STC687 2023

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC687-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC687-2023  

Radicación n°.  11001-02-03-000-2022-04430-00  

(Aprobado  en sesión de primero de febrero de dos mil veintitrés).  

Bogotá,  D. C., primero (1) de febrero de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Sala la acción de tutela instaurada por Elsa Beltrán  de Alvarado y Adán Hernández Caballero frente a la Sala  Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal  Superior de Cúcuta. Al trámite se dispuso vincular a  las partes e intervinientes en el juicio objeto de censura1.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  Los gestores, a través de apoderado, demandan la salvaguarda  de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad,  presuntamente vulnerados por  la autoridad convocada.  

2.  Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los  siguientes hechos y alegaciones relevantes:  

2.1.  Los tutelantes refirieron que fueron desplazados por la violencia,  tuvieron que «deshacerse» de tres predios rurales,  ubicados en el corregimiento de Meseta de San Rafael, del municipio  de Barrancabermeja, Santander, por lo que iniciaron el trámite  de restitución ante la Unidad Administrativa Especial de  Gestión de Restitución de Tierras, entidad que,  mediante resoluciones RG 04636 de 30 de diciembre de 2015, RG 00034 y  RG 00035 de 20 de enero de 2016, negó su inscripción en  el respectivo registro.  

2.2.  Debido a lo anterior, confirieron poder al abogado Oscar Humberto  Rodríguez León, para que presentara los recursos de  reposición en contra de las referidas resoluciones, para lo  cual pactaron como honorarios una cuota  litis  de 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes; en  consecuencia, la Unidad de Restitución de Tierras, mediante  resoluciones «RG 02750 de 31 de octubre de 2016, RG 01844 de 11  de agosto de 2016 y RG 01852 de 12 de agosto de 2016», procedió  a la inscripción de los inmuebles.  

2.3.  El mencionado profesional, transcurridos «dos meses después  de haberse logrado la inscripción de los bienes», les  envió un contrato de prestación de servicios  profesionales, pero «no se percataron bien del precio de los  honorarios», pues, en cuanto a la asesoría para el  trámite judicial, aquél les dijo que les cobraría  otros 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes, pero lo  que hizo realmente fue incluir en dicho contrato, como honorarios, el  30% del valor comercial de los inmuebles.  

2.4.  Surtido el trámite judicial de restitución de tierras y  en la etapa de cumplimiento de la sentencia2  que ordenó la restitución a los accionantes, el 20 de  agosto de 20213  revocaron el poder conferido al abogado Rodríguez León  y solicitaron al Tribunal accionado que se tramitara el incidente de  regulación de honorarios; no obstante, el 19 de noviembre de  20214,  la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del  Tribunal Superior de Cúcuta negó su solicitud, porque  no se daban los presupuestos del artículo 44 de la Ley 1448 de  2011, en lo referente a los gastos de las víctimas frente al  proceso judicial.  

2.5.  Los actores relatan que el referido profesional del derecho inició  una demanda laboral en su contra ante el Juzgado Primero Laboral del  Circuito de Barrancabermeja, tramitada bajo el radicado 2022-0037-00,  cuyas pretensiones ascienden a novecientos sesenta millones de pesos  ($960.000.000), la cual fue admitida el 6 de septiembre de 2022.  

2.6.  Al respecto, los promotores censuran que no se haya aplicado el  artículo 44 de la Ley 1448 de 2011, que limita el monto de los  honorarios que puede cobrar un abogado en casos como el suyo, máxime  teniendo en cuenta que ellos son de la tercera edad, víctimas  de la violencia, padecen enfermedades como «hipertensión  arterial, enfermedad renal crónica, cardiopatía  hipertensiva, entre otras» y que la contraprestación  reclamada por el profesional es desproporcionada.  

3.  Conforme  a lo relatado, piden que se revoque el auto de 19 de noviembre de  2021, que negó la regulación de honorarios de su  abogado particular.  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS  

1.  La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del  Tribunal Superior de Cúcuta solicitó declarar la  improcedencia del amparo, dado que no se cumple con el requisito de  la inmediatez y porque la regulación de honorarios no es un  trámite contemplado en el proceso de restitución de  tierras, de manera que «lo concerniente a la valoración  de tal reclamo, le corresponde al juzgado laboral del circuito […]  que ya avocó el conocimiento» del asunto.  

2.  El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución  de Tierras de Bucaramanga remitió información del  proceso.  

3.  El Ministerio Público deprecó la improcedencia del  amparo por ausencia del requisito de la inmediatez.  

4.  Oscar Humberto Rodríguez León respaldó la  legalidad del auto censurado y precisó que la controversia en  torno al porcentaje de honorarios debe ser zanjado por el Juzgado  Primero Laboral del Circuito de Barrancabermeja.  

            

III. CONSIDERACIONES  

1.  En  el sub  examine,  los promotores solicitan que se revoque la providencia proferida por  la autoridad judicial accionada el 19 de noviembre de 2021, toda vez  que, en su criterio, resultaban aplicables las  previsiones del artículo 44 de la Ley 1448 de 2011, a efectos  de regular los honorarios profesionales del abogado que los  representó ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión  de Restitución de Tierras.  

2.  Al respecto, esta Sala advierte que la acción constitucional  carece de vocación de prosperidad, en tanto no se cumple con  el presupuesto de la inmediatez,  a causa del lapso transcurrido desde el momento en que se profirió  la providencia recriminada -19 de noviembre de 2021- y la fecha de  presentación del resguardo -13 de diciembre de 2022-5,  pues se superó el plazo de 6 meses que se ha estimado  razonable para acudir a esta senda extraordinaria. Sobre  el particular, esta Sala ha sostenido:  

En  punto al requisito de la inmediatez (…) precisa  señalar que así como la Constitución Política,  impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a  los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco  de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración  de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso,  impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en  el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse,  ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión  o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal  de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la  urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la  lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en  orden (…), la  Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses  (CSJ  STC, 29 abr  2009, Rad. 2009-00624-00, reiterada en STC2414-2021)  (Se resalta).  

Ahora  bien, este término puede ampliarse por razones excepcionales  que justifiquen la inactividad del tutelante para instaurar la  súplica, como la incapacidad física o la minoría  de edad, entre otras; sin embargo, la Corte Constitucional ha  considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales  contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más  estricto, con el fin de no trastocar el principio de seguridad  jurídica, pues «la firmeza de las decisiones judiciales  no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente»6.  Bajo  ese contexto,  la Sala no encuentra acreditada alguna de las causas que se han  señalado como eximentes del principio de inmediatez.  

3.  Por  lo anterior, se declarará improcedente la tutela.  

            

IV. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la ley, DECLARAR  IMPROCEDENTE el  amparo invocado.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de  no ser impugnada.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Oscar Humberto Rodríguez          León, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de          Restitución de Tierras Despojadas, Juzgado Primero Civil del          Circuito Especializado en Restitución de Tierras de          Barrancabermeja y Campollo S.A.  

2          Sentencia          de 5 de mayo de 2020. Anotación 48 Portal de Restitución          de Tierras.  

3          Anotación          164 Portal de Restitución de Tierras.  

4          Anotación          181 Portal de Restitución de Tierras.  

5          Pdf. 0021.Informe_Secretarial. Ingreso al despacho, soporte de          recepción.  

6          Sentencias CC T-410/2013 y CC T- 206/2014.  

      

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