STC1632 2023

FEBRERO

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STC1632-2023

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC1632-2023  

Radicación  n.º  11001-02-03-000-2022-03452-00  

(Aprobado  en Sala extraordinaria de veintidós de febrero de dos mil  veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide la Corte la  acción de tutela promovida por Juan  Carlos Maldonado Arias contra  la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes  en el asunto que originó la queja.  

ANTECEDENTES  

1.    El  accionante, actuando en nombre propio, reclamó la protección  de su garantía esencial de debido proceso –en sus  modalidades de defensa y contradicción–, supuestamente  vulnerada por la autoridad convocada, en el curso del ejecutivo (rad.  n.º 2016-00734) que inició contra María del Carmen  Jiménez Rodríguez y Eliseo Cabrera Leal.  

2.  Como hechos  jurídicamente relevantes para la definición del  sub-lite,  se destacan los siguientes:  

2.1.  En el marco  del compulsivo reseñado, el 9 de agosto de 2018, el Juzgado  Séptimo Civil del Circuito de Bogotá dictó fallo  desestimatorio; modificado el 20 de enero de 2020, en segunda  instancia, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de esa urbe, en el entendido de declarar probadas las  defensas de «inexistencia  de obligaciones de los demandados con la sociedad Simah Ltda.»,  «el  pagaré está desprovisto de exigibilidad»  y «falta  de exigibilidad de la obligación».  

2.2.  Por lo  anterior, Maldonado Arias presentó acción de tutela  contra la citada decisión –en tanto que, en su criterio,  incurrió en varios defectos–, cuyo conocimiento  correspondió a esta Corporación, quien, con sentencia  STC11267-2021,  1 sep., concedió el amparo y, en tal virtud, dejó sin  efectos esa providencia, para que nuevamente se definiera lo  pertinente, en atención a las consideraciones allí  expuestas –en particular, lo atinente a la oponibilidad  de las excepciones asociadas al negocio que originó el pagaré  base del recaudo y la valoración integral de las pruebas  adosadas a ese asunto, como «los  reparos que se enfilaron respecto de la valoración del  dictamen pericial»–.  

2.3. Sin embargo,  impugnada esa determinación, la homóloga de Casación  Laboral la revocó –STL17598-2021,  15 dic.–, dada la pretermisión del criterio de  tempestividad, por lo que, nuevamente, «cobró  vigencia»  el pronunciamiento que allí se había invalidado.  

2.4.   Seguidamente, con base en «la  atestación y reconocimiento a la violación al debido  proceso en el decreto de la prueba oficiosa – Dictamen Pericial–  contenida en la sentencia de amparo del 1 de septiembre de 2021  emitida por la Sala de Casación Civil»,  compareció al proceso para solicitar la nulidad supralegal  del proveído de 22 de octubre de 2019, a través del  cual el tribunal ad  quem  confirmó el auto de 8 de mayo de ese año, dictado por  el a  quo,  en el que «rechazó  de plano la petición de nulidad de orden constitucional, bajo  el señalamiento de no constituir la irregularidad una nulidad  procesal».  

2.5.  No obstante,  en atención a ese requerimiento, la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá expidió los  autos (i)  de  10 de marzo de 2022, que rechazó de plano la nueva nulidad que  formuló; (ii)  de 31 de agosto siguiente, que resolvió el recurso de súplica;  y (iii)  de  28 de septiembre del referido año, que negó la petición  de adición; resoluciones con las que se desconoció la  alegada irregularidad procesal que se habría suscitado con el  decreto «de  oficio»  de un dictamen pericial, con base en el cual –entre otras  probanzas– se profirió la sentencia de segunda instancia  que denegó el recaudo del pagaré en controversia.  

