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STC877-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC877-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-00288-00
(Aprobado en Sala de ocho de febrero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve la tutela que Sergio Eduardo Lujan Saad le promovió a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a los involucrados en el consecutivo 2020-00157.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, a través de apoderado, exigió la protección de la garantía al «DEBIDO PROCESO», para que se «REVOCAR[A] la condena en costas impuesta en el numeral 4º del auto de octubre 27 de 2021», como quiera que «en el expediente no obra prueba alguna de su causación».
En sustento dijo que en el juicio declarativo que instauró contra Juan Ignacio Castro Castro, al éste contestar la demanda pudo incurrir en «falso testimonio en concurso con fraude procesal» y, al parecer, también en las «conductas de enriquecimiento ilícito y lavado de activos», por lo que desistió del pleito al contar «con los documentos para [poder] rebatir en la instancia penal».
Sostuvo que Juan Ignacio aceptó el retiro del proceso (20 sep. 2021), «pero, convenientemente y de una manera ambivalente, manifestó no renunciar a las costas procesales y agencias en derecho, mismas que de manera caprichosa y sin aportar sustento alguno para su comprobación, solicitó [fijar] en el 14% sobre el valor total de las pretensiones».
Señaló que el juzgado acusado acogió su dimisión (27 oct. 2021) y lo condenó a sufragar las costas, estableciendo, como agencias en derecho la suma de $9.676.414, decisión que refrendó al desatar el remedio horizontal que propuso (19 abr. 2022), al paso que el superior se negó a dirimir la alzada subsidiaria, por improcedente (12 en. 2023), actuaciones que estima violatorias de sus prerrogativas porque «en ambas instancias desconocieron el deber que impone el artículo 361, el numeral 8º del artículo 365 y numeral 3, artículo 366 del Estatuto Procesal», en cuanto a que «la cuantificación de la condena en costas tan solo es procedente en la medida de su comprobación», evento que no ocurrió en el particular.
2.- El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla suministró el link de acceso a la causa refutada.
CONSIDERACIONES
1.- Ab initio se anuncia el decaimiento del ruego, porque el auto proferido por el Tribunal Superior de Barranquilla (12 en. 2023), a través del cual declaró «improcedente» la apelación subsidiariamente formulada por el quejoso, ni el interlocutorio por medio del cual el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa capital (19 abr. 2022) mantuvo incólume la imposición de «costas», fueron el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.
1.1.- En efecto, ningún dislate puede endilgarse al Colegiado criticado, como quiera que, en verdad, tal proveído no se encuentra enlistado en el artículo 321 del Código General del Proceso, además que, el legislador no lo incluyó expresamente en alguno de los cánones que regulan la «condena en costas», tanto del Capítulo Segundo del Título Único de la Sección Quinta, como en el Capítulo Tercero del Título Primero de la Sección Séptima ejusdem.
1.2.- Lo propio ocurre con el segundo pronunciamiento que, para solventar la reposición planteada contra el reconocimiento de los gastos de la Litis a favor de la pasiva, analizó los argumentos esbozados por Lujan Saad y respondió cabalmente cada uno de ellos.
Con tal propósito, memoró la naturaleza jurídica de dicha figura, que definió como «los gastos económicos en que incurre la parte favorecida en el proceso judicial, es decir, [son] el género» y están compuestas, explicó, por dos elementos: «las expensas» y «las agencias en derecho», siendo las primeras los emolumentos «requeridos para el trámite del proceso, diferentes a los honorarios de abogado, como por ejemplo, honorarios de perito, pago de impuestos, gastos de fotocopias, pago de viáticos, gastos por desplazamiento a diligencias realizadas fuera de la sede judicial, etc.», y las segundas, el costo «en que incurrió la parte vencedora en un proceso para llevar a cabo su defensa judicial dentro del proceso, es decir, los honorarios de abogado, las cuales deben ser declaradas en sentencia judicial en favor de la parte vencedora».
Sobre este último concepto, precisó que «el procedimiento para su fijación es el establecido en el artículo 366 numeral 4 de la Ley 1564 de 2012», que remite a «las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura» e insta al fallador a valorar «la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales», cuando tales parámetros «establecen solamente un mínimo, o éste y un máximo», límite que en ningún evento puede sobrepasarse.
Recordó también que «las expensas deben aparecer debidamente soportadas en el expediente para que puedan ser objeto de reconocimiento por parte del despacho», mientras que las «agencias en derecho», exigen la verificación «de defensa técnica a través del mandato otorgado por la parte que triunfó dentro del proceso y las actuaciones surtidas por el apoderado designado».
Aplicadas estas premisas al particular, observó que
«el apoderado de la parte demandada presentó[,] en fecha 25 de noviembre de 2020[,] poder, contestación de la demanda, propuso excepciones de fondo y en escrito separado excepciones previas. De igual manera, en fecha 13 de septiembre de 2021 presentó memorial descorriendo traslado de la reforma de la demanda, propuso excepciones previas, en fecha 20 de septiembre de 2021 presentó memorial pronunciándose en relación con la solicitud de desistimiento de la demanda efectuó la defensa técnica por parte del demandado dentro del proceso de la referencia, dando lugar al reconocimiento de las agencias en derecho».
Basado en aquellos hallazgos, resolvió convalidar su postura inicial (29 oct. 2021), consistente en disponer el resarcimiento de lo sufragado por Castro Castro con ocasión del decurso, por no estar «ante los casos en [que] el juez puede abstenerse de condenar en costas», tasando las «agencias en derecho» en «$9.676.414.oo, correspondiente al 3% de lo pedido acorde a lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 5º del ACUERDO No. PSAA16-10554 del Consejo Superior de la Judicatura, en concordancia con el artículo 2º [idem]».
Ergo, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones reproducidas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho» como busca el impulsor, quien aspira a anteponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a este aspecto de la contienda, sin que ello acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00, reiterada en STC2544-2021 y STC15965-2022).
2.- Ahora, si lo que persigue Sergio Eduardo Lujan, es controvertir «la cuantificación de la condena en costas», porque su contendor «de manera caprichos se limitó a solicitar su tasación en un 14% sin aportar sustento probatorio alguno que respaldara tan exótica pretensión», ha de aguardar a la fase pertinente, dado que, como lo ha decantado esta Corporación
(…) De la armónica lectura de ese par de artículos [365 y 366 del Código General del Proceso] emerge que, en torno a la imposición de las “costas”, se diferencian dos claros momentos: el primero, es aquel en el que se realiza la “condena” en “costas”, esto es, se trata de ese instalamento en que se determina que hay lugar a tal imposición en punto de la parte procesal que se hizo merecedora de lo propio, siendo que tal ocasión se hace tangible, cómo no, a la hora de ser dictada la sentencia o el auto que “resuelva la actuación que dio lugar” a aquella, oportunidad ésta en que también se habrá de “fijar”, es decir, precisar o estipular, “el valor de las agencias en derecho a ser incluidas en la respectiva liquidación” (…).
La “liquidación” de las costas, entonces, se erige en la segunda etapa que sobre el particular ha de desplegarse, o sea, es la que se materializa una vez efectuada la condena, posteriormente a ella, y en la que se entra a indicar cuál es la cantidad numeraria en que ella se concreta, eslabón este en el cual, se podrá entrar a rebatir, mediante “objeción”, entre otras cosas, la “fijación” de las “agencias en derecho” que anteriormente ya fuera efectuada; dicho en otras palabras, en esa precisa etapa procedimental se podrá disputar acerca del quantum que en antes se había fijado o establecido a título de agencias en derecho, mas no, en modo alguno, es dable que ese medio de contradicción se emplee para reclamar una contingente falta de condena, por cuanto que tal tema ya quedó zanjado en su oportuno momento, es decir, desde cuando se dictó la “sentencia” o el “auto” que la impuso (…). CSJ STC155-2016, replicada en STC-STC3869-2020 y STC562-2022.
3.- Como colofón surge infructuoso el auxilio.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, NIEGA la tutela instada por Sergio Eduardo Lujan Saad.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS