STC704 2023

FEBRERO

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STC704-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC704-2023  

Radicación  nº 05001-22-03-000-2022-00712-01  

(Aprobado  en sesión de primero de febrero de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintitrés (2023).  

Se  dirime la impugnación del fallo proferido el 16 de enero de  2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Medellín, en  la tutela que María Eugenia Jiménez Medina le instauró  a los Juzgados Décimo Civil del Circuito y Treinta Civil  Municipal, ambos de esa ciudad, y a Luis Fernando Nicolás Soto  Díez, extensiva a los demás intervinientes en el  consecutivo 2018-00781-00.  

ANTECEDENTES  

1.-  La libelista, actuando en nombre propio,  reclamó la protección de los derechos al «debido  proceso, mínimo vital, vivienda y vida en condiciones dignas»,  para  que:  

«i)  Se  ordene dejar sin efectos la Sentencia No. 55 del 25 de abril de 2022  del Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín y se  ordene proferir nueva decisión con observancia del debido  proceso, con valoración probatoria, con valoración de  las normas y la jurisprudencia sobre el enfoque de género.  

ii)  Solicito se prevenga al señor Luis Fernando Nicolás  Soto Díez para que se abstenga de realizar otros actos  tendientes a afectar el mínimo vital, la vivienda y la vida en  condiciones dignas.  

En  suma, adujo  que el Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Medellín, en el  litigio reivindicatorio que en su contra formuló Luis Fernando  Nicolás Soto Díez respecto del apartamento ubicado en  la carrera 45 nº 60 – 68, interior 401 de esa urbe,  «declaró  probada la excepción de falta de requisitos de la acción  reivindicatoria por ausencia de posesión y denegó las  aspiraciones del demandante»  (28 jul. 2021), empero, vía apelación, el Décimo  Civil del Circuito revocó esa decisión y, en su lugar,  «declaró  no probadas las excepciones propuestas y ordenó restituir el  bien a favor del extremo activo»  (25 abr. 2022); luego, comisionó al Treinta Civil Municipal  para practicar la diligencia de entrega.  

En  su criterio, el pronunciamiento del ad  quem violó  sus prerrogativas esenciales, en tanto, «no  valoró de forma correcta las pruebas»  que mostraron que posee el 50% del predio desde el año 2008,  en virtud de la unión marital de hecho que tuvo con Luis  Fernando Nicolás Soto Díez por un lapso aproximado de  31 años, en el que procrearon dos hijos, por lo que su  «excepción  de prescripción extintiva de la acción reivindicatoria»  debió ser acogida y, se incurrió en defecto sustancial,  pues se soslayó la existencia de una relación jurídica  anterior entre las partes y, por consiguiente el «pettitum  reivindicatorio»  resultaba improcedente.  

Sostuvo  que «no  se atendió el precedente vinculado al enfoque de género»,  por cuanto desde el año 2012 su compañero se apartó  del hogar, sustrayéndose de cancelar los servicios públicos  y demás obligaciones, intentando expulsarla forzosamente de la  heredad, por lo que el Juzgado Diecinueve Penal Municipal de Medellín  lo procesó por violencia intrafamiliar.  

Además,  dijo que el Sexto de Familia de descongestión declaró  la existencia de la unión marital de hecho (18 feb. 2015),  pero como no contaba con recursos para promover su liquidación,  a solicitud de su ex pareja, se «declaró  la prescripción extintiva de la acción de liquidación  de la sociedad patrimonial»  (4 sep. 2017).  

2.-  El Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Medellín indicó  que «mediante  auto de 1º de agosto de 2021, dispuso cumplir lo resuelto por el  superior – Juzgado Décimo Civil del Circuito (…) por lo  que ordenó comisionar a los Juzgados Transitorios Civiles  Municipales de Medellín, a fin de surtir la diligencia de  entrega».  

FALLO  DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN  

El  Tribunal Superior de Medellín concedió el amparo, luego  de concluir que «el  juzgado accionado incurrió en defecto factico porque lo  narrado por la tutelante al momento de contestar la demanda, fue  descontextualizado y a partir de allí, fue que equivocadamente  halló constituida la prueba de la posesión,  pues si  bien es cierto la actora utilizó en algunos apartes de su  contestación la palabra posesión, no puede obviarse que  también utilizó las expresiones tenencia y propiedad,  pero, en todo caso, enlazadas a la unión marital de hecho que  la vinculó con la parte demandante, durante la cual fue  adquirido el bien, por lo que cree tener algún derecho, sin  desconocer el de su compañero»; en  ese orden  «hizo mal el juez en pasar por alto el sustrato de lo narrado  en la contestación y los demás elementos de convicción,  dejando de lado su deber de interpretar la contestación de la  demanda y, de suyo contextualizar, en el marco de esa actuación  procesal, la verdadera esencia de la oposición de la demanda».  

Dispuso,  entonces, «dejar  sin valor ni efecto la sentencia proferida el 25 de abril de 2022,  para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas  a partir de la notificación de la sentencia de tutela, emita  nuevamente una decisión que resuelva la segunda instancia en  el asunto cuestionado».  

Refutó  Luís Fernando Nicolás Soto Díez, aduciendo que  «el  Tribunal omitió verificar el cumplimiento de los requisitos  genéricos de procedibilidad de la acción de tutela como  es la inmediatez, por cuanto no reparó que la accionante  accionó la protección de sus derechos frente a la  sentencia de segunda instancia 7 meses y 18 días después  de la fecha que fue proferida y tampoco observó que la actora  perdió el derecho sobre el inmueble objeto de reivindicación  desde el 4 de septiembre de 2017 cuando el Juzgado Sexto de Familia  de Medellín declaró la prescripción de la acción  de liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros  permanentes, decisión contra la que no interpuso recurso de  apelación, por lo que connota que estuvo conforme, sentencia  que resolvió una situación de fondo y que fue la que  precisamente lo legitimó para que a partir de ese momento  reclamara los derechos que dicho fallo le había reconocido»,  olvido  del a  quo  que conculcó el principio de seguridad jurídica y la  confianza legítima como parte demandante.  

Expresó  que «el  Tribunal endilgó la calidad de no poseedora a la accionante,  pese a que es incisiva en reputarse como poseedora y siempre estuvo  asistida por abogados, de hecho la súplica elevada en la  tutela siempre es basada en el hecho que el juez ordinario le  desconoció su calidad de poseedora que hicieron imprósperas  sus excepciones, mismas que solo le son dables presentar a quien se  reputa con tal calidad, pero infortunadamente el Tribunal enfiló  baterías en sentido contrario, posiblemente no  extralimitándose en sus funciones, pero sí, accediendo  a lo no pedido (…); se dio crédito a lo expresado por  la accionante sin confrontar con lo probado, dando por sentado que el  demandante no perdió la posesión del bien por el hecho  de tener las llaves de la puerta de entrada, sin valorar lo demás  que evidenciaba que no detenta la posesión material del  inmueble ya que lo tuvo que abandonar por una medida impuesta en  proceso de violencia intrafamiliar y dio por sentada una ausencia  probatoria del dominio del reivindicante lo cual fue desacertado»,  por  lo que no debió otorgarse el resguardo.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Liminarmente,  advierte  la Sala que, aunque la presente «tutela»  se radicó (13 dic. 2022), siete (7) meses y dieciocho (18)  días después de haberse dictado el veredicto  recriminado (25 abr. 2022), como lo alegó el recurrente, el  requisito temporal establecido en la «jurisprudencia»  para el estudio de fondo de la salvaguarda se tiene por superado, en  atención a que María Eugenia Jiménez Medina  alega que «el  sistema judicial ha sido ajeno totalmente a [su] reparación y  situación, pues en sus decisiones ha omitido aplicar el  enfoque de género, aun cuando ha presentado suficientes  evidencias del proceder dañino de Luís Fernando Nicolás  Soto Díez»,  por lo que la Sala entrará a examinar si le asiste razón.  

2.-  Por  la misma razón se obviara la incuria de Jiménez Medina,  quien actuó  descuidadamente en la defensa de sus atributos fundamentales, en  tanto desaprovechó  las herramientas con que contaba para ventilar el descontento que  trae a este escenario especial,  en la medida que el bien perseguido en la  Litis  reivindicatoria hizo parte del haber de la sociedad patrimonial  conformada entre ella y Luis Fernando Nicolás Soto Díez,  cuya unión marital de hecho fue declarada por el Juzgado Sexto  de Familia de descongestión de Medellín (18 feb. 2015);  sin embargo, debido a la pasividad de la tutelante para realizar su  liquidación, el mismo estrado «declaró  la prescripción de la acción de liquidación de  la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes»  (4 sep. 2017), determinación  que cobró ejecutoria al no proponer el recurso de apelación  que tenía a su alcance.  

3.-  No obstante, lo anterior, el amparo no está llamado a  prosperar, porque el fallo del Juzgado Décimo Civil del  Circuito de Medellín de 25 de abril de 2022, contrario a lo  afirmado por el a  quo  constitucional, no se muestra arbitrario ni caprichoso, sino que tuvo  soporte en las pruebas legalmente aducidas, sin que pueda ser  controvertido en esta senda supralegal.  

En efecto,  lo advertido es que notificada la demanda de dominio incoada por Soto  Díez, la quejosa actuando mediante apoderado, desde  su contestación se autodenominó «poseedora  del inmueble y dueña del 50%»,  lo  que reiteró al absolver el interrogatorio de parte, y no menos  evidente en las excepciones propuestas donde no sólo se  promulgó «poseedora»  sino que dejó claro que «puede  adquirir el inmueble mediante la prescripción adquisitiva»,  aseveración que llevó a que el juzgador de segundo  grado revocara lo definido en la primera instancia, donde se había  declarado «probada  la excepción de falta de requisitos de la acción  reivindicatoria por  ausencia de posesión  y por tanto negar la pretensión reivindicatoria» para,  en su lugar «declarar  no probadas las excepciones propuestas y ordenar restituir el bien al  demandante Soto Díez» al  concluir que,  

«La  decisión del a quo no sólo fue contraria con la prueba  obrante en el plenario y con los elementos legales y  jurisprudenciales que regulan la materia, sino  que fue incoherente con su discurso,  pues se itera, el litigio fue fijado en: i) Si la demandada ejercía  posesión violenta e irregular del inmueble en cuestión  desde el 2015 (con lo que aceptaba la existencia de la posesión),  y, ii) Si prosperan las excepciones propuestas; una vez practicada la  prueba declara que no se ejerció posesión violenta e  irregular, por lo que consideró no había lugar a  indemnizaciones;  declaró probada una excepción que ni siquiera fue  propuesta, por lo menos, no en los términos que se declaró.  Razones  suficientes para DECRETAR EL DEFECTO FÁCTICO en que incurrió  el a quo al proferir su decisión por indebida valoración  de la prueba, lo que generó la indebida interpretación  de los requisitos de la ACCIÓN REIVINDICATORIA».  

4.-    En estas condiciones,  la aspiración de la actora, encaminada a que «se  tenga en cuenta el enfoque de perspectiva de género»,  tampoco puede prosperar, por cuanto lo reseñado no devela  escenarios que estructuren alguna inequidad de género o  situación especial de debilidad manifiesta derivada de su  condición de mujer, que ameriten la aplicación del  enfoque diferencial suplicado, figura respecto de la cual se ha  venido predicando:  

«la  administración de justicia con enfoque de género no  implica el desconocimiento del debido proceso de las partes y tampoco  debe afectar la imparcialidad del Juez, por eso la Corte ha  establecido que «[e]s necesario aplicar justicia no con rostro  de mujer ni con rostro de hombre, sino con rostro humano» de  forma tal que se materialice la igualdad prevista en la Declaración  de Derechos Humanos y reconocida en el artículo 13 de la  Constitución Nacional. Por eso, se itera que «Juzgar con  «perspectiva de género» es recibir la causa y  analizar si en ella se vislumbran situaciones de discriminación  entre los sujetos del proceso o asimetrías que obliguen a  dilucidar la prueba y valorarla de forma diferente a efectos de  romper esa desigualdad, aprendiendo a manejar las categorías  sospechosas al momento de repartir el concepto de carga probatoria,  como sería cuando se está frente a mujeres, ancianos,  niño, grupos LGBTI, grupos étnicos, afrocolombianos,  discapacitados, inmigrantes, o cualquier otro; es tener conciencia de  que ante situación diferencial por la especial posición  de debilidad manifiesta, el estándar probatorio no debe ser  igual (…)». STC2287-2018,  reiterada en STC7683-2021 y STC11842-2022.  

Se  agrega a lo anterior, que de los medios de convicción adosados  por la memorialista se entrevé que frente a las conductas  emprendidas por quien fue su compañero permanente, promovió  la «acción  de tutela»  n.° 2013-00024-00 y el proceso por violencia intrafamiliar n.°  2014-121326 con resultados favorables y  con la colaboración de «profesionales  abogados dispuestos a ayudarla»,  como ella misma lo afirmó,  por lo que no se puede decir que se encuentre en  una posición de desventaja originada en acciones  discriminatorias por su «condición  de mujer»,  por lo que se desvirtúa cualquier relación asimétrica  de poder o una «situación  estructural de desigualdad»  que permita aplicar un enfoque diferencial con perspectiva de género  en su favor.  

5.-  Así las cosas, se impone revocar el veredicto de primer grado  que otorgó la protección requerida.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  REVOCA  la  sentencia impugnada.  

En  su lugar, se  NIEGA  la tutela instada por María Eugenia Jiménez Medina y,  por tanto, se deja sin efecto la gestión que se hubiera  desplegado en acatamiento del fallo de primera instancia.  

Notifíquese  lo resuelto por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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