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AC384-2023 (2023-00160-00)
AC384-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-00160-00
Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Se decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado Setenta y Dos Civil Municipal de Bogotá1 y el Despacho Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Popayán, atinente al conocimiento del proceso ejecutivo con garantía real promovido por el Fondo Nacional del Ahorro -Carlos Lleras Restrepo- contra Héctor Germán Gómez Daza.
I. ANTECEDENTES
1. En la demanda presentada ante el «JUEZ DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE BOGOTÁ D.C.-REPARTO-», la parte actora reclamó de la jurisdicción que se libre mandamiento ejecutivo de pago a su favor por las obligaciones derivadas del pagaré aportado como base del recaudo, más los intereses de mora y plazo causados, y las costas del proceso. También, indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial «en atención al FACTOR SUBJETIVO el cual responde a la especial calidad que reviste el FONDO NACIONAL DEL AHORRO CARLOS LLERAS RESTREPO»2.
…el domicilio para notificaciones de la parte ejecutada, corresponde al Municipio de Popayán en el Departamento de Cauca, según se extrae de la documentación arrimada con la demanda y del lugar de suscripción del título allegado, siendo por ello el competente para conocer de la demanda, el juez de dicho lugar (núm. 1 y 5 art. 28 ibidem).3
3. Sin motivo específico, el asunto fue entregado al Juzgado Treinta y Dos Civil Municipal de Bogotá, quien ordenó la devolución del expediente al despacho de origen4.
4. Seguidamente, el expediente se envió al Despacho Segundo Civil Municipal de menor cuantía de Popayán. Sin embargo, este resolvió rehusar el conocimiento del asunto en razón a la cuantía5.
5. Cumplidos los trámites necesarios, el escrito fue entregado al Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Popayán. No obstante, manifestó -con proveído del 26 de octubre del 2022- que no le correspondía asumir este asunto. Y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Sostuvo que:
Como en el sub judice se trata del recaudo de una obligación garantizada con hipoteca, constituida en favor del FONDO NACIONAL DEL AHORRO CARLOS LLERAS RESTREPO1, empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, según lo previsto en el artículo 1o de la Ley 432 de 1998, es menester precisar que para determinar la sede judicial que debe conocer de estos negocios, dada la prevalencia de la calidad de una de las partes, a efectos de determinar competencia…6
6. Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General del Proceso, se entra a desatar el conflicto propuesto con base en las siguientes,
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial -Bogotá y Popayán-, de acuerdo con los artículos 139 ibidem y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.
2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc. Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros, puesto que el legislador privativamente determina la potestad e indica de manera precisa el funcionario que, con exclusión de cualquier otro, está llamado a encarar el debate.
3. De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general, esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado». Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren un «título ejecutivo», conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la obligación.
3.1. Sin embargo, en los casos en que «ejerciten derechos reales», el numeral 7º ibidem fijó la competencia privativa al juzgador del lugar donde se encuentre el bien involucrado en la Litis. Además, el numeral 10º de la misma disposición indica que «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad» (Se subraya).
3.2. Con respecto a la competencia privativa, esta Corporación, entre otras, en auto CSJ AC, 14 dic. 2020, rad. 2020-02912-00, en el que reiteró lo dicho en proveído CSJ AC, 16 sep. 2004, rad. 00772-00 y AC909-2021, expuso en lo concerniente que:
(…) ´[e]l fuero privativo significa que necesariamente el proceso debe ser conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga competencia territorial en el lugar de ubicación del bien involucrado en el debate pertinente, no pudiéndose acudir, bajo ningún punto de vista, a otro funcionario judicial, ni siquiera bajo el supuesto autorizado para otros eventos, (…).
3.3. De tal manera que habría una concurrencia entre fueros privativos al tratarse de pleitos ejecutivos hipotecarios en que una de las partes sea una entidad pública, lo que implica que ha de ser la ley, y no el actor, quien debe elegir el juez competente para conocer de la controversia.
4. Para dirimir este tipo de asuntos, la reciente jurisprudencia de esta Corporación se ha decantado por acudir al precepto contenido en el artículo 29 del Código General del Proceso, según el cual «es prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes… Las reglas de competencia por razón del territorio se subordinan a las establecidas por la materia y por el valor». Así fue sentado en proveído AC140-2020, en el cual, mutatis mutandi, en una controversia de imposición de servidumbre de energía eléctrica, la Corte explicó lo siguiente:
Como se anotó anteriormente, en las controversias donde concurran los dos fueros privativos enmarcados en los numerales 7º y 10º del artículo 28 del Código General del Proceso, como el que se presenta cuando una entidad pública pretende imponer una servidumbre de conducción de energía eléctrica sobre un fundo privado, surge el siguiente interrogante: ¿Cuál de las dos reglas de distribución es prevalente?7.
Para resolver dicho cuestionamiento, el legislador consigno una regla especial en el canon 29 ibídem, el cual preceptúa que “[e]s prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes (…) Las reglas de competencia por razón del territorio se subordinan a las establecidas por la materia y por el valor”.
En virtud de las pautas interpretativas previstas en los artículos 27 y 28 del Código Civil, que aluden en su orden a que, “[c]uando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu”, y “[l]as palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en estas su significado legal”; es dable afirmas, con contundencia, que con dicha regla lo que quiso el legislador fue dar prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier otro, con independencia de donde se halle previsto, al expresar que la competencia “en consideración a la calidad de las partes” prima, y ello cobija, como se explicó en precedencia, la disposición del mencionado numeral 10º del artículo 28 del C.G.P.
La justificación procesal de esa prelación muy seguramente viene dada por el orden del grado de lesión a la validez del proceso que consultan cada uno de esos factores de competencia, ya que para este nuevo Código es más gravosa la anulabilidad por el factor subjetivo que por el objetivo y territorial, pues, como se anticipó, hizo improrrogable, exclusivamente, la competencia por aquel fator y por el funcional (Art. 16).
En ese sentido, ante situaciones como la que se analiza, debe aplicarse la pauta de atribución legal privativa que merece mayor estimación legal, esto es, la que refiere al juez del domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma encuentra cimiento en la especial consideración de la naturaleza jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha establecido, regla subjetiva que, en la actualidad, está enlazada con una de carácter territorial.
Por tanto, no es pertinente afirmar que el inciso primero del aludido precepto 29 se refiere exclusivamente a colisiones que se susciten entre factores de competencia, en el caso, el subjetivo y territorial, no respecto de los foros o fueros previstos en este último, toda vez que el legislador, dentro de su margen de libertad de configuración normativa, no excluyó en manera alguna las controversias que lleguen a suscitarse dentro del mismo u otro, a más que ello desconoce cómo el factor subjetivo está presente en distintas disposiciones procesales, según se dejó clarificado en el anterior acápite. (CSJ AC1867 de 2021, reiterado en AC3881-2022, 31 de agosto, rad. 2022-02612-00).
Por ende, en los procesos en que se ejercen derechos reales se aplica el fuero territorial correspondiente al lugar donde se encuentre ubicado el bien. Sin embargo, en el evento en que sea parte una entidad pública, la competencia privativa será el del domicilio de esta, como regla de principio.
5. El asunto que originó la atención de la Corte, concierne a un proceso ejecutivo hipotecario que promovió el Fondo Nacional del Ahorro -Carlos Lleras Restrepo- contra Héctor Germán Gómez Daza. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones esgrimidas en precedencia, al ser el Fondo Nacional del Ahorro una «Empresa Industrial y Comercial del Estado, de carácter financiero de Orden Nacional, con Personería Jurídica, autonomía administrativa y capital independiente, estará vinculado al Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial»8, creada mediante Decreto Ley No. 3118 del 26 de diciembre de 1968, la competencia para conocer del presente asunto se determina y radica en el juez del lugar de su domicilio, correspondiente a la ciudad de Bogotá9.
6. En consecuencia, al tener la demandante la calidad de entidad pública, corresponde el conocimiento del asunto al Juzgado de Bogotá, pues tal es designado en virtud del foro privativo demarcado por la ley.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el competente para conocer del proceso de la referencia es el Juzgado Setenta y Dos Civil Municipal de Bogotá10.
SEGUNDO: Comunicar lo decidido al Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Popayán.
TERCERO: Por secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTÍFIQUESE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
1 Transitoriamente Juzgado Cincuenta y Cuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá.
2 Folio 108- 115, archivo “002DemandaAnexos.pdf” del expediente digital.
3 Archivo “005AutoRechazaDemanda.pdf” del expediente digital.
4 Archivo “010AutoOrdenaDevolverDiligenciasReparto.pdf” del expediente digital.
5 Archivo “020 AutoRechaza x cuantia.pdf” del expediente digital.
6 Archivo “024. conflicto de competencia..pdf” del expediente digital.
7 Conocer de forma prevalente un asunto significa que necesariamente el proceso debe ser conocido, tramitado y fallado por el juzgador que de acuerdo a la regla de competencia designada por la ley como preponderante o dominante entre las demás, debe primar en su elección.
8 Folio 76-78, archivo “002DemandaAnexos.pdf” del expediente digital.
9 Artículo 1º, Ley 432 de 1998.
10 Transitoriamente Juzgado Cincuenta y Cuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá.