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STC878-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC878-2023
Radicación nº15001-22-13-000-2022-00178-01
(Aprobado en sesión del ocho de febrero de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., ocho (08) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Se dirime la impugnación del fallo de 14 de octubre de 2022, dictado por la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja1, en la acción de tutela promovida por Oscar Celio Alfonso Fuquen contra el Juzgado Tercero de Familia de esa ciudad, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el radicado n°150013160003-2021-00320-00.
ANTECEDENTES
1. El accionante pidió que se deje sin efectos todo lo actuado dentro del proceso cuestionado, «para que en su lugar se declare la prescripción de la acción de liquidación de la sociedad patrimonial en los términos ya expuestos.»
En sustento, aseguró que al contestar la demanda de liquidación de sociedad patrimonial interpuesta en su contra propuso la «excepción de mérito de PRESCRIPCIÓN de la acción», pero esta nunca fue resuelta por el encartado. De la invocada omisión derivó la lesión a sus derechos fundamentales, pues a su juicio, se incurrió en un «defecto procedimental absoluto» y en «violación directa de la constitución». Además, señaló que «se desconoció la defensa técnica» y solicitó la aplicación de la sentencia STC7474-2018 respecto a la «prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal».
2. El juzgado accionado hizo un relato de las actuaciones a su cargo y defendió la respectiva legalidad, señalando que las etapas del proceso se evacuaron «con la participación activa de las partes y sus apoderados sin proponer nulidades, ni exigir pronunciamiento del Juzgado sobre las inapropiadas excepciones de mérito planteadas.» Jenny Esperanza Galvis Vega, demandante en el proceso cuestionado, señaló que el actor pretende solicitar la aplicación de una nulidad que no fue alegada en el decurso.
3. La primera instancia denegó el amparo por irrespeto al presupuesto de subsidiariedad.
CONSIDERACIONES
La denegación del resguardo será confirmada por las razones que pasan a exponerse.
Los procesos de liquidación de sociedad patrimonial a causa de sentencia judicial están regidos por lo dispuesto en el artículo 523 del Código General del Proceso, que a su tenor literal dispone:
(…)El juez ordenará correr traslado de la demanda por diez (10) días al otro cónyuge o compañero permanente mediante auto que se notificará por estado si aquella ha sido formulada dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia que causó la disolución; en caso contrario la notificación será personal.
(…)Si el demandado no formula excepciones o si fracasan las propuestas, se observarán, en lo pertinente, las reglas establecidas para el emplazamiento, la diligencia de inventarios y avalúos, y la partición en el proceso de sucesión.
Admitida la demanda, surtido el traslado o resueltas las excepciones previas desfavorablemente al demandado, según el caso, el juez ordenará el emplazamiento de los acreedores de la sociedad conyugal, para que hagan valer sus créditos. El emplazamiento se sujetará a las reglas previstas en este código. (…)
De lo anterior puede colegirse que el trámite referido cuenta con las siguientes fases: i.) Traslado de la solicitud de liquidación presentada por el compañero permanente, ii.) Formulación y resolución de excepciones. iii.) Emplazamiento de los acreedores de la sociedad. iv.) Diligencia de inventarios de los bienes y deudas de la sociedad y su respectivo avalúo. v.) Partición.
En ese sentido, es claro que en el caso que nos ocupa el juzgador debió pronunciarse de la «excepción de mérito» propuesta por el gestor antes de emplazar a los acreedores de la sociedad patrimonial de los excompañeros (2 dic. 2021),2 pese a ello el gestor no puso de presente dicha omisión al juzgador; lo que pone en evidencia que se acudió a este mecanismo sin intentar obtener pronunciamiento directo del fallador de la causa, en desconocimiento del carácter subsidiario de esta senda supralegal. Ahora, si por haberse tratado de «excepciones de mérito» se entendiera que el libelista esperaba que estas fuesen resueltas en la sentencia, tampoco sería procedente el amparo, pues se evidencia que no se solicitó la adición de la sentencia de partición respecto a ese aspecto.
Con todo, es importante resaltar que el inciso 4°, del artículo 523 del estatuto procesal establece, concretamente qué excepciones son procedentes en este tipo de procesos liquidatorios:
i. Las excepciones previas contempladas en los numerales 1, 4, 5, 6 y 8 del artículo 100 del estatuto procesal.
ii. La cosa juzgada, que el matrimonio o unión marital de hecho no estuvo sujeto al régimen de comunidad de bienes o que la sociedad conyugal o patrimonial ya fue liquidada, las cuales se tramitarán como previas.
En ese sentido, tal precepto no contempla la posibilidad de promover la «excepción de prescripción»3, por lo tanto, la omisión del juzgador carece de trascendencia constitucional, pues en la medida en que al proveer la protección constitucional deprecada y ordenar al juez de instancia emitir pronunciamiento sobre las defensas propuestas, este de todas formas tendría que rechazarlas al ser improcedentes.
Adicionalmente, el libelista no acreditó -ni se infiere del expediente- circunstancia alguna que permita la flexibilización del postulado en comento, razón suficiente para impedir la injerencia constitucional. Esto, debido a que la ausencia de defensa técnica alegada no es motivo para exculpar su desidia pues, se itera que:
Por último, respecto al precedente citado por el accionante para fundamentar las súplicas (STC7474-2018), se recuerda que cada caso tiene unas particularidades que lo diferencian de los demás; luego, las sentencias proferidas dentro de los asuntos de tutela no conducen a resolver de manera idéntica, aún más cuando estas generan efecto inter partes, según el artículo 48, numeral 2°, de la Ley 270 de 1996 que prevé: «las decisiones judiciales adoptadas en ejercicio de la acción de tutela tienen carácter obligatorio únicamente para las partes. Su motivación sólo constituye criterio auxiliar para la actividad de los jueces» (CSJ STC 13360-2021, 7 oct.).
Así las cosas, como quiera que el libelista tenía a su alcance otras herramientas de defensa para ventilar su inconformidad, se hace ostensible la improcedencia del resguardo por falta de subsidiariedad y la consecuente confirmación de la negativa del auxilio.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Se precisa que, para el trámite de esta impugnación, este diligenciamiento tan sólo arribó a esta Sala de Casación Civil el 13 de enero pasado.
2 Ver expediente 15001316000320210032000; PDF « 1AUTOOrdenaEmplazarAcreedores»,
3 STC7474-2018 reiterada en STC963-2020.