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ATC093-2023
NICOLÁS URIBE LOZADA
Conjuez ponente
ATC093-2023
Radicación n.º 11001-02-04-000-2021-02631-01
(Aprobado en sesión de dos (2) de febrero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Se procede a decidir en relación con los impedimentos manifestados por los Magistrados Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, Luis Alonso Rico Puerta, Octavio Augusto Tejeiro Duque, Francisco Ternera Barrios, Hilda González Neira y Martha Patricia Guzmán Álvarez, para conocer del amparo solicitado por Arnold Ariza Ariza contra las Salas de Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
I. ANTECEDENTES
1. Manifiesta el impugnante, en un embarullado escrito de tutela, que fungió como demandante al interior de un proceso Contencioso Administrativo en contra de la Policía Nacional como consecuencia del daño que, considera, le fue causado en el año 2008 cuando al interior de dicha entidad le «(…) acosaron, violaron, trataron inhumanamente (…) Me dejaron pegar un tiro en la cabeza y mintieron en la declaración. La teniente mintió y Policía e instituciones quieren hacer un falso positivo, por proteger a la comunidad del anillo de mi violación» (Destacado fuera del texto original).
2. Así mismo, aduce el señor Ariza Ariza, aunque no indica ante que autoridad judicial se surtió dicho trámite y/o cual fue su resultado, que fue representado por la firma de abogados Derecho y Propiedad S.A., pero, en su opinión, ésta no le prestó servicios jurídicos adecuados, por lo que interpuso una queja disciplinaria en su contra.
3. Indica, que dicho trámite sancionatorio se adelantó ante la otrora Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, quien mediante providencia de fecha 03 de diciembre de 2019, ordenó el archivo de las diligencias.
4. La decisión mencionada en el numeral anterior fue apelada por parte del aquí accionante ante la otrora Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial) la cual a 07 de julio de 2021 no había tramitado la alzada.
5. A su vez, el señor Arnold Ariza Ariza procedió a solicitar, en proceso independiente, se investigase al magistrado ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá que proyectó el proveído de fecha 03 de diciembre de 2019 al considerar que había emitido un «(…) fallo errado, favorecido y arbitrario». Investigación cuyo conocimiento correspondió de igual manera a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
7. La precitada decisión fue impugnada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Tramite con ocasión del cual procedió la Sala de Casación Laboral, en sentencia STL850-2021, a revocarla, en tanto:
«(…) la autoridad encausada no ha incurrido en una «mora judicial injustificada», en la medida que si bien ha transcurrido un tiempo considerable para la resolución del asunto, lo cierto es que ello ha sucedido por motivos que de manera alguna son atribuibles al despacho convocado, si se tiene en cuenta que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumió el conocimiento de los procesos disciplinarios adelantados por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a partir del reparto de dichos procesos, de conformidad con lo ordenado en el Acuerdo PCSJA21-11710 de 8 de enero de 2021».
8. En virtud de lo consignado con antelación, el señor Arnold Ariza Ariza presentó la acción de tutela de la referencia contra las Salas de Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sosteniendo en términos generales, que las diferentes autoridades judiciales lo han desamparado, toda vez que «(…) no hacen una casación o de nulidad administrativo. Ni tampoco revisan la negación de los directores de la Policía, pues apoyan a la comunidad del anillo, y fraudes procesales, por tapar sus delitos y negligencias»
9. El 18 de enero de 2022 la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia profirió, en primera instancia y al interior del asunto de la referencia, el fallo STP217-2022 declarando, por una parte, improcedente el amparo invocado contra las Salas de Casación Civil y Laboral, y por otra, denegando el amparo invocado contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las demás solicitudes postuladas por el demandante. Tal determinación fue impugnada en oportunidad por el señor Arnold Ariza Ariza.
10. El conocimiento de la citada impugnación fue asignado al Honorable Magistrado Dr. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, quien, el 02 de mayo de 2022, se declaró impedido para darle curso. Lo anterior puesto que informa, en atención a lo dispuesto en la causal 6ª del artículo 56 del Estatuto Procesal Penal, que revisadas:
«(…) las presentes diligencias es del caso manifestar mi impedimento para conocer del asunto de la referencia, toda vez que hice parte de la Sala de Casación Civil de esta Corporación de 5 de mayo de 2021, en la que fue aprobada la providencia de 13 de mayo siguiente (STC5335-2021), determinación a la que se hace extensiva esta nueva petición de amparo.
La anotada circunstancia configura la causal 6ª de impedimento consagradas en el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal1 en concordancia con el canon 39 del Decreto 2591 de 1991, lo que me impone apartarme del conocimiento de este asunto».
11. Mediante Autos de 03, 06, 13 y 18 de mayo de 2022, respectivamente, los Magistrados Luis Alonso Rico Puerta, Octavio Augusto Tejeiro Duque, Francisco Ternera Barrios e Hilda González Neira, con sustento en el numeral 6° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, manifestaron su impedimento para adelantar el presente trámite, por estimar, que conocieron del objeto del presente reproche con ocasión de la participación que tuvieron en el proceso que culminó con la expedición del proveído STC5335-2021 (Rad. 11001-02-30-000-2021-00390-00) de fecha 13 de mayo de 2021, que hoy es igualmente objeto de censura y/o reproche por parte del actor.
12. El 20 de octubre de 2022 la magistrada Martha Patricia Guzmán Álvarez se declaró impedida para tramitar la presente acción con fundamento en el numeral 1° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, en concordancia con el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que la acción de tutela se extiende a la actividad de la Sala de Casación Civil de esta Corte, con lo cual entiende se encuentra impedida para conocer la misma.
13. Efectuado el sorteo de conjueces y aceptada su designación, ingresó el asunto a este Despacho para lo correspondiente.
CONSIDERACIONES
1. En aras de brindar a las partes e intervinientes la imparcialidad y transparencia de los jueces (singulares o plurales) el legislador les otorgó la posibilidad de apartarse del conocimiento de la controversia en caso de estructurarse las precisas circunstancias que configuren las causales taxativas de recusación e impedimento.
En ese orden de ideas, la Corte Suprema de Justicia en auto de 08 de abril de 2005, rad. 00142-00, reiterado el 18 de agosto de 2011, rad. 2011-01687 y en ATC298-2020, 10 de marzo de 2020, rad. 2020-00083-00, señaló que
«[l]os impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar la recta administración de justicia, uno de cuyos más acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por interés, animadversión o amor propio del juzgador».
Destacando que
«(…) según las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo pueden admitirse aquellos impedimentos que, amén de encontrarse motivados, estructuren una de las causales específicamente previstas en la ley -en el caso de la acción de tutela, del Código de Procedimiento Penal-, toda vez que en tema tan sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad jurídica».
2. Los Honorables Magistrados Titulares de la Sala Civil Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, Luis Alonso Rico Puerta, Octavio Augusto Tejeiro Duque, Francisco Ternera Barrios e Hilda González Neira señalaron que en ellos concurre la causal de impedimento consagrada en el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, comoquiera que la tutela solicitada por Arnold Ariza Ariza contra las Salas de Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia, involucra hechos y/o circunstancias fácticas que fueron abordadas con ocasión de la STC5335-2021 (Rad. 11001-02-30-000-2021-00390-00) de fecha 13 de mayo de 2021, proferida por la Sala Decisión que tomaron dichos Magistrados.
3. Para el efecto, es importante señalar que la causal del Estatuto Procedimental Penal invocada por los togados prevé que: «(…) el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar» (Destacado fuera del texto original).
4. En concordancia con lo expuesto, se observa que los supuestos de hecho aducidos en la tutela cuya impugnación habrá de desatarse se relacionan con los motivos previstos en el numeral 6º de la norma invocada en la medida en que los Honorables Magistrados Aroldo Wilson Quiroz, Luis Alonso Rico Puerta, Octavio Augusto Tejeiro Duque, Francisco Ternera Barrios e Hilda González Neira fueron parte de la Sala que adoptó la decisión STC5335-2021, providencia objeto de la acción constitucional que nos ocupa.
5. En éste escenario, y dado que, tal y como lo indica el accionante en su escrito de tutela, la presente acción constitucional, se dirige a cuestionar las decisiones a la fecha adoptadas, entre otras instancias, por la Corte Suprema de Justicia en los proveídos precitados, resulta claro que se encontrarían impedidos los mencionados magistrados para pronunciarse por cuanto se trataría de un tema que ya habían revisado materialmente en el pasado y sobre el cual habrían rendido su posición jurídica, siendo con ello evidente, que tuvieron una participación anterior dentro del proceso.
6. En consecuencia, se declarará que los mencionados funcionarios quedan separados del conocimiento en el asunto sub examine.
7. Por su parte, la Honorable Magistrada Martha Patricia Guzmán Álvarez, aunque no participó en la Sala que decidió el fallo STC5335-2021, señaló, que en cabeza suya se configuró la causal de impedimento del numeral 1° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal toda vez que la acción de tutela se extiende a la actividad de la Sala de Casación Civil de esta Corte, con lo cual considera que como integrante de la Corporación posee un interés en la eventual resolución de esta.
9. Al respecto, es importante destacar que la causal contemplada en el numeral 1° del artículo 56 del C.P.P., para que se produzca la configuración del citado impedimento, no puede verificarse simplemente con la presencia de un interés genérico o impersonal sobre la actuación por parte del fallador, sino que requiere, como lo han expuesto otras salas de Conjueces de la Corte Constitucional, de un interés actual, específico, directo y personal de los funcionarios judiciales que la invocan para que efectivamente se pudiera considerar que se encontraría comprometida la imparcialidad o criterio de quien se encuentra llamado a administrar justicia.
10. De esta forma, estima esta sala de conjueces que resulta pertinente, haciendo eco de lo consignado en la providencia ATL635-2021 del 07 de mayo de 2021 de la Sala de Conjueces de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, echar mano por ser aplicable al presente asunto, a lo expuesto en la providencia A155A-20 del 05 de mayo de 2020 por la Sala de Conjueces de la Corte Constitucional, al negar el impedimento manifestado por los magistrados titulares de dicha corporación «(…) para intervenir y decidir dentro del proceso de control automático de constitucional del decreto legislativo 568 de abril 15 de 2020, “Por medio del cual se crea el impuesto solidario por el Covid 19, (…)»; decisión en cuya literalidad se consignó:
«En relación con esta causal de impedimento, la Sala Plena de la Corte ha señalado que para que ésta se configure, el interés esgrimido por el juez debe ser especial, personal y actual. Según la Corte:
“Para que el interés sea especial, la Sala debe constatar que el juez pueda verse beneficiado o perjudicado como resultado de la decisión adoptada en el marco del proceso constitucional, situación que podría devenir en una vulneración del principio de imparcialidad. En este sentido, no serán admisibles intereses generales o que refieran una simple relación con ideas, posiciones políticas o filosóficas de carácter abstracto que no incidan en el juicio interno del funcionario judicial.
A su vez, el interés debe ser personal, es decir, debe afectar positiva o negativamente y de forma directa al juez, cónyuge o compañero permanente, o pariente en los términos del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. Por lo tanto, éste no es procedente en los casos en que el juez exclusivamente alega la afectación de la institución que representa, pero no se demuestra una afectación directa al juzgador como persona natural.
Asimismo, el interés debe ser actual. En el Auto 080-A de 2004, la Corte estableció que el interés es actual cuando el vicio que presuntamente puede afectar la imparcialidad del juez, es latente o concomitante al momento de proferir la decisión. En este sentido, no se aceptarán hechos o situaciones pasadas o futuras que no incidan en la facultad de fallar razonablemente y de acuerdo con las disposiciones contenidas en el ordenamiento jurídico vigente.”
La Corte también ha hecho énfasis en que la mencionada causal de impedimento solo se configura cuando el interés, como su nombre lo indica, es directo. No se configura un impedimento si se trata de afectaciones indirectas, eventuales o de poca entidad, pues ellas no comprometen la imparcialidad de los magistrados o magistradas» (Destacado fuera del texto original)
Por consiguiente, siguiendo la jurisprudencia constitucional, para efectos de que se configurase un impedimento bajo la causal primera invocada, no bastaría simplemente con referenciar un interés impersonal, general e indirecto, consistente simplemente en un vínculo de pertenencia a una institución (Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia) para que efectivamente se pudiera considerar comprometida la imparcialidad o criterio de quien se encuentra llamado a administrar justicia.
11. En consecuencia, esta sala de conjueces procederá a no aceptar el impedimento invocado por la magistrada Martha Patricia Guzmán Álvarez, al no estar configurados los presupuestos dispuestos en el numeral 1° del artículo 56 del C.P.P., dado que el simple hecho de que la Magistrada integre hoy en día la Sala Civil accionada, no le genera un interés personal, directo, y especial en las resultas del proceso, que pudiera condicionar su criterio e imparcialidad en la toma de decisión, ni muchísimo menos que la pudiera afectar positiva o negativamente al fallar conforme a derecho.
Se reitera, tal y como lo ha manifestado la Corte Constitucional, que no es suficiente para configurar esta causal de impedimento con alegar un interés indirecto consiste en pertenecer o hacer parte de la institución o corporación cuya decisión anterior adoptada por otros funcionarios diferentes pudiera estar siendo objeto de revisión en este nuevo trámite.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Conjueces de la Sala de Casación Civil, resuelve:
PRIMERO. ACEPTAR los impedimentos manifestados por los Honorables Magistrados Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, Luis Alonso Rico Puerta, Octavio Augusto Tejeiro Duque, Francisco Ternera Barrios e Hilda González Neira, para conocer de la presente acción de tutela con fundamento en el numeral 6° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.
SEGUNDO. NO ACEPTAR el impedimento manifestado por la magistrada Martha Patricia Guzmán Álvarez para conocer del amparo solicitado por Arnold Ariza Ariza contra las Salas de Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
En consecuencia, el expediente deberá retornar al despacho de la citada Magistrada Martha Patricia Guzmán Álvarez para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
NICOLÁS URIBE LOZADA
Conjuez Ponente
JULIA MARÍA DEL ROSARIO BOTERO LARRARTE
Conjuez
LUIS RAMÓN GARCÉS DÍAZ
Conjuez
Conjuez
HERNANDO HERRERA MERCADO
Conjuez
JORGE FORERO SILVA
Conjuez