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AC291-2023 (2023-00488-00)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
AC291-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-00488-00
Bogotá D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Se decide lo pertinente respecto de la solicitud de cambio de radicación signada por Jhon Jairo Maya Arango, a través de apoderado judicial, en relación con el proceso de unión marital de hecho que incoó Liliana María Gallego Ramírez contra Miriam Maya Jiménez, como heredera determinada de Óscar de Jesús Maya Cadavid, y frente a los herederos indeterminados, que cursa en el Juzgado Promiscuo de Familia de Apartadó – Antioquia, (05045318400120220016700).
ANTECEDENTES
El peticionario relató que la demanda genitora del proceso mencionado fue admitida por el estrado judicial criticado, a pesar de carecer de requisitos formales, en tanto con ella no fueron aportadas varias de las pruebas allí anunciadas; y que la secretaría de esa sede de justicia tampoco libró varios oficios ordenados con el propósito de que fuera inscrita la demanda.
Agregó que a pesar de que él fue aceptado como heredero determinado de Óscar de Jesús Maya Cadavid, sin réplica oportuna de la demandante, posteriormente fue desvinculado del litigio mediante auto, porque su registro civil de nacimiento no aparece firmado por su progenitor, proveído que equivale a una sentencia por resolver acerca de la legitimación por pasiva; que tampoco se le dio traslado del referido documento soporte de la decisión; que solicitó aclaración del proveído y radicó petición de nulidad, pero no fueron anexadas al expediente, por ende tampoco fueron resueltas; y que el Juzgado continuó con el trámite hasta proferir sentencia sin tenerlo en cuenta como parte de la contienda.
Por último, afirmó que en acción de tutela que radicó contra el aludido despacho judicial, el titular rindió informe faltando a la verdad acerca de las peticiones allí radicadas; y que en el juicio de unión marital dos personas más solicitaron su vinculación, tras aducir que están adelantando juicio de filiación frente a Óscar de Jesús Maya Cadavid, representado por sus herederos, pero el Juzgado Promiscuo de Familia de Apartadó prejuzgó al desestimar la solicitud al considerar que carecían de derechos por caducidad y prescripción de su pretensión patrimonial.
Por ende, solicitó que el expediente de marras sea transferido a los Juzgados de Familia de la ciudad de Medellín (Antioquia).
CONSIDERACIONES
1. Por mandato del numeral 8º del artículo 30 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), la resolución de una solicitud de cambio de radicación está atribuida a la Corte Suprema de Justicia, si se pretende el traslado de un litigio de un estrado a otro de diverso distrito judicial.
Así mismo, el numeral 6º del artículo 31 de la misma obra asigna a los tribunales superiores de distrito judicial la competencia para conocer, en sala civil, de «(…) las peticiones de cambio de radicación de un proceso o actuación, que implique su remisión al interior de un mismo distrito judicial, de conformidad con lo previsto en el numeral 8° del artículo 30».
2. En el sub lite, el peticionario solicita el traslado del juicio de unión marital de hecho incoado Liliana María Gallego Ramírez contra los herederos de Óscar de Jesús Maya Cadavid que cursa en el Juzgado Promiscuo de Familia de Apartadó, Distrito Judicial de Antioquia, porque estiman que el funcionario que actualmente conoce de esa causa ha cometido desafueros que evidencian su parcialidad.
Sin embargo, a pesar de que la solicitud de cambio de radicación viene dirigida a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y de que el quejoso deprecó el traslado de la tramitación referida al Distrito Judicial de Medellín, no plasmó la más mínima argumentación que justifique el cambio de distrito judicial, ni se advierte queja en relación con el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que afectase «(…) el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales o la seguridad o integridad de los intervinientes (…)».
Así las cosas, en casos como el presente, de establecerse una cualquiera de las causales establecidas en el citado artículo 30, el cambio perfectamente puede tener lugar en el mismo distrito judicial, y una determinación de tal índole, con arreglo a las normas en referencia, no podrá ser tomada más que por el competente, que para el caso de autos es el respectivo tribunal.
Es que, como precedentemente lo doctrinó la Sala:
«(…) Contrario a lo que pregona la Sala de Familia a la que se asignó inicialmente su solución, esta intervención no deriva siempre en el traslado del pleito de un circuito a otro de distinta sede territorial (…).
«Sobre el particular dijo la Corporación que “es posible que se presenten situaciones que a pesar de no tener ninguna relación con los parámetros que fijan la competencia, tornan necesario el desprendimiento del juez respecto del asunto de que viene conociendo, como por ejemplo, que recaiga en él una causal constitutiva de impedimento o recusación; que deje vencer el término establecido en el Parágrafo del artículo 124 del Código de Procedimiento Civil –ahora, artículo 121 del Código General del Proceso– para dictar sentencia de primera o de segunda instancia; o que se demuestre la existencia de uno de los hechos que ameritan el cambio de radicación y que se encuentran taxativamente señalados en el numeral 8º del artículo 30 (…) [ibídem]. La procedencia de esta última medida es de carácter excepcional y está sujeta al cumplimiento de los motivos expresamente señalados en la norma, los cuales se concretan en las siguientes situaciones: (…) ii) Cuando se adviertan deficiencias de gestión y celeridad en los procesos (…) El retraso en el diligenciamiento de la actuación puede deberse, por ejemplo, a problemas estructurales o coyunturales de congestión de un despacho, o de los juzgados de toda una área, lo que justifica el traslado del foro a una oficina judicial en la que se pueda desarrollar el proceso con normalidad” (auto de 15 de mayo de 2013, exp. 2013-00659-00)». (CSJ AC de 25 jul. 2013, rad. n.º 2013-01390-00; reiterado en AC1546 de 13 mar. 2017, rad. n.º 2017-00400-00).
En suma, aun cuando el ordenamiento jurídico confirió a la Corte la potestad de trasladar un juicio de un distrito judicial a otro, ello no faculta al interesado para escoger, al margen de las características del caso y en forma caprichosa, el funcionario competente para conocer del cambio de radicación; pues las puntuales circunstancias aducidas serán las que habrán de llevarlo a establecer si le corresponde a esta Sala o a la Civil del tribunal del correspondiente distrito.
3. Consecuentemente, la omisiva argumentación del peticionario devela la falta de competencia de la Corte, por lo que, con base en el mandato consagrado en el artículo 90 del Código General del Proceso, se ordenará enviar la solicitud de la referencia a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, para lo de su competencia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE:
1º. Rechazar, por falta de competencia, la petición de cambio de radicación suscrita por Jhon Jairo Maya Arango, a través de apoderado judicial.
2º. Remitir tal solicitud a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, para lo de su competencia.
3º. Comunicar la presente decisión al peticionario.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado