STC879 2023

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC879-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC879-2023  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2023-00271-00  

(Aprobado  en sesión de ocho de febrero de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., ocho (08) de febrero de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por  Transinnova  Usme S.A.S. y Somos Bogotá Usme S.A.S. contra  la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá;  trámite  al cual fueron vinculados la Superintendencia Financiera y los  intervinientes en el declarativo nº 2021-05401.  

ANTECEDENTES  

1.          A través de abogado, las actoras reclamaron la protección  de su derecho a un debido proceso, el cual estiman trasgredido por la  sentencia de 1º de diciembre de 2022, mediante la cual la  magistratura encartada, con apoyo en una argumentación que  consideraron incompleta,  equivocada  y además desconocedora  del precedente jurisprudencial que estaba vigente para el momento en  que inició el litigio, desestimó la demanda de  protección al consumidor que ellas promovieron contra  Aseguradora Solidaria de Colombia Ltda., con miras a obtener el pago  de una indemnización que debía entenderse cubierta por  un contrato de seguro que ellas celebraron.  

2.        Pidieron,  en consecuencia, que se deje sin efecto la fustigada sentencia y que,  en su lugar, se ordene resolver nuevamente el asunto, pero esta vez  conforme al ordenamiento jurídico.  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

2.        La  Superintendencia Financiera manifestó que, en cuanto a ella  concierne, no se trasgredió ninguna garantía  fundamental de los involucrados en el litigio que incumbe a esta  actuación.  

CONSIDERACIONES  

1.          Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si el tribunal convocado vulneró  la garantía invocada en el escrito introductor al proferir la  sentencia de segunda instancia en el juicio que aquí interesa.  

2.        Procedencia  de la acción de tutela contra providencias judiciales.  

Acorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha  dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no  procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda  vez que en aras a mantener incólumes los principios que  contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez  constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los  trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  

Por  regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el  funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente  opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de  protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio  tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela  con el fin de restablecer el orden jurídico.  

3.        Solución  al caso concreto.  

Al  revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte,  no  se advierte la vulneración de la garantía fundamental  invocada, en razón a que dicha providencia obedeció a  una hermenéutica respetable de los elementos de juicio que  obraban en la foliatura, así como a una aplicación  seria y fundamentada de las normas que regulan la materia.  

En  tal sentido, el tribunal inició precisando que «para  desestimar las pretensiones la delegatura le otorgó eficacia a  las exclusiones contenidas en la póliza, determinación  soportada en un concepto de esa entidad, a lo que adicionó que  los asegurados tenían conocimiento pleno del clausulado en su  condición de trasportadores. Dicha orientación es  combatida por el recurrente discutiendo que la regulación de  las condiciones de ajuste de las cláusulas de exclusión  es de orden público y, por ende, para su validez han de  constar en la primera página de la póliza, discordia de  la que advierte la Sala que en efecto existen, aun en la doctrina de  la Corte, dos posiciones: la que pregona que ellas deben obrar en la  primera página -proveídos que cita el recurrente y  aquellas que le otorgan validez a las cláusulas que,  objetivamente, no se incluyeron en la primera página».  

Con  base en lo anterior, coligió que «no  se equivocó el funcionario al concederle valor a las  exclusiones pactadas, ya que si bien estas no fungían en la  primera página ello responde al número de amparos y de  exclusiones que colmaron ese folio. Sin embargo, su estipulación  está informada por la continuidad y, además, son  claras, concretas y precisas, condiciones que no controvierten los  demandantes, mostrando su conformidad con este aspecto de la  decisión, como tampoco izaron censura respecto de la  actualización de las hipótesis de exclusión  consignadas en los literales “R” y “S”,  omisión que excluye del debate ese fundamental supuesto  –suficiente para mantener la sentencia– materia central  que por no haber sido batallada por el apelante, “comporta la  aceptación de la providencia y la imposibilidad de revisarla  en los aspectos no comprendidos en la alzada” (…),  razones por las que se ratificara este aparte de la decisión,  sin que sea necesario resolver el cuestionamiento fincado en el  novísimo argumento de la coexistencia de seguros que regula el  artículo 1092, norma que calificó como imperativa, en  tanto esa materia no fue tema de debate en la primera instancia».  

En  cuanto al otro fundamento de la apelación, relievó que,  «respecto  de la crítica que se efectúa ante el repudio de la  legitimación en la causa en cabeza de SOMOS, se recuerda que  el censor imputa una indebida intelección de la póliza  y a “una notable imprecisión” de su contenido,  pues se aceptó que el único asegurado es el  propietario, dejándose de lado que el Ministerio expresamente  consignó que tienen la condición de asegurados quienes  detenten un derecho sobre el rodante. Así mismo, agregó  que sobre una misma cosa pueden concurrir varios intereses y que el  tomador puede obrar por cuenta ajena y que el objeto del seguro recae  sobre los vehículos de uso terrestre que sufran pérdidas,  sin señalar en ninguno de sus apartes que el único  asegurado del vehículo sea el propietario, de donde dedujo que  SOMOS, en su condición de operador tiene interés  asegurable y el derecho a percibir el lucro cesante. Para definir ese  desencuentro, baste recordar que dentro de los elementos esenciales  del seguro campea el del “interés asegurable”,  calificado como la causa originaria de la celebración del  contrato, íntimamente determinada por el vínculo de  carácter patrimonial o económico existente entre la  persona asegurada y el bien. También que hay certitud de que  la ley acepta que sobre una misma cosa pueden recaer diversas  relaciones con diferentes sujetos y que cada una de ellas puede  detentar un autónomo interés asegurable, como el  derivado de la condición de propietario, de usufructuario, de  arrendatario, usuario, operador etc.».  

Agregó  que «no  existe cuestionamiento alguno en torno a que en el negocio jurídico  del que se aspira desgajar la responsabilidad de la aseguradora el  tomador, asegurado y beneficiario del contrato es el Ministerio de  Hacienda, literalidad que le sirvió al funcionario para  desestimar la pretensión del reconocimiento del lucro cesante  a favor de SOMOS, pues este no tiene la condición de  propietario del automotor, al no figurar esa entidad en alguna  condición que lo habilite a reclamar prestación  derivada del seguro. Tampoco hay controversia respecto de la  posibilidad de que, a través de un seguro de daños, en  el que son parte el asegurador y el tomador, se ampare el interés  que un tercero ostenta sobre la cosa, dejando a éste como  beneficiario, pues la reglamentación legal del seguro prevé  diversas formas de contratación en el entendido de que se  puede tomar a nombre propio pero también por cuenta ajena –con  o sin representación–, cuando no coincide la figura del  tomador-asegurado con la de beneficiario, y que “el tomador es  quien estipula con el asegurador y el beneficiario es quien, en su  condición de titular del interés, porta el derecho a la  percepción de la indemnización”, modalidades  reguladas de manera expresa en la legislación patria por los  artículos 1039 y siguientes, que habilitan su contratación  “por cuenta de un tercero, determinado o determinable”,  el cual está “destinado a cubrir, básica y, las  más de las veces, prioritariamente, un interés  asegurable “ajeno”, el interés de “un  tercero” en la cosa asegurada o a la cual se hallan vinculados  los “riesgos” del contrato. Sin embargo de otear el  contrato que ata a los litigantes, además de que en ningún  segmento se hace referencia al operador como asegurado o  beneficiario, en él no se incorporó el particular  interés de SOMOS, de donde refulge que no es parte de este  negocio ni tampoco que en su favor –por ley o por convención–  pueda pedir las prestaciones derivadas de la relación  aseguraticia, para lo que no es suficiente alegar la presencia de un  interés asegurable derivado del perjuicio que le cause,  directa o indirectamente, la realización de un riesgo. Lo  anterior, porque no todo interés por el simple hecho de ser  asegurable, se entiende, de suyo, como asegurado, y que, entonces,  todo aquel que se juzgue con un interés abstracto en el que el  siniestro no acaezca pueda, por ese sola contingencia, demandar,  porque la verdadera intelección del artículo 1083  comercial deja entrever que se trata de dotar a la regulación  del seguro de una amplitud que permita asegurar, si es del caso,  diversos y muy variados intereses, en particular porque la  legitimación en la causa no proviene in situ de la norma sino  de la titularidad de la relación económica protegida  por el contrato».  

Puntualizó  igualmente que «Tampoco  tiene virtud para desestabilizar este aparte de la sentencia la  indebida intelección de la aseguranza –para entender que  SOMOS está protegido como titular del derecho al lucro cesante  que le otorga la condición de operador– pues el seguro  “debe ser interpretado en forma similar a las normas legales y  sin perder de vista la finalidad que está llamado a servir,  esto es comprobando la voluntad objetiva que traducen la respectiva  póliza y los documentos que de ella hacen parte con arreglo a  la ley (arts. 1048 a 1050 del C. de Co.), los intereses de la  comunidad de asegurados y las exigencias técnicas de la  industria”. Por ende, si una persona posee una relación  con la cosa digna de aseguramiento, ella debe hacer parte del  contrato, por cuanto el asegurador tiene “la facultad de  asumir, a su arbitrio, pero teniendo en cuenta las restricciones  legales, todos o algunos de los riesgos a que están expuestos  el interés o la cosa asegurados, el patrimonio o la persona  del asegurado”».  

Así  las cosas, no se observa el desafuero jurídico que se enrostró  al fallador encartado. Por  el contrario, la providencia criticada se basó en una  motivación que no es producto de la subjetividad o el  capricho, por lo que resulta improcedente la intervención  excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que  no se puede recurrir a esta vía para intentar hacer prevalecer  una particular interpretación del contexto jurídico  escrutado o un enfoque de la normativa aplicada que coincida con el  de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se  expresa con mayor fuerza la independencia judicial.  

Ciertamente,  aunque  se discrepara de lo resuelto, no por ello puede abrirse camino la  prosperidad de la protección constitucional, pues para ello es  necesario que la fustigada providencia se encuentre afectada por  errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo,  situación que no ocurre en el sub  lite.  

Sobre  el particular, la Sala ha dicho en precedencia que «(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de  autonomía e independencia que inspiran la función  pública de administrar justicia y conllevaría a  erosionar el régimen de jurisdicción y competencias  previstas en el ordenamiento jurídico a través del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo»  (STC4705-2016).  

4.        Conclusión.  

Se  negará la salvaguarda porque la providencia materia de censura  fue  motivada y lo  pretendido por la parte querellante es anteponer su propio criterio  al del juzgador de instancia, finalidad que resulta ajena a la acción  de tutela.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley,  NIEGA el  amparo  incoado.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito  y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las  presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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