STC877 2023

FEBRERO

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STC877-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC877-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-00288-00  

(Aprobado  en Sala de ocho de febrero de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veintitrés (2023).  

Se  resuelve la tutela que Sergio  Eduardo Lujan Saad le  promovió a la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla  y al Juzgado  Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a los  involucrados en el consecutivo 2020-00157.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista, a través de apoderado, exigió  la protección de la garantía al «DEBIDO  PROCESO»,  para que se «REVOCAR[A]  la condena en costas impuesta en el numeral 4º del auto de  octubre 27 de 2021»,  como quiera que «en  el expediente no obra prueba alguna de su causación».  

En  sustento dijo que en el juicio declarativo que instauró contra  Juan Ignacio Castro Castro, al éste contestar la demanda  pudo incurrir en «falso  testimonio en concurso con fraude procesal» y,  al  parecer, también en las «conductas  de enriquecimiento ilícito y lavado de activos»,  por lo que  desistió  del pleito al contar «con  los documentos para [poder]  rebatir en la instancia penal».  

Sostuvo  que Juan Ignacio aceptó el retiro del proceso (20 sep. 2021),  «pero,  convenientemente y de una manera ambivalente, manifestó no  renunciar a las costas procesales y agencias en derecho, mismas que  de manera caprichosa y sin aportar sustento alguno para su  comprobación, solicitó [fijar]  en el 14% sobre el valor total de las pretensiones».  

Señaló  que el juzgado acusado acogió su dimisión (27 oct.  2021) y lo condenó a sufragar las costas, estableciendo, como  agencias en derecho la suma de $9.676.414, decisión que  refrendó al desatar el remedio horizontal que propuso (19 abr.  2022), al paso que el superior se negó a dirimir la alzada  subsidiaria, por improcedente (12 en. 2023), actuaciones que estima  violatorias de sus prerrogativas porque «en  ambas instancias desconocieron el deber que impone el artículo  361, el numeral 8º del artículo 365 y numeral 3, artículo  366 del Estatuto Procesal»,  en cuanto a que «la  cuantificación de la condena en costas tan solo es procedente  en la medida de su comprobación»,  evento  que no ocurrió en el particular.  

2.-  El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla suministró  el link de acceso a la causa refutada.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Ab  initio  se  anuncia el decaimiento del ruego, porque el auto proferido por el  Tribunal Superior de Barranquilla (12  en.  2023), a  través del cual declaró «improcedente»  la apelación subsidiariamente formulada por el quejoso, ni  el interlocutorio por medio del cual el Juzgado Cuarto Civil del  Circuito de esa capital (19  abr. 2022)  mantuvo incólume la imposición de «costas»,  fueron  el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del  ordenamiento patrio o de la realidad procesal.  

1.1.-  En efecto, ningún dislate puede endilgarse al Colegiado  criticado, como quiera que, en verdad, tal proveído no se  encuentra enlistado en el artículo 321 del Código  General del Proceso, además que, el legislador no lo incluyó  expresamente en alguno de los cánones que regulan la «condena  en costas»,  tanto del Capítulo Segundo del Título Único de  la Sección Quinta, como en el Capítulo Tercero del  Título Primero de la Sección Séptima ejusdem.  

1.2.-  Lo  propio ocurre con  el  segundo pronunciamiento que, para solventar la reposición  planteada contra el reconocimiento de los gastos de la Litis  a favor de la pasiva, analizó los argumentos esbozados por  Lujan Saad y  respondió  cabalmente cada uno de ellos.  

Con  tal propósito, memoró la naturaleza jurídica de  dicha figura, que definió como «los  gastos económicos en que incurre la parte favorecida en el  proceso judicial, es decir, [son]  el género» y  están compuestas, explicó, por dos elementos: «las  expensas»  y «las  agencias en derecho», siendo  las primeras los emolumentos «requeridos  para el trámite del proceso, diferentes a los honorarios de  abogado, como por ejemplo, honorarios de perito, pago de impuestos,  gastos de fotocopias, pago de viáticos, gastos por  desplazamiento a diligencias realizadas fuera de la sede judicial,  etc.»,  y las segundas, el costo «en  que incurrió la parte vencedora en un proceso para llevar a  cabo su defensa judicial dentro del proceso, es decir, los honorarios  de abogado, las cuales deben ser declaradas en sentencia judicial en  favor de la parte vencedora».  

Sobre  este último concepto, precisó que «el  procedimiento para su fijación es el establecido en el  artículo 366 numeral 4 de la Ley 1564 de 2012», que  remite a «las  tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura» e  insta al fallador a valorar  «la naturaleza, calidad y duración de la gestión  realizada por el apoderado o la parte que litigó  personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias  especiales», cuando  tales parámetros  «establecen solamente un mínimo, o éste y un  máximo», límite  que en ningún evento puede sobrepasarse.  

Recordó  también que «las  expensas deben aparecer debidamente soportadas en el expediente para  que puedan ser objeto de reconocimiento por parte del despacho»,  mientras  que las «agencias  en derecho»,  exigen la verificación «de  defensa técnica a través del mandato otorgado por la  parte que triunfó dentro del proceso y las actuaciones  surtidas por el apoderado designado».  

Aplicadas  estas premisas al particular, observó que  

«el  apoderado de la parte demandada presentó[,]  en fecha 25 de noviembre de 2020[,]  poder, contestación de la demanda, propuso excepciones de  fondo y en escrito separado excepciones previas. De igual manera, en  fecha 13 de septiembre de 2021 presentó memorial descorriendo  traslado de la reforma de la demanda, propuso excepciones previas, en  fecha 20 de septiembre de 2021 presentó memorial  pronunciándose en relación con la solicitud de  desistimiento de la demanda efectuó la defensa técnica  por parte del demandado dentro del proceso de la referencia, dando  lugar al reconocimiento de las agencias en derecho».  

Basado  en aquellos hallazgos, resolvió convalidar su postura inicial  (29 oct. 2021), consistente en disponer el resarcimiento de lo  sufragado por Castro Castro con ocasión del decurso, por no  estar «ante  los casos en [que]  el juez puede abstenerse de condenar en costas»,  tasando  las «agencias  en derecho»  en  «$9.676.414.oo,  correspondiente al 3% de lo pedido acorde a lo dispuesto en el  numeral 1º del artículo 5º del ACUERDO No.  PSAA16-10554 del Consejo Superior de la Judicatura, en concordancia  con el artículo 2º [idem]».  

Ergo,  independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones  reproducidas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía  de hecho»  como  busca el impulsor, quien aspira a anteponer su propia visión  acerca de la solución que debió darse a este aspecto de  la contienda, sin que ello acompase con la finalidad de la vía  superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para  discutir los fundamentos de la  «autoridad  judicial»  en el ámbito de sus competencias (STC,  6 may. 2011, rad. 00829-00, reiterada  en STC2544-2021  y STC15965-2022).  

2.-  Ahora, si lo que persigue Sergio  Eduardo Lujan,  es controvertir «la  cuantificación de la condena en costas»,  porque  su contendor  «de  manera caprichos se limitó a solicitar su tasación en  un 14% sin aportar sustento probatorio alguno que respaldara tan  exótica pretensión»,  ha de aguardar a la fase pertinente, dado que, como lo ha decantado  esta Corporación  

(…)  De la armónica lectura de ese par de artículos [365  y 366 del Código General del Proceso]  emerge que, en torno a la imposición de las “costas”,  se diferencian dos claros momentos: el primero, es aquel en el que se  realiza la “condena” en “costas”, esto es, se  trata de ese instalamento en que se determina que hay lugar a tal  imposición en punto de la parte procesal que se hizo  merecedora de lo propio, siendo que tal ocasión se hace  tangible, cómo no, a la hora de ser dictada la sentencia o el  auto que “resuelva la actuación que dio lugar” a  aquella, oportunidad ésta en que también se habrá  de “fijar”, es decir, precisar o estipular, “el  valor de las agencias en derecho a ser incluidas en la respectiva  liquidación”  (…).  

La  “liquidación” de las costas, entonces, se erige en  la segunda etapa que sobre el particular ha de desplegarse, o sea, es  la que se materializa una vez efectuada la condena, posteriormente a  ella, y  en la que se entra a indicar cuál es la cantidad numeraria en  que ella se concreta, eslabón este en el cual, se podrá  entrar a rebatir, mediante “objeción”, entre otras  cosas, la “fijación” de las “agencias en  derecho” que anteriormente ya fuera efectuada; dicho en otras  palabras, en esa precisa etapa procedimental se podrá disputar  acerca del quantum que en antes se había fijado o establecido  a título de agencias en derecho,  mas no, en modo alguno, es dable que ese medio de contradicción  se emplee para reclamar una contingente falta de condena, por cuanto  que tal tema ya quedó zanjado en su oportuno momento, es  decir, desde cuando se dictó la “sentencia” o el  “auto” que la impuso (…).  CSJ  STC155-2016,  replicada en STC-STC3869-2020  y STC562-2022.  

3.-  Como  colofón surge infructuoso el auxilio.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la Constitución,  NIEGA la  tutela instada por Sergio  Eduardo Lujan Saad.  

Infórmese  por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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