STC1213 2023

FEBRERO

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STC1213-2023

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC1213-2023  

Radicación  n.º  11001-22-03-000-2023-00090-01  

Bogotá,  D.C., quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023).  

Decide la Corte la  impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el  25 de enero de 2023,  dentro de la acción de tutela promovida por el Conjunto  Residencial Multicentro Bochica IV Manzana 19 P.H. contra  el Juzgado  Treinta y Seis Civil del Circuito de esa ciudad,  trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en la  acción constitucional n° 2022-0995.  

ANTECEDENTES  

1.    El administrador y representante legal de la citada propiedad  horizontal, reclamó la protección de los derechos  fundamentales al debido proceso y defensa, supuestamente vulnerados  por la autoridad convocada con la decisión proferida en sede  de impugnación al interior de la citada salvaguarda.  

2.   Como hechos jurídicamente relevantes para la definición  del asunto refirió, que el  consejo de administración contrató a César  Alberto Varón Rengifo como administrador y representante legal  de la copropiedad para el período comprendido entre el 1°  de abril de 2019 hasta el 31 de 2020, vinculación que siguió  renovándose en forma periódica durante los siguientes  años.  

Sostiene  que, «extralimitando  sus funciones y a sabiendas que la asamblea general ordinaria se  celebraría el día 09 de abril de 2022», el  consejo de administración en cabeza de Marcela Salazar  Figueroa, el 19 de febrero de 2022  renovó la vinculación  del citado administrador hasta el 31 de marzo de 2023, lo que impidió  que una vez designado el nuevo consejo de administración se  pudiese cambiar de representante legal, y conllevó a que se le  realizara a éste «una  prueba de conocimientos básicos sobre funciones del  administrador de una copropiedad», que  no superó satisfactoriamente.  

Sostiene  que debido a las múltiples quejas de los residentes de la  copropiedad «por  los constantes maltratos verbales por parte del administrador,  el consejo de administración le inició proceso  disciplinario y, posteriormente, dio unilateralmente por terminado el  contrato de trabajo.  

Aduce  que inconforme con lo dispuesto, el citado ciudadano presentó  ante el comité de convivencia queja por acoso laboral en  contra de los miembros del consejo de administración, así  como una acción de tutela, la que conoció el Juzgado  Sesenta y Cinco Civil Municipal de esta capital, transitoriamente  convertido en Cuarenta y Siete de Pequeñas Causas y  Competencia Múltiple, quien negó el amparo, pero  impugnado lo resuelto, el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito  de la misma urbe dejó sin valor ni efecto lo decidido para  conceder la protección reclamada y, ordenar el reintegro de  César Alberto al cargo de administrador de la propiedad  horizontal, incurriendo así en vía  de hecho  «al  considerar que la sola presentación del escrito de acoso  laboral le otorga automáticamente el fuero al trabajador  supuestamente afectado».  

3.        Por  lo anterior solicita «Dejar  sin efecto el fallo de tutela proferido por el JUZGADO 36 CIVIL DEL  CIRCUITO DE BOGOTÁ».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

1.   Elizabeth  Castillo García, como propietaria del apartamento 304 y  exintegrante del consejo de administración de la parte aquí  interesada, señaló que «la  motivación de la tutela tiene argumentos válidos».  

2.  La vinculada  Flor Marina Estepa Santos, luego de pronunciarse sobre los hechos  esbozados en el escrito inicial, refirió que «el  señor Cesar Varón al iniciar la activación de[l]  comité de convivencia laboral decide realizar la queja formal  contra mí como consejera aludiendo que yo vulnere (sic)  sus  derechos como trabajador, para lo cual es muy ambiguo este proceder».  

3.    María de Jesús Mendoza Pertuz, como miembro del  consejo actual de administración de la propiedad horizontal  accionante, informó que «el  día 9 de Julio del 2022 envié una carta dirigida al  Consejo 2022-2023 informando los irrespetos a los que éramos  sometidos por el Señor Administrador CESAR VARON en las  diferentes reuniones mensuales que realizábamos».  

4.    La Juez Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá precisó,  que conoció de la impugnación presentada al interior de  la acción de tutela formulada por César Alberto Varón  Rengifo contra el Consejo de Administración del Conjunto  Residencial Multicentro Bochica IV Manzana 19, asunto que no ha  agotado aún el trámite de revisión ante la Corte  Constitucional.  

5.    Finalmente, César Varón Rengifo, gestor dentro del  amparo criticado, solicitó denegar la presente acción,  comoquiera que «he  realizado todas las gestiones necesarias para cumplir los mandatos  legales y constitucionales, evitando que se vulneren o pongan en  riesgo sus derechos fundamentales al debido proceso».  

FALLO  DE PRIMERA INSTANCIA  

El  tribunal a  quo negó  el auxilio, tras advertir que no se acreditaron los presupuestos de  procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones  judiciales de la misma naturaleza, pues en el estudiado «no  se demuestra de manera clara y suficiente, que la decisión  proferida por el Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá es  producto de una o varias situaciones fraudulentas, es más,  derivadas de una interpretación normativa abiertamente  contraria a los postulados constitucionales y a la buena fe judicial,  incluso es de mencionar, que del supuesto fáctico invocado  tampoco se puede establecer su existencia, puesto que la actora sólo  denuncia los errores en que presuntamente incurrió la titular  de ese estrado judicial como si se tratara de cualquier providencia  judicial».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  interpuso el inconforme para insistir en sus pretensiones iniciales,  y señalar que «es  claro desde la legalidad y el debido proceso que las actuaciones que  un trabajador considera como acoso laboral deben ser valoradas y  calificadas por un comité de convivencia o por un inspector de  trabajo, previa solicitud del afectado, para que una vez sean  calificadas las supuestas conductas y su resultado sea la existencia  de acoso laboral se configure el fuero para evitar el despido; cosa  que el señor CESAR VARÓN nunca realizó y que dio  por cierto como fuero la sola presentación de la queja  utilizando esto como herramienta para poner en marcha el aparato  judicial de manera fraudulenta haciendo incurrir en error al operador  judicial».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer  preliminarmente,  si el presente asunto satisface los presupuestos genéricos de  procedibilidad en cuanto a la viabilidad de interponer tutela  contra tutela,  y de superarse lo anterior,  si  la  autoridad convocada incurrió en presunta vía  de hecho  en  la salvaguarda que formuló César Alberto Varón  Rengifo contra el  consejo de administración del Conjunto Residencial Multicentro  Bochica IV Manzana 19, aquí interesado (2022-00995),  por  cuanto en sede de impugnación se revocó el fallo de  primera instancia concediendo la protección reclamada,  supuestamente,  en desmedro de sus prerrogativas fundamentales.  

2.   Improcedencia  de la tutela contra providencias de la misma naturaleza.  

La acción  de que trata el artículo 86 de la Constitución Política  no procede respecto de un asunto similar, ya que el legislador creó  como únicos medios de contradicción en estos casos la  impugnación y la eventual revisión ante la Corte  Constitucional, pues:  

«(…)  resulta  inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a  combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque  en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el  ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante  el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la  Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta  Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje  constitucional… Sobre la impertinencia de la tutela contra una  sentencia dictada en un proceso de igual estirpe, esta Corporación  ha sentado su posición al respecto en diversos fallos  precedentes: basta mencionar, entre otras, sentencias  de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009,  exp.2009-00126-00»  (CSJ STC, 21 feb. 2011, exp. 2010-00723-01, reiterada entre otras en  STC355-2023, 25 en. 2023, rad. 00113-01).  

Asimismo,  la postura de la Corte Constitucional es reiterada respecto de la  improcedencia del auxilio bajo las circunstancias enunciadas, ya que:  «además  de fundarse en el propio texto constitucional, propende i) por hacer  efectiva la protección de los derechos fundamentales confiada  por la Carta Política a todos los jueces y ii) por garantizar  el acceso efectivo a la justicia, toda vez que cierra la posibilidad  de que el cumplimiento de las órdenes de tutela se dilaten de  manera indefinida, en cuanto garantiza a quien reclama sobre la  protección constitucional que el asunto de la vulneración  de sus derechos fundamentales será resuelto de una vez»   (SU-1219/01,  T-021/02,  T-192/02, T-217/02,  T-354/02,  T-432/02,  T-623/02,  T-944/05 y  T-059/06,  entre otras).  

Por  ello, se ha venido sosteniendo que las posibles equivocaciones o  desafueros de los jueces de esta jurisdicción no se resuelven  con una nueva demanda de idéntico linaje, porque de hacerlo  «se  abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la  misma naturaleza que tornaría eterna la definición del  primer fallo»  (CSJ STC, 20 may. 2011, rad. 00659-01, reiterada en STC9203-2022,  19 jul. 2022, rad. 00130-01, entre otras).  

3.   Caso concreto.  

Examinados  los argumentos de la queja constitucional y cotejados con las piezas  procesales pertinentes, la Sala confirmará la negativa del  auxilio, porque: (i)  no cumple el presupuesto general de procedibilidad consistente en que  no puede dirigirse contra un fallo de tutela, y, (ii)  desatiende el requisito igualmente genérico de la  subsidiariedad.  

3.1.         De la  tutela contra decisión del mismo linaje  

Este  impedimento de procedibilidad se configura, en tanto el actual ataque  lo dirige la parte querellante para quebrantar la sentencia proferida  por el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá el  13 de enero de 2023, en el marco de la acción de tutela  promovida en su contra  por César Alberto Varón Rengifo (2022-00995),  por medio de la cual se resolvió:  

“PRIMERO:  Revocar la sentencia fechada diecisiete (17) de noviembre de dos mil  veintidós (2022), proferida por el Juzgado Sesenta y Cinco  Civil Municipal de Bogotá transitoriamente convertido a  Juzgado Cuarenta y Siete de Pequeñas Causas y Competencia  Múltiple de Bogotá, por las razones indicadas de manera  precedente.  

SEGUNDO:  Conceder  transitoriamente el  amparo pedido, para lo cual se ordena  el  inmediato reintegro del ciudadano César Alberto Varón  Rengifo al cargo de administrador del Multicentro Bochica IV Manzana  19 -Propiedad Horizontal, para lo cual el Consejo de Administración  deberá proceder de conformidad.  

TERCERO:  advertir al accionante César Alberto Varón Rengifo,  para que conforme se indicó en la parte motiva, proceda a  iniciar la acción laboral tendiente a someter el asunto al  conocimiento del juez natural, dentro del término de cuatro  (4) meses siguientes a la emisión de este proveído, so  pena de que no surta efectos la decisión aquí emitida».  

En tales  condiciones, se insiste que la  inconformidad  que se suscite frente a un fallo de tutela, no puede encontrar  respuesta a través de una nueva invocación del mismo  instrumento, pues para ese propósito el ordenamiento jurídico  previó la impugnación de cara al juicio de primer  grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de  negarse ésta, como instrumentos procedentes ante los  funcionarios habilitados para ello, siendo instituida la  Corte Constitucional,  como el órgano que pone fin al debate en punto de protección  de las prerrogativas fundamentales invocadas.  

Sobre  esta temática, al tenor del inciso 2° del artículo  86 de la Carta Política:  

«El  mecanismo constitucional diseñado para controlar las  sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y  deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio  Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte  Constitucional. Esta regulación, no sólo busca unificar  la interpretación constitucional en materia de derechos  fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo  tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre  de las controversias sobre el alcance de los mismos. Además,  excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante  una nueva acción de tutela – bajo la modalidad de  presuntas vías de hecho – porque la Constitución  definió directamente las etapas básicas del  procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces  de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos  constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un  órgano creado por él – la Corte Constitucional –  y por un medio establecido también por él – la  revisión.  

(…)  la importancia de evitar que toda sentencia de tutela pueda  impugnarse, a su vez, mediante una nueva tutela, con lo que la  resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente  en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce  efectivo de los derechos fundamentales, radica en la necesidad de  brindar una protección cierta, estable y oportuna a las  personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o  amenazados. De allí la perentoriedad de los plazos para  decidir, la informalidad del procedimiento y el mecanismo de cierre  encomendado a la propia Corte Constitucional, v.gr. el trámite  procesal de la revisión eventual, con miras a garantizar la  unificación de criterios y la supremacía  constitucional. Todo ello por decisión del Constituyente, que  optó por regular de manera directa la acción de tutela  y no siguió la técnica tradicional de deferir al  legislador estos aspectos de orden procedimental.  

(…)  La única alternativa para manifestar inconformidad con la  sentencia de tutela de segunda instancia propiamente dicha que se  encuentra en firme, es la intervención de la parte interesada  en el proceso de selección para revisión ante la Corte  Constitucional, ya que de otra forma se propiciaría una cadena  interminable de demandas contra sentencias de tutela, lo que pugna  contra la efectividad de este mecanismo de protección  constitucional (art. 86 C.P.), contra el principio fundamental  dirigido a asegurar el goce efectivo de los derechos y deberes  constitucionales (art. 2 C.P.) y contra el principio de la seguridad  jurídica»  (CC  SU-1219/01).  

En  ese mismo sentido, esta Sala ha enfatizado que  las  posibles equivocaciones o desafueros de los jueces de esta especial  jurisdicción, no se resuelven con una nueva demanda  constitucional, pues «resulta  inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a  combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque  en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el  ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante  el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la  Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta  Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje  constitucional (…)»  (CSJ  STC, 21 feb. 2011, exp. 2010-00723-01).  

3.2.  De la subsidiariedad.  

Se  predica en la modalidad de existencia de otro medio de defensa  judicial, en la medida en que, tal y como dan cuenta las documentales  allegadas a las presentes diligencias, no ha sido remitido  el expediente a  la Corte Constitucional, por lo que la parte aquí interesada  todavía  cuenta con la posibilidad de solicitar al órgano  de cierre de esta especial jurisdicción que  seleccione el asunto para revisión, una vez el legajo sea  enviado a esa Corporación.  

Sobre  la idoneidad de esa vía,  ha precisado esta Corte:  

«Y,  no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía,  dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este  grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela,  también lo es que la selección se materializa a través  del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591  de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier  magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá  solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por  éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el  alcance de un derecho o evitar  un perjuicio grave’,  o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser  propuesto ‘dentro de los quince días calendario  siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de  la Sala de Selección’. (Artículo 51 y 52 del  Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992)»  (Sentencia  7 de noviembre de 2012, exp. 2012-2041-01, reiterada en  STC13335-2016, 21 sep. 2016, rad. 201513-01 entre otras).  

Entonces, por  cuanto no  se ha surtido el procedimiento para la eventual revisión de la  precitada decisión, sigue abierto ese escenario jurídico  en el cual puede intervenir cualquier interesado, y en caso de no  seleccionarse podrá hacer uso del derecho o facultad de  insistencia, previo cumplimiento de las exigencias previstas en la  ley y los reglamentos pertinentes.  

Conforme  a lo antedicho, el auxilio deviene improcedente por incumplir el  principio antes mencionado, frente a lo cual se recuerda que el  uso racional de la tutela, conforme a la naturaleza  jurídica, se reserva para los casos en que el ciudadano carece  de otros instrumentos de protección de sus prerrogativas  superiores, pues la acción no se erige como herramienta  sustitutiva,  alternativa, paralela ni complementaria de las demás que  consagra el ordenamiento jurídico.  

Por lo demás,  tampoco procede como mecanismo transitorio, porque  aunado a la ausencia de reproche sobre la aptitud del medio de  defensa que tiene a su alcance, la parte solicitante no probó  la existencia de perjuicio irremediable, evento para el cual se  requiere que el  daño «revista  cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente  eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e  impostergables propias de la tutela»  (CSJ  STC 1º sep. 2011, ex. 00194-01).  

4. Conclusión.  

Conforme a lo  expuesto, se impone confirmar  la salvaguarda, pues: (i)  no se estructura ninguna de las causales de procedibilidad de la  tutela contra fallos proferidos en virtud del trámite de  similar naturaleza; y (ii)  no se ha definido su eventual revisión por  el órgano de cierre de esta especial jurisdicción.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese,  por el medio más expedito, lo aquí resuelto a las  partes y a la sala a  quo y,  oportunamente, remítanse las presentes diligencias a la Corte  Constitucional para que asuma lo de su cargo.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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