AC 291 2023

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC291-2023 (2023-00488-00)

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

AC291-2023  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2023-00488-00  

Bogotá D.C., dieciséis  (16) de febrero de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide lo pertinente respecto de la solicitud de cambio de radicación  signada por Jhon Jairo Maya Arango, a través de apoderado  judicial, en relación con el proceso de unión marital  de hecho que incoó Liliana María Gallego Ramírez  contra Miriam Maya Jiménez, como heredera determinada de Óscar  de Jesús Maya Cadavid, y frente a los herederos  indeterminados, que cursa en el Juzgado Promiscuo de Familia de  Apartadó – Antioquia, (05045318400120220016700).  

ANTECEDENTES  

El  peticionario relató que la demanda genitora del proceso  mencionado fue admitida por el estrado judicial criticado, a pesar de  carecer de requisitos formales, en tanto con ella no fueron aportadas  varias de las pruebas allí anunciadas; y que la secretaría  de esa sede de justicia tampoco libró varios oficios ordenados  con el propósito de que fuera inscrita la demanda.  

Agregó  que a pesar de que él fue aceptado como heredero determinado  de Óscar de Jesús Maya Cadavid, sin réplica  oportuna de la demandante, posteriormente fue desvinculado del  litigio mediante auto, porque su registro civil de nacimiento no  aparece firmado por su progenitor, proveído que equivale a una  sentencia por resolver acerca de la legitimación por pasiva;  que tampoco se le dio traslado del referido documento soporte de la  decisión; que solicitó aclaración del proveído  y radicó petición de nulidad, pero no fueron anexadas  al expediente, por ende tampoco fueron resueltas; y que el Juzgado  continuó con el trámite hasta proferir sentencia sin  tenerlo en cuenta como parte de la contienda.  

Por  último, afirmó que en acción de tutela que  radicó contra el aludido despacho judicial, el titular rindió  informe faltando a la verdad acerca de las peticiones allí  radicadas; y que en el juicio de unión marital dos personas  más solicitaron su vinculación, tras aducir que están  adelantando juicio de filiación frente a Óscar de Jesús  Maya Cadavid, representado por sus herederos, pero el Juzgado  Promiscuo  de Familia de Apartadó prejuzgó al desestimar la  solicitud al considerar que carecían de derechos por caducidad  y prescripción de su pretensión patrimonial.  

Por  ende, solicitó que el expediente de marras sea transferido a  los Juzgados de Familia de la ciudad de Medellín (Antioquia).  

CONSIDERACIONES  

1. Por mandato del numeral 8º  del artículo 30 del Código General del Proceso (Ley  1564 de 2012), la resolución de una solicitud de cambio de  radicación está atribuida a la Corte Suprema de  Justicia, si se pretende el traslado de un litigio de un estrado a  otro de diverso distrito judicial.  

Así mismo, el numeral 6º  del artículo 31 de la misma obra asigna a los tribunales  superiores de distrito judicial la competencia para conocer, en sala  civil, de «(…)  las peticiones de cambio de radicación de un proceso o  actuación, que implique su remisión al interior de un  mismo distrito judicial, de conformidad con lo previsto en el numeral  8° del artículo 30».  

2.  En el sub  lite,  el peticionario solicita el traslado del juicio de unión  marital de hecho incoado Liliana  María Gallego Ramírez contra los herederos de Óscar  de Jesús Maya Cadavid que cursa en el Juzgado Promiscuo de  Familia de Apartadó,  Distrito Judicial de Antioquia, porque estiman que el funcionario que  actualmente conoce de esa causa ha cometido desafueros que evidencian  su parcialidad.  

Sin embargo, a pesar de que la  solicitud de cambio de radicación viene dirigida a la Sala de  Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y de que el  quejoso deprecó el  traslado de la tramitación referida al Distrito Judicial de  Medellín, no plasmó la más mínima  argumentación que justifique el cambio de distrito judicial,  ni se advierte queja  en relación con  el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Antioquia, que afectase «(…)  el orden público, la imparcialidad o la independencia de la  administración de justicia, las garantías procesales o  la seguridad o integridad de los intervinientes (…)».  

Así las cosas, en casos  como el presente, de establecerse una cualquiera de las causales  establecidas en el citado artículo 30, el cambio perfectamente  puede tener lugar en el mismo distrito judicial, y una determinación  de tal índole, con arreglo a las normas en referencia, no  podrá ser tomada más que por el competente, que para el  caso de autos es el respectivo tribunal.  

Es que, como precedentemente lo  doctrinó la Sala:  

«(…)  Contrario a lo que pregona la Sala de Familia a la que se asignó  inicialmente su solución, esta intervención no deriva  siempre en el traslado del pleito de un circuito a otro de distinta  sede territorial (…).  

«Sobre  el particular dijo la Corporación que “es posible que se  presenten situaciones que a pesar de no tener ninguna relación  con los parámetros que fijan la competencia, tornan necesario  el desprendimiento del juez respecto del asunto de que viene  conociendo, como por ejemplo, que recaiga en él una causal  constitutiva de impedimento o recusación; que deje vencer el  término establecido en el Parágrafo del artículo  124 del Código de Procedimiento Civil  –ahora,  artículo 121 del Código General del Proceso–  para dictar sentencia de primera o de segunda instancia; o que se  demuestre la existencia de uno de los hechos que ameritan el cambio  de radicación y que se encuentran taxativamente señalados  en el numeral 8º del artículo 30 (…) [ibídem].  La procedencia de esta última medida es de carácter  excepcional y está sujeta al cumplimiento de los motivos  expresamente señalados en la norma, los cuales se concretan en  las siguientes situaciones: (…) ii) Cuando se adviertan  deficiencias de gestión y celeridad en los procesos (…)  El retraso en el diligenciamiento de la actuación puede  deberse, por ejemplo, a problemas estructurales o coyunturales de  congestión de un despacho, o de los juzgados de toda una área,  lo que justifica el traslado del foro a una oficina judicial en la  que se pueda desarrollar el proceso con normalidad” (auto de 15  de mayo de 2013, exp. 2013-00659-00)». (CSJ  AC de 25 jul. 2013, rad. n.º 2013-01390-00; reiterado en AC1546  de 13 mar. 2017, rad. n.º 2017-00400-00).  

En suma, aun cuando el  ordenamiento jurídico confirió a la Corte la potestad  de trasladar un juicio de un distrito judicial a otro, ello no  faculta al interesado para escoger, al margen de las características  del caso y en forma caprichosa, el funcionario competente para  conocer del cambio de radicación; pues las puntuales  circunstancias aducidas serán las que habrán de  llevarlo a establecer si le corresponde a esta Sala o a la Civil del  tribunal del correspondiente distrito.  

3. Consecuentemente, la  omisiva argumentación del peticionario devela la falta de  competencia de la Corte, por lo que, con base en el mandato  consagrado en el artículo 90 del Código General del  Proceso, se ordenará enviar la solicitud de la referencia a la  Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Antioquia, para lo de su competencia.  

DECISIÓN  

En mérito de lo  expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, RESUELVE:  

1º. Rechazar,  por falta de competencia, la petición de cambio de radicación  suscrita por  Jhon Jairo Maya Arango, a través de apoderado judicial.  

2º.  Remitir tal solicitud a  la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Antioquia, para lo de su competencia.  

3º.  Comunicar la presente decisión al peticionario.  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado      

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