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STC1441-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC1441-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-00526-00
(Aprobado en sesión del veintidós de febrero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
ANTECEDENTES
1. El accionante, obrando en su propio nombre, reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso que estima trasgredido por las autoridades judiciales querelladas.
2. De los medios de convicción recopilados se extracta que en el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bucaramanga cursó la demanda de rescisión de contrato por lesión enorme promovida por Luis Gabriel Rangel Caballero y Alba Liliana Murillo López contra Juan Pablo Mantilla, que culminó con sentencia estimatoria de 16 de julio de 2021.
Contra esa determinación ambas partes interpusieron recurso de apelación (el demandado como principal y los demandantes como adhesivos), el cual fue desatado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de aquel distrito judicial, el 19 de octubre de 2022, en el sentido de confirmar lo resuelto por el juzgado a quo.
3. Juan Pablo Mantilla acusa a las autoridades judiciales, en especial al juzgado de primer grado, de incurrir en un defecto fáctico por cuanto «se saltó las reglas de valoración probatoria porque… debía valorar todas las pruebas en conjunto sin dejar de lado el avalúo comercial del arquitecto duarte ballona [SIC]».
En torno a ello, sostiene que:
«(…) teniendo tres dictámenes periciales cada uno con un valor diferente a optado [SIC] por valorar de manera caprichosa el de menor valor el cual es desfavorable para [él]… sin tener en cuenta los otros dos dictámenes periciales pues uno de los dos… descartados arrojaba un valor superior que al ser tenido en cuenta no se configuraba la lesión enorme más sin embargo el juez en su fallo de primera instancia lo han descalificado supuestamente por no cumplir con el rigor de un dictamen pericial, sin embargo existiendo un tercer dictamen pericial avalúo este también pericial que también arrojaba un valor superior que al ser valorado hubiera sido diferente el fallo este dictamen pericial fue ignorado por completo no se tuvo en cuenta ni se valoró situación que permite se configure el defecto negativo [SIC] (…)»
4. Pide en consecuencia «se declare la nulidad de todo lo actuado desde el momento del fallo de primera instancia por la existencia de un defecto factico [SIC] negativo al interior del proceso».
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
El titular de la célula judicial convocada solicitó no acceder al resguardo habida consideración que lo perseguido por el gestor es convertir la acción de tutela en una instancia de revisión de las sentencias que fueron adversas a sus intereses.
Frente a las quejas puntuales en torno a la incorrecta apreciación de los medios de convicción, dijo que «en la sentencia… se hizo un análisis completo y detallado de las pruebas arrimadas al plenario, incluido el dictamen que alega el accionante no fue valorado, dada la relevancia de ese medio… para zanjar el litigio. Otra cosa es que las conclusiones del perito no hayan sido admitidas por el Despacho».
Al margen de lo anterior, agregó que «la tutela no procede para ordenar una determinada apreciación o valoración de los elementos demostrativos obrantes en el expediente».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte establecer si el Tribunal Superior de Bucaramanga vulneró las prerrogativas fundamentales de Juan Pablo Mantilla, al interior del proceso declarativo de rescisión de contrato por lesión enorme 2019-00066 en el que fue demandado, al confirmar la sentencia estimatoria de primer grado, incurriendo, supuestamente, en un defecto fáctico por indebida valoración del material probatorio allegado a la actuación.
Lo anterior porque, aun cuando el reclamo se dirige contra la determinación de primera instancia, el examen que en esta oportunidad hará la Corte se circunscribirá a la proferida en segundo grado, dado que fue la que definió la discusión aquí planteada pues, tal como lo ha señalado el precedente de esta Sala,
«(…) aunque el quejoso enfil[e] su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
La jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o violado directamente la Carta Política.
3. El caso concreto
Auscultadas las razones en que se sustenta la presente queja contra la providencia de 22 de octubre de 2022, a través del cual el Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó lo decidido por el Juzgado Doce Civil del Circuito de la misma ciudad, observa la Corte que ninguna irregularidad se advierte, de allí que se anticipe la denegación del resguardo comoquiera que tal determinación, lejos de ser arbitraria, fue el resultado de una hermenéutica razonable del contexto fáctico y jurídico.
En efecto, la colegiatura accionada, abordó el examen de los reparos del impugnante, que valga resaltar son idénticos a los formulados en esta oportunidad, de la siguiente manera:
«(…) El demandante se duele, en primer lugar, de que el precio real pagado por los compradores corresponde a la suma de $10.000.000, lo cual se demostró con la escritura pública del contrato de compraventa. En efecto, eso dice la escritura. Pero el demandado se contradice a sí mismo, pues mientras en el recurso afirma que los demandantes pagaron solo diez millones de pesos, en la contestación de la demanda contó, lo cual tiene el valor de una confesión, que con la firma de la promesa pagaron cinco millones de pesos y los restantes sesenta y cinco los pagaron, con tardanza, el 2 de marzo de 2018, cuando estaba pactado que lo debían hacer el 28 de febrero del mismo año. Así que el reclamo apenas luce como un subterfugio de defensa, completamente infundado. (…)».
Ahora, respecto del cuestionamiento atinente a la «indebida valoración probatoria» de una inspección judicial practicada el 16 de abril de 2021 y del dictamen pericial practicado en el proceso, señaló que también se mostraba infundado,
«(…) pues la diligencia de inspección judicial no determina el resultado del pleito (aunque el juez sí valoró esa probanza y consideró que con lo hallado en ella se corroboraba lo conceptuado por el perito), y en cuanto a la pericia, simplemente el señor juez acogió una prueba y desechó la otra, ante la discordancia, pero explicó sus razones para obrar de esa manera, pues halló que el dictamen aportado por los demandantes era muy completo, técnicamente verosímil y bien fundamentado, mientras que el practicado en el curso del proceso no tenía las mismas características de idoneidad. Con detalle lo explicó el señor juez y no se ve la necesidad de repetir esas razones.
Ahora, que quien sufrió lesión enorme fue el demandado y vendedor, dado que se le pagó apenas un precio de diez millones de pesos, es argumento completamente irrelevante, pues no hubo demanda de reconvención en ese sentido. Y el asunto de la discrepancia en el precio puesto en la escritura y el pactado en la promesa, no puede el Tribunal tocarlo, dado que no fue objeto de pretensión de los demandantes ni de demanda de reconvención por el demandado, con lo cual, como atrás se indica, parece más un ardid argumentativo que un reparo.
Y, por último, que el perito no estaba habilitado para realizar ese estudio, es aspecto infundado, pues no se trató de un peritaje ordenado por el juez, sino aportado con la demanda. Ha de recordarse que el Código General del Proceso varió diametralmente el procedimiento en cuanto se refiere a la prueba pericial: ya no se le pide al juez que la decrete, como antaño, sino que la parte demandante debe aportarla con su demanda y la demandada con su contestación. La parte interesada en una pericia no está limitada a una lista de auxiliares de la justicia. Puede presentar el trabajo de un experto, que tenga experiencia y conocimientos técnicos para ilustrar un hecho que deba ponerse en conocimiento del juez, con detalles técnicos y el perito, a su vez, deberá presentar un estudio que sea claro, preciso, exhaustivo y detallado, y cumplir los requisitos enlistados en el artículo 226 del Código General del Proceso que buscan dar toda la información posible al juez para determinar la credibilidad del perito, su experiencia, su formación profesional, etc. Entre tales requisitos no está el que pretende exigir el demandado. Y, además, el juez explicó de manera pormenorizada y razonable los motivos por las cuales descartó el dictamen pericial que se practicó dentro del proceso, por orden del Juzgado. Una razón cardinal que tuvo el juez para descartar esta pericia fue el hecho de que el experto no supo explicar de dónde tomo la extensión superficiaria del bien, sobre la cual hizo sus cálculos, amén de que no explicó las razones de sus conclusiones (…)»
Recabó en la correcta labor hermenéutica del juez a quo frente a la pericia allegada por la parte demandante, la que consideró «era clar[a], muy detallad[a] y atinente a la fecha que exige la ley, es decir, para la épica del negocio[,] tuvo en cuenta… la extensión del predio, sus posibilidades de uso limitado, el hecho de que se halla en falda y que gran parte del mismo es reserva forestal[,] explicó cada uno de los factores que inciden en la valoración, sus posibilidades de valorización… [d]e otra parte, el experto justificó su idoneidad para la rendición de este tipo de trabajo y su tarea refleja su competencia profesional, que lo hace creíble (…)».
Por último, insistió en que, contrario a lo señalado por el impugnante, la célula judicial de primer grado resolvió una a una las excepciones propuestas por él, «el tema sí fue estudiado… solo que [las] conclusiones no coinciden con las del demandado».
La anterior determinación se encuentra debidamente sustentada y contiene un criterio razonable, en tanto que en ella se le indicaron los motivos por los cuales sus reparos contra la sentencia de primer grado no tenían vocación de prosperidad, observándose que las quejas planteadas en esta oportunidad son incompatibles con la herramienta supralegal, pues lo que busca el gestor es hacer prevalecer la propia comprensión jurídica, finalidad que resulta ajena a la acción de tutela pues no puede ser utilizada como una instancia adicional a las consagradas en el ordenamiento.
En el presente asunto, si bien se atribuye a las decisiones cuestionadas la incursión en defecto fáctico, la intervención del demandante se limitó a insistir en los argumentos que fueron estudiados y resueltos al interior del asunto ordinario por los funcionarios competentes, con apoyo de los principios superiores de autonomía e independencia judicial.
Bajo el anterior entendimiento, no se evidencia la configuración de alguna causal de procedencia de la acción de tutela contra determinaciones judiciales pues la simple expresión de inconformidad con el sentido del pronunciamiento recriminado no es suficiente para habilitar la intervención extraordinaria, frente a lo que ha sido enfática esta Sala al resaltar que, más allá:
«(…) de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis» (CSJ SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, reiterada el 12 de marzo de 2015, exp. STC2713).
4. Conclusión
Se negará el amparo porque el demandante pretende desconocer la órbita de competencia del juez constitucional, al buscar hacer prevalecer su particular intelección de las pruebas recaudadas, sustituyendo a los funcionarios de instancia; además, la providencia cuestionada no constituye desafuero susceptible de corrección por esta vía.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo deprecado.
Comuníquese, por medio expedito, lo aquí resuelto a todos los interesados y, en caso de no ser impugnado este fallo, remítase oportunamente la actuación a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS