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STC704-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC704-2023
Radicación nº 05001-22-03-000-2022-00712-01
(Aprobado en sesión de primero de febrero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Se dirime la impugnación del fallo proferido el 16 de enero de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la tutela que María Eugenia Jiménez Medina le instauró a los Juzgados Décimo Civil del Circuito y Treinta Civil Municipal, ambos de esa ciudad, y a Luis Fernando Nicolás Soto Díez, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2018-00781-00.
ANTECEDENTES
1.- La libelista, actuando en nombre propio, reclamó la protección de los derechos al «debido proceso, mínimo vital, vivienda y vida en condiciones dignas», para que:
«i) Se ordene dejar sin efectos la Sentencia No. 55 del 25 de abril de 2022 del Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín y se ordene proferir nueva decisión con observancia del debido proceso, con valoración probatoria, con valoración de las normas y la jurisprudencia sobre el enfoque de género.
ii) Solicito se prevenga al señor Luis Fernando Nicolás Soto Díez para que se abstenga de realizar otros actos tendientes a afectar el mínimo vital, la vivienda y la vida en condiciones dignas.
En suma, adujo que el Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Medellín, en el litigio reivindicatorio que en su contra formuló Luis Fernando Nicolás Soto Díez respecto del apartamento ubicado en la carrera 45 nº 60 – 68, interior 401 de esa urbe, «declaró probada la excepción de falta de requisitos de la acción reivindicatoria por ausencia de posesión y denegó las aspiraciones del demandante» (28 jul. 2021), empero, vía apelación, el Décimo Civil del Circuito revocó esa decisión y, en su lugar, «declaró no probadas las excepciones propuestas y ordenó restituir el bien a favor del extremo activo» (25 abr. 2022); luego, comisionó al Treinta Civil Municipal para practicar la diligencia de entrega.
En su criterio, el pronunciamiento del ad quem violó sus prerrogativas esenciales, en tanto, «no valoró de forma correcta las pruebas» que mostraron que posee el 50% del predio desde el año 2008, en virtud de la unión marital de hecho que tuvo con Luis Fernando Nicolás Soto Díez por un lapso aproximado de 31 años, en el que procrearon dos hijos, por lo que su «excepción de prescripción extintiva de la acción reivindicatoria» debió ser acogida y, se incurrió en defecto sustancial, pues se soslayó la existencia de una relación jurídica anterior entre las partes y, por consiguiente el «pettitum reivindicatorio» resultaba improcedente.
Sostuvo que «no se atendió el precedente vinculado al enfoque de género», por cuanto desde el año 2012 su compañero se apartó del hogar, sustrayéndose de cancelar los servicios públicos y demás obligaciones, intentando expulsarla forzosamente de la heredad, por lo que el Juzgado Diecinueve Penal Municipal de Medellín lo procesó por violencia intrafamiliar.
Además, dijo que el Sexto de Familia de descongestión declaró la existencia de la unión marital de hecho (18 feb. 2015), pero como no contaba con recursos para promover su liquidación, a solicitud de su ex pareja, se «declaró la prescripción extintiva de la acción de liquidación de la sociedad patrimonial» (4 sep. 2017).
2.- El Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Medellín indicó que «mediante auto de 1º de agosto de 2021, dispuso cumplir lo resuelto por el superior – Juzgado Décimo Civil del Circuito (…) por lo que ordenó comisionar a los Juzgados Transitorios Civiles Municipales de Medellín, a fin de surtir la diligencia de entrega».
FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN
El Tribunal Superior de Medellín concedió el amparo, luego de concluir que «el juzgado accionado incurrió en defecto factico porque lo narrado por la tutelante al momento de contestar la demanda, fue descontextualizado y a partir de allí, fue que equivocadamente halló constituida la prueba de la posesión, pues si bien es cierto la actora utilizó en algunos apartes de su contestación la palabra posesión, no puede obviarse que también utilizó las expresiones tenencia y propiedad, pero, en todo caso, enlazadas a la unión marital de hecho que la vinculó con la parte demandante, durante la cual fue adquirido el bien, por lo que cree tener algún derecho, sin desconocer el de su compañero»; en ese orden «hizo mal el juez en pasar por alto el sustrato de lo narrado en la contestación y los demás elementos de convicción, dejando de lado su deber de interpretar la contestación de la demanda y, de suyo contextualizar, en el marco de esa actuación procesal, la verdadera esencia de la oposición de la demanda».
Dispuso, entonces, «dejar sin valor ni efecto la sentencia proferida el 25 de abril de 2022, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la sentencia de tutela, emita nuevamente una decisión que resuelva la segunda instancia en el asunto cuestionado».
Refutó Luís Fernando Nicolás Soto Díez, aduciendo que «el Tribunal omitió verificar el cumplimiento de los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela como es la inmediatez, por cuanto no reparó que la accionante accionó la protección de sus derechos frente a la sentencia de segunda instancia 7 meses y 18 días después de la fecha que fue proferida y tampoco observó que la actora perdió el derecho sobre el inmueble objeto de reivindicación desde el 4 de septiembre de 2017 cuando el Juzgado Sexto de Familia de Medellín declaró la prescripción de la acción de liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, decisión contra la que no interpuso recurso de apelación, por lo que connota que estuvo conforme, sentencia que resolvió una situación de fondo y que fue la que precisamente lo legitimó para que a partir de ese momento reclamara los derechos que dicho fallo le había reconocido», olvido del a quo que conculcó el principio de seguridad jurídica y la confianza legítima como parte demandante.
Expresó que «el Tribunal endilgó la calidad de no poseedora a la accionante, pese a que es incisiva en reputarse como poseedora y siempre estuvo asistida por abogados, de hecho la súplica elevada en la tutela siempre es basada en el hecho que el juez ordinario le desconoció su calidad de poseedora que hicieron imprósperas sus excepciones, mismas que solo le son dables presentar a quien se reputa con tal calidad, pero infortunadamente el Tribunal enfiló baterías en sentido contrario, posiblemente no extralimitándose en sus funciones, pero sí, accediendo a lo no pedido (…); se dio crédito a lo expresado por la accionante sin confrontar con lo probado, dando por sentado que el demandante no perdió la posesión del bien por el hecho de tener las llaves de la puerta de entrada, sin valorar lo demás que evidenciaba que no detenta la posesión material del inmueble ya que lo tuvo que abandonar por una medida impuesta en proceso de violencia intrafamiliar y dio por sentada una ausencia probatoria del dominio del reivindicante lo cual fue desacertado», por lo que no debió otorgarse el resguardo.
CONSIDERACIONES
1.- Liminarmente, advierte la Sala que, aunque la presente «tutela» se radicó (13 dic. 2022), siete (7) meses y dieciocho (18) días después de haberse dictado el veredicto recriminado (25 abr. 2022), como lo alegó el recurrente, el requisito temporal establecido en la «jurisprudencia» para el estudio de fondo de la salvaguarda se tiene por superado, en atención a que María Eugenia Jiménez Medina alega que «el sistema judicial ha sido ajeno totalmente a [su] reparación y situación, pues en sus decisiones ha omitido aplicar el enfoque de género, aun cuando ha presentado suficientes evidencias del proceder dañino de Luís Fernando Nicolás Soto Díez», por lo que la Sala entrará a examinar si le asiste razón.
2.- Por la misma razón se obviara la incuria de Jiménez Medina, quien actuó descuidadamente en la defensa de sus atributos fundamentales, en tanto desaprovechó las herramientas con que contaba para ventilar el descontento que trae a este escenario especial, en la medida que el bien perseguido en la Litis reivindicatoria hizo parte del haber de la sociedad patrimonial conformada entre ella y Luis Fernando Nicolás Soto Díez, cuya unión marital de hecho fue declarada por el Juzgado Sexto de Familia de descongestión de Medellín (18 feb. 2015); sin embargo, debido a la pasividad de la tutelante para realizar su liquidación, el mismo estrado «declaró la prescripción de la acción de liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes» (4 sep. 2017), determinación que cobró ejecutoria al no proponer el recurso de apelación que tenía a su alcance.
3.- No obstante, lo anterior, el amparo no está llamado a prosperar, porque el fallo del Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín de 25 de abril de 2022, contrario a lo afirmado por el a quo constitucional, no se muestra arbitrario ni caprichoso, sino que tuvo soporte en las pruebas legalmente aducidas, sin que pueda ser controvertido en esta senda supralegal.
En efecto, lo advertido es que notificada la demanda de dominio incoada por Soto Díez, la quejosa actuando mediante apoderado, desde su contestación se autodenominó «poseedora del inmueble y dueña del 50%», lo que reiteró al absolver el interrogatorio de parte, y no menos evidente en las excepciones propuestas donde no sólo se promulgó «poseedora» sino que dejó claro que «puede adquirir el inmueble mediante la prescripción adquisitiva», aseveración que llevó a que el juzgador de segundo grado revocara lo definido en la primera instancia, donde se había declarado «probada la excepción de falta de requisitos de la acción reivindicatoria por ausencia de posesión y por tanto negar la pretensión reivindicatoria» para, en su lugar «declarar no probadas las excepciones propuestas y ordenar restituir el bien al demandante Soto Díez» al concluir que,
«La decisión del a quo no sólo fue contraria con la prueba obrante en el plenario y con los elementos legales y jurisprudenciales que regulan la materia, sino que fue incoherente con su discurso, pues se itera, el litigio fue fijado en: i) Si la demandada ejercía posesión violenta e irregular del inmueble en cuestión desde el 2015 (con lo que aceptaba la existencia de la posesión), y, ii) Si prosperan las excepciones propuestas; una vez practicada la prueba declara que no se ejerció posesión violenta e irregular, por lo que consideró no había lugar a indemnizaciones; declaró probada una excepción que ni siquiera fue propuesta, por lo menos, no en los términos que se declaró. Razones suficientes para DECRETAR EL DEFECTO FÁCTICO en que incurrió el a quo al proferir su decisión por indebida valoración de la prueba, lo que generó la indebida interpretación de los requisitos de la ACCIÓN REIVINDICATORIA».
4.- En estas condiciones, la aspiración de la actora, encaminada a que «se tenga en cuenta el enfoque de perspectiva de género», tampoco puede prosperar, por cuanto lo reseñado no devela escenarios que estructuren alguna inequidad de género o situación especial de debilidad manifiesta derivada de su condición de mujer, que ameriten la aplicación del enfoque diferencial suplicado, figura respecto de la cual se ha venido predicando:
«la administración de justicia con enfoque de género no implica el desconocimiento del debido proceso de las partes y tampoco debe afectar la imparcialidad del Juez, por eso la Corte ha establecido que «[e]s necesario aplicar justicia no con rostro de mujer ni con rostro de hombre, sino con rostro humano» de forma tal que se materialice la igualdad prevista en la Declaración de Derechos Humanos y reconocida en el artículo 13 de la Constitución Nacional. Por eso, se itera que «Juzgar con «perspectiva de género» es recibir la causa y analizar si en ella se vislumbran situaciones de discriminación entre los sujetos del proceso o asimetrías que obliguen a dilucidar la prueba y valorarla de forma diferente a efectos de romper esa desigualdad, aprendiendo a manejar las categorías sospechosas al momento de repartir el concepto de carga probatoria, como sería cuando se está frente a mujeres, ancianos, niño, grupos LGBTI, grupos étnicos, afrocolombianos, discapacitados, inmigrantes, o cualquier otro; es tener conciencia de que ante situación diferencial por la especial posición de debilidad manifiesta, el estándar probatorio no debe ser igual (…)». STC2287-2018, reiterada en STC7683-2021 y STC11842-2022.
Se agrega a lo anterior, que de los medios de convicción adosados por la memorialista se entrevé que frente a las conductas emprendidas por quien fue su compañero permanente, promovió la «acción de tutela» n.° 2013-00024-00 y el proceso por violencia intrafamiliar n.° 2014-121326 con resultados favorables y con la colaboración de «profesionales abogados dispuestos a ayudarla», como ella misma lo afirmó, por lo que no se puede decir que se encuentre en una posición de desventaja originada en acciones discriminatorias por su «condición de mujer», por lo que se desvirtúa cualquier relación asimétrica de poder o una «situación estructural de desigualdad» que permita aplicar un enfoque diferencial con perspectiva de género en su favor.
5.- Así las cosas, se impone revocar el veredicto de primer grado que otorgó la protección requerida.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, REVOCA la sentencia impugnada.
En su lugar, se NIEGA la tutela instada por María Eugenia Jiménez Medina y, por tanto, se deja sin efecto la gestión que se hubiera desplegado en acatamiento del fallo de primera instancia.
Notifíquese lo resuelto por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS