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STC1438-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente
STC1438-2023
Radicación nº 70001-22-14-000-2022-00207-01
(Aprobado en sesión del veintidós de febrero de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Se dirime la impugnación interpuesta por Norkis Daniela Lara Contreras frente a la sentencia del 22 de noviembre de 2022, proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo en la tutela que instauró contra el Juzgado Primero de Familia de Sincelejo, extensiva a los intervinientes en el proceso.
ANTECEDENTES
1. La accionante pretende que se ordene la conversión de los depósitos judiciales que se encuentran en la cuenta del Juzgado Segundo de Familia de Sincelejo a efectos de que puedan ser retirados.
En sustento, indicó que ante el accionado se adelantó proceso de alimentos en contra del señor Oscar Alonso Lara, radicado con nomenclatura 7001-13-11-001-2005-00070-00, en el cual fue representada por su madre Nokis María Contretas Vergara por ser menor de edad para entonces. El juzgador decretó medida cautelar que consistió en la consignación de descuentos al salario del demandado en la cuenta de ahorros del juzgado en el Banco Agrario. Sin embargo, el pagador, esto es, la Armada Nacional, depositó los dineros en la cuenta del Juzgado Segundo de Familia de Sincelejo. En consecuencia, no ha tenido acceso a ellos.
Por lo anterior, consideró que el encausado transgredió sus derechos al debido proceso y al mínimo vital y móvil, por no colocar los depósitos a su disposición.
2. El Juzgado tutelado destacó que no se le ha puesto de presente las críticas del accionante. A su vez, manifestó que se ha realizado el pago de los títulos judiciales y aportó prueba documental al respecto. Por último, se excusó por no aportar el expediente del proceso de alimentos.
Por su parte, el Juzgado Segundo de Familia de Sincelejo informó que ante él no se adelanta ningún proceso que tenga como demandante a Norkis Daniela Lara Contreras o a Norki María Contreras Vergara. Asimismo, enunció que en el portal transaccional del Banco Agrario se evidenció que se encuentran 23 títulos judiciales constituidos a favor de Norki María Contreras Vergara, de los cuales solo han sido cobrados dos e indicó que de forma oficiosa procederá a la conversión de los mencionados a favor de aquélla.
La División de Nóminas de la Armada Nacional, al ser vinculada al proceso, manifestó que el señor Ocar Alonso Lara fue retirado de la institución con derecho a asignación de retiro, que la última nómina por él devengada fue el día 12 de mayo de 2014 y que remitirá la acción de tutela a la Dirección de Prestaciones de la Armada Nacional.
3. El a quo negó la tutela pues consideró que el amparo no cumplía con el requisito de subsidiariedad, puesto que la accionante debió primero acudir a los juzgados relacionados con el fin de aclarar la situación de los depósitos.
CONSIDERACIONES
La decisión impugnada será ratificada, toda vez que la solicitud de protección constitucional no cumple con el requisito de subsidiariedad, por cuanto la tutelante debió acudir ante los juzgados accionados, previó a la interposición de la tutela, a fin de exponer la situación que le aqueja, para que fueron estos quienes determinaran la manera en que debía superarse el impase; no obstante, no existe prueba en el expediente de que ello haya ocurrido con anterioridad a la presentación del amparo. Ciertamente, en casos como el que nos ocupa, se debe acudir a las herramientas ordinarias con las que lograría la resolución de sus quejas.
En este sentido, esta Sala ha expresado que:
(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada entre otras en STC8897-2017, 21 jun. 2017, rad. 00230-01, y STC10432-2017, 19 jul. 2017, rad. 00388-01, entre otras) (CSJ STC487-2022).
Por otra parte, respecto del argumento presentado por la impulsora en la impugnación, sobre la existencia de solicitudes previas en sede ordinaria por las cuales se puso de presente los hechos objeto de crítica, lo cierto es que no se evidencia en el expediente un actuar en dicho sentido. Siendo así se tiene que:
(…) como quiera que el actor no demostró el envío y recepción de sus misivas ante la autoridad encartada, y dado que tales circunstancias no se infieren de los informes rendidos al sumario, no queda alternativa diferente a desestimar el resguardo (STC1672-2022).
En definitiva, por las consideraciones anteriores, la denegación del amparo será confirmada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Comisión de servicios)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS