AC 383 2023

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC383-2023 (2023-00128-00)

        

AC383-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-00128-00  

Bogotá  D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés  (2023).  

Se  decide lo pertinente respecto del conflicto de competencia suscitado  entre el Juzgado Noveno Municipal de Pequeñas Causas Laborales  de Medellín y el Despacho Promiscuo Municipal de Vegachí.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  Yurdany Alejandra Higuita Usuga -por intermedio de apoderado-  presentó demanda ordinaria laboral ante el «JUEZ  DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLÍN»,  en  la cual, reclama de la jurisdicción que se declare la  existencia de un contrato de trabajo suscrito con Maquitrans del  Nordeste S.A.S.  

2.  Repartida la demanda, el Juzgado  Noveno Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín  -con proveído del 20 de octubre de 2021- resolvió  rechazarla por falta de competencia, pues «la  demandante no prestó sus servicios en esta ciudad y ninguno de  los demandados tiene su domicilio en este municipio»1.  Por  tanto, remitió el expediente al municipio de Vegachí.  

3.  El Juzgado Promiscuo Municipal de Vegachí -con auto del 17 de  enero de 2022- manifestó que no le correspondía asumir  este asunto y promovió el conflicto negativo de competencia  que ocupa la atención de la Corte. Destacó que:  

Sería  del caso entrar a examinar el líbelo inaugural presentado  dentro del asunto de la referencia para efectos de determinar si hay  lugar o no a su admisión, si no fuese porque se advierte que,  de acuerdo al marco normativo vigente a la fecha, a los juzgados  promiscuos municipales no se les ha asignado competencia alguna para  conocer la tramitación de asuntos de índole laboral.   Ciertamente: El artículo 12 del C.P.T.S.S. indica que: a) En  los municipios en donde no haya juez laboral de circuito, conocerá  de estos procesos el respectivo juez de circuito en lo civil”;  b). Los jueces municipales de pequeñas causas y competencia  múltiple, donde existen conocen en única instancia de  los negocios cuya cuantía no exceda del equivalente a veinte  (20) veces el salario mínimo legal mensual vigente… Así  las cosas, a falta de jueces de pequeñas causas y competencia  múltiple en el circuito judicial al que pertenece este  Despacho y atendiendo las normas de competencia establecidas en la  Codificación Procesal en mención, en razón de la  naturaleza del asunto -factor objetivo-, se estima que el llamado a  adelantarlo es el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE YOLOMBO ANTIOQUIA  a quien debió ser enviado inicialmente la presente demanda.2  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Para la determinación de la competencia, los artículos  234 al 248 de la Constitución Política establecen  diferentes vertientes de la jurisdicción: ordinaria,  contencioso administrativo, constitucional y especiales.  

Lo  anterior, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 270 de  1996 que establece: «Los  conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la  jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad  jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán  resueltos por la Corte Suprema de Justicia en  la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga  el carácter de superior funcional de las autoridades en  conflicto, y  en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación»  (Se subraya).  

3.  Esta Sala, en un asunto semejante por la naturaleza del conflicto,  precisó lo siguiente:  

…teniéndose  en cuenta que los juzgados nombrados son de la “especialidad  jurisdiccional laboral” y pertenecen a diferentes distritos  judiciales, evidenciase que sobre la colisión debe  pronunciarse la Sala de Casación Laboral de la Corte, de  conformidad con el artículo 18 de la ley 270 de 1996, por  tener ella “el carácter de superior funcional de las  autoridades en conflicto”. (AC  del 24 de agosto de 2005, rad. 00809-00; reiterado el 22 de agosto de  2012, rad. 2012-01777-00 y AC6720-2014, 31 de octubre, rad.  2014-02442-00).  

4.  Conforme a lo expuesto, se remitirá las presentes diligencias  a la Sala de Casación de Laboral de la Corte Suprema de  Justicia a fin de que en ejercicio de sus facultades dirima el  conflicto planteado.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de  Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Remitir  el presente conflicto de competencia a la Secretaría de la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia para  el reparto correspondiente.  

SEGUNDO:  Comunicar  lo decidido al Juzgado  Noveno Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín  y al Despacho Promiscuo Municipal de Vegachí.  

TERCERO:  Por  Secretaría, librar los oficios correspondientes y dejar las  constancias del caso.  

NOTÍFIQUESE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          Archivo          “001AutoRechaza.pdf” del expediente digital.   

2          Archivo          “007ProponeConflictoNegativo.pdf” del expediente          digital.       

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