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STC920-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC920-2023
Radicación nº 11001-22-03-000-2022-02722-01
(Aprobado en sesión del ocho de febrero de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., ocho (08) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la impugnación que Marielina Vargas López presentó contra la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2022, por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en la tutela instaurada contra el Juzgado 4º Civil del Circuito de Bogotá, extensiva a los intervinientes en el proceso n° 11001-31-03-004-2022-00260-00.
ANTECEDENTES
1. La accionante solicitó que se ordene al Juzgado dejar sin valor los autos de 5 de diciembre de 2022 y que, a su vez, cumpla el fallo de tutela de 1 de diciembre de 2022, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá.
En sustento, indicó que ante el convocado cursa proceso de impugnación de actas de asamblea, en el cual elevó distintas solicitudes que no fueron atendidas oportunamente, por lo cual interpuso tutela que le fue concedida (1 dic. 2022). Expuso que el juzgado emitió pronunciamiento a sus peticiones mediante cuatro autos (5 Dic. 2022), y de estas decisiones deriva la lesión a sus derechos fundamentales, pues considera que no se dio cumplimiento a la orden constitucional, razón por la que pretende su revocatoria para que se vuelvan a desatar sus peticiones.
2. El accionado manifestó que dio cumplimiento al fallo de 1 de diciembre de 2022, mediante autos de 5 de diciembre, así indicó que no vulneró derecho alguno.
Carlos Andrés Hernández Cardona, en su calidad de vinculado, solicitó que las pretensiones de la actora fueran negadas, adujó que existe cosa juzgada y temeridad.
3. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá D.C. negó el amparo por falta de legitimación de Marielina Vargas López, a su vez resaltó que al momento de resolverse la tutela se encontraba en curso un incidente de desacato interpuesto por la actora.
4. La promotora impugnó el fallo por considerar que sus derechos se ven afectados en calidad de tercero.
CONSIDERACIONES
El ruego no está llamado a prosperar, como quiera que la acción de tutela es prematura.
La queja de la accionante se ciñe a que se dejen sin efectos los autos con los que el juzgado accionado pretendió dar cumplimiento al fallo de tutela ya mencionado, para que en su lugar se emitan nuevamente conforme ella lo considera apropiado. No obstante, vale la pena recordar a la censora que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para tal fin, pues para ello el legislador dispuso el trámite de incidente de desacato. Pues,
(…) frente al incumplimiento de la orden de un fallo de tutela procede el desacato, y no otra protección de amparo, porque se convertiría en un mecanismo llamado a minar las determinaciones tomadas en desarrollo de un trámite de indiscutido raigambre constitucional; la actividad judicial que se inicia en el marco del artículo 86 de la constitución política, sólo puede ser examinada por los funcionarios competentes para tramitar los instrumentos jurídicos previstos para el efecto (CSJ STC, 29 jun. 2007, rad. 2007-00141-01, reiterada, entre otras, STC11164-2022, STC12840-2022).
A su vez, la tutela es considerada como un medio excepcional, comoquiera que:
(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada entre otras en STC8897-2017, 21 jun. 2017, rad. 00230-01, y STC10432-2017, 19 jul. 2017, rad. 00388-01, entre otras) (CSJ STC487-2022).
Así las cosas, del expediente pudo constatarse que la precursora inició un incidente de desataco con antelación a la radicación de esta tutela (7 Dic. 2022), lo anterior se extrae del auto de esa misma fecha, en el que el Tribunal requirió al juzgado para que informara sobre el cumplimiento del fallo del 1 de diciembre. De allí es ostensible que a la fecha de radicación del amparo (7 Dic. 2022) ya estaba en curso un incidente de desacato cuya finalidad era la de verificar el cumplimiento de la orden tutelar.
En tal sentido se torna prematura la solicitud aquí formulada, porque la actora no esperó a que le fuera resuelto el incidente y de forma casi simultánea radicó la tutela para obtener la respuesta que perseguía con el trámite que había interpuesto con anterioridad, razón por la cual el amparo no puede ser otorgado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la decisión adoptada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá.
Notifíquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE