STC920 2023

FEBRERO

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STC920-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC920-2023  

Radicación  nº 11001-22-03-000-2022-02722-01  

(Aprobado  en sesión del ocho de febrero de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., ocho (08) de febrero de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide la impugnación que Marielina Vargas López  presentó contra la sentencia proferida el 14 de diciembre de  2022, por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en la  tutela instaurada contra el Juzgado 4º Civil del Circuito de  Bogotá, extensiva a los intervinientes en el proceso n°  11001-31-03-004-2022-00260-00.  

ANTECEDENTES  

1.  La  accionante solicitó que se ordene al Juzgado dejar sin valor  los autos de 5 de diciembre de 2022 y que, a su vez, cumpla el fallo  de tutela de 1 de diciembre de 2022, proferido por la Sala Civil del  Tribunal Superior de Bogotá.  

En  sustento, indicó que ante el convocado cursa proceso de  impugnación de actas de asamblea, en el cual elevó  distintas solicitudes que no fueron atendidas oportunamente, por lo  cual interpuso tutela que le fue concedida (1 dic. 2022). Expuso que  el juzgado emitió pronunciamiento a sus peticiones mediante  cuatro autos (5 Dic. 2022), y de estas decisiones deriva la lesión  a sus derechos fundamentales, pues considera que no se dio  cumplimiento a la orden constitucional, razón por la que  pretende su revocatoria para que se vuelvan a desatar sus peticiones.  

2.  El  accionado manifestó que dio cumplimiento al fallo de 1 de  diciembre de 2022, mediante autos de 5 de diciembre, así  indicó que no vulneró derecho alguno.  

Carlos  Andrés Hernández Cardona, en su calidad de vinculado,  solicitó que las pretensiones de la actora fueran negadas,  adujó que existe cosa juzgada y temeridad.  

3.  La  Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá D.C. negó el  amparo por falta de legitimación de Marielina Vargas López,  a su vez resaltó que al momento de resolverse la tutela se  encontraba en curso un incidente de desacato interpuesto por la  actora.  

4.  La  promotora impugnó el fallo por considerar que sus derechos se  ven afectados en calidad de tercero.  

CONSIDERACIONES  

El  ruego no está llamado a prosperar, como quiera que la acción  de tutela es prematura.  

La  queja de la accionante se ciñe a que se dejen sin efectos los  autos con los que el juzgado accionado pretendió dar  cumplimiento al fallo de tutela ya mencionado, para que en su lugar  se emitan nuevamente conforme ella lo considera apropiado. No  obstante, vale la pena recordar a la censora que la acción de  tutela no es el mecanismo idóneo para tal fin, pues para ello  el legislador dispuso el trámite de incidente de desacato.  Pues,  

(…)  frente al incumplimiento de la orden de un fallo de tutela procede el  desacato, y no otra protección de amparo, porque se  convertiría en un mecanismo llamado a minar las  determinaciones tomadas en desarrollo de un trámite de  indiscutido raigambre constitucional; la actividad judicial que se  inicia en el marco del artículo 86 de la constitución  política, sólo puede ser examinada por los funcionarios  competentes para tramitar los instrumentos jurídicos previstos  para el efecto (CSJ STC, 29 jun. 2007, rad. 2007-00141-01, reiterada,  entre otras, STC11164-2022, STC12840-2022).  

A  su vez, la tutela es considerada como un medio excepcional,  comoquiera que:  

(…)  este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar  las competencias propias de las autoridades judiciales o  administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado  asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta  violación de derechos fundamentales. Mientras las personas  tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén  siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de  protección, ya que no fue instituido para alternar con las  herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico  ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (CSJ STC, 28 oct.  2011, rad. 00312-01, reiterada entre otras en STC8897-2017, 21 jun.  2017, rad. 00230-01, y STC10432-2017, 19 jul. 2017, rad. 00388-01,  entre otras)  (CSJ  STC487-2022).  

Así  las cosas, del expediente pudo constatarse que la precursora inició  un incidente de desataco con antelación a la radicación  de esta tutela (7 Dic. 2022), lo anterior se extrae del auto de esa  misma fecha, en el que el Tribunal requirió al juzgado para  que informara sobre el cumplimiento del fallo del 1 de diciembre. De  allí es ostensible que a la fecha de radicación del  amparo (7 Dic. 2022) ya estaba en curso un incidente de desacato cuya  finalidad era la de verificar el cumplimiento de la orden tutelar.  

En  tal sentido se torna prematura la solicitud aquí formulada,  porque la actora no esperó a que le fuera resuelto el  incidente y de forma casi simultánea radicó la tutela  para obtener la respuesta que perseguía con el trámite  que había interpuesto con anterioridad, razón por la  cual el amparo no puede ser otorgado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la Constitución,  CONFIRMA la  decisión adoptada por la Sala Civil del Tribunal Superior de  Bogotá.  

Notifíquese  lo resuelto por el medio más ágil y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

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