ATC093 2023

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC093-2023

        

NICOLÁS  URIBE LOZADA  

Conjuez ponente  

ATC093-2023  

Radicación  n.º 11001-02-04-000-2021-02631-01  

(Aprobado en sesión de  dos (2) de febrero de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintitrés (2023).  

Se  procede a decidir en relación con los impedimentos  manifestados por los Magistrados Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, Luis  Alonso Rico Puerta, Octavio Augusto Tejeiro Duque, Francisco Ternera  Barrios, Hilda González Neira y Martha Patricia Guzmán  Álvarez, para conocer del amparo solicitado por Arnold  Ariza Ariza  contra las Salas  de Casación Civil  y Laboral  de la Corte  Suprema de Justicia.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  Manifiesta el impugnante, en un embarullado escrito de tutela, que  fungió como demandante al interior de un proceso Contencioso  Administrativo en contra de la Policía Nacional como  consecuencia del daño que, considera, le fue causado en el año  2008 cuando al interior de dicha entidad le «(…)  acosaron,  violaron, trataron inhumanamente  (…) Me  dejaron pegar un tiro en la cabeza y mintieron en la declaración.  La teniente mintió y Policía e instituciones quieren  hacer un falso positivo, por proteger a la comunidad del anillo de mi  violación» (Destacado  fuera del texto original).  

2.  Así  mismo, aduce el señor Ariza  Ariza,  aunque no indica ante que autoridad judicial se surtió dicho  trámite y/o cual fue su resultado, que fue representado por la  firma de abogados Derecho  y Propiedad S.A.,  pero, en su opinión, ésta no le prestó servicios  jurídicos adecuados, por lo que interpuso una queja  disciplinaria en su contra.  

3.  Indica,  que dicho trámite sancionatorio se adelantó ante la  otrora Sala  Jurisdiccional Disciplinaria del  Consejo  Seccional de la Judicatura de Bogotá,  quien mediante providencia de fecha 03  de diciembre de 2019,  ordenó el archivo de las diligencias.  

4. La decisión  mencionada en el numeral anterior fue apelada por parte del aquí  accionante ante la otrora Sala  Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura  (hoy Comisión  Nacional de Disciplina Judicial)  la cual a 07  de julio de 2021  no había tramitado la alzada.  

5. A su vez, el  señor Arnold  Ariza Ariza  procedió a solicitar, en proceso independiente, se investigase  al magistrado ponente de la Sala  Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura  de Bogotá que  proyectó el proveído de fecha 03  de diciembre de 2019  al considerar que había emitido un «(…)  fallo  errado, favorecido y arbitrario».  Investigación cuyo conocimiento correspondió de igual  manera a la Comisión  Nacional de Disciplina Judicial.  

7. La precitada  decisión fue impugnada por la Comisión Nacional de  Disciplina Judicial. Tramite con ocasión del cual procedió  la Sala  de Casación Laboral,  en sentencia STL850-2021,  a revocarla, en tanto:  

«(…) la  autoridad encausada no ha incurrido  en  una  «mora  judicial  injustificada»,  en  la  medida  que  si  bien  ha   transcurrido  un  tiempo considerable  para  la  resolución   del  asunto,  lo  cierto  es  que  ello  ha sucedido por motivos que  de manera alguna son atribuibles al despacho convocado, si se tiene  en cuenta que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial  asumió el conocimiento   de los procesos disciplinarios  adelantados por la Sala Disciplinaria  del  Consejo  Superior  de  la  Judicatura, a partir del reparto de dichos procesos, de conformidad  con lo ordenado en el Acuerdo PCSJA21-11710 de 8 de enero de 2021».  

8. En virtud de lo  consignado con antelación, el señor Arnold  Ariza Ariza presentó  la acción de tutela de la referencia contra las Salas  de Casación Civil  y Laboral  de la Corte  Suprema de Justicia,  sosteniendo en términos generales, que las diferentes  autoridades judiciales lo han desamparado, toda vez que «(…)  no hacen una casación o de nulidad administrativo. Ni tampoco  revisan la negación de los directores de la Policía,  pues apoyan a la comunidad del anillo, y fraudes procesales, por  tapar sus delitos y negligencias»  

9. El 18 de enero  de 2022 la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia  profirió, en primera instancia y al interior del asunto de la  referencia, el fallo STP217-2022  declarando, por una parte, improcedente el amparo invocado contra las  Salas  de Casación Civil y Laboral,  y por otra, denegando el amparo invocado contra la Comisión  Nacional de Disciplina Judicial y  las demás solicitudes postuladas por el demandante. Tal  determinación fue impugnada en oportunidad por el señor  Arnold  Ariza Ariza.  

10.  El conocimiento de la citada impugnación fue asignado al  Honorable Magistrado Dr. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, quien, el 02  de mayo de 2022,  se declaró impedido para darle curso. Lo anterior puesto que  informa, en atención a lo dispuesto en la causal 6ª del  artículo 56 del Estatuto Procesal Penal, que revisadas:  

«(…) las  presentes diligencias es del caso manifestar mi impedimento para  conocer del asunto de la referencia, toda vez que hice parte de la  Sala de Casación Civil de esta Corporación de 5 de mayo  de 2021, en la que fue aprobada la providencia de 13 de mayo  siguiente (STC5335-2021), determinación a la que se hace  extensiva esta nueva petición de amparo.  

La anotada circunstancia  configura la causal 6ª de impedimento consagradas en el artículo  56 del Código de Procedimiento Penal1 en concordancia con el  canon 39 del Decreto 2591 de 1991, lo que me impone apartarme del  conocimiento de este asunto».  

11. Mediante Autos  de 03,  06, 13 y 18 de mayo  de 2022, respectivamente, los Magistrados Luis Alonso Rico Puerta,  Octavio Augusto Tejeiro Duque, Francisco Ternera Barrios e Hilda  González Neira, con sustento en el numeral 6° del artículo  56 del Código de Procedimiento Penal, manifestaron su  impedimento para adelantar el presente trámite, por estimar,  que conocieron del objeto del presente reproche con ocasión de  la participación que tuvieron en el proceso que culminó  con la expedición del proveído STC5335-2021  (Rad. 11001-02-30-000-2021-00390-00) de fecha 13  de mayo de 2021,  que hoy es igualmente objeto de censura y/o reproche por parte del  actor.  

12. El 20  de octubre de 2022  la magistrada Martha Patricia Guzmán Álvarez se declaró  impedida para tramitar la presente acción con fundamento en el  numeral 1° del artículo 56 del Código de  Procedimiento Penal, en concordancia con el artículo 39 del  Decreto 2591 de 1991, toda vez que la acción de tutela se  extiende a la actividad de la Sala de Casación Civil de esta  Corte, con lo cual entiende se encuentra impedida para conocer la  misma.  

13. Efectuado el  sorteo de conjueces y aceptada su designación, ingresó  el asunto a este Despacho para lo correspondiente.  

CONSIDERACIONES  

1. En aras de  brindar a las partes e intervinientes la imparcialidad y  transparencia de los jueces (singulares o plurales) el legislador les  otorgó la posibilidad de apartarse del conocimiento de la  controversia en caso de estructurarse las precisas circunstancias que  configuren las causales taxativas de recusación e impedimento.  

En ese orden de  ideas, la Corte Suprema de Justicia en auto de 08  de abril de 2005,  rad. 00142-00, reiterado el 18  de agosto de 2011,  rad. 2011-01687 y en ATC298-2020, 10  de marzo de 2020,  rad. 2020-00083-00, señaló que  

«[l]os impedimentos  fueron establecidos en la ley procesal, para preservar la recta  administración de justicia, uno de cuyos más acendrados  pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben separarse  del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura uno  cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador  consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por  interés, animadversión o amor propio del juzgador».  

Destacando que  

«(…)  según las  normas que actualmente gobiernan la materia, sólo pueden  admitirse aquellos impedimentos que, amén de encontrarse  motivados, estructuren una de las causales específicamente  previstas en la ley -en el caso de la acción de tutela, del  Código de Procedimiento Penal-, toda vez que en tema tan  sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la  especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad  jurídica».  

2. Los Honorables  Magistrados Titulares de la Sala Civil Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo,  Luis Alonso Rico Puerta, Octavio Augusto Tejeiro Duque, Francisco  Ternera Barrios e Hilda González Neira señalaron que en  ellos concurre la causal de impedimento consagrada en el numeral 6º  del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal,  comoquiera que la tutela solicitada por Arnold  Ariza Ariza  contra las Salas  de Casación Civil  y Laboral  de la Corte  Suprema de Justicia,  involucra hechos y/o circunstancias fácticas que fueron  abordadas con ocasión de la STC5335-2021  (Rad. 11001-02-30-000-2021-00390-00) de fecha 13  de mayo de 2021,  proferida por la Sala Decisión que tomaron dichos Magistrados.  

3. Para el efecto,  es importante señalar que la causal del Estatuto Procedimental  Penal invocada por los togados prevé que: «(…)  el  funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se  trata, o hubiere  participado dentro del proceso,  o sea cónyuge o compañero o compañera permanente  o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o  segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia  a revisar» (Destacado  fuera del texto original).  

4. En concordancia  con lo expuesto, se observa que los supuestos de hecho aducidos en la  tutela cuya impugnación habrá de desatarse se  relacionan con los motivos previstos en el numeral 6º de la  norma invocada en la medida en que los Honorables Magistrados Aroldo  Wilson Quiroz, Luis Alonso Rico Puerta, Octavio Augusto Tejeiro  Duque, Francisco Ternera Barrios e Hilda González Neira fueron  parte de la Sala que adoptó la decisión STC5335-2021,  providencia objeto de la acción constitucional que nos ocupa.  

5. En éste  escenario, y dado que, tal y como lo indica el accionante en su  escrito de tutela, la presente acción constitucional, se  dirige a cuestionar las decisiones a la fecha adoptadas, entre otras  instancias, por la Corte  Suprema de Justicia  en los proveídos precitados, resulta claro que se encontrarían  impedidos los mencionados magistrados para pronunciarse por cuanto se  trataría de un tema que ya habían revisado  materialmente en el pasado y sobre el cual habrían rendido su  posición jurídica, siendo con ello evidente, que  tuvieron una participación anterior dentro del proceso.  

6. En  consecuencia, se declarará que los mencionados funcionarios  quedan separados del conocimiento en el asunto sub  examine.  

7. Por su parte,  la Honorable Magistrada Martha Patricia Guzmán Álvarez,  aunque no participó en la Sala que decidió el fallo  STC5335-2021,  señaló,  que en cabeza suya se configuró la causal de impedimento del  numeral 1° del artículo 56 del Código de  Procedimiento Penal toda vez que la acción de tutela se  extiende a la actividad de la Sala de Casación Civil de esta  Corte, con lo cual considera que como integrante de la Corporación  posee un interés en la eventual resolución de esta.  

9. Al respecto, es  importante destacar que la causal contemplada en el numeral 1°  del artículo 56 del C.P.P., para que se produzca la  configuración del citado impedimento, no puede verificarse  simplemente con la presencia de un interés genérico o  impersonal sobre la actuación por parte del fallador, sino que  requiere, como lo han expuesto otras salas de Conjueces de la Corte  Constitucional, de un interés actual, específico,  directo y personal de los funcionarios judiciales que la invocan para  que efectivamente se pudiera considerar que se encontraría  comprometida la imparcialidad o criterio de quien se encuentra  llamado a administrar justicia.  

10. De esta forma,  estima esta sala de conjueces que resulta pertinente, haciendo eco de  lo consignado en la providencia ATL635-2021 del 07  de mayo de 2021  de la Sala de Conjueces de la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación, echar mano por ser aplicable al presente asunto,  a lo expuesto en la providencia A155A-20 del 05  de mayo de 2020  por la Sala de Conjueces de la Corte Constitucional, al negar el  impedimento manifestado por los magistrados titulares de dicha  corporación «(…)  para intervenir y decidir dentro del proceso de control automático  de constitucional del decreto legislativo 568 de abril 15 de 2020,  “Por medio del cual se crea el impuesto solidario por el Covid  19, (…)»;  decisión en cuya literalidad se consignó:  

«En  relación con esta causal de impedimento, la  Sala Plena de la Corte ha señalado que para que ésta se  configure, el interés esgrimido por el juez debe ser especial,  personal y actual.  Según la Corte:  

“Para  que el interés  sea especial,  la Sala debe constatar que el  juez pueda verse beneficiado o perjudicado como resultado de la  decisión adoptada en el marco del proceso constitucional,  situación que podría devenir en una vulneración  del principio de imparcialidad. En este sentido, no  serán admisibles intereses generales o que refieran una simple  relación con ideas, posiciones políticas o filosóficas  de carácter abstracto que no incidan en el juicio interno del  funcionario judicial.   

   

A  su vez, el  interés debe ser personal,  es decir, debe  afectar positiva o negativamente y de forma directa al juez, cónyuge  o compañero permanente,  o pariente en los términos del artículo 56 de la Ley  906 de 2004. Por lo tanto, éste  no es procedente en los casos en que el juez exclusivamente alega la  afectación de la institución que representa, pero no se  demuestra una afectación directa al juzgador como persona  natural.   

   

Asimismo,  el interés debe  ser actual.  En el Auto 080-A de 2004, la Corte estableció que el interés  es actual  cuando el vicio que presuntamente puede afectar la imparcialidad del  juez, es latente o concomitante al momento de proferir la decisión.  En este sentido, no se aceptarán hechos o situaciones pasadas  o futuras que no incidan en la facultad de fallar razonablemente y de  acuerdo con las disposiciones contenidas en el ordenamiento jurídico  vigente.”  

La  Corte también ha hecho énfasis en que la  mencionada causal de impedimento solo se configura cuando el interés,  como su nombre lo indica, es directo.  No se configura un impedimento si se trata de afectaciones  indirectas, eventuales o de poca entidad, pues ellas no comprometen  la imparcialidad de los magistrados o magistradas» (Destacado  fuera del texto original)  

Por consiguiente,  siguiendo la jurisprudencia constitucional, para efectos de que se  configurase un impedimento bajo la causal primera invocada, no  bastaría simplemente con referenciar un interés  impersonal, general e indirecto, consistente simplemente en un  vínculo de pertenencia a una institución (Sala Civil de  la Corte Suprema de Justicia) para que efectivamente se pudiera  considerar comprometida la imparcialidad o criterio de quien se  encuentra llamado a administrar justicia.  

11. En  consecuencia, esta sala de conjueces procederá a no aceptar el  impedimento invocado por la magistrada Martha Patricia Guzmán  Álvarez, al no estar configurados los presupuestos dispuestos  en el numeral 1° del artículo 56 del C.P.P., dado que el  simple hecho de que la Magistrada integre hoy en día la Sala  Civil accionada, no le genera un interés personal, directo, y  especial en las resultas del proceso, que pudiera condicionar su  criterio e imparcialidad en la toma de decisión, ni muchísimo  menos que la pudiera afectar positiva o negativamente al fallar  conforme a derecho.  

Se reitera, tal y  como lo ha manifestado la Corte Constitucional, que no es suficiente  para configurar esta causal de impedimento con alegar un interés  indirecto consiste en pertenecer o hacer parte de la institución  o corporación cuya decisión anterior adoptada por otros  funcionarios diferentes pudiera estar siendo objeto de revisión  en este nuevo trámite.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Conjueces de la  Sala de Casación Civil, resuelve:  

PRIMERO.  ACEPTAR  los impedimentos manifestados por los Honorables Magistrados Aroldo  Wilson Quiroz Monsalvo, Luis Alonso Rico Puerta, Octavio Augusto  Tejeiro Duque, Francisco Ternera Barrios e Hilda González  Neira, para conocer de la presente acción de tutela con  fundamento en el numeral 6° del artículo 56 del Código  de Procedimiento Penal.  

SEGUNDO. NO  ACEPTAR  el impedimento manifestado por la magistrada Martha Patricia Guzmán  Álvarez para conocer del amparo solicitado por Arnold  Ariza Ariza  contra las Salas  de Casación Civil  y Laboral  de la Corte  Suprema de Justicia.  

En consecuencia,  el expediente deberá retornar al despacho de la citada  Magistrada Martha Patricia Guzmán Álvarez para lo  pertinente.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

NICOLÁS  URIBE LOZADA  

Conjuez Ponente  

JULIA MARÍA  DEL ROSARIO BOTERO LARRARTE  

Conjuez  

LUIS RAMÓN  GARCÉS DÍAZ  

Conjuez  

Conjuez  

HERNANDO  HERRERA MERCADO  

Conjuez  

JORGE FORERO  SILVA  

Conjuez      

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