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STC921-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC921-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-00326-00
(Aprobado en sesión del ocho de febrero de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Luz Stella Arciniegas Silva contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Octavo Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el ejecutivo nº 2020-00064.
ANTECEDENTES
1. La solicitante, a través de apoderado, acude al mecanismo de amparo para reclamar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.
2. Expone en síntesis que el Banco Davivienda promovió en su contra demanda ejecutiva a fin de obtener el pago de 3 pagarés, proceso que se tramitó en el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali.
Relata que, contestó al libelo proponiendo excepciones de mérito que denominó: «falsedad ideológica por parte del demandante en el contenido de los títulos ejecutivos con relación a los avalistas; falsedad ideológica por parte del demandante en el contenido de los hechos de la demanda; fraude procesal; cobro de lo no debido; falta de legitimación en la causa por activa, y la genérica del artículo 282 del C.G.P.».
Destaca que, posteriormente, el Fondo Nacional de Garantías S.A., arribó al proceso y solicitó ser reconocido «como subrogatario parcial de la obligación contenida en los títulos valores por Davivienda», petición despachada favorablemente mediante auto del 6 de abril de 2021.
Luego, refiere que, el 4 de noviembre de 2021 el juzgado de conocimiento dictó sentencia desestimando las excepciones propuestas y ordenando continuar la ejecución, decisión que ratificó la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali mediante fallo del 22 de noviembre de 2022.
Recrimina los fallos de instancia por cuanto, según aduce, desconocieron que el Fondo Nacional de Garantías S.A., no podía utilizar «la demanda del banco […] para hacer valer sus derechos como subrogatario parcial, violando los requisitos ordenados por los artículos 82 a 89, 90, 91, 291 y 292 del Código General del Proceso, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 1670 del Código Civil».
Sostiene que, sus alegaciones al interior del proceso estuvieron dirigidas a demostrar que existió un pago del Fondo Nacional de Garantías a Davivienda por la suma de «$292’977.7768., de los créditos ejecutados», es decir, se presentó una subrogación en favor del FNG, por lo que la entidad financiera ejecutante «no estaba habilitada para demandar en nombre de terceros y menos en el mismo proceso suyo lo que el FNG le pagó, pues la vía procesal para ejecutar lo pagado por el Fondo Nacional de Garantías es totalmente independiente de la que escogió Davivienda», esto es, al mencionado fondo le correspondía interponer su propia demanda ejecutiva.
3. Por lo anterior, pide ordenar a la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali «proceda a anular la sentencia de segunda instancia […] de fecha 22 de noviembre de 2022 dictada dentro del radicado [2020-00064-01]; (…) ordenar al Juzgado 8 Civil del Circuito de Cali, proceda a anular todo lo actuado […] inclusive el auto que admitió la demanda […] el auto del 6 de abril de 2021 que admitió al subrogatario Fondo Nacional de Garantías S.A., y la sentencia de primera instancia de fecha 4 de noviembre de 2021».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, ponente de la providencia recriminada, defendió la decisión adoptada en el proceso en cuestión, precisando que «conforme a la realidad procesal, Davivienda nunca ha actuado en nombre del FNG»; agregó que no existió vulneración de derecho alguno a la accionante, ya que tuvo «la oportunidad procesal expedita para oponerse o debatir sobre la relación sustancial del FNG como subrogatario, cuando el juez a quo aceptó esa subrogación, pudiendo atacar con los recursos ordinarios dicha intervención procesal, pero guardó silencio, aspecto que edifica la ausencia del requisito de la subsidiariedad para la prosperidad de la acción de tutela».
2. El Juez Octavo Civil del Circuito de Cali, realizó un recuento de la actuación judicial en cuestión y en cuanto a los reproches de la actora, destacó que advirtió procedente admitir al FNG como subrogatario de la deuda en tanto que, quedó demostrado el pago parcial a la ejecutante, el cual «se realizó en virtud de la garantía frente a las obligaciones que obran en los pagarés suscritos por los demandados».
3. La representante legal para asuntos judiciales del Fondo Nacional de Garantías se opuso a la prosperidad de la acción por cuanto, frente a la decisión que aceptó la intervención de esa entidad en el ejecutivo en calidad de subrogataria parcial del crédito, no se interpusieron recursos, «por ende, a través del mecanismo de la acción de tutela no se pueden revivir términos que se encuentran fenecidos».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si las autoridades judiciales convocadas vulneraron las garantías denunciadas por la aquí accionante al interior del juicio coercitivo radicado 2020-00064 que promovió en su contra el Banco Davivienda, con el proferimiento de las sentencias de instancia (de 4 de noviembre de 2021 y 22 de noviembre de 2022, de primer y segundo grado, respectivamente, que declararon no probadas las excepciones de mérito y ordenaron seguir adelante con la ejecución), incurriendo, supuestamente, en vía de hecho, por admitir como subrogatario parcial al Fondo Nacional de Garantías S.A., desconociendo lo dispuesto en el artículo 1670 del Código Civil (en concordancia con el 82 a 89, 90, 91, 291 y 292 del Código General del Proceso).
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Las sentencias de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.
3. Decisión que será objeto de análisis.
Si bien el reclamo se dirige contra los fallos de primera y segunda instancia que ordenaron continuar con la ejecución; el análisis de la Corte se circunscribirá al proferido el 22 de noviembre de 2022 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Civil, por cuanto fue el que definió el asunto. Al respecto, ha señalado la jurisprudencia que:
«(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00; reiterada en STC2242-2015).
4. Caso concreto.
Atendidos los argumentos que fundan la solicitud de protección y aquellos que le sirvieron al ad quem accionado para tomar la decisión que se reprocha, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto aquélla no es resultado de un subjetivo criterio que suponga evidente desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de la actora.
4.1. En primer lugar, la corporación tutelada respecto al cuestionamiento sobre la supuesta falta de legitimación en la causa por activa de la entidad financiera ejecutante, por evidenciarse un pago del crédito por cuenta del Fondo Nacional de Garantías (FNG), indicó que, dicha censura,
«(…) no concuerda con la realidad procesal, toda vez que Davivienda nunca ha actuado en el proceso en representación del FNG. El banco presentó la demanda el 4 de marzo de 2020 como único acreedor en esa época, pues la subrogación sobrevino el 1º de octubre de 2020, y los hechos y pretensiones del libelo están conforme a la literalidad de los pagarés base de la ejecución, donde Davivienda es el único beneficiario del pago, se repite, en esa época en que fue incoado el libelo, no en vano el mandamiento de pago se profiere a su favor exclusivamente; y cuando interviene el FNG lo hace directamente a través de su mandatario CONFE S.A., y este, por medio de su apoderada judicial, que es distinta de la apoderada designada por Davivienda. Así las cosas, no tiene fundamento afirmar que el banco está desprovisto de legitimación para actuar en nombre del subrogatario, porque eso no ocurre en el sub lite».
En relación con los reparos al auto de 6 de abril de 2021 proferido por el juez a quo, con el que otorgó reconocimiento al FNG como subrogatario parcial de la obligación, precisó que,
«(…) [c]onforme al art. 322 núm.3 inc. 2ºdel CGP, marco jurídico de la conducta que debe asumir el apelante de una sentencia, los reparos deben referirse al contenido de esta providencia. La apelación del fallo no es escenario para revivir debates respecto de autos proferidos en el curso del proceso, mucho antes de la sentencia, ya consolidados y que no versan sobre presupuestos procesales ni materiales que impidan decidir de fondo el asunto.
Si el apoderado de las demandadas estaba en desacuerdo con el reconocimiento del FNG como subrogatario parcial de la deuda, debió atacar oportunamente el auto de abril 6 de 2021, que ahora reprocha, pero no fue así; cuando le notificaron el auto fue tal su aquiescencia que guardó absoluto silencio y hasta participó del debate probatorio interrogando al representante legal del FNG, para desentrañar la forma en que operó la fianza y la reclamación del banco, pero valga poner de presente, nunca desconociendo el pago realizado por el FNG».
A partir del análisis de las pruebas aportadas al plenario por las partes, concretamente del denominado «Anexo nº2 Aceptación de la Garantía» allegado por la representante del banco ejecutante, el tribunal accionado consideró que,
«(…) el FNG, a plena voluntad de las deudoras se constituyó en su fiadora en las obligaciones cobradas en este asunto, y que en esa calidad y ante el incumplimiento de las ejecutadas en tales obligaciones garantizadas, pagó parcialmente las mismas en los montos que señala -$292.977.7685 -, ocurriendo la subrogación parcial a su favor en los derechos del acreedor -Davivienda- pues, como aceptaron las deudoras en tal documento -Anexo 2-, el FNG tiene derecho a recuperar las sumas pagadas a aquél intermediario subrogándose en la calidad de acreedor por el valor pagado, esto, también acorde a lo dispuesto en el artículo 2395 CC, por cuanto no se cumple aquí ninguno de los eventos a que refiere el artículo 2400 ibidem en los que no opera la subrogación».
De la subrogación criticada por la ejecutada, la colegiatura, conforme lo previsto en el artículo 1666 del Código Civil, explicó que,
«(…) el pago realizado por el FNG no extingue la obligación en favor de los deudores, no los libera pues la obligación subsiste en favor de esa entidad, en este caso la fiadora, que la pagó al acreedor parcialmente, subrogándose por ministerio de la ley y en igual forma en los derechos del acreedor con todos sus accesorios, de allí que en el documento de aceptación de la garantía haya quedado claramente expresado que “(…) el pago que llegare a realizar el FNG no extingue parcial, ni totalmente, mi (nuestra) obligación con el INERMEDIARIO .(…)”».
«(…) el fiador FNG en virtud del pago parcial se subrogó de igual forma en los derechos del acreedor sobre las obligaciones ejecutadas que constan en los títulos base de recaudo, luego siendo las mismas obligaciones las que subsisten y que se continúan cobrando tanto por el acreedor inicial como por su subrogatorio, no tiene fundamento legal alguno la exigencia de un nuevo título ejecutivo para el fiador subrogatorio y de otra ejecución por separado o acumulada para cobrar lo pagado. Nada en la ley sustancial o procesal exige semejante carga para el subrogatario».
Sobre el particular, complementó que, aunque la recurrente sugirió que el título sería la certificación de haber pagado en parte la obligación, aquello es infundado dado que,
«(…) ese título no sería proveniente de las demandadas y no cumpliría las exigencias del artículo 422 del C.G.P., de contener obligaciones expresas, claras y exigibles, “que consten en documentos que provengan del deudor” y constituyan plena prueba contra él.
Por tanto reiteramos, el fiador subrogatario no requiere de otros títulos distintos a aquellos donde conste la deuda subrogada porque el relevo parcial de la figura del acreedor por efecto de la subrogación se produce ipso jure y una vez efectuado el pago tal como afirma la Corte Suprema de Justicia “…en línea de principio, una vez efectuado el pago la subrogación se produce y, con ello, connatural a dicha institución, sobreviene la sustitución del inicial acreedor; bajo esa perspectiva, quien satisface la contraprestación respectiva asume la posición de quien fuera en un comienzo su titular” .
En tal sentido, no debe pensarse en el derecho del subrogatario como independiente, ajeno de los títulos donde consta la obligación que pagó en nombre -en este caso- de sus afianzados, ni tampoco en que los pagarés base de la ejecución fueron “fragmentados por el pago parcial hecho por el Fondo Nacional de Garantías”, como afirma el apelante, pues con esto además de desconocerse las características de los títulos valores -artículo 618 del C de Co-, se le está dando al pago parcial realizado por el fiador al acreedor y a la subrogación que opera por ese hecho y por ministerio de la ley, un efecto que no se consagra para ella en la ley».
Y agregó, en ese mismo sentido
«tampoco le asiste razón al apelante en su insistencia en la necesidad de que el subrogatario fiador presente una demanda acumulada regulada por el art. 463 procesal para cobrar a sus afianzados lo pagado por él al acreedor ejecutante, toda vez que ello supone la existencia de créditos distintos a los del proceso principal, cosa que no ocurriría en el sub lite porque la deuda en la que se subrogó parcialmente el FNG es la misma ejecutada por el acreedor con fundamento en los pagarés anexos a la demanda principal, trámite en el que las ejecutadas han tenido la oportunidad de formular contra la acción cambiaria ejercida y los títulos base de recaudo las excepciones que consideraron viables, por lo que les han sido garantizados frente a las obligaciones exigidas en tal demanda sus derechos al debido proceso y defensa».
4.2. En definitiva, bajo el contexto que viene de verse, más allá de que la Corte comparta o no las determinaciones reprochadas, como aquellas se basaron en una motivación que no es producto de la arbitrariedad, resulta improcedente la intervención del juez de tutela; así lo ha indicado en precedencia esta Sala, puntualizando que no será viable la injerencia de esta justicia excepcional, «(…) cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (ver entre otras, CSJ STC10726-2015 y STC1496-2016).
De otro lado, se ha dicho que resulta impertinente acudir a esta vía tutelar con el único propósito de hacer prevalecer una particular interpretación de la normativa aplicable o del contexto fáctico-jurídico puesto en conocimiento del juzgador; al respecto, se ha expuesto de forma reiterada que, «(…) no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01);
Ahora, el que la gestora del auxilio disienta de la postura que ataca, no por ello se abre camino la prosperidad del reclamo constitucional, ya que es necesario que la providencia se encuentre afectada por defectos superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situación que no ocurre en este evento. En lo concerniente, la Sala ha dicho en precedencia que:
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC, 24. sep. 2013, rad. 02137-00; STC1558-2015 y STC4705-2016, 13 abr. rad. 00077-01).
5. Conclusión
Las decisiones atacadas, en principio, no constituyen arbitrariedad susceptible de corrección por esta excepcional vía; además, porque lo pretendido por el accionante es anteponer su propio criterio al de las autoridades convocadas en el asunto puesto a su consideración, finalidad ajena a la acción de tutela.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS