Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC660-2023
Magistrado Ponente
STC660-2023
Radicación n°. 50001-22-14-000-2022-00264-01
(Aprobado en sesión del primero de febrero de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., primero (1) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 18 de noviembre de 2022 por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, que negó el amparo reclamado por Susana Barbosa de Cabezas contra el Juzgado Tercero de Familia de esa ciudad. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso de radicado 2020-00241, que se tramita en el despacho accionado, y del juicio 2021-00739-00, que cursa en el Juzgado Sexto Civil Municipal de Villavicencio.
I. ANTECEDENTES
1. La promotora reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y petición.
2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establece que en el Juzgado Tercero de Familia de Villavicencio se adelanta un proceso declarativo de existencia de unión marital de hecho y de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, que el señor Carlos Alberto Manrique Hernández instauró contra Susana Barbosa de Cabezas, Hercilia y Cleofe Barbosa Avilés, en su condición de herederas determinadas de Uladislao Barbosa Avilés (q.e.p.d.) (hermano) y contra personas indeterminadas, que el Juzgado admitió el 17 de noviembre de 2020.
2.1. La acá accionante señala que, el 10 de septiembre de 2021, remitió por correo electrónico al Juzgado demandado la Resolución 83861 del 5 de abril de 2021, emitida por Colpensiones, que negó al señor Manrique Hernández la pensión de sobreviviente, con ocasión del fallecimiento de su hermano, sin que existiera pronunciamiento al respecto, petición que su apoderado reiteró el 19 de mayo de 2022.
2.2. El 7 de junio siguiente, su abogado radicó otra solicitud al Juzgado, para informar que el bien inmueble ubicado en «la Carrera 31 Sur N° 38-47 Barrio Álamos en la ciudad de Villavicencio» venía siendo usufructuado por el señor Manrique Hernández, quien recibía lo cánones de arrendamiento, dado que, según este, era el único beneficiario. Tal petición tuvo como propósito que esos dineros fueran dejados a disposición del Juzgado, pero el despacho la negó, aduciendo que «no corresponde al objeto de este proceso».
2.3. El 18 de julio de ese mismo año, su apoderado solicitó impulso procesal, dado que ya se había designado un curador y dispuesto el emplazamiento de la señora Narciza Barbosa de Rodríguez y/o Nancy Barbosa de Rodríguez; no obstante, el 26 de octubre siguiente, el operador judicial cognoscente requirió a la parte demandante, para que aportara «la información correcta a fin de obtener los Registros Civiles de Defunción de BLANCA BARBOSA y JOSÉ BARBOSA, atendiendo lo informado por la Registraduría Nacional del Estado Civil».
2.4. Al respecto, la actora advierte que dichos trámites son dilatorios, pues, en su sentir, si el demandante no obtiene la información el trámite tardará otros dos años.
2.5. Agrega que, ante el Juzgado Sexto Civil Municipal de Villavicencio, cursa el proceso de sucesión de radicado 2021-00739-00, en el que su representante judicial también ha requerido los dineros que recibe el señor Carlos Alberto Manrique Hernández, por concepto de cánones de arrendamiento, despacho que, el 5 de septiembre de 2022, resolvió un recurso de reposición y adoptó otras decisiones.
3. Conforme a lo relatado, la accionante pide que se ordene al Juzgado Tercero de Familia de Villavicencio «contestar dentro del término» y proferir el fallo pertinente.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
1. El Juzgado Tercero de Familia de Villavicencio afirmó que al proceso «se le ha dado el trámite respectivo (…), dejando establecido que, si no ha avanzado como lo pretende la accionante es por cuanto al instaurar la demanda se omitió relacionar todos los Herederos Determinados como era el deber legal», aunado a que se ha dado «información errónea» de Blanca y José Barbosa, de quienes tampoco se aportó el registro civil de defunción, para tener como cierto el hecho de su fallecimiento. Señaló que negó la medida cautelar, toda vez que, «al estar ante un proceso declarativo que aún no se ha comprobado la presunta unión que se pretende, mal haría el Despacho de decretarla».
2. Quien adujo ser el apoderado de Susana Barbosa, Hercilia Barbosa de Campos y Cleofe Barbosa de Ávila indicó que no se oponía a lo pretendido, pues también se han realizado solicitudes, para impulsar el trámite.
3. Quien dijo ser el abogado de Narcisa Barbosa de Rodríguez aseveró que, en el proceso que se adelanta ante el despacho accionado, allegó un poder, con el fin de solicitar acceso a la respectiva carpeta digital, para estudiar de fondo la demanda y realizar la defensa.
4. La abogada Ángela Rocío Leal Vanegas informó que no actúa como curadora ad litem en los juicios citados.
5. El Juzgado Sexto Civil Municipal de Villavicencio precisó que en ese despacho cursa el proceso de sucesión del causante Uladislao Barbosa Avilés, en el que se admitió y reconoció como herederas a Susana Barbosa de Cabezas, Hercilia y Cleofe Barbosa Ávila, en su condición de hermanas del causante, y se aceptó la cesión de los derechos herenciales que estas hicieron en favor de la primera. Sostuvo que la aquí accionante no formuló, en el proceso de sucesión, solicitud de cautela alguna sobre los dineros originados por cánones de arrendamiento del bien pretendido en adjudicación.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional negó el amparo, tras considerar que no se evidencia vulneración alguna de los derechos fundamentales de la actora y porque no se cumple el requisito de subsidiariedad, por cuanto las solicitudes de la tutelante han sido atendidas y porque aquella puede, a fin de procurar la oportuna y eficaz administración de justicia, acudir a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura, como lo indica el artículo 101 (numeral 6) de la Ley 270 de 1996.
IV. LA IMPUGNACIÓN
La promotora insistió en los argumentos del escrito inicial y destacó que está en todo su derecho de presentar directamente solicitudes, quejas y acciones de tutela ante las respectivas autoridades, cuando se vulneran sus derechos.
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, la tutelante pretende el amparo de sus derechos fundamentales, que considera vulnerados por el Juzgado Tercero de Familia de Villavicencio, por la falta de celeridad del proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho y de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes que el señor Carlos Alberto Manrique Hernández instauró contra ella y demás herederos del fallecido Uladislao Barbosa Avilés.
2. Revisado el expediente, consta que, el 10 de septiembre de 20211, la señora Susana Barbosa de Cabezas radicó directamente una solicitud ante el Juzgado Tercero de Familia de Villavicencio, para que se pronunciara sobre las excepciones previas y en la que, además, aportó copia de la resolución emitida por Colpensiones, que negó la sustitución pensional al señor Carlos Alberto Manrique Hernández, frente a lo cual el Juzgado emitió un proveído del 9 de diciembre de 20212, a través del cual emplazó a Narciza Barbosa de Rodríguez y/o Nancy Barbosa de Rodríguez y pidió a la tutelante que actuara «a través de su apoderado judicial reconocido o acredite la calidad de abogado inscrito».
De igual forma, el 19 de mayo de 20223, el apoderado de la actora remitió un correo electrónico al Juzgado accionado, para que se pronunciara en los términos de ley y resolviera prontamente los asuntos sometidos a su conocimiento. Dicho abogado radicó otro memorial el 7 de junio de 20224, a fin de que se ordenara al demandante poner a disposición del proceso los cánones de arrendamiento del inmueble de propiedad del fallecido que venía usufructuando, sobre lo cual el Juzgado se pronunció el 13 de junio de 20225, al señalar que «lo pedido no corresponde al objeto de este proceso, máxime, cuando lo relativo a los efectos patrimoniales corresponde al trámite liquidatorio, es decir, en el proceso de Sucesión del causante Uladislao Barbosa Áviles»; además, el Juzgado adoptó otras determinaciones, para impulsar el proceso.
Luego, ante la petición presentada por el apoderado de la gestora el 18 de julio de 20226, en la que refería que, «en atención a que hay representación de curador de las personas indeterminados de Uladislao Barbosa Avilés (q.e.p.d.), sírvase su señoría seguir con el tramite (sic)», se aprecia que, por auto del 26 de octubre de ese mismo año7, el Juzgado requirió a la parte demandante, para que allegara «la información correcta a fin de obtener los Registros Civiles de Defunción de BLANCA BARBOSA y JOSÉ BARBOSA», atendiendo lo informado por la Registraduría Nacional del Estado Civil, en el sentido que los números de identificación aportados no corresponden a dichas personas, lo cual fue atendido el 3 de noviembre de 2022 e incorporado al expediente el 16 de los citados mes y año.
Como se observa, el estrado accionado ha dado curso al proceso y ha atendido no sólo las peticiones radicadas sino que ha realizado varias actuaciones, a fin de impulsar el juicio, sin que se observen dilaciones injustificadas, lo cual descarta la desidia, negligencia o trasgresión de las garantías invocadas y, por tanto, la vulneración alegada, al carecer de soporte, torna inviable la tutela propuesta, siendo importante resaltar que el asunto atacado está en curso y frente a él se deben surtir todas las etapas pertinentes.
3. Ahora bien, si la actora considera que el proceder del Juzgado accionado desconoció la eficacia y oportunidad que debe imperar en la administración de justicia o comportó una falta disciplinaria, puede acudir a las autoridades judiciales competentes y formular las respectivas quejas, pues se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y residual.
4. Por lo anterior, se ratificará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Carpeta 01PrimeraInstancia, Archivo 056SolicitaPronunciamiento.pdf.
2 Carpeta 01PrimeraInstancia, Archivo 058AutoEmplazarDemandada09122021.pdf.
3 Carpeta 01PrimeraInstancia, Archivo 063SolicitaPronunciamiento.pdf.
4 Carpeta 01PrimeraInstancia, Archivo 064Memorial.pdf.
5 Carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 065AutoNotificadoporConductaConcluyenteYotros.pdf.
6 Carpeta 01PrimeraInstancia, Archivo 066SolicitaImpulsoProcesal.pdf.
7 Carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 068AutoTenerPorNoContestadayOtro20221026.pdf.