STC883 2023

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC883-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC883-2023  

Radicación  nº 76001-22-10-000-2022-00154-01  

   

Bogotá  D.C., ocho (08) de febrero de dos mil veintitrés (2023).  

Se  dirime la impugnación que promovió Leidy Diana Calderón  Mosquera contra el fallo de 6 de diciembre de 2022, proferido por la  Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali en la acción de  tutela que la recurrente instauró contra el Juzgado 11 del  Familia de la misma ciudad, extensiva a las autoridades partes e  intervinientes en el en el proceso de liquidación de sociedad  patrimonial de hecho No. 76001-31-10-011-2020-00482-00.  

ANTECEDENTES  

            

1. La          gestora pretende que se deje sin efecto el auto No. 2084 (24          noviembre 2022), por medio del cual el Juzgado accionado dispuso          rechazar de plano la solicitud de desistimiento de las pretensiones          de la demanda del proceso en comento, para que, en su lugar, se          emita una decisión que garantice su libre disposición          de su derecho de acción.  

Como  soporte de su pedimento adujo que promovió el proceso de  liquidación referido, trámite que le correspondió  por reparto al Juzgado accionado. Señaló que con  posterioridad desistió de las pretensiones que formuló;  sin embargo, la autoridad judicial negó su pedimento debido a  que, por error, no advirtió la existencia del poder conferido  al abogado que presentó el memorial (22 julio 2022). Refirió  que insistió en su solicitud, el Juzgado corrió  traslado y la parte demandada hizo oposición frente a la  misma, por lo que el Juzgado negó lo peticionado sin aludir a  la interpretación que tuviera del inciso 4º del artículo  134 del Código General del Proceso (18 agosto 2022). Frente a  dicha determinación presentó recurso de reposición  en el cual indicó que la oposición de la demandada se  refería únicamente a la pretensión de que no se  efectuara condena en costas, pero, aquél no prosperó  (14 octubre 2022).  

En  vista de lo anterior, insistió en el desistimiento, pero sin  elevar pretensión alguna frente a la condena en costas; no  obstante, su petición fue rechazada de plano, por estimarse  que era reiterativa (9 noviembre 2022). Promovió recurso de  reposición contra esa decisión, pero aquella se mantuvo  incólume (24 noviembre 2022). A juicio de la actora, el  Juzgado le ha impedido disponer de su derecho de acción.  

            

2. El          Juzgado 11 de Familia de Cali adujo que no ha vulnerado las          garantías invocadas por la gestora del amparo y que, por el          contrario, es ella quien ha tenido una actitud dilatoria con la que          pretende evitar que se dicte sentencia en el proceso a su cargo.  

3.   La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cali negó el resguardo por considerar que la decisión  censurada es razonable, toda vez que estuvo soportada en lo previsto  en el artículo 314 del Código General del Proceso.  

            

4. La          actora impugnó. Reiteró los argumentos expuestos en el          escrito de tutela y señaló que la primera instancia no          analizó lo referente a que el desistimiento de las          pretensiones es una forma de terminación anticipada del          proceso mediante un acto unilateral de parte que no requiere el          consentimiento de ningún otro sujeto procesal; además,          señaló que el único ítem frente al cual          la parte demandante puede ejercer oposición es el atinente a          la condena en costas, pero no frente al desistimiento.  

CONSIDERACIONES  

El  veredicto impugnado será ratificado toda vez que la decisión  cuestionada es razonable.  

Estudiada  la providencia que resolvió el recurso de reposición  que instauró la actora contra la determinación que negó  el desistimiento de las pretensiones que elevó (14 octubre  2022), encuentra la Sala que la petición de aquella fue negada  en razón a que no cumplía con los requisitos previstos  en el artículo 314 del Código General del Proceso para  tal fin, toda vez que la parte demandada no consintió dicha  solicitud. Al  respecto señaló:  

Es  de resaltar que el citado Art. 314 del C.G.P., en su inciso 4º,  dispone:  

En  los procesos de deslinde y amojonamiento, de división de  bienes comunes, de disolución o liquidación de  sociedades conyugales o patrimoniales, civiles o comerciales, el  desistimiento no producirá efectos sin la anuencia de la parte  demandada, cuando esta no se opuso a la demanda, y no impedirá  que se promueva posteriormente el mismo proceso.  

(…)  

Si  bien es cierto el apoderado de la demandante presentó su  escrito de desistimiento antes de dictarse sentencia, también  es cierto que este es un proceso liquidatorio de una sociedad  patrimonial entre excompañeros permanentes, siendo clara la  norma que para este tipo de procesos, se debe contar con la anuencia  o aprobación del extremo pasivo, cuando esta no se opuso a la  demanda, como ocurrió en este asunto (véase pág.  4 del archivo # 016).  

(…)  

Es  evidente entonces, el deseo de la parte actora de desistir de las  pretensiones totales de la demanda y que no haya condena en costas,  por lo que el despacho teniendo en cuenta la naturaleza del proceso,  dio traslado de su petición a la parte contraria a través  del auto No. 1374 del 4 de agosto de 2022 (archivo # 103), misma que  manifestó su desacuerdo, dentro del término otorgado,  ante lo cual no es posible decretar la terminación del  proceso, razón suficiente por la que no se repondrá el  auto impugnado.  

Téngase  en cuenta que, contrario a lo aducido por la gestora, la parte  demandada sí ejerció oposición frente a la  solicitud de desistimiento de las pretensiones, efecto para el cual  manifestó que: «[e]l  trámite de liquidación de la sociedad patrimonial  establecido en la ley 54 de 1990 modificado por la ley 979 de 2005  debe quedar en firme para dar fin a esta controversia, lo anterior  por cuanto las partes nunca lograron ponerse de acuerdo para liquidar  la sociedad patrimonial por un medio diferente a la litigiosa, y por  ello NOS oponemos a dicho desistimiento, pues se pueden afectar los  intereses de mi prohijado».  

Ahora,  aunque con posterioridad la gestora del amparo insistió en su  petición, sin aludir a la exoneración de condena en  costas, lo cierto es que reiteró lo referente al desistimiento  de las pretensiones, de ahí que razonablemente el Juzgado  accionado rechazara su solicitud, habida cuenta que ya existía  pronunciamiento al respecto.  

Bajo  el marco descrito puede afirmarse que lo que en realidad existe en el  presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la  apreciación de las circunstancias que rodearon el caso  concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna  inviable el ruego en tanto no se puede «imponer  al fallador una determinada interpretación de las normas  procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una  específica valoración probatoria, a efectos de que su  raciocinio coincida con el de las partes»  (STC10939-2021).  

Por  lo expuesto, se convalidará la decisión censurada.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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