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AC314-2023 (2022-02230-00)
AC314-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-02230-00
Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
1. El recurso extraordinario de revisión se formuló por el señor Rafael Óscar Cortés Robayo así:
Invoco como causales de los artículos 354 a 360 ya (sic) a la vez los numerales primero, sexto, séptimo y noveno del artículo 355 del Código General del Proceso y que sustento con los siguientes fundamentos de hecho y de derecho contra la providencia del 17 de junio del 2019 Proceso No 2017-00468-01 del Juzgado Civil Municipal [de Ubaté] ejecutoriada el 2 de julio de 2020 por el Juzgado Civil del Circuito del Municipio de Ubaté, a la vez coordinar la Revisión Extraordinaria de las tutelas contra estas Providencias Judiciales, tutelas Números 2021-00030-01 (ST2838-2021) Tutelas Acumuladas – 2021-00061 y 2021-00063, y otra por defecto sustantivo y orgánico, tutela No 2021-00114 radicada, acumulada, sin estudio ni número de radicado tutela No 2021-00856-02, tramitadas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y confirmadas por esta Corporación.
2. Teniendo en cuenta lo que pretende el recurrente ha de señalarse que esta Corporación no es la competente para tramitar el recurso.
En efecto, las acciones de tutela no pueden ser objeto de este medio extraordinario civil, por cuanto a dicho trámite le es aplicable lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, por lo que es la Corte Constitucional la autoridad judicial encargada de adelantar la eventual revisión (CSJ AC1897-2022, AC4946-2022).
Ahora, ante la jurisdicción ordinaria lo que se cuestiona son las sentencias emitidas por los Juzgados Civiles Municipal y Circuito de Ubaté, Cundinamarca en el proceso 2017-00468-01, por lo que la competencia para adelantar el recurso de revisión corresponde a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca (num. 4, art. 31 del Código General del Proceso), de manera que se ordenará su remisión de conformidad con previsto en el artículo 139 Ib.
PRIMERO: Declarar la falta de competencia para conocer de la demanda de la referencia.
SEGUNDO: Remitir el presente asunto a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, para lo de su competencia.
Notifíquese,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada