Asistente Jurídico Inteligente
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STC1434-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC1434-2023
Radicación nº11001-02-03-000-2023-00591-00
(Aprobado en sesión del veintidós de febrero de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve la tutela que Mario Alberto Restrepo le interpuso a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, extensiva a la Procuraduría General de la Nación, el Consejo Superior de la Judicatura y los intervinientes en la acción popular con radicado n°66682-31-03-001-2022-00416-00.
ANTECEDENTES
1. El libelista solicitó que se ordene al accionado decidir el recurso de alzada interpuesto en la acción popular en referencia, toda vez que se ha infringido el plazo consagrado en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998 para el efecto.
A su vez, pidió que se ordene a la Procuraduría General de la Nación intervenir en el asunto; «que se ordene una constancia secretarial de todas las etapas realizadas por mes» y que se solicite al Consejo Superior de la Judicatura copia de las quejas interpuestas contra el juez plural accionado.
CONSIDERACIONES
1. Esta institución no fue creada para controvertir la actividad desplegada por la administración de justicia, salvo cuando se configure un defecto que afecte las garantías superiores del interesado.
Ahora, cuando la falla se refiere a la mora judicial, la viabilidad de la salvaguarda depende de que se estructuren tres circunstancias: i) el incumplimiento de los términos previstos en el ordenamiento jurídico para tramitar la actuación de que se trate; ii) la desatención de los plazos sea injustificada, y iii) la tardanza sea trascendente frente a las garantías del accionante. Así lo precisó la Sala en STC13282-2022, reiterada en otros pronunciamientos, al puntualizar:
(…) cuando se infringe el deber de tramitar oportunamente las controversias, se estructura la mora judicial, en desmedro de la tutela jurisdiccional de los usuarios de la administración de justicia.
Claro, que exista mora no significa que haya un desempeño negligente de las funciones jurisdiccionales. Hay múltiples circunstancias que la pueden provocar, y que pueden ser ajenas a la diligencia que se demanda de sus servidores. En ese sentido, el «Comentario relativo a los Principios de Bangalore sobre la conducta judicial» señala:
La capacidad de actuar con diligencia en el desempeño de las obligaciones judiciales puede depender de la carga de trabajo, la suficiencia de los recursos (incluida la disponibilidad de personal de apoyo y de asistencia técnica) y el tiempo para la investigación, deliberación, redacción y otras obligaciones judiciales que no sean la participación en las audiencias del tribunal. (…)
Desde esta perspectiva, la viabilidad de una acción de tutela por mora judicial depende de que, en principio, se advierta la desatención de los términos previstos para tramitar la actuación, y la falta de justificación del incumplimiento.
3.1.- Para establecer lo primero, deberá definirse cuál es la norma que fija los plazos para atender la solicitud, y verificar que, en efecto, hayan sido superados al momento de la presentación del resguardo.
3.2.- Para lo segundo, importa indagar por las circunstancias que originaron la mora y cómo ellas la provocaron. Con ese fin, deberá confrontarse el expediente y analizarse las razones esgrimidas por el servidor judicial en aras de exculpar la desatención reprochada. (…)
3.3.- Al lado de los anteriores criterios, a fin de determinar si es viable o no este sendero para que cese la mora judicial, se encuentra el de trascendencia la vulneración (…), se traduce en determinar la afectación que el incumplimiento de los plazos procesales genera en los derechos del tutelante (se enfatiza).
En el presente caso, al tratarse de una acción popular, el juez plural debió resolver la alzada «dentro de los veinte (20) días siguientes contados a partir de la radicación del expediente en la Secretaría del Tribunal competente», como lo consagra el precepto 37 de la Ley 472 de 1998.
Ahora, si bien dicho lapso se encuentra fenecido, pues la controversia aludida se radicó en la Corporación convocada desde el 29 de septiembre de 20221 y hasta la fecha de radicación del amparo (13 feb. 2023) no se había dictado la determinación que resuelve de fondo el asunto; lo cierto es que no se observa decidía en su trámite y existen razones objetivas que justifican tal tardanza, por lo que no se quebranta el debido proceso del accionante, pues en dicha causa ya se admitió la alzada y se corrió traslado del citado mecanismo (8 feb, 2023)2; además, no puede perderse de vista que la Magistratura que conoce el juicio en su respuesta3 adujo que:
(..) tramita otros asuntos también de raigambre Constitucional y trámite preferencial (habeas corpus, acciones de tutela de primera y segunda instancia, incidentes de desacatos, etc.), cuyo volumen es notable; en promedio, para el año 2022 y lo que avanza de este, se han tramitado 5 habeas corpus, 113 tutelas de primera instancia, 154 de segunda instancia, 79 acciones populares.
Para ahondar un poco más en la labor de este despacho, desde hace varios meses, debido al alto volumen demandas constitucionales, en tutela y populares, se encuentre dedicado, en un aproximado de casi un 100%, a atender exclusivamente dichos asuntos, incluso, en detrimento de las acciones ordinarias que también corresponden a esta Magistratura.
Para visualizar un poco tal labor, en los últimos meses se han atendido un promedio de 300 memoriales, exclusivamente en acciones elevados en acciones populares, profiriendo la providencia que corresponda y los recursos que su vez interponen a la misma. Se suma, las respuestas que se brindan a las acciones de tutela ante la misma Corte Suprema de Justicia, a las decisiones ya referidas.
De otro lado, al suscrito le corresponde estudiar los proyectos que en asuntos similares tienen ponencia de los Magistrados que presiden las Salas de Decisión de las cuales hago parte, lo cual triplica el trabajo. De otro lado, existen otros compromisos como integrantes del Tribunal y que no podemos eludir, como son la asistencia a salas plenas ordinarias y extraordinarias de esta Corporación; asistencia a las sesiones de las Sala Especializada civil-familia, ordinarias y extraordinarias. (Negrillas de ahora)
Sin embargo, adujo que para conjurar la referida situación implementó uso del programa SIGMA para lograr dar pronta respuesta a los usuarios de la justicia:
De la misma manera, para su conocimiento, nuestra Sala Civil Familia implementa actualmente el programa SIGMA, del cual somos pioneros y que, entre otras tareas y compromisos, pretende dar respuesta efectiva y oportuna a las solicitudes de los usuarios de la justicia Risaraldense, con instrumentos tales, que permitan visualizar situaciones de posible mora judicial y corregirlas a tiempo
De lo expuesto, se concluye que no se encuentran reunidos los requisitos antes mencionados para que se configure la mora judicial injustificada, toda vez que, pese a que se encuentra vencido el término legal, el juez plural de la causa aportó una justificación razonable e hizo alusión a las medidas tomadas en procura de lograr una adecuada prestación del servicio.
3.- Por último, en cuanto a la pretensión del gestor para que la Procuraduría General de la Nación intervenga en el asunto, así como la solicitud concerniente a que se ordene expedir una constancia secretarial de cada una de las etapas surtidas en el proceso y se emita copia de las denuncias disciplinarias interpuestas ante el Consejo Superior de la Judicatura; basta con señalar que el actor no acreditó haber elevado peticiones en ese sentido frente a las mencionadas autoridades, lo que imposibilita la utilización de esta herramienta subsidiaria para lograr tal propósito (STC16677).
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve NEGAR la tutela instaurada por Mario Alberto Restrepo Zapata.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Comisión de servicios)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Ver expediente acción popular 66682-31-03-001-2022-00416-00; carpeta «02SegundaInstancia»; PDF «03CorreoOfJudRteExpediente»
2 Ibidem, PDF «11AdmiteRecurso»
3 Ver expediente de tutela PDF «Respuesta tutela 2023-00591-00» fol. 2.