STC882 2023

FEBRERO

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STC882-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC882-2023  

Radicación  n.º 11001-02-30-000-2023-00065-00  

(Aprobado  en Sala de ocho de febrero de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., ocho (8) de febrero de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por Juan  Sebastián Monroy Peralta  contra  la Unidad  de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del  Consejo Superior de la Judicatura,  trámite al cual fue vinculada la Universidad Libre de  Colombia.  

ANTECEDENTES  

1.        El  demandante, actuando en su propio nombre, acude al presente  instrumento buscando la protección de los derechos  fundamentales de petición, igualdad, debido proceso, dignidad,  «mínimo  vital (…)   [y]  trabajo».  

2.        Expone  en sustento que, una vez culminó sus estudios de Derecho en la  Universidad Libre de Colombia, el 7 de diciembre de 2022 recibió  el título de abogado.  

Señala  que, el 9 del mismo mes y año, a través de los correos  electrónicos «regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co»  y «csjsirnasoporte@deaj.ramajudicial.gov.co»,  pidió  ante la citada corporación la expedición de la tarjeta  profesional, anexando la documentación exigida.  

Asegura  que, pese a que el 20 de enero de 2023, la entidad le informó  que el asunto se encontraba en trámite, a la fecha de  radicación del amparo no ha emitido una respuesta de fondo.  

3.  En consecuencia, solicita que se «expida  número de tarjeta profesional de abogado (…)  [y]  enviar documento en físico  (…)  a la dirección [suministrada]  en la ciudad de Bogotá».  

RESPUESTA  DE LA ACCIONADA Y VINCULADO  

1.        El  director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares  de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura requirió  la desestimación del resguardo, habida consideración  que, para atender la petición formulada por Monroy Peralta,  procedió a su inscripción en la respectiva base de  datos, le asignó un número de licencia profesional y  dispuso la elaboración de la tarjeta física a través  del contratista Identificación  Plástica S.A.S.  

Así  mismo, resaltó que lo anterior le fue comunicado al interesado  a través del oficio remitido el pasado 30 de enero a su correo  electrónico, en el que además se le informó que  «podr[ía]  acceder  a la certificación de vigencia de la tarjeta profesional de  abogado… descarg[ándola]  o consult[ándola]  por la internet, a través del servicio “certificado de  vigencia”, al que podrá acceder cualquier ciudadano o  funcionario, desde la página web de la Rama Judicial».  

2.        La  Universidad Libre de Colombia pidió la desvinculación  de esa institución, en la medida en que «los  hechos sobre los cuales se sustenta la demanda no son hechos  jurídicos voluntarios de la Universidad Libre que puedan ser  catalogados como generadores de un perjuicio irremediable en la  persona del demandante y por tanto, la acción de tutela no es  procedente».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte establecer si la Unidad de Registro Nacional de Abogados y  Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura  lesionó las garantías fundamentales del actor,  por cuanto, supuestamente, a la fecha de interponer el amparo no ha  resuelto la solicitud de expedición de la licencia profesional  que él formuló, en desmedro de sus prerrogativas.  

2.        De  la acción de tutela y su naturaleza jurídica  

El  artículo 86 de la Constitución Política consagró  este instrumento como un mecanismo extraordinario, preferente,  subsidiario y residual para la protección de los derechos  constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza  derivados de acción u omisión atribuible a las  autoridades o a los particulares, en las situaciones específicamente  precisadas en la ley.  

Sin  embargo, puede suceder que dentro del trámite constitucional  cese la vulneración o la amenaza acusada en el escrito  introductorio, respecto de lo cual se ha entendido que si la acción  se instituyó para garantizar la efectividad de los derechos  fundamentales de los ciudadanos, en caso de prosperar, el amparo se  debe traducir en una orden encaminada a la protección actual y  cierta de aquellas prerrogativas, la cual se concreta en una conducta  positiva; en la intermisión de los hechos causantes de la  perturbación o amenaza; o por vía de imponer la  abstención de actos trasgresores.  

Entonces,  si  desaparecen los supuestos de hecho aducidos, bien porque la conducta  violatoria fue corregida, dejó de tener vigencia o aplicación  el acto que vulneró el derecho, o se realizó la  actividad cuya omisión constituía desconocimiento del  mismo, se itera,  pierde motivo el amparo, de ahí que no tendría objeto  impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío.  

Ante  ese panorama, el juez de tutela una vez constate la superación  del presunto hecho vulnerador, necesariamente le corresponde declarar  la improcedencia  del resguardo.  

3.        Solución  al caso concreto  

En el sub  examine se  observa que la queja constitucional se contrajo, en esencia, a que la  Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia  del Consejo Superior de la Judicatura no habría resuelto de  fondo la solicitud de expedición de la tarjeta profesional  formulada por Juan Sebastián Monroy Peralta desde el 9 de  diciembre de 2022, a través de correo electrónico.  

Sin embargo, de  acuerdo con el material probatorio recopilado, la Corte concluye que  la salvaguarda debe desestimarse, pues esa autoridad emitió el  pronunciamiento echado de menos por el interesado, tornándose  innecesario impartir orden alguna tendiente a conjurar el presunto  agravio, ya que se configuró la carencia actual de objeto.  

En efecto, de la  respuesta allegada, se extracta que el 30 de enero de 2023, es decir,  con ocasión del inicio del presente resguardo, el director de  la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la  Justicia resolvió la mencionada petición de la  siguiente manera:  

«(…)  En atención a su correo electrónico, en el cual  solicita información sobre el trámite de su tarjeta  profesional de abogado, de manera atenta me permito informarle que  esta  Unidad le asignó la Tarjeta Profesional de Abogado No.  400.027, la cual será enviada al contratista Identificación  Plástica S.A.S,  para la elaboración del plástico y una vez sea  entregada a esta Unidad, se remitirá a través del  servicio de correo certificado de 4-72, al domicilio registrado por  usted.  

De igual  manera, podrá  acceder a la certificación de vigencia de la tarjeta  profesional de abogado, que puede ser descargada o consultada por la  internet,  a través del servicio de “Certificado de Vigencia”,  al que podrá acceder cualquier ciudadano o funcionario, desde  la página web de la Rama Judicial o en el link  https://sirna.ramajudicial.gov.co  y verificar así la titularidad y vigencia del documento.  

(…)  si usted cambio de residencia deberá ingresar su usuario y  contraseña, a través del link  https://sirna.ramajudicial.gov.co en la opción “actualizar  domicilio profesional” y modificar o actualizar los datos que  considere necesarios en caso de presentar alguna inconsistencia (…)».  

Dicha respuesta  fue enviada al correo electrónico informado por el libelista1,  como se desprende del comprobante anexo en formato digital.  

Con lo anterior,  queda claro que, en el transcurso de esta instancia y en todo caso  antes de la emisión del fallo, la accionada efectuó las  actividades echadas de menos por el quejoso al inscribirlo en el  Registro Nacional de Abogados, asignarle un número de licencia  profesional y disponer la elaboración de la tarjeta física,  circunstancias que emergen como constitutivas del fracaso del  resguardo, en la medida en que, dado el contexto actual y en virtud  de ello, ha cesado la trasgresión, resultando inocua cualquier  manifestación que pudiere hacerse frente a esa situación,  en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto  2591 de 1991.  

Sobre  la figura descrita, esta Sala ha dicho «[S]i  la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha  sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en  defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha  sido totalmente (…)  la  tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la  posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería  de sentido»  (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 00147-01; reiterada en STC, 7 nov. 2012,  rad. 02211-01; STC, 5 mar. 2015, rad. 00194-01, y STC11007, 10 ago.  2016, rad. 00420-01, entre otras).  

4.        Conclusión  

Se  negará el amparo, habida cuenta que, en el curso de este  trámite, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y  Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura  respondió de fondo la petición formulada por el  quejoso.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA  la  tutela de la referencia.  

Comuníquese  esta decisión a las partes por un medio expedito, y de no ser  impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para que asuma lo de su cargo.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          «Anexo 4.          Notificación Acta No. 2101 de 2023»      

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