STC1438 2023

FEBRERO

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STC1438-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  Ponente  

STC1438-2023  

Radicación  nº 70001-22-14-000-2022-00207-01  

(Aprobado  en sesión del veintidós de febrero de dos mil  veintitrés)  

Bogotá  D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés  (2023).  

Se  dirime la impugnación interpuesta por Norkis Daniela Lara  Contreras frente a la sentencia del 22 de noviembre de 2022,  proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Sincelejo en la tutela que instauró  contra el Juzgado Primero de Familia de Sincelejo, extensiva a los  intervinientes en el proceso.  

ANTECEDENTES  

1.        La  accionante pretende que se ordene la conversión de los  depósitos judiciales que se encuentran en la cuenta del  Juzgado Segundo de Familia de Sincelejo a efectos de que puedan ser  retirados.  

En  sustento, indicó que ante el accionado se adelantó  proceso de alimentos en contra del señor Oscar Alonso Lara,  radicado con nomenclatura 7001-13-11-001-2005-00070-00, en el cual  fue representada por su madre Nokis María Contretas Vergara  por ser menor de edad para entonces. El juzgador decretó  medida cautelar que consistió en la consignación de  descuentos al salario del demandado en la cuenta de ahorros del  juzgado en el Banco Agrario. Sin embargo, el pagador, esto es, la  Armada Nacional, depositó los dineros en la cuenta del Juzgado  Segundo de Familia de Sincelejo. En consecuencia, no ha tenido acceso  a ellos.  

Por  lo anterior, consideró que el encausado transgredió sus  derechos al debido proceso y al mínimo vital y móvil,  por no colocar los depósitos a su disposición.  

2.        El  Juzgado tutelado destacó que no se le ha puesto de presente  las críticas del accionante. A su vez, manifestó que se  ha realizado el pago de los títulos judiciales y aportó  prueba documental al respecto. Por último, se excusó  por no aportar el expediente del proceso de alimentos.  

Por  su parte, el Juzgado Segundo de Familia de Sincelejo informó  que ante él no se adelanta ningún proceso que tenga  como demandante a Norkis Daniela Lara Contreras o a Norki María  Contreras Vergara. Asimismo, enunció que en el portal  transaccional del Banco Agrario se evidenció que se encuentran  23 títulos judiciales constituidos a favor de Norki María  Contreras Vergara, de los cuales solo han sido cobrados dos e indicó  que de forma oficiosa procederá a la conversión de los  mencionados a favor de aquélla.  

La  División de Nóminas de la Armada Nacional, al ser  vinculada al proceso, manifestó que el señor Ocar  Alonso Lara fue retirado de la institución con derecho a  asignación de retiro, que la última nómina por  él devengada fue el día 12 de mayo de 2014 y que  remitirá la acción de tutela a la Dirección de  Prestaciones de la Armada Nacional.  

3.        El  a  quo  negó la tutela pues consideró que el amparo no cumplía  con el requisito de subsidiariedad, puesto que la accionante debió  primero acudir a los juzgados relacionados con el fin de aclarar la  situación de los depósitos.  

CONSIDERACIONES  

La  decisión impugnada será ratificada, toda vez que la  solicitud de protección constitucional no cumple con el  requisito de subsidiariedad, por cuanto la tutelante debió  acudir ante los juzgados accionados, previó a la interposición  de la tutela, a fin de exponer la situación que le aqueja,  para que fueron estos quienes determinaran la manera en que debía  superarse el impase; no obstante, no existe prueba en el expediente  de que ello haya ocurrido con anterioridad a la presentación  del amparo. Ciertamente, en casos como el que nos ocupa, se debe  acudir a las herramientas ordinarias con las que lograría la  resolución de sus quejas.  

En  este sentido, esta Sala ha expresado que:  

(…)  este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar  las competencias propias de las autoridades judiciales o  administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado  asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta  violación de derechos fundamentales. Mientras las personas  tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén  siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de  protección, ya que no fue instituido para alternar con las  herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico  ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (CSJ STC, 28 oct.  2011, rad. 00312-01, reiterada entre otras en STC8897-2017, 21 jun.  2017, rad. 00230-01, y STC10432-2017, 19 jul. 2017, rad. 00388-01,  entre otras)  (CSJ  STC487-2022).  

Por  otra parte, respecto del argumento presentado por la impulsora en la  impugnación, sobre la existencia de solicitudes previas en  sede ordinaria por las cuales se puso de presente los hechos objeto  de crítica, lo cierto es que no se evidencia en el expediente  un actuar en dicho sentido. Siendo así se tiene que:  

(…)  como quiera que el actor no demostró el envío y  recepción de sus misivas ante la autoridad encartada, y dado  que tales circunstancias no se infieren de los informes rendidos al  sumario, no queda alternativa diferente a desestimar el resguardo  (STC1672-2022).  

En  definitiva, por las consideraciones anteriores, la denegación  del amparo será confirmada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución  y la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Comisión  de servicios)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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