STC878 2023

FEBRERO

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STC878-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC878-2023  

Radicación  nº15001-22-13-000-2022-00178-01  

(Aprobado  en sesión del ocho de febrero de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., ocho  (08) de febrero de dos mil veintitrés (2023).  

Se  dirime la impugnación del fallo de 14 de octubre de 2022,  dictado por la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Tunja1,  en la acción de tutela promovida por Oscar Celio Alfonso  Fuquen contra  el Juzgado Tercero de Familia de esa ciudad, extensiva  a las autoridades, partes e intervinientes en el radicado  n°150013160003-2021-00320-00.  

ANTECEDENTES  

1.  El accionante pidió que se deje sin efectos todo lo actuado  dentro del proceso cuestionado, «para  que en su lugar se declare la prescripción de la acción  de liquidación de la sociedad patrimonial en los términos  ya expuestos.»  

En  sustento, aseguró que al contestar la demanda de liquidación  de sociedad patrimonial interpuesta en su contra propuso la  «excepción  de mérito de PRESCRIPCIÓN de la acción»,  pero esta nunca fue resuelta por el encartado. De la invocada omisión  derivó la lesión a sus derechos fundamentales, pues a  su juicio, se incurrió en un «defecto  procedimental absoluto»  y en «violación  directa de la constitución».  Además, señaló que «se  desconoció la defensa técnica»  y solicitó la aplicación de la sentencia STC7474-2018  respecto a la «prevalencia  del derecho sustancial sobre el procesal».  

2.  El  juzgado accionado hizo un relato de las actuaciones a su cargo y  defendió la respectiva legalidad, señalando que las  etapas del proceso se evacuaron «con  la participación activa de las partes y sus apoderados sin  proponer nulidades, ni exigir pronunciamiento del Juzgado sobre las  inapropiadas excepciones de mérito planteadas.»  Jenny Esperanza Galvis Vega, demandante en el proceso cuestionado,  señaló que el actor pretende  solicitar la aplicación de una nulidad que no fue alegada en  el decurso.  

3.  La primera instancia denegó el amparo por irrespeto al  presupuesto de subsidiariedad.  

CONSIDERACIONES  

La  denegación del resguardo será confirmada por las  razones que pasan a exponerse.  

Los  procesos de liquidación de sociedad patrimonial a causa de  sentencia judicial están regidos por lo dispuesto en el  artículo 523 del Código General del Proceso, que a su  tenor literal dispone:  

(…)El  juez ordenará correr traslado de la demanda por diez (10) días  al otro cónyuge o compañero permanente mediante auto  que se notificará por estado si aquella ha sido formulada  dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de  la sentencia que causó la disolución; en caso contrario  la notificación será personal.  

(…)Si  el demandado no formula excepciones o si fracasan las propuestas, se  observarán, en lo pertinente, las reglas establecidas para el  emplazamiento, la diligencia de inventarios y avalúos, y la  partición en el proceso de sucesión.  

Admitida  la demanda, surtido el traslado o resueltas las excepciones previas  desfavorablemente al demandado, según el caso, el juez  ordenará el emplazamiento de los acreedores de la sociedad  conyugal, para que hagan valer sus créditos. El emplazamiento  se sujetará a las reglas previstas en este código. (…)  

De lo  anterior puede colegirse que el trámite referido cuenta con  las siguientes fases: i.)  Traslado de la solicitud de liquidación presentada por el  compañero permanente, ii.)  Formulación y resolución de excepciones.  iii.)  Emplazamiento de los acreedores de la sociedad.  iv.)  Diligencia de inventarios de los bienes y deudas de la sociedad y su  respectivo avalúo. v.)  Partición.  

En  ese sentido, es claro que en el caso que nos ocupa el juzgador debió  pronunciarse de la «excepción  de mérito» propuesta  por el gestor antes de emplazar a los acreedores de la sociedad  patrimonial de los excompañeros (2 dic. 2021),2  pese a ello el gestor no puso de presente dicha omisión al  juzgador; lo que pone en evidencia que se acudió a este  mecanismo sin intentar obtener pronunciamiento directo del fallador  de la causa, en desconocimiento del carácter subsidiario de  esta senda supralegal. Ahora,  si por haberse tratado de «excepciones  de mérito»  se entendiera que el libelista esperaba que estas fuesen resueltas en  la sentencia, tampoco sería procedente el amparo, pues se  evidencia que no se solicitó la adición de la sentencia  de partición respecto a ese aspecto.  

Con  todo, es importante resaltar que el inciso 4°, del artículo  523 del estatuto procesal establece, concretamente  qué excepciones son procedentes en este tipo de procesos  liquidatorios:  

            

i. Las          excepciones previas contempladas en los numerales 1, 4, 5, 6 y 8 del          artículo 100 del estatuto procesal.  

            

ii. La          cosa juzgada, que el matrimonio o unión marital de hecho no          estuvo sujeto al régimen de comunidad de bienes o que la          sociedad conyugal o patrimonial ya fue liquidada, las cuales se          tramitarán como previas.  

En  ese sentido, tal precepto no contempla la posibilidad de promover la  «excepción  de prescripción»3,  por lo tanto, la omisión del juzgador carece de trascendencia  constitucional, pues en la medida en que al proveer la protección  constitucional deprecada y ordenar al juez de instancia emitir  pronunciamiento sobre las defensas propuestas, este de todas formas  tendría que rechazarlas al ser improcedentes.  

Adicionalmente,  el libelista no acreditó -ni  se infiere del expediente-  circunstancia alguna que permita la flexibilización del  postulado en comento, razón suficiente para impedir la  injerencia constitucional.   Esto, debido a que la  ausencia  de  defensa  técnica  alegada no es motivo para exculpar su desidia pues, se itera que:  

Por  último,  respecto al precedente citado por el accionante para fundamentar las  súplicas (STC7474-2018),  se recuerda que cada caso tiene unas particularidades que lo  diferencian de los demás; luego, las sentencias proferidas  dentro de los asuntos de tutela no conducen a resolver de manera  idéntica, aún más cuando estas generan efecto  inter  partes,  según el artículo 48, numeral 2°, de la Ley 270 de  1996 que prevé: «las  decisiones judiciales adoptadas en ejercicio de la acción de  tutela tienen carácter obligatorio únicamente para las  partes. Su motivación sólo constituye criterio auxiliar  para la actividad de los jueces»  (CSJ STC 13360-2021, 7 oct.).  

Así  las cosas, como quiera que el libelista tenía a su alcance  otras herramientas de defensa para ventilar su inconformidad, se hace  ostensible la improcedencia del resguardo por falta de subsidiariedad  y la consecuente confirmación de la negativa del auxilio.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Se          precisa que, para el trámite de esta impugnación, este          diligenciamiento tan sólo arribó a esta Sala de          Casación Civil el 13 de enero pasado.  

2          Ver          expediente          15001316000320210032000; PDF          « 1AUTOOrdenaEmplazarAcreedores»,  

3          STC7474-2018          reiterada en STC963-2020.      

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