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STC883-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC883-2023
Radicación nº 76001-22-10-000-2022-00154-01
Bogotá D.C., ocho (08) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Se dirime la impugnación que promovió Leidy Diana Calderón Mosquera contra el fallo de 6 de diciembre de 2022, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali en la acción de tutela que la recurrente instauró contra el Juzgado 11 del Familia de la misma ciudad, extensiva a las autoridades partes e intervinientes en el en el proceso de liquidación de sociedad patrimonial de hecho No. 76001-31-10-011-2020-00482-00.
ANTECEDENTES
1. La gestora pretende que se deje sin efecto el auto No. 2084 (24 noviembre 2022), por medio del cual el Juzgado accionado dispuso rechazar de plano la solicitud de desistimiento de las pretensiones de la demanda del proceso en comento, para que, en su lugar, se emita una decisión que garantice su libre disposición de su derecho de acción.
Como soporte de su pedimento adujo que promovió el proceso de liquidación referido, trámite que le correspondió por reparto al Juzgado accionado. Señaló que con posterioridad desistió de las pretensiones que formuló; sin embargo, la autoridad judicial negó su pedimento debido a que, por error, no advirtió la existencia del poder conferido al abogado que presentó el memorial (22 julio 2022). Refirió que insistió en su solicitud, el Juzgado corrió traslado y la parte demandada hizo oposición frente a la misma, por lo que el Juzgado negó lo peticionado sin aludir a la interpretación que tuviera del inciso 4º del artículo 134 del Código General del Proceso (18 agosto 2022). Frente a dicha determinación presentó recurso de reposición en el cual indicó que la oposición de la demandada se refería únicamente a la pretensión de que no se efectuara condena en costas, pero, aquél no prosperó (14 octubre 2022).
En vista de lo anterior, insistió en el desistimiento, pero sin elevar pretensión alguna frente a la condena en costas; no obstante, su petición fue rechazada de plano, por estimarse que era reiterativa (9 noviembre 2022). Promovió recurso de reposición contra esa decisión, pero aquella se mantuvo incólume (24 noviembre 2022). A juicio de la actora, el Juzgado le ha impedido disponer de su derecho de acción.
2. El Juzgado 11 de Familia de Cali adujo que no ha vulnerado las garantías invocadas por la gestora del amparo y que, por el contrario, es ella quien ha tenido una actitud dilatoria con la que pretende evitar que se dicte sentencia en el proceso a su cargo.
3. La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali negó el resguardo por considerar que la decisión censurada es razonable, toda vez que estuvo soportada en lo previsto en el artículo 314 del Código General del Proceso.
4. La actora impugnó. Reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela y señaló que la primera instancia no analizó lo referente a que el desistimiento de las pretensiones es una forma de terminación anticipada del proceso mediante un acto unilateral de parte que no requiere el consentimiento de ningún otro sujeto procesal; además, señaló que el único ítem frente al cual la parte demandante puede ejercer oposición es el atinente a la condena en costas, pero no frente al desistimiento.
CONSIDERACIONES
El veredicto impugnado será ratificado toda vez que la decisión cuestionada es razonable.
Estudiada la providencia que resolvió el recurso de reposición que instauró la actora contra la determinación que negó el desistimiento de las pretensiones que elevó (14 octubre 2022), encuentra la Sala que la petición de aquella fue negada en razón a que no cumplía con los requisitos previstos en el artículo 314 del Código General del Proceso para tal fin, toda vez que la parte demandada no consintió dicha solicitud. Al respecto señaló:
Es de resaltar que el citado Art. 314 del C.G.P., en su inciso 4º, dispone:
En los procesos de deslinde y amojonamiento, de división de bienes comunes, de disolución o liquidación de sociedades conyugales o patrimoniales, civiles o comerciales, el desistimiento no producirá efectos sin la anuencia de la parte demandada, cuando esta no se opuso a la demanda, y no impedirá que se promueva posteriormente el mismo proceso.
(…)
Si bien es cierto el apoderado de la demandante presentó su escrito de desistimiento antes de dictarse sentencia, también es cierto que este es un proceso liquidatorio de una sociedad patrimonial entre excompañeros permanentes, siendo clara la norma que para este tipo de procesos, se debe contar con la anuencia o aprobación del extremo pasivo, cuando esta no se opuso a la demanda, como ocurrió en este asunto (véase pág. 4 del archivo # 016).
(…)
Es evidente entonces, el deseo de la parte actora de desistir de las pretensiones totales de la demanda y que no haya condena en costas, por lo que el despacho teniendo en cuenta la naturaleza del proceso, dio traslado de su petición a la parte contraria a través del auto No. 1374 del 4 de agosto de 2022 (archivo # 103), misma que manifestó su desacuerdo, dentro del término otorgado, ante lo cual no es posible decretar la terminación del proceso, razón suficiente por la que no se repondrá el auto impugnado.
Téngase en cuenta que, contrario a lo aducido por la gestora, la parte demandada sí ejerció oposición frente a la solicitud de desistimiento de las pretensiones, efecto para el cual manifestó que: «[e]l trámite de liquidación de la sociedad patrimonial establecido en la ley 54 de 1990 modificado por la ley 979 de 2005 debe quedar en firme para dar fin a esta controversia, lo anterior por cuanto las partes nunca lograron ponerse de acuerdo para liquidar la sociedad patrimonial por un medio diferente a la litigiosa, y por ello NOS oponemos a dicho desistimiento, pues se pueden afectar los intereses de mi prohijado».
Ahora, aunque con posterioridad la gestora del amparo insistió en su petición, sin aludir a la exoneración de condena en costas, lo cierto es que reiteró lo referente al desistimiento de las pretensiones, de ahí que razonablemente el Juzgado accionado rechazara su solicitud, habida cuenta que ya existía pronunciamiento al respecto.
Bajo el marco descrito puede afirmarse que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (STC10939-2021).
Por lo expuesto, se convalidará la decisión censurada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS