STC921 2023

FEBRERO

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STC921-2023

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC921-2023  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2023-00326-00  

(Aprobado  en sesión del ocho de febrero de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por Luz  Stella Arciniegas Silva  contra  la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali  y el  Juzgado Octavo Civil del Circuito de esa ciudad,  trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el  ejecutivo nº 2020-00064.  

ANTECEDENTES  

1.        La  solicitante, a través de apoderado, acude al mecanismo de  amparo para reclamar la protección de los derechos  fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente  vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.  

2.        Expone  en síntesis que el Banco Davivienda promovió en su  contra demanda ejecutiva a fin de obtener el pago de 3 pagarés,  proceso que se tramitó en el Juzgado Octavo Civil del Circuito  de Cali.  

Relata  que, contestó al libelo proponiendo excepciones de mérito  que denominó: «falsedad  ideológica por parte del demandante en el contenido de los  títulos ejecutivos con relación a los avalistas;  falsedad ideológica por parte del demandante en el contenido  de los hechos de la demanda; fraude procesal; cobro de lo no debido;  falta de legitimación en la causa por activa, y la genérica  del artículo 282 del C.G.P.».  

Destaca  que, posteriormente, el Fondo Nacional de Garantías S.A.,  arribó al proceso y solicitó ser reconocido «como  subrogatario parcial de la obligación contenida en los títulos  valores por Davivienda»,  petición despachada favorablemente mediante auto del 6 de  abril de 2021.  

Luego,  refiere que, el 4 de noviembre de 2021 el juzgado de conocimiento  dictó sentencia desestimando las excepciones propuestas y  ordenando continuar la ejecución, decisión que ratificó  la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali mediante fallo del 22 de  noviembre de 2022.  

Recrimina  los fallos de instancia por cuanto, según aduce, desconocieron  que el Fondo Nacional de Garantías S.A., no podía  utilizar «la  demanda del banco […]  para hacer valer sus derechos como subrogatario parcial, violando los  requisitos ordenados por los artículos 82 a 89, 90, 91, 291 y  292 del Código General del Proceso, en concordancia con lo  dispuesto por el artículo 1670 del Código Civil».  

Sostiene  que, sus alegaciones al interior del proceso estuvieron dirigidas a  demostrar que existió un pago del Fondo Nacional de Garantías  a Davivienda por la suma de «$292’977.7768.,  de los créditos ejecutados»,  es decir, se presentó una subrogación en favor del FNG,  por lo que la entidad financiera ejecutante «no  estaba habilitada para demandar en nombre de terceros y menos en el  mismo proceso suyo lo que el FNG le pagó, pues la vía  procesal para ejecutar lo pagado por el Fondo Nacional de Garantías  es totalmente independiente de la que escogió Davivienda»,  esto es, al mencionado fondo le correspondía interponer su  propia demanda ejecutiva.  

3.        Por  lo anterior, pide ordenar a la Sala Civil del Tribunal Superior de  Cali «proceda  a anular la sentencia de segunda instancia […]  de fecha 22 de noviembre de 2022 dictada dentro del radicado  [2020-00064-01];  (…) ordenar al Juzgado 8 Civil del Circuito de Cali, proceda a  anular todo lo actuado […]  inclusive el auto que admitió la demanda […]  el auto del 6 de abril de 2021 que admitió al subrogatario  Fondo Nacional de Garantías S.A., y la sentencia de primera  instancia de fecha 4 de noviembre de 2021».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        La  magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, ponente de  la providencia recriminada, defendió la decisión  adoptada en el proceso en cuestión, precisando que «conforme  a la realidad procesal, Davivienda nunca ha actuado en nombre del  FNG»;  agregó que no existió vulneración de derecho  alguno a la accionante, ya que tuvo «la  oportunidad procesal expedita para oponerse o debatir sobre la  relación sustancial del FNG como subrogatario, cuando el juez  a quo aceptó esa subrogación, pudiendo atacar con los  recursos ordinarios dicha intervención procesal, pero guardó  silencio, aspecto que edifica la ausencia del requisito de la  subsidiariedad para la prosperidad de la acción de tutela».  

2.        El  Juez Octavo Civil del Circuito de Cali, realizó un recuento de  la actuación judicial en cuestión y en cuanto a los  reproches de la actora, destacó que advirtió procedente  admitir al FNG como subrogatario de la deuda en tanto que, quedó  demostrado el pago parcial a la ejecutante, el cual «se  realizó en virtud de la garantía frente a las  obligaciones que obran en los pagarés suscritos por los  demandados».  

3.        La  representante legal para asuntos judiciales del Fondo Nacional de  Garantías se opuso a la prosperidad de la acción por  cuanto, frente a la decisión que aceptó la intervención  de esa entidad en el ejecutivo en calidad de subrogataria parcial del  crédito, no se interpusieron recursos, «por  ende, a través del mecanismo de la acción de tutela no  se pueden revivir términos que se encuentran fenecidos».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si las autoridades judiciales convocadas  vulneraron las  garantías denunciadas por la aquí accionante al  interior del juicio coercitivo radicado 2020-00064 que promovió  en su contra el Banco Davivienda, con el proferimiento de las  sentencias de instancia (de 4 de noviembre de 2021 y 22 de noviembre  de 2022, de primer y segundo grado, respectivamente, que declararon  no probadas las excepciones de mérito y ordenaron seguir  adelante con la ejecución), incurriendo, supuestamente, en vía  de hecho, por admitir como subrogatario  parcial  al Fondo Nacional de Garantías S.A., desconociendo lo  dispuesto en el artículo 1670 del Código Civil (en  concordancia con el 82 a 89, 90, 91, 291 y 292 del Código  General del Proceso).  

2.          Procedencia  de la acción de tutela contra providencias judiciales.  

Las  sentencias de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción  consagrada en el artículo 86 de la Carta Política,  excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en  eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es,  producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía  de hecho,  obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de  un término razonable a formular la queja y haya utilizado los  remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con  miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté  en presencia de un perjuicio irremediable.  

3.        Decisión  que será objeto de análisis.  

Si  bien el reclamo se dirige contra los fallos de primera y segunda  instancia que ordenaron continuar con la ejecución; el  análisis de la Corte se circunscribirá al proferido el  22 de noviembre de 2022 por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cali, Sala Civil, por cuanto fue el que definió el  asunto.  Al  respecto, ha señalado la jurisprudencia que:  

«(…)  aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de  primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en  ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue  sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez  natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron  los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al  pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en  una instancia paralela a la ya superada»  (CSJ STC, 2  may, 2014, rad. 00834-00; reiterada en STC2242-2015).  

4.        Caso  concreto.  

Atendidos  los argumentos que fundan la solicitud de protección y  aquellos que le sirvieron al ad  quem  accionado para tomar la decisión que se reprocha, no se  advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto  aquélla no es resultado de un subjetivo criterio que suponga  evidente desviación del ordenamiento jurídico y, por  ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de  la actora.  

4.1.        En  primer lugar, la corporación tutelada respecto al  cuestionamiento sobre la supuesta falta de legitimación en la  causa por activa de la entidad financiera ejecutante, por  evidenciarse un pago del crédito por cuenta del Fondo Nacional  de Garantías (FNG), indicó que, dicha censura,  

«(…)  no concuerda con la realidad procesal, toda vez que Davivienda nunca  ha actuado en el proceso en representación del FNG. El banco  presentó la demanda el 4 de marzo de 2020 como único  acreedor en esa época, pues la subrogación sobrevino el  1º de octubre de 2020, y los hechos y pretensiones del libelo  están conforme a la literalidad de los pagarés base de  la ejecución, donde Davivienda es el único beneficiario  del pago, se repite, en esa época en que fue incoado el  libelo, no en vano el mandamiento de pago se profiere a su favor  exclusivamente; y cuando interviene el FNG lo hace directamente a  través de su mandatario CONFE S.A., y este, por medio de su  apoderada judicial, que es distinta de la apoderada designada por  Davivienda. Así las cosas, no tiene fundamento afirmar que el  banco está desprovisto de legitimación para actuar en  nombre del subrogatario, porque eso no ocurre en el sub lite».  

En  relación con los reparos al auto de 6 de abril de 2021  proferido por el juez a  quo,  con el que otorgó reconocimiento al FNG como subrogatario  parcial  de la obligación, precisó que,  

«(…)  [c]onforme  al art. 322 núm.3 inc. 2ºdel CGP, marco jurídico  de la conducta que debe asumir el apelante de una sentencia, los  reparos deben referirse al contenido de esta providencia. La  apelación del fallo no es escenario para revivir debates  respecto de autos proferidos en el curso del proceso, mucho antes de  la sentencia, ya consolidados y que no versan sobre presupuestos  procesales ni materiales que impidan decidir de fondo el asunto.  

Si  el apoderado de las demandadas estaba en desacuerdo con el  reconocimiento del FNG como subrogatario parcial de la deuda, debió  atacar oportunamente el auto de abril 6 de 2021, que ahora reprocha,  pero no fue así; cuando le notificaron el auto fue tal su  aquiescencia que guardó absoluto silencio y hasta participó  del debate probatorio interrogando al representante legal del FNG,  para desentrañar la forma en que operó la fianza y la  reclamación del banco, pero valga poner de presente, nunca  desconociendo el pago realizado por el FNG».  

A  partir del análisis de las pruebas aportadas al plenario por  las partes, concretamente del denominado «Anexo  nº2 Aceptación de la Garantía»  allegado por la representante del banco ejecutante, el tribunal  accionado consideró que,  

«(…)  el FNG, a  plena voluntad de las deudoras se constituyó en su fiadora en  las obligaciones cobradas en este asunto, y que en esa calidad y ante  el incumplimiento de las ejecutadas en tales obligaciones  garantizadas, pagó parcialmente las mismas en los montos que  señala -$292.977.7685 -, ocurriendo la subrogación  parcial a su favor en los derechos del acreedor -Davivienda- pues,  como aceptaron las deudoras en tal documento -Anexo 2-, el FNG tiene  derecho a recuperar las sumas pagadas a aquél intermediario  subrogándose en la calidad de acreedor por el valor pagado,  esto, también acorde a lo dispuesto en el artículo 2395  CC, por cuanto no se cumple aquí ninguno de los eventos a que  refiere el artículo 2400 ibidem en los que no opera la  subrogación».  

De  la subrogación criticada por la ejecutada, la colegiatura,  conforme lo previsto en el artículo 1666 del Código  Civil, explicó que,  

«(…)  el  pago realizado por el FNG no extingue la obligación en favor  de los deudores, no los libera pues la obligación subsiste en  favor de esa entidad, en este caso la fiadora, que la pagó al  acreedor parcialmente, subrogándose por ministerio de la ley y  en igual forma en los derechos del acreedor con todos sus accesorios,  de allí que en el documento de aceptación de la  garantía haya quedado claramente expresado que “(…) el  pago que llegare a realizar el FNG no extingue parcial, ni  totalmente, mi (nuestra) obligación con el INERMEDIARIO  .(…)”».  

«(…)  el  fiador FNG en virtud del pago parcial se subrogó de igual  forma en los derechos del acreedor sobre las obligaciones ejecutadas  que constan en los títulos base de recaudo, luego siendo las  mismas obligaciones las que subsisten y que se continúan  cobrando tanto por el acreedor inicial como por su subrogatorio, no  tiene fundamento legal alguno la exigencia de un nuevo título  ejecutivo para el fiador subrogatorio y de otra ejecución por  separado o acumulada para cobrar lo pagado. Nada en la ley sustancial  o procesal exige semejante carga para el subrogatario».  

Sobre  el particular, complementó que, aunque la recurrente sugirió  que el título sería la  certificación de haber pagado en parte la obligación,  aquello es infundado dado que,  

«(…)  ese título no sería proveniente de las demandadas y no  cumpliría las exigencias del artículo 422 del C.G.P.,  de contener obligaciones expresas, claras y exigibles, “que  consten en documentos que provengan del deudor” y constituyan  plena prueba contra él.  

Por  tanto reiteramos, el fiador subrogatario no requiere de otros títulos  distintos a aquellos donde conste la deuda subrogada porque el relevo  parcial de la figura del acreedor por efecto de la subrogación  se produce ipso jure y una vez efectuado el pago tal como afirma la  Corte Suprema de Justicia “…en línea de  principio, una vez efectuado el pago la subrogación se produce  y, con ello, connatural a dicha institución, sobreviene la  sustitución del inicial acreedor; bajo esa perspectiva, quien  satisface la contraprestación respectiva asume la posición  de quien fuera en un comienzo su titular” .  

En  tal sentido, no debe pensarse en el derecho del subrogatario como  independiente, ajeno de los títulos donde consta la obligación  que pagó en nombre -en este caso- de sus afianzados, ni  tampoco en que los pagarés base de la ejecución fueron  “fragmentados por el pago parcial hecho por el Fondo Nacional  de Garantías”, como afirma el apelante, pues con esto  además de desconocerse las características de los  títulos valores -artículo 618 del C de Co-, se le está  dando al pago parcial realizado por el fiador al acreedor y a la  subrogación que opera por ese hecho y por ministerio de la  ley, un efecto que no se consagra para ella en la ley».  

Y  agregó, en ese mismo sentido  

«tampoco  le asiste razón al apelante en su insistencia en la necesidad  de que el subrogatario fiador presente una demanda acumulada regulada  por el art. 463 procesal para cobrar a sus afianzados lo pagado por  él al acreedor ejecutante, toda vez que ello supone la  existencia de créditos distintos a los del proceso principal,  cosa que no ocurriría en el sub lite porque la deuda en la que  se subrogó parcialmente el FNG es la misma ejecutada por el  acreedor con fundamento en los pagarés anexos a la demanda  principal, trámite en el que las ejecutadas han tenido la  oportunidad de formular contra la acción cambiaria ejercida y  los títulos base de recaudo las excepciones que consideraron  viables, por lo que les han sido garantizados frente a las  obligaciones exigidas en tal demanda sus derechos al debido proceso y  defensa».  

4.2.        En  definitiva, bajo el contexto que viene de verse, más  allá de que la Corte comparta o no las determinaciones  reprochadas, como aquellas se basaron en una motivación que no  es producto de la arbitrariedad, resulta improcedente la intervención  del juez de tutela; así lo ha indicado en precedencia esta  Sala, puntualizando que no será viable la injerencia de esta  justicia excepcional, «(…)  cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está  soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la  prudente interpretación de las disposiciones normativas  contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así  emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados»  (ver entre otras, CSJ STC10726-2015 y STC1496-2016).  

De  otro lado, se ha dicho que resulta impertinente acudir a esta vía  tutelar con el único propósito de hacer prevalecer una  particular interpretación  de la normativa aplicable o del contexto fáctico-jurídico  puesto en conocimiento del juzgador;  al  respecto,  se ha expuesto de forma reiterada que,  «(…)  no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al  fallador una determinada interpretación de las normas  procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una  específica valoración probatoria, a efectos de que su  raciocinio coincida con el de las partes».  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01);  

Ahora,  el que la gestora del auxilio disienta de la postura que ataca, no  por ello se abre camino la prosperidad del reclamo constitucional, ya  que es necesario que la providencia se encuentre afectada por  defectos superlativos y desprovistos de fundamento objetivo,  situación que no ocurre en este evento.   En  lo concerniente, la Sala ha dicho en precedencia que:  

«(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de  autonomía e independencia que inspiran la función  pública de administrar justicia y conllevaría a  erosionar el régimen de jurisdicción y competencias  previstas en el ordenamiento jurídico a través del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo»  (CSJ  STC, 15  feb. 2011, rad.  01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC, 24. sep. 2013, rad.  02137-00;  STC1558-2015  y STC4705-2016,  13 abr. rad. 00077-01).  

5.        Conclusión  

Las  decisiones atacadas, en principio, no constituyen arbitrariedad  susceptible de corrección por esta excepcional vía;  además, porque lo pretendido por el accionante es anteponer su  propio criterio al de las autoridades convocadas en el asunto puesto  a su consideración,  finalidad ajena a la acción de tutela.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley  NIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para que  asuma lo de su cargo.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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