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STC1437-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
STC1437-2023
Radicación 11001-02-03-000-2023-00560-00
(Aprobado en Sesión de veintidós de febrero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Se desata la tutela que Mario Alberto Restrepo Zapata instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y la Procuradora General de la Nación, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 66001 31 03 001 2022 00032 00/01
ANTECEDENTES
1.- El libelista exigió la protección del derecho al «debido procedo», para que se:
a) «[D]etermine en derecho cuántas tutelas más debo presentar para que [l]e garanticen [el] art 29 CN de una buena vez por todas señorías».
b) «[B]rinde copia auténtica de todo lo actuado a fin que obre ante la Comisión interamericana DDHH».
c) Ordenara a la Procuradora General de la Nación «interven[ir] en derecho (…) a fin que actué en [su] amparo, presente acciones legales a [su] nombre [y] (…) se de aplicación art 84 ley 472 de 1998».
d) Mande a la Corporación censurada: i) «admitir» y «dar trámite a [su] alzada (…) a fin que no se consume un exceso ritual manifiesto HCC SU 238 DE 2019» y, ii) «aportar constancias secretariales de todos los fallos de acciones populares que a [su] nombre haya fallado, consignando día, mes y año en que se recibió la alzada en la Secretaria del Tribunal y la fecha en que profirió sentencia a fin de demostrar que el tutelado nunca cumple art 37 ley 472 de 1998, referente a los términos perentorios de tiempo que le impone la ley 472 de 1998».
En compendio sostuvo que Magistratura acusada en la acción popular nº. 2022-00032-01, «se niega a dar trámite a [la] apelación [que] present[ó] unas horas después [,por extemporánea]»; sin embargo, no cumple los términos perentorios que le impone el artículo 37 de la Ley 472 de 1998 para fallar, «y simplemente justifica su mora por exceso de trabajo nunca probado, [pero] el actor no puede decir que su apelación es extemporánea por exceso de trabajo».
2.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira se opuso al amparo por no satisfacer el requisito de la subsidiariedad, en tanto «el actor no recurrió el auto del 09-02-2023, por extemporánea la reposición formulada contra el del 24-01-2023, pese a su procedencia e idoneidad».
CONSIDERACIONES
1.- De entrada, se anuncia que el resguardo no puede abrirse paso, por las razones que a continuación se exponen.
1.1.- En lo atinente a la súplica relacionada con «no [haberse] da[do] trámite a la alzada» contra la sentencia del a quo, se observa que el actor desaprovechó la herramienta con que contaba en el litigio confutado para ventilar el descontento que trae a este escenario especial.
En efecto, auscultada la encuadernación n° 2022-00032-01, se advierte que el «recurso de apelación» propuesto por Mario Alberto contra la sentencia del Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira (16 ag. 2022), fue admitido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, quien además, «corrió traslado» por el término de cinco (5) días a fin que «sustentara el recurso», según lo reglado en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 (8 nov.).
Luego, en interlocutorio de 24 de enero de 2023, lo declaró desierto, al verificar que el recurrente «no sustentó en ninguna de las instancias el único reparo propuesto», providencia que quedó en firme, en razón a que la refutó a través de reposición (31 en.), «inadmitido, por inoportuna», dado que «los tres (3) días para impugnar corrieron el 26, 27 y 30-01-2023 y presentó el escrito el 31-01-2023» (9 feb.).
De modo que, no puede el querellante valerse de la «tutela» para solventar su incuria o desatención frente a la interposición del «remedio horizontal» contra la providencia que declaró desierta la alzada, que resultaba procedente de acuerdo con el artículo 36 de la Ley 472 de 1998, ya que era la Litis popular, el sendero propicio donde debía hacer prevalecer los planteamientos que acá expone, debido al carácter residual del medio tuitivo.
Esta Sala tiene decantado, que
(…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…), STC6663-2018, citada en STC15135-2021 y STC1274-2022.
Ello, en virtud, a que
(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala (STC7966-2018, mencionada en la STC10541-2018 y STC3506-2022).
En este orden de ideas, es inviable examinar el fondo del asunto sometido a escrutinio de la Sala, porque la inobservancia de esa exigencia general de procedibilidad frena cualquier intento de inmiscuirse en el debate reprochado.
1.2.- De otro lado, la aspiración del gestor, encaminada a que se «determine en derecho cuántas tutelas más deb[e] presentar para que [l]e garanticen [el] art 29 CN de una buena vez por todas señorías», resulta extraña a los fines de este instrumento, cuyo propósito es conjurar la violación o amenaza de los privilegios básicos de los ciudadanos, de manera que cualquier otra «pretensión» le es ajena y, por tanto, no tiene vocación de prosperidad.
1.3.- En lo que concierne con los pettitum de los literales c) y d) – ii) de la demanda superlativa, se vislumbra que Mario Alberto no ha acudido a la Procuraduría General de la Nación ni al Tribunal Superior de Pereira a requerir la información o actuaciones que en esta excepcional vía busca, a fin de que se pronuncien al respecto, en el marco de sus funciones; rogativas que, por tanto, escapan de la órbita constitucional, en virtud del «carácter residual y subsidiario» que gobierna a la «acción de tutela».
1.3.- Finalmente, por secretaría, remítase al quejoso copia del presente infolio, de acuerdo con el artículo 114 del Código General del Proceso.
2.- Como colofón, el ruego debe fracasar.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela instada por Mario Alberto Restrepo Zapata.
Por secretaría, entréguese al accionante, copia del expediente de la referencia, de conformidad con el artículo 114 del Código General del Proceso.
Notifíquese por el medio más expedito y, de no ser impugnada esta determinación, remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
EN COMISIÓN DE SERVICIO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS