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STC922-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC922-2023
Radicación nº 11001-02-30-000-2023-00073-00
(Aprobado en Sesión de ocho de febrero de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Desata la Corte la tutela que Diana Alexandra López López le instauró a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, extensiva a la Secretaría Judicial de esa Corporación, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá, Gestor Express Ltda., Red Salud Casanare E.S.E., Fernando Antonio Piraban Muñoz y demás involucrados en el consecutivo 2012-00650.
ANTECEDENTES
1.- La libelista exigió la protección de los derechos al «debido proceso, igualdad, buen nombre, derecho al trabajo y seguridad jurídica», para que se ordenara a la Magistratura querellada, que «deje sin efecto la sentencia proferida el día 07 de septiembre de 2022, por las irregularidades presentadas y en su lugar se conceda la figura de la prescripción, de acuerdo con las consideraciones expuestas».
De la prueba obrante en el dossier se extrae que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá en la investigación disciplinaria que Fernando Antonio Pirabán Muñoz, en representación de la empresa Gestor Express Ltda., incoó contra la actora (nº 2012-00650), la «[declaró] responsable disciplinariamente (…) del incumplimiento al deber establecido en el artículo 28-8 del Código Disciplinario del Abogado, en consecuencia, de la falta tipificada en el artículo 35 -4, ibídem, a título de dolo» y la sancionó «con suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión como autora responsable de la falta contra la honradez del abogado» (30 ag. 2021).
Señaló la promotora que «solo hasta el año 2020, se calificó la falta por parte del Consejo Superior de la Judicatura de la ciudad de Tunja; generando así la prescripción de la falta tal y como lo determina el Art 24 de la Ley 1123 de 2007», por lo que, «[la propuso] pero según la determinación del Magistrado indicaba, que como aún no se había consignado el resto del dinero, la falta se entendía como continuada y, por lo tanto, no prescribía»; además, «no relación[ó] las fechas del proceso, solo habla de la fecha de calificación del mismo que se surtió en 2020, luego de 8 años de instaurada la queja».
Indicó que apeló esa decisión y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial la convalidó y dispuso «REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 1123 de 2007» (7 sep. 2022), en su opinión, «sin una debida notificación» por cuanto «la falta quedó en el sistema desde el día del fallo», es decir, «la sanción quedó desde el día 07 de septiembre de 2022, sin que a la fecha se haya notificado la decisión; (…) que no tenía por qué conocer o por qué saber sin una debida notificación».
Sostuvo que le notificaron electrónicamente esa determinación el 6 de octubre de 2022, la que «fue posterior al reporte de la sanción», sin tenerse en cuenta que el «numeral SEGUNDO DEL FALLO establece que el mismo queda a partir de la ejecutoria del acto y no desde la fecha de realización del fallo; ejecutoria que no ha quedado en firme como quiera que la notificación se ejerció hasta el día 06 de octubre de 2022, según consta en el correo electrónico».
Afirmó que «pretende [con esta acción] se de aplicación a la figura de la prescripción de la acción de acuerdo con el Art 24 de la Ley 1123 de 2007 en el entendido que la fecha de radicación de la queja fue en el 2012, fecha en la cual presuntamente el quejoso indicó que había una discrepancia sin probar la del pago de los honorarios (fecha del último acto ejecutivo de la falta)», de ahí que, «pasados 8 años en el 2020 el Magistrado ponente sancionó la falta sin tener en cuenta el término establecido en la Ley [por lo que] solicita al Despacho, en aras del control de las actuaciones que se debe efectuar en cualquier etapa del proceso y con el fin de sanear el trámite de este asunto, verificar la configuración del fenómeno de la prescripción que se indica en los artículos 23, 24 26 y 27 de la Ley 1123 de 2007».
Reprochó tales providencias, en razón a que (i) «Es claro que este asunto no es de carácter permanente o continuado toda vez que la consumación de la falta no se mantiene en el tiempo, lo que hace que la comisión de la falta se extienda de igual manera»; (ii) «La carga de la prueba es de ambas vías y el quejoso no demostró el pago de las gestiones previas autorizadas y adelantadas por la togada, ni tampoco demostró no haberse beneficiado de ellas, igualmente ocurre en que en el expediente no obra prueba que señale los supuestos perjuicios de que fue objeto, ni las acciones de cobro consecuencia del incumplimiento, dejando prescribir y caducar esta acciones»; y, (iii) «[L]a supuesta conducta que realizó la aquí encartada se materializó el 27 de septiembre del 2011, cuando el quejoso recibió el informe y pago resultado de las gestiones realizadas por la Abogada Diana Alexandra López López», debido a esto, «El término prescriptivo se cumplió el 27 de septiembre del 2016 [para] la anterior contabilización del término prescriptivo, tomaré como dato de inicio la fecha en que se presentó la queja contra la aquí disciplinada, 26 de marzo de 2012, en este evento también se observa que el término prescriptivo se cumplió el 26 de marzo del 2017».
2.- La Comisión Nacional de Disciplina Judicial defendió la legalidad de su proceder y resaltó que «la falta por la que fue sancionada la doctora López López (…) es una falta de carácter permanente, así se puede establecer en las siguientes decisiones: en el radicado 11001110200020180099801, sentencia de 9
de marzo de 2022, aprobada en sala 019; en el radicado 19001110200020140070401, sentencia de 6 de abril de 2022, aprobada en la sala 28; [entre otras]», porque «el artículo 24 ejesdum establece que si bien el término de prescripción de la acción disciplinara es de cinco años, en el tema de las faltas de carácter permanente o continuado, dicho término comienza a contarse desde el último acto ejecutivo de la falta y en el caso presente, hasta cuando se profirió la sentencia de segunda instancia, se seguía ejecutando la falta, es decir no se habían entregado los dineros a quien correspondían, razón por la cual se entiende que esa falta es permanente».
Agregó que, «al proferir la sentencia, fechada el 7 de septiembre de 2022, consideró, como lo sigue considerando, que tenía competencia para pronunciarla; es más en el contenido del escrito, con el que se sustentó el recurso de apelación, ni si quiera marginalmente se puso en tela de juicio la existencia de la acción disciplinaria, ya que toda la argumentación se centró en la cantidad de dinero que la abogada devolvió a Pirabán Muñoz y en la buena fe de ese acto»; aunado a ello, «cualquier irregularidad que se haya presentado frente a la fecha de iniciación de la sanción, es un tema que escapa a la órbita de [ese] magistrado, toda vez que, es competencia de la secretaría judicial de [esa] Comisión».
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá y Red Salud Casanare E.S.E., alegaron falta de legitimación en la causa por pasiva; la primera, ya que «la gestora no da cuenta de hechos u omisiones atribuidos a esta Sala, constitutivos de transgresión a sus prerrogativas superiores, ni enfila ningún reproche concreto frente a lo tramitado o decidido por esta Sala, [por ende] (…) solicit[ó] se desvincule (…) del trámite constitucional, por falta de legitimación por pasiva» y, las demás, en virtud a que, no han transgredido prerrogativa alguna de la reclamante.
La Oficina Jurídica de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial indicó que la «inconformidad [radica] en una indebida lectura de la información registrada en el certificada de antecedentes disciplinarios» porque en el «aparte que se indica “Fecha sentencia”, corresponde a la fecha de la providencia por la cual se impuso o confirmó la sanción disciplinaria y no a la de la ejecutoria o notificación de tal determinación». Por lo tanto, «en el telegrama de notificación que la señora LOPEZ LOPEZ aceptó haber recibido el 6 de octubre de 2022, con negrillas y subrayas se le informó que “EL REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS INFORMARÁ A PARTIR DE CUÁNDO COMENZARÁ A REGIR DICHA SANCIÓN”», conforme al canon 47 de la Ley 1123 de 2007 y, por ende, «es el Registro Nacional de Abogados quien informa la fecha en la cual iniciaría a cumplirse la sanción, como se le indicó al momento de enviarle el telegrama citatorio, de manera que, no se entiende la inconformidad manifestada por Diana Alexandra López López, pues: I) desde el mismo momento de su notificación se le advirtió que la sanción iniciaba en la época señalada por el Registro Nacional de Abogados; y ii) la suspensión impuesta solo inició a ejecutarse luego de surtidos los trámite de notificación – 21 de octubre de 2022-».
De otra parte, certificó que «En el proceso disciplinario No. 150011102000201200650 seguido contra la Dra. DIANA ALEXANDRA LOPEZ LOPEZ, el fallo sancionatorio fue discutido y aprobado en sesión de Sala No. 68, llevada a cabo el 7 de septiembre de 2022, con la presencia de los 5 magistrados de los 7 que integran la sala plena, y el voto favorable de todos ellos, con lo cual se obtuvieron las mayorías requeridas por el antelado reglamento interno; situación certificada por [esa] Secretaría Judicial, con el telegrama de notificación remitido a los sujetos procesales al momento de notificarle el preanotado proveído».
CONSIDERACIONES
1.- Si bien, el debate se dirige también contra el fallo expedido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá (30 ag. 2021), se analizará únicamente el de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (7 sep. 2022), por ser el que resolvió de manera definitiva el asunto controvertido.
2.- Auscultado dicho proveimiento, se descarta la existencia de un yerro que amerite ser conjurado en esta senda excepcional, en la medida que no luce antojadizo, ni ilegal; por el contrario, obedece, a una congruente apreciación del acervo, que no se muestra contraevidente con la realidad que fluye del plenario, en atención a que valoró razonadamente los reparos de López López, en torno a «si ha operado o no el fenómeno de la prescripción frente a la falta cometida» en el juicio disciplinario objetado.
En efecto, previo a examinar cada uno de los demás puntos de la alzada, esa Colegiatura expuso como hechos relevantes, para solventar lo atinente a la «prescripción de la falta censurada» que,
«(…) se tiene que el 19 de noviembre de 2010 la firma Gestor Express Ltda., mediante su representante legal Fernando Antonio Pirabán Muñoz, otorgó poder a la abogada Diana Alexandra López López20 para que iniciara una acción ejecutiva en contra de Red Salud Casanare, con fundamento en tres facturas (063, 064 y 066). Dicho proceso judicial fue conocido por el Juzgado Civil del Circuito de Yopal y se tramitó de manera normal al punto que, mediante auto de 28 de septiembre de 2011, el despacho dio terminación al proceso al dar aprobación a un acuerdo de transacción celebrado entre la disciplinada (facultada para ello) y Red Salud Casanare.
En dicho acuerdo, la Red Salud Casanare se comprometió a pagar con dos cheques, uno por la suma de setenta millones setecientos ocho mil setecientos cuarenta y dos pesos ($70.708.742) en favor de Gestor Express Ltda., y el otro por valor de veintitrés millones cuatrocientos cincuenta y cuatro mil cuarenta pesos ($23.454.040) en favor de Diana Alexandra López López.
Posteriormente, el 4 de octubre de 2011 la letrada entregó junto con el informe final de gestión sobre el proceso y el acuerdo de pago al quejoso como se desprende de la documental visible a folios 134 a del cuaderno 1. De esta documental se evidencia el comprobante de egreso No. 40103 del 27 de septiembre de 201121, en la cual se relaciona el pago de setenta millones setecientos ocho mil setecientos cuarenta y dos pesos ($70.708.742), y otro comprobante de egreso No. 40104 de la misma data por valor de veintitrés millones cuatrocientos cincuenta y cuatro mil cuarenta pesos ($23.454.040) ambos, suscritos a satisfacción por la disciplinada y la Tesorera de Red Salud Casanare.
No obstante, lo anterior, el contrato de prestación de servicios celebrados entre el quejoso y la abogada, acordó en su cláusula segunda “El señor FERNANDO ANTONIO PIRABÁN MUÑOZ pagará por concepto de honorarios, el 20% de la totalidad del dinero recaudado (…)” y no se hizo mención alguna en gastos extras en ninguna otra cláusula.
Adicional a lo anterior, de conformidad con lo expresado por el mismo quejoso en la ampliación de la queja, no recibió por parte de la disciplinada ningún otro informe que rindiera cuentas detalladas de los conceptos del cobro realizado sin la autorización previa o que diera cuentas de los gastos causados en atención a las gestiones previas realizadas por la abogada.
No obstante, la disciplinada no entregó la totalidad del dinero y se apropió de rubros que no le correspondían, aduciendo que no le fueron pagadas unas gestiones previas y porque el descuento efectuado se hizo sobre ciento veinte millones ($120.000.000)».
Seguidamente, coligió la inoperancia de aquel fenómeno, al ser de ejecución permanente, dado que,
«Bajo ese contexto, la falta que contempla el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, relativa a “No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional (…)”, considera esta Colegiatura para el caso materia de pronunciamiento es de ejecución permanente, per se, la misma continúa vigente al día de hoy, y hasta que se verifique la devolución de los montos que no le correspondían tomar a la letrada; luego no ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción como bien lo advirtió el a quo».
3.- Así las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho» y mal podría tildarse de sesgada, caprichosa o mucho menos infundada la directriz recriminada, como anhela la impulsora, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, específicamente, en lo referente a la «prescripción de la acción disciplinaria», sin que tal propósito acompase con la finalidad del sendero superlativo, que no es la de servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC2544-2021 citada en STC9971-2022).
4.- Ahora bien, respecto de las «presuntas irregularidades» acaecidas en el acto de notificación del veredicto de segunda instancia, porque a)- «La sanción quedó desde el día 07 de septiembre de 2022, sin que a la fecha se haya notificado la decisión; (…) que no tenía por qué conocer o por qué saber sin una debida notificación»; b)- La «[modificación de] la fecha del reporte de la sanción dejándola el día 21 de octubre de 2022, extendiéndola en el tiempo y haciendo de forma flagrante más gravosa la situación y vulnerando a todas luces el debido proceso, el derecho al trabajo» y; c)- La «irregularidad reportada en el Art 288 del C.G.P», puesto que, en el «registro fotográfico del fallo notificado, solo se encuentra 1 firma de todos los magistrados que intervinieron en [él]»; se vislumbra que la tutelante elevó «solicitud de nulidad por indebida notificación» en la cual expuso tales quejas (11 oct. 2022), desestimada, a través de auto de 23 de noviembre (Derivado: 16 AUTO TRÁMITE.pdf, C-2), que quedó en firme en razón a que no lo atacó en forma oportuna, procediendo el mecanismo de la súplica, a voces del art. 331 del Código General del Proceso, circunstancia que hace palpable su descuido en el empleo de los «medios de defensa ordinarios».
Significa, entonces, que la gestora pudo exponer ante la «Corporación» confutada las inconformidades que ahora trae a este trámite extraordinario; sin embargo, renunció a esa posibilidad. De ahí que deba soportar las consecuencias adversas por haber desaprovechado esa herramienta.
Al respecto, esta Corte tiene dicho que,
(…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluídas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…). STC6916-2020, citada en STC13745-2022-.
Ello, en virtud a que
(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala (STC6916-2020, citada en STC13745-2022).
5.- Como colofón, el socorro resulta impróspero.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela instada por Diana Alexandra López López.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS