STC1434 2023

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC1434-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC1434-2023  

Radicación  nº11001-02-03-000-2023-00591-00  

(Aprobado  en sesión del veintidós de febrero de dos mil  veintitrés)  

Bogotá  D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés  (2023).  

Se  resuelve la tutela que Mario Alberto Restrepo le interpuso a la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira,  extensiva a la  Procuraduría General de la Nación, el Consejo Superior  de la Judicatura y los  intervinientes en la acción popular con radicado  n°66682-31-03-001-2022-00416-00.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          libelista solicitó que se ordene al accionado decidir el          recurso de alzada interpuesto en la acción popular en          referencia, toda vez que se ha infringido el plazo consagrado en el          artículo 37 de la Ley 472 de 1998 para el efecto.  

A  su vez, pidió que se ordene a la Procuraduría General  de la Nación intervenir en el asunto; «que  se ordene una constancia secretarial de todas las etapas realizadas  por mes»  y que se solicite al Consejo Superior de la Judicatura copia de las  quejas interpuestas contra el juez plural accionado.  

            

CONSIDERACIONES  

            

1. Esta          institución no fue creada para controvertir la actividad          desplegada por la administración de justicia, salvo cuando se          configure un defecto que afecte las garantías superiores del          interesado.  

Ahora,  cuando la falla se refiere a la mora judicial, la viabilidad de la  salvaguarda depende de que se estructuren tres circunstancias: i)  el incumplimiento de los términos previstos en el ordenamiento  jurídico para tramitar la actuación de que se trate;  ii)  la desatención de los plazos sea injustificada, y iii)  la tardanza sea trascendente frente a las garantías del  accionante. Así lo precisó la Sala en STC13282-2022,  reiterada en otros pronunciamientos, al puntualizar:  

(…)  cuando se infringe el deber de tramitar oportunamente las  controversias, se estructura la mora judicial, en desmedro de la  tutela jurisdiccional de los usuarios de la administración de  justicia.  

Claro,  que exista mora no significa que haya un desempeño negligente  de las funciones jurisdiccionales. Hay múltiples  circunstancias que la pueden provocar, y que pueden ser ajenas a la  diligencia que se demanda de sus servidores. En  ese sentido, el «Comentario relativo a los Principios de  Bangalore sobre la conducta judicial» señala:  

La  capacidad de actuar con diligencia en el desempeño de las  obligaciones judiciales puede depender de la carga  de trabajo,  la suficiencia  de los recursos  (incluida la disponibilidad de personal de apoyo y de asistencia  técnica) y  el tiempo  para la investigación, deliberación, redacción y  otras  obligaciones judiciales  que no sean la participación en las audiencias del tribunal.  (…)  

Desde  esta perspectiva, la viabilidad de una acción de tutela por  mora judicial depende de que, en principio, se advierta la  desatención de los términos previstos para tramitar la  actuación,  y la falta de justificación del incumplimiento.  

3.1.-  Para establecer lo primero, deberá definirse cuál es la  norma que fija los plazos para atender la solicitud, y verificar que,  en efecto, hayan sido superados al momento de la presentación  del resguardo.  

3.2.-  Para lo segundo, importa indagar por las circunstancias que  originaron la mora y cómo ellas la provocaron. Con ese fin,  deberá confrontarse el expediente y analizarse las razones  esgrimidas por el servidor judicial en aras de exculpar la  desatención reprochada. (…)  

3.3.-  Al lado de los anteriores criterios, a fin de determinar si es viable  o no este sendero para que cese la mora judicial, se encuentra el de  trascendencia la vulneración (…), se traduce en  determinar la afectación que el incumplimiento de los plazos  procesales genera en los derechos del tutelante  (se  enfatiza).  

En  el presente caso, al tratarse de una acción popular, el juez  plural debió resolver la alzada «dentro  de los veinte (20) días siguientes contados a partir de la  radicación del expediente en la Secretaría del Tribunal  competente»,  como lo consagra el precepto 37 de la Ley 472 de 1998.  

Ahora,  si bien dicho lapso se encuentra fenecido, pues la controversia  aludida se radicó en la Corporación convocada desde el  29 de septiembre de 20221    y hasta la fecha de  radicación del amparo (13 feb. 2023) no  se había dictado la determinación que resuelve de fondo  el asunto; lo cierto es que no se observa decidía en su  trámite y existen razones objetivas que justifican tal  tardanza, por lo que  no se quebranta el debido proceso del accionante, pues en dicha causa  ya se admitió la alzada y se corrió traslado del citado  mecanismo (8 feb, 2023)2;  además, no puede perderse de vista que la Magistratura que  conoce el juicio en su respuesta3  adujo que:  

(..)  tramita otros  asuntos también de raigambre Constitucional y trámite  preferencial (habeas corpus, acciones de tutela de primera y segunda  instancia, incidentes de desacatos, etc.), cuyo volumen es notable;  en promedio, para el año 2022 y lo que avanza de este, se han  tramitado 5 habeas corpus, 113 tutelas de primera instancia, 154 de  segunda instancia, 79 acciones populares.  

Para  ahondar un poco más en la labor de este despacho, desde hace  varios meses, debido al alto volumen demandas constitucionales, en  tutela y populares, se encuentre dedicado, en un aproximado de casi  un 100%, a atender exclusivamente dichos asuntos, incluso, en  detrimento de las acciones ordinarias que también corresponden  a esta Magistratura.  

Para  visualizar un poco tal labor, en  los últimos meses se han atendido un promedio de 300  memoriales, exclusivamente en acciones elevados en acciones  populares,  profiriendo la providencia que corresponda y los recursos que su vez  interponen a la misma. Se suma, las respuestas que se brindan a las  acciones de tutela ante la misma Corte Suprema de Justicia, a las  decisiones ya referidas.  

De  otro lado, al suscrito le corresponde estudiar los proyectos que en  asuntos similares tienen ponencia de los Magistrados que presiden las  Salas de Decisión de las cuales hago parte, lo cual triplica  el trabajo. De otro lado, existen otros compromisos como integrantes  del Tribunal y que no podemos eludir, como son la asistencia a salas  plenas ordinarias y extraordinarias de esta Corporación;  asistencia a las sesiones de las Sala Especializada civil-familia,  ordinarias y extraordinarias. (Negrillas  de ahora)  

Sin  embargo, adujo que para conjurar la referida situación  implementó uso del programa SIGMA  para lograr dar pronta respuesta a los usuarios de la justicia:  

De  la misma manera, para su conocimiento, nuestra Sala Civil Familia  implementa actualmente el programa SIGMA, del cual somos pioneros y  que, entre otras tareas y compromisos, pretende dar respuesta  efectiva y oportuna a las solicitudes de los usuarios de la justicia  Risaraldense, con instrumentos tales, que permitan visualizar  situaciones de posible mora judicial y corregirlas a tiempo  

De lo  expuesto, se concluye que no se encuentran reunidos los requisitos  antes mencionados para que se configure la mora  judicial injustificada, toda  vez que, pese a que se encuentra vencido el término legal, el  juez plural de la causa aportó una justificación  razonable e hizo alusión a las medidas tomadas en procura de  lograr una adecuada prestación del servicio.  

3.-  Por último, en  cuanto a la pretensión del gestor para que la Procuraduría  General de la Nación intervenga en el asunto, así como  la solicitud concerniente a que se ordene expedir una constancia  secretarial de cada una de las etapas surtidas en el proceso y se  emita copia de las denuncias disciplinarias interpuestas ante el  Consejo Superior de la Judicatura; basta con señalar que el  actor no acreditó haber elevado peticiones en ese sentido  frente a las mencionadas autoridades, lo que imposibilita la  utilización de esta herramienta subsidiaria para lograr tal  propósito (STC16677).  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Constitución,  resuelve  NEGAR la  tutela instaurada por Mario  Alberto Restrepo Zapata.  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Comisión  de servicios)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Ver          expediente acción popular 66682-31-03-001-2022-00416-00;          carpeta «02SegundaInstancia»; PDF          «03CorreoOfJudRteExpediente»  

2          Ibidem,          PDF «11AdmiteRecurso»  

3          Ver expediente de tutela PDF «Respuesta tutela 2023-00591-00»          fol. 2.      

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