Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC879-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC879-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-00271-00
(Aprobado en sesión de ocho de febrero de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., ocho (08) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Transinnova Usme S.A.S. y Somos Bogotá Usme S.A.S. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; trámite al cual fueron vinculados la Superintendencia Financiera y los intervinientes en el declarativo nº 2021-05401.
ANTECEDENTES
1. A través de abogado, las actoras reclamaron la protección de su derecho a un debido proceso, el cual estiman trasgredido por la sentencia de 1º de diciembre de 2022, mediante la cual la magistratura encartada, con apoyo en una argumentación que consideraron incompleta, equivocada y además desconocedora del precedente jurisprudencial que estaba vigente para el momento en que inició el litigio, desestimó la demanda de protección al consumidor que ellas promovieron contra Aseguradora Solidaria de Colombia Ltda., con miras a obtener el pago de una indemnización que debía entenderse cubierta por un contrato de seguro que ellas celebraron.
2. Pidieron, en consecuencia, que se deje sin efecto la fustigada sentencia y que, en su lugar, se ordene resolver nuevamente el asunto, pero esta vez conforme al ordenamiento jurídico.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
2. La Superintendencia Financiera manifestó que, en cuanto a ella concierne, no se trasgredió ninguna garantía fundamental de los involucrados en el litigio que incumbe a esta actuación.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el tribunal convocado vulneró la garantía invocada en el escrito introductor al proferir la sentencia de segunda instancia en el juicio que aquí interesa.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
3. Solución al caso concreto.
Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, no se advierte la vulneración de la garantía fundamental invocada, en razón a que dicha providencia obedeció a una hermenéutica respetable de los elementos de juicio que obraban en la foliatura, así como a una aplicación seria y fundamentada de las normas que regulan la materia.
En tal sentido, el tribunal inició precisando que «para desestimar las pretensiones la delegatura le otorgó eficacia a las exclusiones contenidas en la póliza, determinación soportada en un concepto de esa entidad, a lo que adicionó que los asegurados tenían conocimiento pleno del clausulado en su condición de trasportadores. Dicha orientación es combatida por el recurrente discutiendo que la regulación de las condiciones de ajuste de las cláusulas de exclusión es de orden público y, por ende, para su validez han de constar en la primera página de la póliza, discordia de la que advierte la Sala que en efecto existen, aun en la doctrina de la Corte, dos posiciones: la que pregona que ellas deben obrar en la primera página -proveídos que cita el recurrente y aquellas que le otorgan validez a las cláusulas que, objetivamente, no se incluyeron en la primera página».
Con base en lo anterior, coligió que «no se equivocó el funcionario al concederle valor a las exclusiones pactadas, ya que si bien estas no fungían en la primera página ello responde al número de amparos y de exclusiones que colmaron ese folio. Sin embargo, su estipulación está informada por la continuidad y, además, son claras, concretas y precisas, condiciones que no controvierten los demandantes, mostrando su conformidad con este aspecto de la decisión, como tampoco izaron censura respecto de la actualización de las hipótesis de exclusión consignadas en los literales “R” y “S”, omisión que excluye del debate ese fundamental supuesto –suficiente para mantener la sentencia– materia central que por no haber sido batallada por el apelante, “comporta la aceptación de la providencia y la imposibilidad de revisarla en los aspectos no comprendidos en la alzada” (…), razones por las que se ratificara este aparte de la decisión, sin que sea necesario resolver el cuestionamiento fincado en el novísimo argumento de la coexistencia de seguros que regula el artículo 1092, norma que calificó como imperativa, en tanto esa materia no fue tema de debate en la primera instancia».
En cuanto al otro fundamento de la apelación, relievó que, «respecto de la crítica que se efectúa ante el repudio de la legitimación en la causa en cabeza de SOMOS, se recuerda que el censor imputa una indebida intelección de la póliza y a “una notable imprecisión” de su contenido, pues se aceptó que el único asegurado es el propietario, dejándose de lado que el Ministerio expresamente consignó que tienen la condición de asegurados quienes detenten un derecho sobre el rodante. Así mismo, agregó que sobre una misma cosa pueden concurrir varios intereses y que el tomador puede obrar por cuenta ajena y que el objeto del seguro recae sobre los vehículos de uso terrestre que sufran pérdidas, sin señalar en ninguno de sus apartes que el único asegurado del vehículo sea el propietario, de donde dedujo que SOMOS, en su condición de operador tiene interés asegurable y el derecho a percibir el lucro cesante. Para definir ese desencuentro, baste recordar que dentro de los elementos esenciales del seguro campea el del “interés asegurable”, calificado como la causa originaria de la celebración del contrato, íntimamente determinada por el vínculo de carácter patrimonial o económico existente entre la persona asegurada y el bien. También que hay certitud de que la ley acepta que sobre una misma cosa pueden recaer diversas relaciones con diferentes sujetos y que cada una de ellas puede detentar un autónomo interés asegurable, como el derivado de la condición de propietario, de usufructuario, de arrendatario, usuario, operador etc.».
Agregó que «no existe cuestionamiento alguno en torno a que en el negocio jurídico del que se aspira desgajar la responsabilidad de la aseguradora el tomador, asegurado y beneficiario del contrato es el Ministerio de Hacienda, literalidad que le sirvió al funcionario para desestimar la pretensión del reconocimiento del lucro cesante a favor de SOMOS, pues este no tiene la condición de propietario del automotor, al no figurar esa entidad en alguna condición que lo habilite a reclamar prestación derivada del seguro. Tampoco hay controversia respecto de la posibilidad de que, a través de un seguro de daños, en el que son parte el asegurador y el tomador, se ampare el interés que un tercero ostenta sobre la cosa, dejando a éste como beneficiario, pues la reglamentación legal del seguro prevé diversas formas de contratación en el entendido de que se puede tomar a nombre propio pero también por cuenta ajena –con o sin representación–, cuando no coincide la figura del tomador-asegurado con la de beneficiario, y que “el tomador es quien estipula con el asegurador y el beneficiario es quien, en su condición de titular del interés, porta el derecho a la percepción de la indemnización”, modalidades reguladas de manera expresa en la legislación patria por los artículos 1039 y siguientes, que habilitan su contratación “por cuenta de un tercero, determinado o determinable”, el cual está “destinado a cubrir, básica y, las más de las veces, prioritariamente, un interés asegurable “ajeno”, el interés de “un tercero” en la cosa asegurada o a la cual se hallan vinculados los “riesgos” del contrato. Sin embargo de otear el contrato que ata a los litigantes, además de que en ningún segmento se hace referencia al operador como asegurado o beneficiario, en él no se incorporó el particular interés de SOMOS, de donde refulge que no es parte de este negocio ni tampoco que en su favor –por ley o por convención– pueda pedir las prestaciones derivadas de la relación aseguraticia, para lo que no es suficiente alegar la presencia de un interés asegurable derivado del perjuicio que le cause, directa o indirectamente, la realización de un riesgo. Lo anterior, porque no todo interés por el simple hecho de ser asegurable, se entiende, de suyo, como asegurado, y que, entonces, todo aquel que se juzgue con un interés abstracto en el que el siniestro no acaezca pueda, por ese sola contingencia, demandar, porque la verdadera intelección del artículo 1083 comercial deja entrever que se trata de dotar a la regulación del seguro de una amplitud que permita asegurar, si es del caso, diversos y muy variados intereses, en particular porque la legitimación en la causa no proviene in situ de la norma sino de la titularidad de la relación económica protegida por el contrato».
Puntualizó igualmente que «Tampoco tiene virtud para desestabilizar este aparte de la sentencia la indebida intelección de la aseguranza –para entender que SOMOS está protegido como titular del derecho al lucro cesante que le otorga la condición de operador– pues el seguro “debe ser interpretado en forma similar a las normas legales y sin perder de vista la finalidad que está llamado a servir, esto es comprobando la voluntad objetiva que traducen la respectiva póliza y los documentos que de ella hacen parte con arreglo a la ley (arts. 1048 a 1050 del C. de Co.), los intereses de la comunidad de asegurados y las exigencias técnicas de la industria”. Por ende, si una persona posee una relación con la cosa digna de aseguramiento, ella debe hacer parte del contrato, por cuanto el asegurador tiene “la facultad de asumir, a su arbitrio, pero teniendo en cuenta las restricciones legales, todos o algunos de los riesgos a que están expuestos el interés o la cosa asegurados, el patrimonio o la persona del asegurado”».
Así las cosas, no se observa el desafuero jurídico que se enrostró al fallador encartado. Por el contrario, la providencia criticada se basó en una motivación que no es producto de la subjetividad o el capricho, por lo que resulta improcedente la intervención excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía para intentar hacer prevalecer una particular interpretación del contexto jurídico escrutado o un enfoque de la normativa aplicada que coincida con el de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza la independencia judicial.
Ciertamente, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello puede abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues para ello es necesario que la fustigada providencia se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite.
Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (STC4705-2016).
4. Conclusión.
Se negará la salvaguarda porque la providencia materia de censura fue motivada y lo pretendido por la parte querellante es anteponer su propio criterio al del juzgador de instancia, finalidad que resulta ajena a la acción de tutela.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo incoado.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS