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STC1213-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC1213-2023
Radicación n.º 11001-22-03-000-2023-00090-01
Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 25 de enero de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por el Conjunto Residencial Multicentro Bochica IV Manzana 19 P.H. contra el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en la acción constitucional n° 2022-0995.
ANTECEDENTES
1. El administrador y representante legal de la citada propiedad horizontal, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, supuestamente vulnerados por la autoridad convocada con la decisión proferida en sede de impugnación al interior de la citada salvaguarda.
2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del asunto refirió, que el consejo de administración contrató a César Alberto Varón Rengifo como administrador y representante legal de la copropiedad para el período comprendido entre el 1° de abril de 2019 hasta el 31 de 2020, vinculación que siguió renovándose en forma periódica durante los siguientes años.
Sostiene que, «extralimitando sus funciones y a sabiendas que la asamblea general ordinaria se celebraría el día 09 de abril de 2022», el consejo de administración en cabeza de Marcela Salazar Figueroa, el 19 de febrero de 2022 renovó la vinculación del citado administrador hasta el 31 de marzo de 2023, lo que impidió que una vez designado el nuevo consejo de administración se pudiese cambiar de representante legal, y conllevó a que se le realizara a éste «una prueba de conocimientos básicos sobre funciones del administrador de una copropiedad», que no superó satisfactoriamente.
Sostiene que debido a las múltiples quejas de los residentes de la copropiedad «por los constantes maltratos verbales por parte del administrador, el consejo de administración le inició proceso disciplinario y, posteriormente, dio unilateralmente por terminado el contrato de trabajo.
Aduce que inconforme con lo dispuesto, el citado ciudadano presentó ante el comité de convivencia queja por acoso laboral en contra de los miembros del consejo de administración, así como una acción de tutela, la que conoció el Juzgado Sesenta y Cinco Civil Municipal de esta capital, transitoriamente convertido en Cuarenta y Siete de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, quien negó el amparo, pero impugnado lo resuelto, el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de la misma urbe dejó sin valor ni efecto lo decidido para conceder la protección reclamada y, ordenar el reintegro de César Alberto al cargo de administrador de la propiedad horizontal, incurriendo así en vía de hecho «al considerar que la sola presentación del escrito de acoso laboral le otorga automáticamente el fuero al trabajador supuestamente afectado».
3. Por lo anterior solicita «Dejar sin efecto el fallo de tutela proferido por el JUZGADO 36 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
1. Elizabeth Castillo García, como propietaria del apartamento 304 y exintegrante del consejo de administración de la parte aquí interesada, señaló que «la motivación de la tutela tiene argumentos válidos».
2. La vinculada Flor Marina Estepa Santos, luego de pronunciarse sobre los hechos esbozados en el escrito inicial, refirió que «el señor Cesar Varón al iniciar la activación de[l] comité de convivencia laboral decide realizar la queja formal contra mí como consejera aludiendo que yo vulnere (sic) sus derechos como trabajador, para lo cual es muy ambiguo este proceder».
3. María de Jesús Mendoza Pertuz, como miembro del consejo actual de administración de la propiedad horizontal accionante, informó que «el día 9 de Julio del 2022 envié una carta dirigida al Consejo 2022-2023 informando los irrespetos a los que éramos sometidos por el Señor Administrador CESAR VARON en las diferentes reuniones mensuales que realizábamos».
4. La Juez Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá precisó, que conoció de la impugnación presentada al interior de la acción de tutela formulada por César Alberto Varón Rengifo contra el Consejo de Administración del Conjunto Residencial Multicentro Bochica IV Manzana 19, asunto que no ha agotado aún el trámite de revisión ante la Corte Constitucional.
5. Finalmente, César Varón Rengifo, gestor dentro del amparo criticado, solicitó denegar la presente acción, comoquiera que «he realizado todas las gestiones necesarias para cumplir los mandatos legales y constitucionales, evitando que se vulneren o pongan en riesgo sus derechos fundamentales al debido proceso».
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El tribunal a quo negó el auxilio, tras advertir que no se acreditaron los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales de la misma naturaleza, pues en el estudiado «no se demuestra de manera clara y suficiente, que la decisión proferida por el Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá es producto de una o varias situaciones fraudulentas, es más, derivadas de una interpretación normativa abiertamente contraria a los postulados constitucionales y a la buena fe judicial, incluso es de mencionar, que del supuesto fáctico invocado tampoco se puede establecer su existencia, puesto que la actora sólo denuncia los errores en que presuntamente incurrió la titular de ese estrado judicial como si se tratara de cualquier providencia judicial».
LA IMPUGNACIÓN
La interpuso el inconforme para insistir en sus pretensiones iniciales, y señalar que «es claro desde la legalidad y el debido proceso que las actuaciones que un trabajador considera como acoso laboral deben ser valoradas y calificadas por un comité de convivencia o por un inspector de trabajo, previa solicitud del afectado, para que una vez sean calificadas las supuestas conductas y su resultado sea la existencia de acoso laboral se configure el fuero para evitar el despido; cosa que el señor CESAR VARÓN nunca realizó y que dio por cierto como fuero la sola presentación de la queja utilizando esto como herramienta para poner en marcha el aparato judicial de manera fraudulenta haciendo incurrir en error al operador judicial».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer preliminarmente, si el presente asunto satisface los presupuestos genéricos de procedibilidad en cuanto a la viabilidad de interponer tutela contra tutela, y de superarse lo anterior, si la autoridad convocada incurrió en presunta vía de hecho en la salvaguarda que formuló César Alberto Varón Rengifo contra el consejo de administración del Conjunto Residencial Multicentro Bochica IV Manzana 19, aquí interesado (2022-00995), por cuanto en sede de impugnación se revocó el fallo de primera instancia concediendo la protección reclamada, supuestamente, en desmedro de sus prerrogativas fundamentales.
2. Improcedencia de la tutela contra providencias de la misma naturaleza.
La acción de que trata el artículo 86 de la Constitución Política no procede respecto de un asunto similar, ya que el legislador creó como únicos medios de contradicción en estos casos la impugnación y la eventual revisión ante la Corte Constitucional, pues:
«(…) resulta inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje constitucional… Sobre la impertinencia de la tutela contra una sentencia dictada en un proceso de igual estirpe, esta Corporación ha sentado su posición al respecto en diversos fallos precedentes: basta mencionar, entre otras, sentencias de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009, exp.2009-00126-00» (CSJ STC, 21 feb. 2011, exp. 2010-00723-01, reiterada entre otras en STC355-2023, 25 en. 2023, rad. 00113-01).
Asimismo, la postura de la Corte Constitucional es reiterada respecto de la improcedencia del auxilio bajo las circunstancias enunciadas, ya que: «además de fundarse en el propio texto constitucional, propende i) por hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales confiada por la Carta Política a todos los jueces y ii) por garantizar el acceso efectivo a la justicia, toda vez que cierra la posibilidad de que el cumplimiento de las órdenes de tutela se dilaten de manera indefinida, en cuanto garantiza a quien reclama sobre la protección constitucional que el asunto de la vulneración de sus derechos fundamentales será resuelto de una vez» (SU-1219/01, T-021/02, T-192/02, T-217/02, T-354/02, T-432/02, T-623/02, T-944/05 y T-059/06, entre otras).
Por ello, se ha venido sosteniendo que las posibles equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción no se resuelven con una nueva demanda de idéntico linaje, porque de hacerlo «se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo» (CSJ STC, 20 may. 2011, rad. 00659-01, reiterada en STC9203-2022, 19 jul. 2022, rad. 00130-01, entre otras).
3. Caso concreto.
Examinados los argumentos de la queja constitucional y cotejados con las piezas procesales pertinentes, la Sala confirmará la negativa del auxilio, porque: (i) no cumple el presupuesto general de procedibilidad consistente en que no puede dirigirse contra un fallo de tutela, y, (ii) desatiende el requisito igualmente genérico de la subsidiariedad.
3.1. De la tutela contra decisión del mismo linaje
Este impedimento de procedibilidad se configura, en tanto el actual ataque lo dirige la parte querellante para quebrantar la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá el 13 de enero de 2023, en el marco de la acción de tutela promovida en su contra por César Alberto Varón Rengifo (2022-00995), por medio de la cual se resolvió:
“PRIMERO: Revocar la sentencia fechada diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Sesenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá transitoriamente convertido a Juzgado Cuarenta y Siete de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, por las razones indicadas de manera precedente.
SEGUNDO: Conceder transitoriamente el amparo pedido, para lo cual se ordena el inmediato reintegro del ciudadano César Alberto Varón Rengifo al cargo de administrador del Multicentro Bochica IV Manzana 19 -Propiedad Horizontal, para lo cual el Consejo de Administración deberá proceder de conformidad.
TERCERO: advertir al accionante César Alberto Varón Rengifo, para que conforme se indicó en la parte motiva, proceda a iniciar la acción laboral tendiente a someter el asunto al conocimiento del juez natural, dentro del término de cuatro (4) meses siguientes a la emisión de este proveído, so pena de que no surta efectos la decisión aquí emitida».
En tales condiciones, se insiste que la inconformidad que se suscite frente a un fallo de tutela, no puede encontrar respuesta a través de una nueva invocación del mismo instrumento, pues para ese propósito el ordenamiento jurídico previó la impugnación de cara al juicio de primer grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de negarse ésta, como instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para ello, siendo instituida la Corte Constitucional, como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de las prerrogativas fundamentales invocadas.
Sobre esta temática, al tenor del inciso 2° del artículo 86 de la Carta Política:
«El mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional. Esta regulación, no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos. Además, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela – bajo la modalidad de presuntas vías de hecho – porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él – la Corte Constitucional – y por un medio establecido también por él – la revisión.
(…) la importancia de evitar que toda sentencia de tutela pueda impugnarse, a su vez, mediante una nueva tutela, con lo que la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales, radica en la necesidad de brindar una protección cierta, estable y oportuna a las personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados. De allí la perentoriedad de los plazos para decidir, la informalidad del procedimiento y el mecanismo de cierre encomendado a la propia Corte Constitucional, v.gr. el trámite procesal de la revisión eventual, con miras a garantizar la unificación de criterios y la supremacía constitucional. Todo ello por decisión del Constituyente, que optó por regular de manera directa la acción de tutela y no siguió la técnica tradicional de deferir al legislador estos aspectos de orden procedimental.
(…) La única alternativa para manifestar inconformidad con la sentencia de tutela de segunda instancia propiamente dicha que se encuentra en firme, es la intervención de la parte interesada en el proceso de selección para revisión ante la Corte Constitucional, ya que de otra forma se propiciaría una cadena interminable de demandas contra sentencias de tutela, lo que pugna contra la efectividad de este mecanismo de protección constitucional (art. 86 C.P.), contra el principio fundamental dirigido a asegurar el goce efectivo de los derechos y deberes constitucionales (art. 2 C.P.) y contra el principio de la seguridad jurídica» (CC SU-1219/01).
En ese mismo sentido, esta Sala ha enfatizado que las posibles equivocaciones o desafueros de los jueces de esta especial jurisdicción, no se resuelven con una nueva demanda constitucional, pues «resulta inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje constitucional (…)» (CSJ STC, 21 feb. 2011, exp. 2010-00723-01).
3.2. De la subsidiariedad.
Se predica en la modalidad de existencia de otro medio de defensa judicial, en la medida en que, tal y como dan cuenta las documentales allegadas a las presentes diligencias, no ha sido remitido el expediente a la Corte Constitucional, por lo que la parte aquí interesada todavía cuenta con la posibilidad de solicitar al órgano de cierre de esta especial jurisdicción que seleccione el asunto para revisión, una vez el legajo sea enviado a esa Corporación.
Sobre la idoneidad de esa vía, ha precisado esta Corte:
«Y, no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’. (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992)» (Sentencia 7 de noviembre de 2012, exp. 2012-2041-01, reiterada en STC13335-2016, 21 sep. 2016, rad. 201513-01 entre otras).
Entonces, por cuanto no se ha surtido el procedimiento para la eventual revisión de la precitada decisión, sigue abierto ese escenario jurídico en el cual puede intervenir cualquier interesado, y en caso de no seleccionarse podrá hacer uso del derecho o facultad de insistencia, previo cumplimiento de las exigencias previstas en la ley y los reglamentos pertinentes.
Conforme a lo antedicho, el auxilio deviene improcedente por incumplir el principio antes mencionado, frente a lo cual se recuerda que el uso racional de la tutela, conforme a la naturaleza jurídica, se reserva para los casos en que el ciudadano carece de otros instrumentos de protección de sus prerrogativas superiores, pues la acción no se erige como herramienta sustitutiva, alternativa, paralela ni complementaria de las demás que consagra el ordenamiento jurídico.
Por lo demás, tampoco procede como mecanismo transitorio, porque aunado a la ausencia de reproche sobre la aptitud del medio de defensa que tiene a su alcance, la parte solicitante no probó la existencia de perjuicio irremediable, evento para el cual se requiere que el daño «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (CSJ STC 1º sep. 2011, ex. 00194-01).
4. Conclusión.
Conforme a lo expuesto, se impone confirmar la salvaguarda, pues: (i) no se estructura ninguna de las causales de procedibilidad de la tutela contra fallos proferidos en virtud del trámite de similar naturaleza; y (ii) no se ha definido su eventual revisión por el órgano de cierre de esta especial jurisdicción.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese, por el medio más expedito, lo aquí resuelto a las partes y a la sala a quo y, oportunamente, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
FRANCISCO TERNERA BARRIOS