AC 384 2023

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC384-2023 (2023-00160-00)

        

AC384-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-00160-00  

Bogotá  D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés  (2023).  

Se  decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado  Setenta y Dos Civil Municipal de Bogotá1  y el Despacho Tercero de Pequeñas Causas y Competencia  Múltiple de Popayán, atinente al conocimiento del  proceso ejecutivo con garantía real promovido por el Fondo  Nacional del Ahorro -Carlos Lleras Restrepo- contra Héctor  Germán Gómez Daza.  

I.  ANTECEDENTES  

1. En  la demanda presentada ante el «JUEZ  DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE BOGOTÁ  D.C.-REPARTO-»,  la  parte actora reclamó de la jurisdicción que se libre  mandamiento ejecutivo de pago a su favor por las obligaciones  derivadas del pagaré aportado como base del recaudo, más  los intereses de mora y plazo causados, y las costas del proceso.  También,  indicó que la competencia le concernía a dicha  autoridad judicial «en  atención al FACTOR SUBJETIVO el cual responde a la especial  calidad que reviste el FONDO NACIONAL DEL AHORRO CARLOS LLERAS  RESTREPO»2.  

…el  domicilio para notificaciones de la parte ejecutada, corresponde al  Municipio de Popayán en el Departamento de Cauca, según  se extrae de la documentación arrimada con la demanda y del  lugar de suscripción del título allegado, siendo por  ello el competente para conocer de la demanda, el juez de dicho lugar  (núm. 1 y 5 art. 28 ibidem).3  

3.  Sin motivo específico, el asunto fue entregado al Juzgado  Treinta y Dos Civil Municipal de Bogotá, quien ordenó  la devolución del expediente al despacho de origen4.  

4.  Seguidamente, el expediente se envió al Despacho Segundo Civil  Municipal de menor cuantía de Popayán. Sin embargo,  este resolvió rehusar el conocimiento del asunto en razón  a la cuantía5.  

5.  Cumplidos los trámites necesarios, el escrito fue entregado al  Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple  de Popayán. No obstante, manifestó -con proveído  del 26 de octubre del 2022- que no le correspondía asumir este  asunto. Y promovió el conflicto de competencia que ocupa la  atención de la Corte. Sostuvo que:  

Como  en el sub judice se trata del recaudo de una obligación  garantizada con hipoteca, constituida en favor del FONDO NACIONAL DEL  AHORRO CARLOS LLERAS RESTREPO1,  empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, según  lo previsto en el artículo 1o de la Ley 432 de 1998, es  menester precisar que para determinar la sede judicial que debe  conocer de estos negocios, dada la prevalencia de la calidad de una  de las partes, a efectos de determinar competencia…6  

6.  Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General  del Proceso, se entra a desatar el conflicto propuesto con base en  las siguientes,  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde  a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los  Juzgados de distinto distrito judicial -Bogotá y Popayán-,  de acuerdo con los artículos 139 ibidem y 16 de la Ley 270 de  1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.  

2.  Para  la determinación de la competencia, debe precisarse que la  selección del juez, a quien le corresponde asumir el  conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la  conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u  objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al  sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde  acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto,  etc.  Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores  se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre  otros, puesto que el legislador privativamente determina la potestad  e indica de manera precisa el funcionario que, con exclusión  de cualquier otro, está llamado a encarar el debate.  

3.  De  las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo  28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º  constituye la regla general, esto es, que  «[e]n  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado».  Empero,  tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren  un «título  ejecutivo»,  conforme al numeral 3º del precepto en comento, también  es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la  obligación.  

3.1.  Sin embargo, en los casos en que «ejerciten  derechos reales»,  el numeral 7º ibidem  fijó  la competencia privativa al juzgador del lugar donde se encuentre el  bien involucrado en la Litis. Además, el numeral 10º de  la misma disposición indica que «[e]n  los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o  una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad  pública,  conocerá en  forma privativa  el juez del domicilio de la respectiva entidad»  (Se subraya).  

3.2.  Con respecto a la competencia privativa, esta Corporación,  entre otras, en auto CSJ AC, 14 dic. 2020, rad. 2020-02912-00, en el  que reiteró lo dicho en proveído CSJ AC, 16 sep. 2004,  rad. 00772-00 y AC909-2021, expuso en lo concerniente que:  

(…)  ´[e]l fuero privativo significa que necesariamente el proceso  debe ser conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga  competencia territorial en el lugar de ubicación del bien  involucrado en el debate pertinente, no pudiéndose acudir,  bajo ningún punto de vista, a otro funcionario judicial, ni  siquiera bajo el supuesto autorizado para otros eventos, (…).  

3.3.  De tal manera que habría una concurrencia entre fueros  privativos al tratarse de pleitos ejecutivos hipotecarios en que una  de las partes sea una entidad pública, lo que implica que ha  de ser la ley, y no el actor, quien debe elegir el juez competente  para conocer de la controversia.  

4.  Para dirimir este tipo de asuntos, la reciente jurisprudencia de esta  Corporación se ha decantado por acudir al precepto contenido  en el artículo 29 del Código General del Proceso, según  el cual «es  prevalente la competencia establecida en consideración a la  calidad de las partes… Las reglas de competencia por razón  del territorio se subordinan a las establecidas por la materia y por  el valor».  Así fue sentado en proveído AC140-2020, en el cual,  mutatis  mutandi, en  una controversia de imposición de servidumbre de energía  eléctrica, la Corte explicó lo siguiente:  

Como se anotó  anteriormente, en las controversias donde concurran los dos fueros  privativos enmarcados en los numerales 7º y 10º del  artículo 28 del Código General del Proceso, como el que  se presenta cuando una entidad pública pretende imponer una  servidumbre de conducción de energía eléctrica  sobre un fundo privado, surge el siguiente interrogante: ¿Cuál  de las dos reglas de distribución es prevalente?7.  

Para resolver  dicho cuestionamiento, el legislador consigno una regla especial en  el canon 29 ibídem, el cual preceptúa que “[e]s  prevalente la competencia establecida en consideración a la  calidad de las partes (…) Las reglas de competencia por razón  del territorio se subordinan a las establecidas por la materia y por  el valor”.  

En virtud de  las pautas interpretativas previstas en los artículos 27 y 28  del Código Civil, que aluden en su orden a que, “[c]uando  el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor  literal a pretexto de consultar su espíritu”, y “[l]as  palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y  obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero  cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas  materias, se les dará en estas su significado legal”; es  dable afirmas, con contundencia, que con dicha regla lo que quiso el  legislador fue dar prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier  otro, con independencia de donde se halle previsto, al expresar que  la competencia “en consideración a la calidad de las  partes” prima, y ello cobija, como se explicó en  precedencia, la disposición del mencionado numeral 10º  del artículo 28 del C.G.P.  

La  justificación procesal de esa prelación muy seguramente  viene dada por el orden del grado de lesión a la validez del  proceso que consultan cada uno de esos factores de competencia, ya  que para este nuevo Código es más gravosa la  anulabilidad por el factor subjetivo que por el objetivo y  territorial, pues, como se anticipó, hizo improrrogable,  exclusivamente, la competencia por aquel fator y por el funcional  (Art. 16).  

En ese sentido,  ante situaciones como la que se analiza, debe aplicarse la pauta de  atribución legal privativa que merece mayor estimación  legal, esto es, la que refiere al juez del domicilio de la entidad  pública, por cuanto la misma encuentra cimiento en la especial  consideración de la naturaleza jurídica del sujeto de  derecho en cuyo favor se ha establecido, regla subjetiva que, en la  actualidad, está enlazada con una de carácter  territorial.  

Por tanto, no  es pertinente afirmar que el inciso primero del aludido precepto 29  se refiere exclusivamente a colisiones que se susciten entre factores  de competencia, en el caso, el subjetivo y territorial, no respecto  de los foros o fueros previstos en este último, toda vez que  el legislador, dentro de su margen de libertad de configuración  normativa, no excluyó en manera alguna las controversias que  lleguen a suscitarse dentro del mismo u otro, a más que ello  desconoce cómo el factor subjetivo está presente en  distintas disposiciones procesales, según se dejó  clarificado en el anterior acápite. (CSJ  AC1867 de 2021, reiterado en AC3881-2022, 31 de agosto, rad.  2022-02612-00).  

Por  ende, en los procesos en que se ejercen derechos reales se aplica el  fuero territorial correspondiente al lugar donde se encuentre ubicado  el bien. Sin embargo, en el evento en que sea parte una entidad  pública, la competencia privativa será el del domicilio  de esta, como regla de principio.  

5. El  asunto que originó la atención de la Corte, concierne a  un proceso ejecutivo hipotecario que promovió el Fondo  Nacional del Ahorro -Carlos Lleras Restrepo- contra Héctor  Germán Gómez Daza.  Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones esgrimidas en  precedencia, al ser el Fondo Nacional del Ahorro una «Empresa  Industrial y Comercial del Estado, de carácter financiero de  Orden Nacional, con Personería Jurídica,  autonomía administrativa y capital independiente, estará  vinculado al Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo  Territorial»8,  creada mediante Decreto Ley No. 3118 del 26 de diciembre de 1968, la  competencia para conocer del presente asunto se determina y radica en  el juez del lugar de su domicilio, correspondiente a la ciudad de  Bogotá9.  

6.  En consecuencia, al tener la demandante la calidad de entidad  pública, corresponde el conocimiento del asunto al Juzgado de  Bogotá, pues tal es designado en virtud del foro privativo  demarcado por la ley.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de  Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar  que el competente para conocer del proceso de la referencia es el  Juzgado  Setenta y Dos Civil Municipal de Bogotá10.  

SEGUNDO:  Comunicar  lo decidido al Juzgado Tercero  de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Popayán.  

TERCERO:  Por  secretaría, remitir el expediente a la célula judicial  referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los  oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.  

NOTÍFIQUESE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          Transitoriamente Juzgado Cincuenta y Cuatro de Pequeñas          Causas y Competencia Múltiple de Bogotá.  

2          Folio          108- 115, archivo “002DemandaAnexos.pdf” del expediente          digital.   

3          Archivo          “005AutoRechazaDemanda.pdf” del expediente digital.   

4          Archivo          “010AutoOrdenaDevolverDiligenciasReparto.pdf” del          expediente digital.  

5          Archivo          “020 AutoRechaza x cuantia.pdf” del expediente digital.  

6          Archivo          “024. conflicto de competencia..pdf” del expediente          digital.   

7          Conocer de forma prevalente          un          asunto significa que necesariamente el proceso debe ser conocido,          tramitado y fallado por el juzgador que de acuerdo a la regla de          competencia designada por la ley como preponderante o dominante          entre las demás, debe primar en su elección.  

8          Folio          76-78, archivo “002DemandaAnexos.pdf” del expediente          digital.  

9          Artículo 1º, Ley 432 de 1998.  

10          Transitoriamente Juzgado Cincuenta y Cuatro de Pequeñas          Causas y Competencia Múltiple de Bogotá.      

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