AC 381 2023

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC381-2023 (2023-00097-00)

        

AC381-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-00097-00  

Bogotá  D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés  (2023).  

Se  decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado  Tercero Civil Municipal de Florencia y el Despacho Segundo Civil  Municipal de Neiva, atinente al conocimiento de la demanda de  sucesión promovida por Amelia Marroquín Manjarrez.  

I.  ANTECEDENTES  

1. En  la demanda dirigida al «JUEZ  DE FAMILIA DE FLORENCIA=REPARTO=»,  la  parte actora reclamó de la jurisdicción que se declare  «abierto  y radicado en su juzgado el proceso de sucesión de las  causantes MARIA JOSEFA MANJARRES SILVA, CELSA VIRGINIA MANJARRES  SILVA Y EFEGENIA MANJARRES SILVA».  Indicó  que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial,  «por ser  el último lugar de residencia y domicilio de la causante MARIA  JOSEFA MANJARRES SILVA»1.  

2.  Repartida la demanda, el Juzgado  Primero de Familia de Florencia -con proveído del 21 de junio  de 2022- resolvió rechazarla de plano por la cuantía  del asunto2.  Y remitió el expediente.  

3.  El Juzgado Tercero Civil Municipal de Florencia -con auto del 1º  de agosto de 2022- también rechazó la demanda por falta  de competencia. Manifestó que:  

En el caso que  nos ocupa, debemos tener en cuenta que además de la causante  MARIA JOSEFA  MANJARRES SILVA,  las otras dos causantes CELSA  VIRGINIA MANJARRES SILVA y  EFEGENIA  MANJARRES SILVA,  que pretende el apoderado se abra juicio de sucesión en  acumulación de sucesiones y por economía procesal,  según información del apoderado tenían su  domicilio en la ciudad de Neiva H, además que el único  activo objeto de partición corresponde a un bien inmueble que  se encuentra ubicado en el municipio de Neiva Huila, por lo que para  este Despacho le es aplicable el segundo enunciado del artículo  correspondiente al asiento principal de sus negocios, por cuanto como  se indicó, dos de las causantes tuvieron su último  domicilio en la referida ciudad, y bien inmueble igualmente se  encuentra ubicado en dicha ciudad. Circunstancia esta que conlleva a  determinar qué este Juzgado carece de competencia de conocer  del presente proceso, por lo que ordenará su remisión  ante el Juez Civil Municipal reparto de la ciudad de Neiva Huila, el  cual se llevará a cabo a través del Centro de Servicio  de los Juzgados Civiles y de Familia de la ciudad.3  

4.  Inconforme con dicha decisión, la parte actora presentó  recurso de reposición4.  Sin embargo, el juez resolvió mantener su postura5.  

…resulta  patente la determinación arbitraria de la competencia  territorial señalada por el juzgado remitente del presente  proceso, pues acertadamente el apoderado actor desde la presentación  de la demanda ha sido claro en precisar que son varios los causantes,  con diferentes domicilios, por tanto, a su elección escogió  el de la señora MARIA  JOSEFA MANJARRES SILVA,  quien si bien falleció el 05 de enero de 2020 en la ciudad de  Ibagué – Tolima, su último domicilio estaba fijado en  la ciudad de Florencia, Caquetá, de quien además  precisa, en el recurso de reposición, que dicha persona era la  causante principal, por manera que al rechazarse la demanda, se hizo  por la referida autoridad judicial una lectura distorsionada de la  regla de competencia territorial prevista en el numeral 12 del  artículo 28 del CGP, toda vez que debió desde el  principio radicarse la competencia en cabeza del juez de Florencia  Caquetá, y en últimas, ante la existencia de varios  causantes con diferentes domicilios y por tanto varios jueces  competentes por factor territorial, resultaba viable la elección  de cualquiera de ellos como también lo advirtió el  apoderado actor6.  

6.  Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General  del Proceso, se entra a desatar el conflicto propuesto con base en  las siguientes,  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde  a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los  Juzgados de distinto distrito judicial -Florencia y Neiva-, de  acuerdo con los artículos 139 ibidem y 16 de la Ley 270 de  1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.  

2.  Para  la determinación de la competencia, debe precisarse que la  selección del juez, a quien le corresponde asumir el  conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la  conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u  objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al  sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde  acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto,  etc.  Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores  se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre  otros, puesto que el legislador determina la potestad e indica de  manera precisa el funcionario que, con exclusión de cualquier  otro, está llamado a encarar el debate.  

3.  Tratándose de juicios sucesorios, el  numeral 12 del artículo 28 del Código General del  Proceso establece como regla especial de competencia que el llamado a  conocer de la controversia es el «juez  del último  domicilio del difunto en el territorio nacional,  y en caso de que a su muerte hubiere tenido varios, el que  corresponda al  asiento principal de sus negocios»  (Se  subraya).  

4. De  ese modo, el  asunto que origina la atención de la Corte concierne a un  proceso de sucesión intestada promovido por Amelia Marroquín  Manjarrez, a fin de que se declare abierta la sucesión de  María Josefa Manjarrez Silva, Celsa Virginia Manjarrez Silva y  Eugenia Manjarrez Silva. Por tanto, es de analizar lo que viene.  

4.1.  El escrito genitor fue presentado ante el «JUEZ  DE FAMILIA DE FLORENCIA =REPARTO=»,  pues en dicha ciudad tuvo su último domicilio una de las  causantes -María Josefa Manjarrez Silva-.  

4.2.  Así las cosas, no le asistía razón al juez que  conoció de entrada el litigio para rehusar el conocimiento del  proceso. Ello pues, en la demanda -hechos y acápite de la  competencia- se afirmó que María Josefa Manjarrez Silva  tuvo su último domicilio en la ciudad Florencia, Caquetá.  Ahora, si bien en el proceso se pretende también la apertura  de las sucesiones de Celsa Virginia Manjarrez Silva y Eugenia  Manjarrez Silva, lo cierto es que la facultad de escogencia estaba en  cabeza de la demandante, la cual eligió amparada en el numeral  12 del artículo 28 del estatuto procesal.  

5.  Por estas razones, se remitirá la demanda al Juzgado  Tercero Civil Municipal de Florencia, a quien le corresponde  continuar con el conocimiento de la acción emprendida.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de  Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar  que el competente para conocer del proceso de la referencia es el  Juzgado  Tercero Civil Municipal de Florencia.  

SEGUNDO:  Comunicar  lo decidido al Juzgado Segundo  Civil Municipal de Neiva.  

TERCERO:  Por  secretaria, remitir  el expediente a la célula judicial referida en el numeral  primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes  y dejar las constancias del caso.  

NOTÍFIQUESE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Folio          1-5, archivo “0001DemandaAnexos.pdf” del expediente          digital.   

2          Folio          22, ibidem.  

3          Archivo          “0002AutoRechazaPorCompetencia.pdf” del expediente          digital.   

4          Folio          25, archivo “0001DemandaAnexos.pdf” del expediente          digital.   

5          Archivo          “0003AutoResuelveRecurso.pdf” del expediente digital.  

6          Archivo          “0005AutoPrononeConflictoFactorTerritorial.pdf” del          expediente digital.  

      

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