STC1441 2023

FEBRERO

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STC1441-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC1441-2023  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2023-00526-00  

(Aprobado  en sesión del veintidós de febrero de dos mil  veintitrés)  

Bogotá,  D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés  (2023).  

ANTECEDENTES  

1.        El  accionante, obrando en su propio nombre, reclama la protección  del derecho fundamental al debido proceso que estima trasgredido por  las autoridades judiciales querelladas.  

2.        De  los medios de convicción recopilados se extracta que en el  Juzgado Doce Civil del Circuito de Bucaramanga cursó la  demanda de rescisión de contrato por lesión enorme  promovida por Luis Gabriel Rangel Caballero y Alba Liliana Murillo  López contra Juan Pablo Mantilla, que culminó con  sentencia estimatoria de 16 de julio de 2021.  

Contra  esa determinación ambas partes interpusieron recurso de  apelación (el demandado como principal y los demandantes como  adhesivos), el cual fue desatado por la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior de aquel distrito judicial, el 19 de octubre de  2022, en el sentido de confirmar lo resuelto por el juzgado a  quo.  

3.        Juan  Pablo Mantilla acusa a las autoridades judiciales, en especial al  juzgado de primer grado, de incurrir en un defecto fáctico por  cuanto «se  saltó las reglas de valoración probatoria porque…  debía valorar todas las pruebas en conjunto sin dejar de lado  el avalúo comercial del arquitecto duarte ballona [SIC]».  

En  torno a ello, sostiene que:  

«(…)  teniendo tres dictámenes periciales cada uno con un valor  diferente a optado [SIC]  por valorar de manera caprichosa el de menor valor el cual es  desfavorable para [él]… sin tener en cuenta los otros  dos dictámenes periciales pues uno de los dos…  descartados arrojaba un valor superior que al ser tenido en cuenta no  se configuraba la lesión enorme más sin embargo el juez  en su fallo de primera instancia lo han descalificado supuestamente  por no cumplir con el rigor de un dictamen pericial, sin embargo  existiendo un tercer dictamen pericial avalúo este también  pericial que también arrojaba un valor superior que al ser  valorado hubiera sido diferente el fallo este dictamen pericial fue  ignorado por completo no se tuvo en cuenta ni se valoró  situación que permite se configure el defecto negativo [SIC]  (…)»  

4.        Pide  en consecuencia «se  declare la nulidad de todo lo actuado desde el momento del fallo de  primera instancia por la existencia de un defecto factico [SIC]  negativo  al interior del proceso».  

RESPUESTA  DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS  

El  titular de la célula judicial convocada solicitó no  acceder al resguardo habida consideración que lo perseguido  por el gestor es convertir la acción de tutela en una  instancia de revisión de las sentencias que fueron adversas a  sus intereses.  

Frente  a las quejas puntuales en torno a la incorrecta apreciación de  los medios de convicción, dijo que «en  la sentencia… se hizo un análisis completo y detallado  de las pruebas arrimadas al plenario, incluido el dictamen que alega  el accionante no fue valorado, dada la relevancia de ese medio…  para zanjar el litigio. Otra cosa es que las conclusiones del perito  no hayan sido admitidas por el Despacho».  

Al  margen de lo anterior, agregó que «la  tutela no procede para ordenar una determinada apreciación o  valoración de los elementos demostrativos obrantes en el  expediente».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte establecer si el Tribunal Superior de Bucaramanga vulneró  las prerrogativas fundamentales de Juan Pablo Mantilla, al interior  del proceso declarativo de rescisión de contrato por lesión  enorme 2019-00066 en el que fue demandado, al confirmar la sentencia  estimatoria de primer grado, incurriendo, supuestamente, en un  defecto fáctico por indebida valoración del material  probatorio allegado a la actuación.  

Lo  anterior porque, aun cuando el reclamo se dirige contra la  determinación de primera instancia, el examen que en esta  oportunidad hará la Corte se circunscribirá a la  proferida en segundo grado, dado que fue la que definió la  discusión aquí planteada pues, tal como lo ha señalado  el precedente de esta Sala,  

«(…)  aunque el quejoso enfil[e] su ataque contra la decisión de  primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en  ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue  sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez  natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron  los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al  pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en  una instancia paralela a la ya superada» (CSJ  STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).  

2.        Procedencia  de la acción de tutela contra providencias judiciales  

La  jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado  que, por regla general, la acción de tutela no procede contra  providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma  excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar  tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los  derechos fundamentales de los asociados.  

Los  criterios que se han establecido para identificar las causales de  procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece  toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada  contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con  detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han  sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.  

De  igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una  irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la  decisión; que el accionante identifique los hechos generadores  de la vulneración; que la providencia discutida no sea una  sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de  los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental,  fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión  sin motivación, que se haya desconocido el precedente  constitucional o violado directamente la Carta Política.  

3.        El  caso concreto  

Auscultadas  las razones en que se sustenta la presente queja contra la  providencia de 22 de octubre de 2022, a través del cual el  Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó lo decidido por el  Juzgado Doce Civil del Circuito de la misma ciudad, observa la Corte  que ninguna irregularidad se advierte, de allí que se anticipe  la denegación del resguardo comoquiera que tal determinación,  lejos de ser arbitraria, fue el resultado de una hermenéutica  razonable del contexto fáctico y jurídico.  

En  efecto, la colegiatura accionada, abordó el examen de los  reparos del impugnante, que valga resaltar son idénticos a los  formulados en esta oportunidad, de la siguiente manera:  

«(…)  El demandante se duele, en primer lugar, de que el precio real pagado  por los compradores corresponde a la suma de $10.000.000, lo cual se  demostró con la escritura pública del contrato de  compraventa. En efecto, eso dice la escritura. Pero el demandado se  contradice a sí mismo, pues mientras en el recurso afirma que  los demandantes pagaron solo diez millones de pesos, en la  contestación de la demanda contó, lo cual tiene el  valor de una confesión, que con la firma de la promesa pagaron  cinco millones de pesos y los restantes sesenta y cinco los pagaron,  con tardanza, el 2 de marzo de 2018, cuando estaba pactado que lo  debían hacer el 28 de febrero del mismo año. Así  que el reclamo apenas luce como un subterfugio de defensa,  completamente infundado. (…)».  

Ahora,  respecto del cuestionamiento atinente a la «indebida  valoración probatoria»  de una inspección judicial practicada el 16 de abril de 2021 y  del dictamen pericial practicado en el proceso, señaló  que también se mostraba infundado,  

«(…)  pues la diligencia de  inspección judicial no determina el resultado del pleito  (aunque el juez sí valoró esa probanza y consideró  que con lo hallado en ella se corroboraba lo conceptuado por el  perito), y en cuanto a la pericia, simplemente el señor juez  acogió una prueba y desechó la otra, ante la  discordancia, pero  explicó sus razones para obrar de esa manera,  pues halló que el  dictamen aportado por los demandantes era muy completo, técnicamente  verosímil y bien fundamentado, mientras que el practicado en  el curso del proceso no tenía las mismas características  de idoneidad.  Con detalle lo explicó el señor juez y no se ve la  necesidad de repetir esas razones.  

Ahora,  que quien sufrió lesión enorme fue el demandado y  vendedor, dado que se le pagó apenas un precio de diez  millones de pesos, es argumento completamente irrelevante, pues no  hubo demanda de reconvención en ese sentido.  Y el asunto de la discrepancia en el precio puesto en la escritura y  el pactado en la promesa, no puede el Tribunal tocarlo, dado que no  fue objeto de pretensión de los demandantes ni de demanda de  reconvención por el demandado, con lo cual, como atrás  se indica, parece más un ardid argumentativo que un reparo.  

Y,  por último, que el perito no estaba habilitado para realizar  ese estudio, es aspecto infundado, pues no se trató de un  peritaje ordenado por el juez, sino aportado con la demanda. Ha de  recordarse que el Código General del Proceso varió  diametralmente el procedimiento en cuanto se refiere a la prueba  pericial: ya no se le pide al juez que la decrete, como antaño,  sino que la parte demandante debe aportarla con su demanda y la  demandada con su contestación. La parte interesada en una  pericia no está limitada a una lista de auxiliares de la  justicia. Puede presentar el trabajo de un experto, que tenga  experiencia y conocimientos técnicos para ilustrar un hecho  que deba ponerse en conocimiento del juez, con detalles técnicos  y el perito, a su vez, deberá presentar un estudio que sea  claro, preciso, exhaustivo y detallado, y cumplir los requisitos  enlistados en el artículo 226 del Código General del  Proceso que buscan dar toda la información posible al juez  para determinar la credibilidad del perito, su experiencia, su  formación profesional, etc. Entre tales requisitos no está  el que pretende exigir el demandado. Y, además, el juez  explicó de manera pormenorizada y razonable los motivos por  las cuales descartó el dictamen pericial que se practicó  dentro del proceso, por orden del Juzgado. Una razón cardinal  que tuvo el juez para descartar esta pericia fue el hecho de que el  experto no supo explicar de dónde tomo la extensión  superficiaria del bien, sobre la cual hizo sus cálculos, amén  de que no explicó las razones de sus conclusiones (…)»  

Recabó  en la correcta labor hermenéutica del juez a  quo  frente a la pericia allegada por la parte demandante, la que  consideró «era  clar[a], muy detallad[a] y atinente a la fecha que exige la ley, es  decir, para la épica del negocio[,] tuvo en cuenta… la  extensión del predio, sus posibilidades de uso limitado, el  hecho de que se halla en falda y que gran parte del mismo es reserva  forestal[,] explicó cada uno de los factores que inciden en la  valoración, sus posibilidades de valorización…  [d]e otra parte, el experto justificó su idoneidad para la  rendición de este tipo de trabajo y su tarea refleja su  competencia profesional, que lo hace creíble (…)».  

Por  último, insistió en que, contrario a lo señalado  por el impugnante, la célula judicial de primer grado resolvió  una a una las excepciones propuestas por él, «el  tema sí fue estudiado… solo que [las] conclusiones no  coinciden con las del demandado».  

La  anterior determinación se encuentra debidamente sustentada y  contiene un criterio razonable, en tanto que en ella se le indicaron  los motivos por los cuales sus reparos contra la sentencia de primer  grado no tenían vocación de prosperidad, observándose  que las quejas planteadas en esta oportunidad son incompatibles con  la herramienta supralegal, pues lo que busca el gestor es hacer  prevalecer la propia comprensión jurídica, finalidad  que resulta ajena a la acción de tutela pues no puede ser  utilizada como una instancia adicional a las consagradas en el  ordenamiento.  

En  el presente asunto, si bien se atribuye a las decisiones cuestionadas  la incursión en defecto fáctico, la intervención  del demandante se limitó a insistir en los argumentos que  fueron estudiados y resueltos al interior del asunto ordinario por  los funcionarios competentes, con apoyo de los principios superiores  de autonomía e independencia judicial.  

Bajo  el anterior entendimiento, no se evidencia la configuración de  alguna causal de procedencia de la acción de tutela contra  determinaciones judiciales pues la simple expresión de  inconformidad con el sentido del pronunciamiento recriminado no es  suficiente para habilitar la intervención extraordinaria,  frente a lo que ha sido enfática esta Sala al resaltar que,  más allá:  

«(…)  de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no  descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con  entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para  llegar a este estado se requiere que la determinación judicial  sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del  accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y  violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no  concurren en el asunto bajo análisis»  (CSJ SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, reiterada el  12 de marzo de 2015, exp. STC2713).  

4.        Conclusión  

Se  negará el amparo porque el demandante pretende desconocer la  órbita de competencia del juez constitucional, al buscar hacer  prevalecer su particular intelección de las pruebas  recaudadas, sustituyendo a los funcionarios de instancia; además,  la providencia cuestionada no constituye desafuero susceptible de  corrección por esta vía.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA  el  amparo deprecado.  

Comuníquese,  por medio expedito, lo aquí resuelto a todos los interesados  y,  en caso de no ser impugnado este fallo, remítase oportunamente  la actuación a la Corte Constitucional para lo de su cargo.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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