AC 314 2023

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC314-2023 (2022-02230-00)

        

AC314-2023  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2022-02230-00  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veintitrés (2023)  

1.  El recurso extraordinario de revisión se formuló por el  señor Rafael Óscar Cortés Robayo así:  

Invoco  como causales de los artículos 354 a 360 ya (sic)  a  la vez los numerales primero, sexto, séptimo y noveno del  artículo 355 del Código General del Proceso y que  sustento con los siguientes fundamentos de hecho y de derecho contra  la providencia del 17 de junio del 2019 Proceso No 2017-00468-01 del  Juzgado Civil Municipal [de Ubaté] ejecutoriada el 2 de julio  de 2020 por el Juzgado Civil del Circuito del Municipio de Ubaté,  a la vez coordinar la Revisión Extraordinaria de las tutelas  contra estas Providencias Judiciales, tutelas Números  2021-00030-01 (ST2838-2021) Tutelas Acumuladas – 2021-00061 y  2021-00063, y otra por defecto sustantivo y orgánico, tutela  No 2021-00114 radicada, acumulada, sin estudio ni número de  radicado tutela No 2021-00856-02, tramitadas por el Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Cundinamarca y confirmadas por esta  Corporación.  

2.  Teniendo en cuenta lo que pretende el recurrente ha de señalarse  que esta Corporación no es la competente para tramitar el  recurso.  

En  efecto, las acciones de tutela no pueden ser objeto de este medio  extraordinario civil, por cuanto a dicho trámite le es  aplicable lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto 2591 de  1991, por lo que es la Corte Constitucional la autoridad judicial  encargada de adelantar la eventual revisión (CSJ  AC1897-2022, AC4946-2022).  

Ahora,  ante la jurisdicción ordinaria lo que se cuestiona son las  sentencias emitidas por los Juzgados Civiles Municipal y Circuito de  Ubaté, Cundinamarca en el proceso 2017-00468-01, por lo que la  competencia para adelantar el recurso de revisión corresponde  a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Cundinamarca (num.  4, art. 31 del Código General del Proceso),  de manera que se ordenará su remisión de conformidad  con previsto en el artículo 139 Ib.  

PRIMERO:  Declarar  la falta de competencia para conocer de la demanda de la referencia.  

SEGUNDO:  Remitir  el presente asunto a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cundinamarca, para lo de su competencia.  

Notifíquese,  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  

      

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