique Hernández,  por concepto de cánones de arrendamiento, despacho que, el 5  de septiembre de 2022, resolvió un recurso de reposición  y adoptó otras decisiones.  

3.  Conforme a lo relatado, la accionante pide que se ordene al Juzgado  Tercero de Familia de Villavicencio «contestar dentro del  término» y proferir el fallo pertinente.  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS.  

1.  El Juzgado Tercero de Familia de Villavicencio afirmó que al  proceso «se  le ha dado el trámite respectivo (…), dejando  establecido que, si no ha avanzado como lo pretende la accionante es  por cuanto al instaurar la demanda se omitió relacionar todos  los Herederos Determinados como era el deber legal», aunado a  que se ha dado «información errónea» de  Blanca y José Barbosa, de quienes tampoco se aportó el  registro civil de defunción, para tener como cierto el hecho  de su fallecimiento. Señaló que negó la medida  cautelar, toda vez que, «al estar ante un proceso declarativo  que aún no se ha comprobado la presunta unión que se  pretende, mal haría el Despacho de decretarla».  

2.  Quien adujo ser el apoderado de Susana Barbosa, Hercilia Barbosa de  Campos y Cleofe Barbosa de Ávila indicó que no se  oponía a lo pretendido, pues también se han realizado  solicitudes, para impulsar el trámite.  

3.  Quien dijo ser el abogado de Narcisa Barbosa de Rodríguez  aseveró que, en el proceso que se adelanta ante el despacho  accionado, allegó un poder, con el fin de solicitar acceso a  la respectiva carpeta digital, para estudiar de fondo la demanda y  realizar la defensa.  

4. La  abogada Ángela Rocío Leal Vanegas informó que no  actúa como curadora ad  litem  en los juicios citados.  

5. El  Juzgado Sexto Civil Municipal de Villavicencio precisó que en  ese despacho cursa el proceso de sucesión del causante  Uladislao Barbosa Avilés, en el que se admitió y  reconoció como herederas a Susana Barbosa de Cabezas, Hercilia  y Cleofe Barbosa Ávila, en su condición de hermanas del  causante, y se aceptó la cesión de los derechos  herenciales que estas hicieron en favor de la primera. Sostuvo que la  aquí accionante no formuló, en el proceso de sucesión,  solicitud de cautela alguna sobre los dineros originados por cánones  de arrendamiento del bien pretendido en adjudicación.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El a  quo  constitucional negó el amparo, tras considerar que no se  evidencia vulneración alguna de los derechos fundamentales de  la actora y porque no se cumple el requisito de subsidiariedad, por  cuanto las solicitudes de la tutelante han sido atendidas y porque  aquella puede,  a fin de procurar la oportuna y eficaz administración de  justicia, acudir a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la  Judicatura, como lo indica el artículo 101 (numeral 6) de la  Ley 270 de 1996.  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

La  promotora insistió en los argumentos del escrito inicial y  destacó que  está en todo su derecho de presentar directamente solicitudes,  quejas y acciones de tutela ante las respectivas autoridades, cuando  se vulneran sus derechos.            

V. CONSIDERACIONES  

            

1. En          el sub          examine,          la tutelante pretende el amparo de sus derechos fundamentales, que          considera vulnerados por el Juzgado Tercero de          Familia          de Villavicencio, por la falta de          celeridad del proceso de declaración de existencia de unión          marital de hecho y de sociedad patrimonial entre compañeros          permanentes que el señor Carlos Alberto Manrique Hernández          instauró contra ella y demás herederos del fallecido          Uladislao Barbosa Avilés.  

2.  Revisado el expediente, consta que, el  10 de septiembre de 20211,  la señora Susana Barbosa de  Cabezas radicó directamente una solicitud ante el Juzgado  Tercero de  Familia de Villavicencio, para que se pronunciara sobre  las excepciones previas y en la que, además, aportó  copia de la resolución emitida por Colpensiones, que negó  la sustitución pensional al señor Carlos Alberto  Manrique Hernández, frente a lo cual el Juzgado emitió  un proveído del 9 de diciembre de 20212,  a través del cual emplazó a Narciza Barbosa de  Rodríguez y/o Nancy Barbosa de Rodríguez y pidió  a la tutelante que actuara «a través de su apoderado  judicial reconocido o acredite la calidad de abogado inscrito».  

De  igual forma, el 19 de mayo de 20223,  el apoderado de la actora remitió un correo electrónico  al Juzgado accionado, para que se pronunciara en los términos  de ley y resolviera prontamente los asuntos sometidos a su  conocimiento. Dicho abogado radicó  otro memorial el 7 de  junio de 20224,  a fin de que se ordenara al demandante poner a disposición del  proceso los cánones de arrendamiento del inmueble de propiedad  del fallecido que venía usufructuando, sobre lo cual el  Juzgado se pronunció el 13 de junio de 20225,  al señalar que «lo pedido no corresponde al objeto de  este proceso, máxime, cuando lo relativo a los efectos  patrimoniales corresponde al trámite liquidatorio, es decir,  en el proceso de Sucesión del causante Uladislao Barbosa  Áviles»; además, el Juzgado adoptó otras  determinaciones, para impulsar el proceso.  

Luego,  ante la petición presentada por el apoderado de la gestora el  18 de julio de 20226,  en la que refería que, «en atención a que hay  representación de curador de las personas indeterminados de  Uladislao Barbosa Avilés (q.e.p.d.), sírvase su señoría  seguir con el tramite (sic)», se aprecia que, por auto del 26  de octubre de ese mismo año7,  el Juzgado requirió a la parte demandante, para que allegara  «la información correcta a fin de obtener los Registros  Civiles de Defunción de BLANCA BARBOSA y JOSÉ BARBOSA»,  atendiendo lo informado por la Registraduría Nacional del  Estado Civil, en el sentido que los números de identificación  aportados no corresponden a dichas personas, lo cual fue atendido el  3 de noviembre de 2022 e incorporado al expediente el 16 de los  citados mes y año.  

Como  se observa, el  estrado accionado ha dado curso al proceso y ha atendido no sólo  las peticiones radicadas sino que ha realizado varias actuaciones, a  fin de impulsar el juicio, sin que se observen dilaciones  injustificadas, lo cual descarta la desidia, negligencia o  trasgresión  de las garantías invocadas y, por tanto, la vulneración  alegada, al carecer de soporte, torna inviable la tutela propuesta,  siendo importante resaltar que el asunto atacado está en curso  y frente a él se deben surtir todas las etapas pertinentes.  

3.  Ahora bien, si  la actora considera que el proceder del Juzgado accionado desconoció  la eficacia y oportunidad que debe imperar en la administración  de justicia o comportó una falta disciplinaria, puede acudir a  las autoridades judiciales competentes y formular las respectivas  quejas, pues se recuerda que la acción de tutela es un  mecanismo subsidiario y residual.  

4.  Por lo anterior, se ratificará  el fallo impugnado.  

            

VI. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase  el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

   

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

   

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

   

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

   

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

   

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Carpeta 01PrimeraInstancia, Archivo 056SolicitaPronunciamiento.pdf.  

2          Carpeta 01PrimeraInstancia, Archivo          058AutoEmplazarDemandada09122021.pdf.  

3          Carpeta 01PrimeraInstancia, Archivo 063SolicitaPronunciamiento.pdf.  

4          Carpeta 01PrimeraInstancia, Archivo 064Memorial.pdf.  

5          Carpeta 01PrimeraInstancia, archivo          065AutoNotificadoporConductaConcluyenteYotros.pdf.  

6          Carpeta 01PrimeraInstancia, Archivo 066SolicitaImpulsoProcesal.pdf.  

7          Carpeta 01PrimeraInstancia, archivo          068AutoTenerPorNoContestadayOtro20221026.pdf.      

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