2.6.  En ese  orden, precisó que, «con  fundamento en esta prueba – Dictamen Pericial Oficioso decretado en  desconocimiento del principio de preclusión -Audiencia de  Instrucción y Juzgamiento artículo 373 del Código  General del Proceso -, se construyó la excepción de  mérito en primera y segunda instancia: “1) Inexistencia  de las obligaciones de los demandados con la Sociedad Simah.” ,  y se afectó el derecho de propiedad representado en el crédito  incorporado en el bien mercantil – Titulo Valor – Pagaré  a la Orden No.0002-2012 -, transferido mediante el mecanismo de  endoso previo a la fecha de vencimiento contenida en el cartular».  

2.7.  De igual  forma, recalcó que «el  dictamen decretado en forma oficiosa por A quo, refrendado en  apelación por el A[d] quem, constitutivo de las motivaciones  contenidas en la sentencia del 20 de enero de 2020, proferida por el  Tribunal Superior de Bogotá (…),  vulnera  en forma flagrante las reglas – formas propias del juicio –  contenidas en el artículo 48 del Código General del  Proceso»,  sumado a que «la  figura de la ineficacia que tiene que ver con la obligatoriedad de la  designación, y por tanto, la inoponibilidad del auxiliar de la  justicia – perito – dado que no se concretó en legal  forma la designación respectiva, aun así, este dictamen  oficioso soporta las motivaciones de la sentencia, y se constituye en  elemento probatorio de su parte resolutiva».  

3.  Con esos  argumentos, pidió, en compendio, que (i)  «se  declare sin valor legal el auto interlocutorio mediante el cual se  rechaza de plano la petición de nulidad de orden  constitucional soportada en el párrafo- – “Es nula, de  pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido  proceso”. Artículo 29 C.P del 10 de marzo de esta misma  anualidad de dos mil veintidós (2022), objeto de Recurso de  Súplica como de petición de adición, emitido en  Sala Unitaria por el magistrado Jorge Eduardo Ferreira Vargas  –Tribunal Superior de Bogotá – Sala Civil»  y (ii)  «se  reconozca por la Sala la nulidad de pleno derecho del elemento  probatorio – Dictamen Pericial-, o en su defecto se ordene al  Tribunal Superior de Bogotá su reconocimiento o cualquier otra  medida que permita el amparo de los efectos de la prueba ilícita».  

Así mismo,  solicitó en escrito posterior (iii)  «la  aplicación del principio constitucional de igualdad»,  específicamente, en relación con la sentencia T-579 de  2006 de la Corte Constitucional, ya que «el  precedente judicial que se invoca gira sobre la configuración  de la vía de hecho por defecto procedimental relacionado con  el recaudo de medio probatorio – Dictamen Pericial -, dado que:  1) se omitió la notificación del auto de designación  del perito a las partes a afecto de garantizar el ejercicio de las  figuras de impedimento y recusación que hace parte del derecho  de defensa y contradicción, 2) el Dictamen Pericial se  constituyó en la única prueba practicada, y 3) el  Juzgado como el Tribunal basaron sus decisiones única y  exclusivamente en el dictamen pericial (…)».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.   El apoderado  judicial de María del Carmen Jiménez Rodríguez y  de Eliseo Cabrera Real, codemandados en el ejecutivo que se revisa,  expuso que «el  magistrado Ferreira consideró que la providencia atacada cobró  ejecutoria y que el actor desaprovechó la defensa para  plantear oportunamente su descontento; esto sin perjuicio de tener en  cuenta que la Sala Laboral echó por la borda la decisión  de la Sala Civil con argumentos sustantivos y funcionales igualmente  respetables. El Tribunal no está facultado para reabrir el  debate que cerró la Sala Laboral. Esboza el sobrino por boca  de su tío que lo nulo de pleno derecho se alega en cualquier  momento, como si no existieran etapas de saneamiento y superación  del principio de legalidad en oportunidades definidas que cierran los  debates para que no sean “eternas en el mundo” y a  voluntad de mentes caprichosas que con su imaginación  impedirían concluir las actuaciones en detrimento de la cosa  juzgada y la seguridad jurídica».  

