STC1437 2023

FEBRERO

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STC1437-2023

        

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

STC1437-2023  

Radicación  11001-02-03-000-2023-00560-00  

(Aprobado  en Sesión de veintidós de febrero de dos mil  veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés  (2023).  

Se  desata la tutela que Mario  Alberto Restrepo Zapata instauró  contra la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Pereira y la Procuradora General de la Nación, extensiva a  los demás intervinientes en el consecutivo 66001 31 03 001  2022 00032 00/01  

ANTECEDENTES  

1.-  El  libelista exigió la protección del derecho al  «debido  procedo»,  para que se:  

a)  «[D]etermine  en derecho cuántas tutelas más debo presentar para que  [l]e garanticen [el] art 29 CN de una buena vez por todas señorías».  

b)  «[B]rinde  copia auténtica de todo lo actuado a fin que obre ante la  Comisión interamericana DDHH».  

c)  Ordenara  a la Procuradora  General de la Nación «interven[ir]  en derecho (…) a fin que actué en [su] amparo, presente  acciones legales a [su] nombre [y] (…) se de aplicación  art 84 ley 472 de 1998».  

d)  Mande a la Corporación censurada:  i)  «admitir»  y  «dar  trámite a [su] alzada (…) a fin que no se consume un  exceso ritual manifiesto HCC SU 238 DE 2019»  y,  ii)  «aportar  constancias secretariales de todos los fallos de acciones populares  que a [su] nombre haya fallado, consignando día, mes y año  en que se recibió la alzada en la Secretaria del Tribunal y la  fecha en que profirió sentencia a fin de demostrar que el  tutelado nunca cumple art 37 ley 472 de 1998, referente a los  términos perentorios de tiempo que le impone la ley 472 de  1998».  

En  compendio sostuvo que Magistratura acusada  en la acción  popular nº. 2022-00032-01, «se  niega a dar trámite a [la] apelación [que] present[ó]  unas horas después [,por extemporánea]»;  sin embargo, no cumple los términos perentorios que le impone  el artículo 37 de la Ley 472 de 1998 para fallar, «y  simplemente justifica su mora por exceso de trabajo nunca probado,  [pero] el actor no puede decir que su apelación es  extemporánea por exceso de trabajo».  

2.-  La Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira  se opuso al amparo por no satisfacer el requisito de la  subsidiariedad, en tanto «el  actor no recurrió el auto del 09-02-2023, por extemporánea  la reposición formulada contra el del 24-01-2023, pese a su  procedencia e idoneidad».  

CONSIDERACIONES  

1.-  De entrada, se anuncia que el resguardo no  puede abrirse paso,  por  las razones que a continuación se exponen.  

1.1.-  En  lo atinente a la súplica relacionada con «no  [haberse] da[do] trámite a la alzada»  contra la sentencia del a  quo,  se observa que el actor desaprovechó  la herramienta con que contaba en el litigio confutado para ventilar  el descontento que trae a este escenario especial.  

En efecto,  auscultada la encuadernación n° 2022-00032-01, se advierte  que el «recurso  de apelación»  propuesto por  Mario  Alberto contra  la sentencia del Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira (16  ag. 2022), fue admitido por la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial,  quien además, «corrió  traslado»  por el término de cinco (5) días a fin que «sustentara  el recurso»,  según lo reglado en el artículo 12 de la Ley 2213 de  2022 (8 nov.).  

Luego, en  interlocutorio de 24 de enero de 2023, lo declaró desierto,  al  verificar que el recurrente «no  sustentó en ninguna de las instancias el único reparo  propuesto»,  providencia que quedó en firme, en razón a que la  refutó a través de reposición (31 en.),  «inadmitido,  por inoportuna»,  dado que «los  tres (3) días para impugnar corrieron el 26, 27 y 30-01-2023 y  presentó el escrito el 31-01-2023» (9  feb.).  

De  modo que, no puede el querellante valerse de la  «tutela»  para  solventar su incuria o desatención frente a la interposición  del «remedio  horizontal»  contra la providencia que declaró desierta la alzada,  que resultaba procedente de acuerdo con el artículo 36 de la  Ley 472 de 1998,  ya que era la Litis  popular,  el sendero propicio donde debía hacer prevalecer los  planteamientos que acá expone, debido al carácter  residual del medio tuitivo.  

Esta Sala tiene  decantado, que  

(…) el  descuido en el empleo de los medios de protección que existen  hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de  tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia  constitucional no es remedio de último momento para rescatar  oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria (…),   STC6663-2018,  citada en STC15135-2021 y STC1274-2022.  

Ello, en virtud, a  que  

(…)  [e]ste  mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza  subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su  invocación resulta legítima en la medida en que el  afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración  de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales  medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia  similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha  menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis  culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es  permitido y menos a través de la acción constitucional  que ocupa la atención de la Sala  (STC7966-2018,  mencionada en la STC10541-2018 y STC3506-2022).  

En  este orden de ideas, es inviable examinar el fondo del asunto  sometido a escrutinio de la Sala, porque la inobservancia de esa  exigencia general de procedibilidad frena cualquier intento de  inmiscuirse en el debate reprochado.  

1.2.-  De otro lado, la  aspiración del gestor, encaminada a que se «determine  en derecho cuántas tutelas más deb[e] presentar para  que [l]e garanticen [el] art 29 CN de una buena vez por todas  señorías»,  resulta extraña a los fines de este instrumento, cuyo  propósito es conjurar la violación o amenaza de los  privilegios básicos de los ciudadanos, de manera que cualquier  otra «pretensión»  le es ajena y, por tanto, no tiene vocación de prosperidad.  

1.3.-  En  lo que concierne con los pettitum  de  los literales c)  y d)  – ii)  de la demanda superlativa, se vislumbra que  Mario  Alberto no  ha acudido a la Procuraduría General de la Nación ni al  Tribunal Superior de Pereira a requerir la información o  actuaciones que en esta excepcional vía busca,  a  fin de que se pronuncien al respecto, en el marco de sus funciones;  rogativas que, por tanto, escapan de la órbita constitucional,  en virtud del «carácter  residual y subsidiario»  que gobierna a la «acción  de tutela».  

1.3.-  Finalmente, por  secretaría, remítase al quejoso  copia  del presente infolio, de acuerdo con el artículo 114 del  Código General del Proceso.  

2.- Como  colofón, el ruego debe fracasar.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la Constitución DECLARAR  IMPROCEDENTE la  tutela instada por  Mario  Alberto Restrepo Zapata.  

Por secretaría,  entréguese al accionante, copia  del expediente de la referencia, de conformidad con el artículo  114 del Código General del Proceso.  

Notifíquese  por el medio más expedito y, de no ser impugnada esta  determinación, remítase el paginario a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

EN COMISIÓN  DE SERVICIO  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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