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STC882-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC882-2023
Radicación n.º 11001-02-30-000-2023-00065-00
(Aprobado en Sala de ocho de febrero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Juan Sebastián Monroy Peralta contra la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, trámite al cual fue vinculada la Universidad Libre de Colombia.
ANTECEDENTES
1. El demandante, actuando en su propio nombre, acude al presente instrumento buscando la protección de los derechos fundamentales de petición, igualdad, debido proceso, dignidad, «mínimo vital (…) [y] trabajo».
2. Expone en sustento que, una vez culminó sus estudios de Derecho en la Universidad Libre de Colombia, el 7 de diciembre de 2022 recibió el título de abogado.
Señala que, el 9 del mismo mes y año, a través de los correos electrónicos «regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co» y «csjsirnasoporte@deaj.ramajudicial.gov.co», pidió ante la citada corporación la expedición de la tarjeta profesional, anexando la documentación exigida.
Asegura que, pese a que el 20 de enero de 2023, la entidad le informó que el asunto se encontraba en trámite, a la fecha de radicación del amparo no ha emitido una respuesta de fondo.
3. En consecuencia, solicita que se «expida número de tarjeta profesional de abogado (…) [y] enviar documento en físico (…) a la dirección [suministrada] en la ciudad de Bogotá».
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADO
1. El director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura requirió la desestimación del resguardo, habida consideración que, para atender la petición formulada por Monroy Peralta, procedió a su inscripción en la respectiva base de datos, le asignó un número de licencia profesional y dispuso la elaboración de la tarjeta física a través del contratista Identificación Plástica S.A.S.
Así mismo, resaltó que lo anterior le fue comunicado al interesado a través del oficio remitido el pasado 30 de enero a su correo electrónico, en el que además se le informó que «podr[ía] acceder a la certificación de vigencia de la tarjeta profesional de abogado… descarg[ándola] o consult[ándola] por la internet, a través del servicio “certificado de vigencia”, al que podrá acceder cualquier ciudadano o funcionario, desde la página web de la Rama Judicial».
2. La Universidad Libre de Colombia pidió la desvinculación de esa institución, en la medida en que «los hechos sobre los cuales se sustenta la demanda no son hechos jurídicos voluntarios de la Universidad Libre que puedan ser catalogados como generadores de un perjuicio irremediable en la persona del demandante y por tanto, la acción de tutela no es procedente».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte establecer si la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura lesionó las garantías fundamentales del actor, por cuanto, supuestamente, a la fecha de interponer el amparo no ha resuelto la solicitud de expedición de la licencia profesional que él formuló, en desmedro de sus prerrogativas.
2. De la acción de tutela y su naturaleza jurídica
El artículo 86 de la Constitución Política consagró este instrumento como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
Sin embargo, puede suceder que dentro del trámite constitucional cese la vulneración o la amenaza acusada en el escrito introductorio, respecto de lo cual se ha entendido que si la acción se instituyó para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en caso de prosperar, el amparo se debe traducir en una orden encaminada a la protección actual y cierta de aquellas prerrogativas, la cual se concreta en una conducta positiva; en la intermisión de los hechos causantes de la perturbación o amenaza; o por vía de imponer la abstención de actos trasgresores.
Entonces, si desaparecen los supuestos de hecho aducidos, bien porque la conducta violatoria fue corregida, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo, se itera, pierde motivo el amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío.
Ante ese panorama, el juez de tutela una vez constate la superación del presunto hecho vulnerador, necesariamente le corresponde declarar la improcedencia del resguardo.
3. Solución al caso concreto
En el sub examine se observa que la queja constitucional se contrajo, en esencia, a que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura no habría resuelto de fondo la solicitud de expedición de la tarjeta profesional formulada por Juan Sebastián Monroy Peralta desde el 9 de diciembre de 2022, a través de correo electrónico.
Sin embargo, de acuerdo con el material probatorio recopilado, la Corte concluye que la salvaguarda debe desestimarse, pues esa autoridad emitió el pronunciamiento echado de menos por el interesado, tornándose innecesario impartir orden alguna tendiente a conjurar el presunto agravio, ya que se configuró la carencia actual de objeto.
En efecto, de la respuesta allegada, se extracta que el 30 de enero de 2023, es decir, con ocasión del inicio del presente resguardo, el director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia resolvió la mencionada petición de la siguiente manera:
«(…) En atención a su correo electrónico, en el cual solicita información sobre el trámite de su tarjeta profesional de abogado, de manera atenta me permito informarle que esta Unidad le asignó la Tarjeta Profesional de Abogado No. 400.027, la cual será enviada al contratista Identificación Plástica S.A.S, para la elaboración del plástico y una vez sea entregada a esta Unidad, se remitirá a través del servicio de correo certificado de 4-72, al domicilio registrado por usted.
De igual manera, podrá acceder a la certificación de vigencia de la tarjeta profesional de abogado, que puede ser descargada o consultada por la internet, a través del servicio de “Certificado de Vigencia”, al que podrá acceder cualquier ciudadano o funcionario, desde la página web de la Rama Judicial o en el link https://sirna.ramajudicial.gov.co y verificar así la titularidad y vigencia del documento.
(…) si usted cambio de residencia deberá ingresar su usuario y contraseña, a través del link https://sirna.ramajudicial.gov.co en la opción “actualizar domicilio profesional” y modificar o actualizar los datos que considere necesarios en caso de presentar alguna inconsistencia (…)».
Dicha respuesta fue enviada al correo electrónico informado por el libelista1, como se desprende del comprobante anexo en formato digital.
Con lo anterior, queda claro que, en el transcurso de esta instancia y en todo caso antes de la emisión del fallo, la accionada efectuó las actividades echadas de menos por el quejoso al inscribirlo en el Registro Nacional de Abogados, asignarle un número de licencia profesional y disponer la elaboración de la tarjeta física, circunstancias que emergen como constitutivas del fracaso del resguardo, en la medida en que, dado el contexto actual y en virtud de ello, ha cesado la trasgresión, resultando inocua cualquier manifestación que pudiere hacerse frente a esa situación, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.
Sobre la figura descrita, esta Sala ha dicho «[S]i la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 00147-01; reiterada en STC, 7 nov. 2012, rad. 02211-01; STC, 5 mar. 2015, rad. 00194-01, y STC11007, 10 ago. 2016, rad. 00420-01, entre otras).
4. Conclusión
Se negará el amparo, habida cuenta que, en el curso de este trámite, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura respondió de fondo la petición formulada por el quejoso.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA la tutela de la referencia.
Comuníquese esta decisión a las partes por un medio expedito, y de no ser impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 «Anexo 4. Notificación Acta No. 2101 de 2023»