2.  El abogado que  refirió agenciar los intereses de la extinta sociedad Simah  Ltda. anotó que «el  señor Maldonado Arias cita a SIMAH, al Liquidador y al  suscrito sin ningún propósito que se relacione con las  pretensiones o incluso con los hechos, pero, aun así, no se  eluden las menciones que se hacen (…).  La designación del perito y los efectos de su designación  y su trabajo, es un asunto que quedó relevado del debate  probatorio pues no surtió ningún efecto al no haber  sido tenido en cuenta de forma absoluta. Ello se traduce en que  existieron otros medios que generaron certeza a los juzgadores de  instancia para proferir sus decisiones de fondo en las circunstancias  que hoy están en firme».  

3.  El magistrado  sustanciador de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá indicó que «el  accionante echó mano de dicha herramienta constitucional a  efectos de dilatar el asunto con radicado No.  11001-3103-007-2016-00734-05, trámite que fue fallado por la  Sala de Decisión inicialmente el 20 de enero de 2020 y,  nuevamente, el 20 de septiembre de 2021 atendiendo a orden contenida  en fallo de tutela. Y, a través de varias actuaciones ha  impedido que el expediente retorne al juzgado de conocimiento para lo  de su competencia».  

4.  La  Subsecretaría Jurídica de la Secretaría  Distrital de Hábitat de Bogotá sostuvo que carece de  legitimación en la causa por pasiva.  

5.  El  exliquidador de Simah Ltda. relievó que «en  lo que hace relación con SIMAH LTDA. y a los hechos en que se  pretende desconocer la realidad que se puso de presente ante el  Juzgado Séptimo Civil del Circuito dentro del radicado  11001310300720160073400, debo ser enfático en afirmar que el  suscrito exliquidador, una vez posesionado en el cargo por parte de  la Secretaría Distrital de Hábitat, hizo una exhaustiva  revisión de los asuntos de la sociedad intervenida y,  especialmente en su contabilidad, que fue puesta a disposición  en el curso de la diligencia de toma de posesión. Para el caso  que llama nuestra atención, se verificó que el señor  JUAN CARLOS MALDONADO ARIAS no era, como expuso él en el  juicio referido, un aportante, inversionista o prestamista de dinero  a favor de SIMAH LTDA., previo a la situación de intervención  administrativa. En efecto, hechas las verificaciones  correspondientes, no se encontró absolutamente ninguna partida  o documento que diera cuenta de que Maldonado Arias hubiere hecho  algún tipo de aporte y que en la contabildad apareciera alguna  partida o documento contable en que se estableciera que haya existido  alguna obligación a su favor, que justificara la presunta  dación en pago con el pagaré que sirvió de  título de recaudo ejecutivo en tal proceso de ejecución».  

6.  El Juzgado  Séptimo Civil del Circuito de Bogotá relató las  actuaciones del proceso y resaltó que «efectuado  un recuento de las actuaciones que estimo relevantes y en la medida  en los reparos elevados en la acción específica no son  respecto de las providencias aquí emitidas, considero  inapropiado emitir conceptos sobre la legalidad del actuar del  Tribunal, con mayor razón si se trata del superior funcional  de este despacho, por lo que me atengo a la evaluación que en  derecho realice la Corte Suprema de Justicia».  

7.  La Comisión  Nacional del Servicio Civil, a través de su jefe de la Oficina  Jurídica, señaló que tampoco tiene legitimación  por pasiva en este asunto.  

8.  El abogado  Rodrigo Azriel Maldonado Paris coadyuvó la petición de  amparo.  

9.  El Procurador  Judicial 7 Civil II se opuso a la concesión de la salvaguarda,  toda vez que «la  decisión del Tribunal es racionalmente argumentada, interpreta  el ordenamiento jurídico sobre las cargas propias de las  partes, la oportunidad para realizarlas y el análisis de la  fundamentación jurídica del demandante. La decisión  corta y concreta de rechazar de plano la nulidad no obedece a la  discrecionalidad, el capricho o la arbitrariedad del juzgador natural  del conflicto privado»,  a más de que «el  accionante no fundamentó debidamente la causal de nulidad que  pretende invocar, ni jurídica ni fácticamente. En su  escrito tautológico continuamente repite la improcedencia de  decretar la prueba pericial de oficio, sin señalar ningún  elemento o argumento jurídico o fáctico que demuestre  la vulneración de derechos fundamentales bien sea en el  proceso de decreto o formación de la prueba o con relación  a las garantías derivadas del debido proceso que pudieron ser  afectadas por acción u omisión de las autoridades  judiciales de instancia».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde a la  Corte establecer si la autoridad convocada incurrió en  presunta vía  de hecho  en el curso del ejecutivo que inició el gestor (rad.  n.º 2016-00734),  con ocasión de la expedición de los proveídos  (i)  de  10 de marzo de 2022, que rechazó de plano la nueva nulidad que  formuló; (ii)  de 31 de agosto siguiente, que resolvió el recurso de súplica;  y (iii)  de  28 de septiembre del referido año, que negó la petición  de adición, en el trámite de la segunda instancia.  

2.        Procedencia  de  la acción de tutela contra providencias judiciales  

La  jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado  que, por regla general, la acción de tutela no procede contra  providencias judiciales y, por tanto, solo en forma excepcional  resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales  decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los  derechos fundamentales de los asociados.  

Los  criterios que se han establecido para identificar las causales de  procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece  toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada  contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con  detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han  sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.  

3.        Del  caso concreto. La acción de tutela utilizada como instancia  adicional.  

Revisados  los planteamientos formulados por el convocante contra los  proveídos (i)  de  10 de marzo de 2022, que rechazó de plano la nueva nulidad que  formuló; (ii)  de 31 de agosto siguiente, que resolvió el recurso de súplica;  y (iii)  de  28 de septiembre del referido año, que negó la petición  de adición, proferidos por la Sala Civil del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá como ad  quem  del compulsivo auscultado,  observa la Corte que las discrepancias traídas en esta  oportunidad son  incompatibles con la salvaguarda constitucional, pues denotan que lo  pretendido por el censor es hacer prevalecer su propia comprensión  jurídica y atacar, por esta senda, las decisiones adversas;  finalidad que resulta ajena a esta acción, pues, dada su  naturaleza excepcional, no puede utilizarse como instancia adicional  o paralela a las consagradas en el procedimiento ordinario.  

Como  reiteradamente lo ha sostenido esta Sala, incumbe a quien ejercite la  herramienta supralegal contra una providencia judicial, no solo  realizar exposiciones que cuestionen su validez por no compartir la  hermenéutica o la sindéresis del juzgador, sino también  demostrar que en el fondo no es otra cosa que la expresión  arbitraria, desfasada o ilegal de la judicatura; de manera que, quien  propone una demanda de esta naturaleza criticando la labor  interpretativa del funcionario, debe detallar las razones por las  cuales el asunto involucra directamente  derechos  fundamentales a partir de la explicación de los vicios que le  atribuye, que fuera de la órbita de la autonomía e  independencia que caracterizan a la función judicial,  configuran vía  de hecho.  

En el presente  caso, aun cuando el actor atribuye a los proveídos del ad  quem  en el citado asunto la incursión en causales específicas  de procedencia excepcional del amparo, de esas disertaciones no logra  advertirse con suficiencia su configuración, pues el escrito  se ciñe a insistir en puntos que fueron agotados  y resueltos  de fondo al interior del proceso por los jueces competentes1,  en virtud de las atribuciones conferidas en el ordenamiento; es  decir, lo que contienen los anotados argumentos no son otra cosa que  un recurso, pretensión que, se insiste, contraría el  carácter residual  y subsidiario  de la acción de tutela.  

Con todo, es claro  para la Sala que la intención del promotor es exponer su  particular interpretación de las disposiciones legales y  privilegiar su específica intelección respecto de la  actividad procesal y probatoria desplegada en ese ejecutivo, lo cual  implicaría, como ya se vio, una nueva revisión de la  causa, en la que el juez de amparo se alejaría de su rol  constitucional para entrar a definir conflictos propios de la  jurisdicción ordinaria.  

En  relación con lo anterior, la Corte ha sostenido que:  

«El  Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración  de un determinado derecho fundamental, [no  puede revisar]  nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron  del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere  sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se  pueda adicionar a las actuaciones adelantadas,  (…)  por regla general no es posible auscultar, ora para restarles  vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le  corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del  proceso.  De allí que toda consideración en torno a esa  tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que  ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y  también residual. Tanto, que en concepto la configuración  de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto  a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de  presente la jurisprudencia patria»  (CSJ  STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, reiterada en STC014-2017  y STC1227-2017,  3 feb. rad. 02126-01).  

También ha  precisado que:  

«(…)  el mecanismo  de amparo constitucional no está previsto para desquiciar  providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión  de aquéllos a quienes fueron adversas,  obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los  principios de autonomía e independencia que inspiran la  función pública de administrar justicia y conllevaría  a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias  previstas en el ordenamiento jurídico a través del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo»  (CSJ  STC, 15  feb. 2011, rad.  01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC4705-2016,  13 ab. rad. 00077-01).  

Conforme con ello,  no encuentra esta Sala configurada ninguna trasgresión  iusfundamental,  toda vez que, al  margen de que se prohíjen o no las consideraciones expuestas  en las providencias objeto de censura,  estas se muestran ajustadas a los específicos puntos de debate  en el sub-lite  –v.  gr.,  el rechazo de plano de la solicitud de nulidad, los efectos de los  fallos dictados en sede de tutela–, sin que devenga propio,  como ya se indicó, que por esta vía subsidiaria se  realice un pronunciamiento alterno, máxime cuando lo que se  colige no es más que una divergencia conceptual.  

Lo anterior, por  cuanto, como tiene dicho esta Corte, «independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de  hecho,  la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio  interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como  tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de  otra exégesis; es decir, para expresarlo  brevemente: aunque  la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de  instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como  absurda la referida sentencia»  (CSJ  STC de  18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterada el 3 de junio de 2011,  exp. 00974-01 y el 18 de enero de 2012).  

Finalmente, en  relación con la solicitud de «aplicación»  del criterio contenido en la sentencia T-579 de 2006 de la Corte  Constitucional, precisa la Sala que se trata de un fallo de tutela,  cuyos efectos son inter  partes  y no erga  omnes,  tal como lo ha reconocido la jurisprudencia de la Corte  Constitucional al señalar que «la  tutela es un mecanismo que se activa exclusivamente a título  individual y la  decisión que se adopta tiene efectos entre las partes que  concurrieron al proceso y no generales,  esto es, en relación con otras personas que eventualmente  puedan encontrarse en la misma situación»  (CSJ STC1295-2022, 10 feb., reiterada en STC13630-2022, 12 oct.); lo  que quiere decir que no necesariamente este tipo de determinación  tiene la virtualidad de extender de manera automática sus  efectos a la situación que aquí se plantea, máxime  si los contextos fácticos y jurídicos no son idénticos.  

Por las razones  expuestas en precedencia, el resguardo propuesto por el libelista no  está llamado a prosperar;  pues lo  pretendido desconoce la órbita de competencia del juez  constitucional frente a providencias judiciales, al exigir un  determinado criterio frente al colegiado ad  quem  de la causa revisada, como si la tutela fuera un mecanismo  alternativo y no, como ciertamente lo es, un instrumento excepcional  y residual.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de  no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

LUIS  RAMÓN GARCÉS DÍAZ  

Conjuez  

HERNANDO  HERRERA MERCADO  

Conjuez  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Conjuez  

1          En especial, lo relacionado con las alegadas irregularidades          respecto del dictamen pericial.      

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