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STC1214-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC1214-2023
Radicación nº 11001-22-03-000-2022-02287-01
(Aprobado en sesión de quince de febrero de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 27 de octubre de 2022, con la cual se negó la acción de tutela promovida por Andrés Leonardo Ruiz Díaz contra el Juzgado Quince Civil del Circuito de la misma ciudad. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de radicado 2019-00465-00.
I. ANTECEDENTES.
1. El promotor reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial cuestionada al interior de la causa referida. Narró que los señores Cesar Alonso Tegua Veloza y Esperanza Nathalie Alonso, inconformes con la compra de un apartamento, promovieron proceso verbal de menor cuantía en su contra y de su hermano Ronald Germán Ruiz. Asunto que correspondió al Juzgado Treinta y Siete Civil Municipal de Bogotá.
2. Refirió que, inicialmente la autoridad accionada -el 27 de agosto de 2019- inadmitió la demanda por no cumplir con la conciliación prejudicial, lo cual fue subsanado por la parte demandante al solicitar medidas cautelares para omitir la misma. Por lo tanto, el 18 de septiembre siguiente, el Juzgado resolvió admitirla.
2.2. Inconforme con tal determinación, la parte demandante formuló recurso de reposición y en subsidio apelación. En razón a ello, con auto del 21 de octubre de 2021, el Juzgado Treinta y Siete vinculado mantuvo su postura. Sin embargo, el juzgado accionado -con providencia del 25 de agosto de 2022- resolvió revocar la decisión bajo el argumento que agotar la conciliación prejudicial no es un requisito formal de la demanda. Y, por tanto, resaltó que dicha inconformidad debió plantearse por vía reposición y no como excepción previa.
2.3. En su sentir, tal planteamiento es errado, pues la exigencia de que debió cuestionarse a través de recurso de reposición, solo opera para procesos ejecutivos y verbales sumarios, distinto al proceso acá debatido.
3. Demandó que se ordene al Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá revocar su decisión y confirmar la del Juzgado 37 Civil Municipal de esa ciudad.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
1. El Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá1 informó que conoció del recurso de apelación propuesto frente al proveído del 9 de septiembre de 2021. Manifestó que se atiene a los fundamentos de hecho y de derecho de la providencia del 25 de agosto de 2022, que resolvió el asunto.
2. El Juzgado Treinta y Siete Civil Municipal de Bogotá2 relató las actuaciones surtidas en el proceso de radicado 2019-00456.
3. César Alonso Tegua Veloza3 pidió que se niegue el amparo implorado, pues al interior del trámite no se han vulnerado los derechos del actor.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.
La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo. Consideró que la decisión debatida «no contiene ningún defecto grave, como el que se le endilga, que infrinja garantías de rango superior; en ella se vertió un análisis lógico y razonable de las disposiciones contempladas en la legislación procesal civil aplicadas al caso concreto».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La formuló el promotor. Insiste en los argumentos esbozados en el escrito inicial.
V. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulneró los derechos fundamentales del gestor, con ocasión del proveído dictado el 25 de agosto de 2022, que revocó la determinación del 9 de septiembre de 2021, con la cual el Juzgado Treinta y Siete Civil Municipal de Bogotá declaró probada la excepción previa establecida en el numeral 5° del artículo 100 del C.G.P. Y dio por terminada la actuación.
2. Sobre el particular, se observa que el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá -con proveído del 25 de agosto de 20224- expresó las razones que lo llevaron a revocar la determinación del 9 de septiembre de 20215. Para ello, explicó que «Los requisitos formales de la demanda son taxativos y se encuentran consagrados en el artículo 82 del C.G.P., corolario de ello, el inciso 3° del artículo 90 ibídem, que señala los casos en los cuales el juez debe inadmitir la demanda, hace una distinción entre los requisitos formales (numeral 1°, inciso 3°, Art. 90 del C.G.P.), entre los demás eventos, como el de “Cuando no se acredite que se agotó la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad”»
En atención a lo expuesto, destacó que «el requisito de procedibilidad de agotar la conciliación prejudicial no es un requisito formal de la demanda, motivo por el cual, cualquier debate relacionado con dicha exigencia, debió plantearse mediante recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda, no como equivocadamente lo pretendió efectuar la parte demandada con la formulación de la excepción previa de “Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales»,
3. De lo transcrito, esta Sala -en su calidad de juez constitucional- advierte que la acción no tiene vocación de prosperidad. Y, por lo tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada. En efecto, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, para esta Sala, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable.6 Ello pues, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo -vigente y pertinente- del tema debatido.
Por supuesto, para esta Sala Civil, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados. Y, tampoco, para ordenar una determinada apreciación o valoración de los elementos demostrativos obrantes en el expediente. Sumado a esto, en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad cuestionada -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por el gestor. Por lo expuesto, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad de instancia.
4. En definitiva, se ratificará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a los interesados, en la forma prevista por el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Folio 1-2. Anexo 10RespuestaTutela2022-2287 Proceso2019-00465-01.pdf.
2 Folio 1-2. Anexo 15ContestacionVinculacion.pdf
3 Folio 1-24. Anexo 13 2022-02287 Contestación Tutela.pdf
4 Folio 1-3. Anexo 04Auto20220825.pdf. Subcarpeta 02Cuaderno2daInstancia. Carpeta 11ProcesoJuzgado15CivilCircuito
5 Folio 575. Anexo 01Proceso 2019-465.pdf. Subcarpeta 01CuadernoPrimeraInstancia. Carpeta 11ProcesoJuzgado15CivilCircuito
6 Aquello que se recibe como “razonable” también puede recibirse como “racional” (Atienza, M. Para una razonable definición de razonable, Doxa, 1987, pág. 197 y ss.). Y como “válido”, puesto que “satisface los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento” (Hart, H. The concept of law, Oxford University Press, 1961, pág. 128).