STC922 2023

FEBRERO

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STC922-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC922-2023  

Radicación  nº 11001-02-30-000-2023-00073-00  

(Aprobado  en Sesión de ocho de febrero de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veintitrés (2023).  

Desata  la Corte la tutela que Diana Alexandra López López le  instauró a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial,  extensiva a la Secretaría Judicial de esa Corporación,  la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá,  Gestor Express Ltda., Red Salud Casanare E.S.E., Fernando Antonio  Piraban Muñoz y demás involucrados en el consecutivo  2012-00650.  

ANTECEDENTES  

1.-  La libelista exigió la protección de los derechos al  «debido  proceso, igualdad, buen nombre, derecho al trabajo y seguridad  jurídica»,  para  que se ordenara a la Magistratura querellada, que «deje  sin efecto la sentencia proferida el día 07 de septiembre de  2022, por las irregularidades presentadas y en su lugar se conceda la  figura de la prescripción, de acuerdo con las consideraciones  expuestas».  

De  la prueba obrante en el dossier  se extrae que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de  Boyacá en la investigación disciplinaria que Fernando  Antonio Pirabán Muñoz, en representación de la  empresa Gestor Express Ltda., incoó contra la actora (nº  2012-00650), la «[declaró]  responsable disciplinariamente (…) del incumplimiento al deber  establecido en el artículo 28-8 del Código  Disciplinario del Abogado,  en  consecuencia, de la falta tipificada en el artículo 35 -4,  ibídem, a título de dolo» y  la sancionó  «con suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la  profesión como autora responsable de la falta contra la  honradez del abogado» (30  ag. 2021).  

Señaló  la promotora que «solo  hasta el año 2020, se calificó la falta por parte del  Consejo Superior de la Judicatura de la ciudad de Tunja; generando  así la prescripción de la falta tal y como lo determina  el Art 24 de la Ley 1123 de 2007»,  por  lo que, «[la  propuso]  pero  según la determinación del Magistrado indicaba, que  como aún no se había consignado el resto del dinero, la  falta se entendía como continuada y, por lo tanto, no  prescribía»;  además, «no  relación[ó] las fechas del proceso, solo habla de la  fecha de calificación del mismo que se surtió en 2020,  luego de 8 años de instaurada la queja».  

Indicó  que apeló esa decisión y la  Comisión Nacional de Disciplina Judicial la convalidó y  dispuso «REMITIR  copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la  Unidad de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su  anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir  la sanción impuesta, de conformidad con lo dispuesto en el  artículo 47 de la Ley 1123 de 2007»  (7 sep. 2022), en su opinión, «sin  una debida notificación» por  cuanto  «la falta quedó en el sistema desde el día del  fallo»,  es decir, «la  sanción quedó desde el día 07 de septiembre de  2022, sin que a la fecha se haya notificado la decisión; (…)  que no tenía por qué conocer o por qué saber sin  una debida notificación».  

Sostuvo  que le notificaron electrónicamente esa determinación  el 6 de octubre de 2022, la que «fue  posterior al reporte de la sanción», sin  tenerse en cuenta que el  «numeral  SEGUNDO DEL FALLO establece que el mismo queda a partir de la  ejecutoria del acto y no desde la fecha de realización del  fallo; ejecutoria que no ha quedado en firme como quiera que la  notificación se ejerció hasta el  día 06 de octubre de 2022, según consta en el correo  electrónico».  

Afirmó  que «pretende  [con esta acción] se de aplicación a la figura de la  prescripción de la acción de acuerdo con el Art 24 de  la Ley 1123 de 2007 en el entendido que la fecha de radicación  de la queja fue en el 2012, fecha en la cual presuntamente el quejoso  indicó que había una discrepancia sin probar la del  pago de los honorarios (fecha del último acto ejecutivo de la  falta)»,  de ahí que, «pasados  8 años en el 2020 el Magistrado ponente sancionó la  falta sin tener en cuenta el término establecido en la Ley  [por lo que] solicita al Despacho, en aras del control de las  actuaciones que se debe efectuar en cualquier etapa del proceso y con  el fin de sanear el trámite de este asunto, verificar la  configuración del fenómeno de la prescripción  que se indica en los artículos 23, 24 26 y 27 de la Ley 1123  de 2007».  

Reprochó  tales providencias, en razón a que (i)  «Es  claro que este asunto no es de carácter permanente o  continuado toda vez que la consumación de la falta no se  mantiene en el tiempo, lo que hace que la comisión de la falta  se extienda de igual manera»;  (ii)  «La  carga de la prueba es de ambas vías y el quejoso no demostró  el pago de las gestiones previas autorizadas y adelantadas por la  togada, ni tampoco demostró no haberse beneficiado de ellas,  igualmente ocurre en que en el expediente no obra prueba que señale  los supuestos perjuicios de que fue objeto, ni las acciones de cobro  consecuencia del incumplimiento, dejando prescribir y caducar esta  acciones»;  y, (iii)  «[L]a  supuesta conducta que realizó la aquí encartada se  materializó el 27 de septiembre del 2011, cuando el quejoso  recibió el informe y pago resultado de las gestiones  realizadas por la Abogada Diana Alexandra López López»,  debido  a esto,  «El término prescriptivo se cumplió el 27 de  septiembre del 2016 [para] la anterior contabilización del  término prescriptivo, tomaré como dato de inicio la  fecha en que se presentó la queja contra la aquí  disciplinada, 26 de marzo de 2012, en este evento también se  observa que el término prescriptivo se cumplió el 26 de  marzo del 2017».  

2.-          La  Comisión Nacional de Disciplina Judicial defendió la  legalidad de su proceder y resaltó que «la  falta por la que fue sancionada la doctora López López  (…)  es una falta de carácter permanente, así se  puede establecer en las siguientes decisiones: en el radicado  11001110200020180099801, sentencia de 9  

de  marzo de 2022, aprobada en sala 019; en el radicado  19001110200020140070401, sentencia de 6 de abril de 2022, aprobada en  la sala 28; [entre otras]», porque  «el artículo 24 ejesdum establece que si bien el término  de prescripción de la acción disciplinara es de cinco  años, en el tema de las faltas de carácter permanente o  continuado, dicho término comienza a contarse desde el último  acto ejecutivo de la falta y en el caso presente, hasta cuando se  profirió la sentencia de segunda instancia, se seguía  ejecutando la falta, es decir no se habían entregado los  dineros a quien correspondían, razón por la cual se  entiende que esa falta es permanente».  

Agregó  que, «al  proferir la sentencia, fechada el 7 de septiembre de 2022, consideró,  como lo sigue considerando, que tenía competencia para  pronunciarla; es más en el contenido del escrito, con el que  se sustentó el recurso de apelación, ni si quiera  marginalmente se puso en tela de juicio la existencia de la acción  disciplinaria, ya que toda la argumentación se centró  en la cantidad de dinero que la abogada devolvió a Pirabán  Muñoz y en la buena fe de ese acto»;  aunado a ello,  «cualquier  irregularidad que se haya presentado frente a la  fecha  de iniciación de la sanción, es un tema que escapa a la  órbita de  [ese]  magistrado, toda vez que, es competencia de la secretaría  judicial de  [esa]  Comisión».  

La  Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá, la  Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de  Bogotá y Red Salud Casanare E.S.E., alegaron falta de  legitimación en la causa por pasiva; la primera, ya que «la  gestora no da cuenta de hechos u omisiones atribuidos a esta Sala,  constitutivos de transgresión a sus prerrogativas superiores,  ni enfila ningún reproche concreto frente a lo tramitado o  decidido por esta Sala, [por ende] (…) solicit[ó] se  desvincule (…) del trámite constitucional, por falta de  legitimación por pasiva» y,  las demás, en virtud a que, no han transgredido prerrogativa  alguna de la reclamante.  

La  Oficina Jurídica de la Comisión Nacional de Disciplina  Judicial indicó que la «inconformidad  [radica] en una indebida lectura de la información registrada  en el certificada de antecedentes disciplinarios»  porque en el «aparte  que se indica  “Fecha  sentencia”,  corresponde a la fecha de la providencia por la cual se impuso o  confirmó la sanción disciplinaria y no a la de la  ejecutoria o notificación de tal determinación».  Por lo tanto, «en  el telegrama de notificación que la señora LOPEZ LOPEZ  aceptó haber recibido el 6 de octubre de 2022, con negrillas y  subrayas se le informó que “EL  REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS INFORMARÁ A PARTIR DE CUÁNDO  COMENZARÁ A REGIR DICHA SANCIÓN”»,  conforme al canon 47 de la Ley 1123 de 2007 y, por ende, «es  el Registro Nacional de Abogados quien informa la fecha en la cual  iniciaría a cumplirse la sanción, como se le indicó  al momento de enviarle el telegrama citatorio, de manera que, no se  entiende la inconformidad manifestada por Diana Alexandra López  López, pues:  I) desde el mismo momento de su notificación se le advirtió  que la sanción iniciaba en la época señalada por  el Registro Nacional de Abogados; y ii) la suspensión impuesta  solo inició a ejecutarse luego de surtidos los trámite  de notificación – 21 de octubre de 2022-».  

De  otra parte, certificó que «En  el proceso disciplinario No. 150011102000201200650 seguido contra la  Dra. DIANA ALEXANDRA LOPEZ LOPEZ, el fallo sancionatorio fue  discutido y aprobado en sesión de Sala No. 68, llevada a cabo  el 7 de septiembre de 2022, con la presencia de los 5 magistrados de  los 7 que integran la sala plena, y el voto favorable de todos ellos,  con lo cual se obtuvieron las mayorías requeridas por el  antelado reglamento interno; situación certificada por [esa]  Secretaría Judicial, con el telegrama de notificación  remitido a los sujetos procesales al momento de notificarle el  preanotado proveído».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Si  bien, el debate se dirige también contra el fallo expedido por  la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá  (30 ag. 2021), se analizará únicamente el de la  Comisión Nacional de Disciplina Judicial (7 sep. 2022), por  ser el que resolvió de manera definitiva el asunto  controvertido.  

2.-  Auscultado  dicho proveimiento,  se descarta la existencia de un yerro que amerite ser conjurado en  esta senda excepcional, en la medida que  no  luce antojadizo, ni ilegal; por el contrario, obedece, a una  congruente apreciación del acervo, que no se muestra  contraevidente con la realidad que fluye del plenario, en atención  a que valoró razonadamente los reparos de López  López, en torno a «si  ha operado o no el fenómeno de la prescripción frente a  la falta cometida»  en el juicio disciplinario  objetado.  

En  efecto, previo a examinar cada uno de los demás puntos de la  alzada, esa Colegiatura expuso como hechos relevantes, para solventar  lo atinente a la «prescripción  de la falta censurada»  que,  

«(…)  se tiene que el 19 de noviembre de 2010 la firma Gestor Express  Ltda., mediante su representante legal Fernando Antonio Pirabán  Muñoz, otorgó poder a la abogada Diana Alexandra López  López20 para que iniciara una acción ejecutiva en  contra de Red Salud Casanare, con fundamento en tres facturas (063,  064 y 066). Dicho proceso judicial fue conocido por el Juzgado Civil  del Circuito de Yopal y se tramitó de manera normal al punto  que, mediante auto de 28 de septiembre de 2011, el despacho dio  terminación al proceso al dar aprobación a un acuerdo  de transacción celebrado entre la disciplinada (facultada para  ello) y Red Salud Casanare.  

En  dicho acuerdo, la Red Salud Casanare se comprometió a pagar  con dos cheques, uno por la suma de setenta millones setecientos ocho  mil setecientos cuarenta y dos pesos ($70.708.742) en favor de Gestor  Express Ltda., y el otro por valor de veintitrés millones  cuatrocientos cincuenta y cuatro mil cuarenta pesos ($23.454.040) en  favor de Diana Alexandra López López.  

Posteriormente,  el 4 de octubre de 2011 la letrada entregó junto con el  informe final de gestión sobre el proceso y el acuerdo de pago  al quejoso como se desprende de la documental visible a folios 134 a  del cuaderno 1. De esta documental se evidencia el comprobante de  egreso No. 40103 del 27 de septiembre de 201121, en la cual se  relaciona el pago de setenta millones setecientos ocho mil  setecientos cuarenta y dos pesos ($70.708.742), y otro comprobante de  egreso No. 40104 de la misma data por valor de veintitrés  millones cuatrocientos cincuenta y cuatro mil cuarenta pesos  ($23.454.040) ambos, suscritos a satisfacción por la  disciplinada y la Tesorera de Red Salud Casanare.  

No  obstante, lo anterior, el contrato de prestación de servicios  celebrados entre el quejoso y la abogada, acordó en su  cláusula segunda “El señor FERNANDO ANTONIO  PIRABÁN MUÑOZ pagará por concepto de honorarios,  el 20% de la totalidad del dinero recaudado (…)” y no se  hizo mención alguna en gastos extras en ninguna otra cláusula.  

Adicional  a lo anterior, de conformidad con lo expresado por el mismo quejoso  en la ampliación de la queja, no recibió por parte de  la disciplinada ningún otro informe que rindiera cuentas  detalladas de los conceptos del cobro realizado sin la autorización  previa o que diera cuentas de los gastos causados en atención  a las gestiones previas realizadas por la abogada.  

No  obstante, la disciplinada no entregó la totalidad del dinero y  se apropió de rubros que no le correspondían, aduciendo  que no le fueron pagadas unas gestiones previas y porque el descuento  efectuado se hizo sobre ciento veinte millones ($120.000.000)».  

Seguidamente,  coligió la inoperancia de aquel fenómeno, al ser de  ejecución permanente, dado que,  

«Bajo  ese contexto, la falta que contempla el numeral 4º del artículo  35 de la Ley 1123 de 2007, relativa a “No entregar a quien  corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o  documentos recibidos en virtud de la gestión profesional (…)”,  considera esta Colegiatura para el caso materia de pronunciamiento es  de ejecución permanente, per se, la misma continúa  vigente al día de hoy, y hasta que se verifique la devolución  de los montos que no le correspondían tomar a la letrada;  luego no ha operado el fenómeno jurídico de la  prescripción como bien lo advirtió el a quo».  

3.-  Así  las cosas, independientemente que  esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto  alguno que estructure una «vía  de hecho»  y  mal podría tildarse de sesgada, caprichosa o mucho menos  infundada la directriz recriminada,  como  anhela la impulsora, quien aspira a imponer su propia visión  acerca de la solución que debió darse a la contienda,  específicamente, en lo referente a la «prescripción  de la acción disciplinaria»,  sin que tal propósito acompase con la finalidad del sendero  superlativo, que no es la de servir de tercera instancia para  discutir los fundamentos de la  «autoridad  judicial»  en el ámbito de sus competencias (STC2544-2021 citada en  STC9971-2022).  

4.-  Ahora  bien, respecto de las «presuntas  irregularidades»  acaecidas en el acto de notificación del veredicto de segunda  instancia, porque  a)-  «La  sanción quedó desde el día 07 de septiembre de  2022, sin que a la fecha se haya notificado la decisión; (…)  que no tenía por qué conocer o por qué saber sin  una debida notificación»;  b)-  La  «[modificación  de] la fecha del reporte de la sanción dejándola el día  21 de octubre de 2022, extendiéndola en el tiempo y haciendo  de forma flagrante más gravosa la situación y  vulnerando a todas luces el debido proceso, el derecho al trabajo»  y; c)-  La  «irregularidad  reportada en el Art 288 del C.G.P», puesto que, en el «registro  fotográfico del fallo notificado, solo se encuentra 1 firma de  todos los magistrados que intervinieron en [él]»;  se  vislumbra que la tutelante elevó  «solicitud de nulidad por indebida notificación»  en  la cual expuso tales quejas (11 oct. 2022), desestimada, a través  de auto de 23 de noviembre  (Derivado:  16  AUTO TRÁMITE.pdf, C-2),  que quedó en firme en razón a que no lo atacó en  forma oportuna, procediendo el mecanismo de la súplica, a  voces del art. 331 del Código General del Proceso,  circunstancia que hace palpable su descuido en el empleo de los  «medios  de defensa ordinarios».  

Significa,  entonces, que la gestora pudo exponer ante la «Corporación»  confutada las inconformidades que ahora trae a este trámite  extraordinario; sin embargo, renunció a esa posibilidad. De  ahí que deba soportar las consecuencias adversas por haber  desaprovechado esa herramienta.  

Al  respecto, esta Corte tiene dicho que,  

(…)  el  descuido en el empleo de los medios de protección que existen  hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de  tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia  constitucional no es remedio de último momento para rescatar  oportunidades precluídas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria (…).  STC6916-2020, citada en STC13745-2022-.  

Ello,  en virtud a que  

(…)  [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza  subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su  invocación resulta legítima en la medida en que el  afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración  de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales  medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia  similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha  menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis  culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es  permitido y menos a través de la acción constitucional  que ocupa la atención de la Sala (STC6916-2020,  citada en STC13745-2022).  

5.-  Como  colofón, el socorro resulta impróspero.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  NIEGA  la tutela instada  por Diana Alexandra López López.  

Infórmese  por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo,  remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Presidenta  de Sala   

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA   

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

   

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

   

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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