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STC1632-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC1632-2023
Radicación n.º 11001-02-03-000-2022-03452-00
(Aprobado en Sala extraordinaria de veintidós de febrero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Juan Carlos Maldonado Arias contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. El accionante, actuando en nombre propio, reclamó la protección de su garantía esencial de debido proceso –en sus modalidades de defensa y contradicción–, supuestamente vulnerada por la autoridad convocada, en el curso del ejecutivo (rad. n.º 2016-00734) que inició contra María del Carmen Jiménez Rodríguez y Eliseo Cabrera Leal.
2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, se destacan los siguientes:
2.1. En el marco del compulsivo reseñado, el 9 de agosto de 2018, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá dictó fallo desestimatorio; modificado el 20 de enero de 2020, en segunda instancia, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa urbe, en el entendido de declarar probadas las defensas de «inexistencia de obligaciones de los demandados con la sociedad Simah Ltda.», «el pagaré está desprovisto de exigibilidad» y «falta de exigibilidad de la obligación».
2.2. Por lo anterior, Maldonado Arias presentó acción de tutela contra la citada decisión –en tanto que, en su criterio, incurrió en varios defectos–, cuyo conocimiento correspondió a esta Corporación, quien, con sentencia STC11267-2021, 1 sep., concedió el amparo y, en tal virtud, dejó sin efectos esa providencia, para que nuevamente se definiera lo pertinente, en atención a las consideraciones allí expuestas –en particular, lo atinente a la oponibilidad de las excepciones asociadas al negocio que originó el pagaré base del recaudo y la valoración integral de las pruebas adosadas a ese asunto, como «los reparos que se enfilaron respecto de la valoración del dictamen pericial»–.
2.3. Sin embargo, impugnada esa determinación, la homóloga de Casación Laboral la revocó –STL17598-2021, 15 dic.–, dada la pretermisión del criterio de tempestividad, por lo que, nuevamente, «cobró vigencia» el pronunciamiento que allí se había invalidado.
2.4. Seguidamente, con base en «la atestación y reconocimiento a la violación al debido proceso en el decreto de la prueba oficiosa – Dictamen Pericial– contenida en la sentencia de amparo del 1 de septiembre de 2021 emitida por la Sala de Casación Civil», compareció al proceso para solicitar la nulidad supralegal del proveído de 22 de octubre de 2019, a través del cual el tribunal ad quem confirmó el auto de 8 de mayo de ese año, dictado por el a quo, en el que «rechazó de plano la petición de nulidad de orden constitucional, bajo el señalamiento de no constituir la irregularidad una nulidad procesal».
2.5. No obstante, en atención a ese requerimiento, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá expidió los autos (i) de 10 de marzo de 2022, que rechazó de plano la nueva nulidad que formuló; (ii) de 31 de agosto siguiente, que resolvió el recurso de súplica; y (iii) de 28 de septiembre del referido año, que negó la petición de adición; resoluciones con las que se desconoció la alegada irregularidad procesal que se habría suscitado con el decreto «de oficio» de un dictamen pericial, con base en el cual –entre otras probanzas– se profirió la sentencia de segunda instancia que denegó el recaudo del pagaré en controversia.
2.6. En ese orden, precisó que, «con fundamento en esta prueba – Dictamen Pericial Oficioso decretado en desconocimiento del principio de preclusión -Audiencia de Instrucción y Juzgamiento artículo 373 del Código General del Proceso -, se construyó la excepción de mérito en primera y segunda instancia: “1) Inexistencia de las obligaciones de los demandados con la Sociedad Simah.” , y se afectó el derecho de propiedad representado en el crédito incorporado en el bien mercantil – Titulo Valor – Pagaré a la Orden No.0002-2012 -, transferido mediante el mecanismo de endoso previo a la fecha de vencimiento contenida en el cartular».
2.7. De igual forma, recalcó que «el dictamen decretado en forma oficiosa por A quo, refrendado en apelación por el A[d] quem, constitutivo de las motivaciones contenidas en la sentencia del 20 de enero de 2020, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá (…), vulnera en forma flagrante las reglas – formas propias del juicio – contenidas en el artículo 48 del Código General del Proceso», sumado a que «la figura de la ineficacia que tiene que ver con la obligatoriedad de la designación, y por tanto, la inoponibilidad del auxiliar de la justicia – perito – dado que no se concretó en legal forma la designación respectiva, aun así, este dictamen oficioso soporta las motivaciones de la sentencia, y se constituye en elemento probatorio de su parte resolutiva».
3. Con esos argumentos, pidió, en compendio, que (i) «se declare sin valor legal el auto interlocutorio mediante el cual se rechaza de plano la petición de nulidad de orden constitucional soportada en el párrafo- – “Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. Artículo 29 C.P del 10 de marzo de esta misma anualidad de dos mil veintidós (2022), objeto de Recurso de Súplica como de petición de adición, emitido en Sala Unitaria por el magistrado Jorge Eduardo Ferreira Vargas –Tribunal Superior de Bogotá – Sala Civil» y (ii) «se reconozca por la Sala la nulidad de pleno derecho del elemento probatorio – Dictamen Pericial-, o en su defecto se ordene al Tribunal Superior de Bogotá su reconocimiento o cualquier otra medida que permita el amparo de los efectos de la prueba ilícita».
Así mismo, solicitó en escrito posterior (iii) «la aplicación del principio constitucional de igualdad», específicamente, en relación con la sentencia T-579 de 2006 de la Corte Constitucional, ya que «el precedente judicial que se invoca gira sobre la configuración de la vía de hecho por defecto procedimental relacionado con el recaudo de medio probatorio – Dictamen Pericial -, dado que: 1) se omitió la notificación del auto de designación del perito a las partes a afecto de garantizar el ejercicio de las figuras de impedimento y recusación que hace parte del derecho de defensa y contradicción, 2) el Dictamen Pericial se constituyó en la única prueba practicada, y 3) el Juzgado como el Tribunal basaron sus decisiones única y exclusivamente en el dictamen pericial (…)».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El apoderado judicial de María del Carmen Jiménez Rodríguez y de Eliseo Cabrera Real, codemandados en el ejecutivo que se revisa, expuso que «el magistrado Ferreira consideró que la providencia atacada cobró ejecutoria y que el actor desaprovechó la defensa para plantear oportunamente su descontento; esto sin perjuicio de tener en cuenta que la Sala Laboral echó por la borda la decisión de la Sala Civil con argumentos sustantivos y funcionales igualmente respetables. El Tribunal no está facultado para reabrir el debate que cerró la Sala Laboral. Esboza el sobrino por boca de su tío que lo nulo de pleno derecho se alega en cualquier momento, como si no existieran etapas de saneamiento y superación del principio de legalidad en oportunidades definidas que cierran los debates para que no sean “eternas en el mundo” y a voluntad de mentes caprichosas que con su imaginación impedirían concluir las actuaciones en detrimento de la cosa juzgada y la seguridad jurídica».
2. El abogado que refirió agenciar los intereses de la extinta sociedad Simah Ltda. anotó que «el señor Maldonado Arias cita a SIMAH, al Liquidador y al suscrito sin ningún propósito que se relacione con las pretensiones o incluso con los hechos, pero, aun así, no se eluden las menciones que se hacen (…). La designación del perito y los efectos de su designación y su trabajo, es un asunto que quedó relevado del debate probatorio pues no surtió ningún efecto al no haber sido tenido en cuenta de forma absoluta. Ello se traduce en que existieron otros medios que generaron certeza a los juzgadores de instancia para proferir sus decisiones de fondo en las circunstancias que hoy están en firme».
3. El magistrado sustanciador de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá indicó que «el accionante echó mano de dicha herramienta constitucional a efectos de dilatar el asunto con radicado No. 11001-3103-007-2016-00734-05, trámite que fue fallado por la Sala de Decisión inicialmente el 20 de enero de 2020 y, nuevamente, el 20 de septiembre de 2021 atendiendo a orden contenida en fallo de tutela. Y, a través de varias actuaciones ha impedido que el expediente retorne al juzgado de conocimiento para lo de su competencia».
4. La Subsecretaría Jurídica de la Secretaría Distrital de Hábitat de Bogotá sostuvo que carece de legitimación en la causa por pasiva.
5. El exliquidador de Simah Ltda. relievó que «en lo que hace relación con SIMAH LTDA. y a los hechos en que se pretende desconocer la realidad que se puso de presente ante el Juzgado Séptimo Civil del Circuito dentro del radicado 11001310300720160073400, debo ser enfático en afirmar que el suscrito exliquidador, una vez posesionado en el cargo por parte de la Secretaría Distrital de Hábitat, hizo una exhaustiva revisión de los asuntos de la sociedad intervenida y, especialmente en su contabilidad, que fue puesta a disposición en el curso de la diligencia de toma de posesión. Para el caso que llama nuestra atención, se verificó que el señor JUAN CARLOS MALDONADO ARIAS no era, como expuso él en el juicio referido, un aportante, inversionista o prestamista de dinero a favor de SIMAH LTDA., previo a la situación de intervención administrativa. En efecto, hechas las verificaciones correspondientes, no se encontró absolutamente ninguna partida o documento que diera cuenta de que Maldonado Arias hubiere hecho algún tipo de aporte y que en la contabildad apareciera alguna partida o documento contable en que se estableciera que haya existido alguna obligación a su favor, que justificara la presunta dación en pago con el pagaré que sirvió de título de recaudo ejecutivo en tal proceso de ejecución».
6. El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá relató las actuaciones del proceso y resaltó que «efectuado un recuento de las actuaciones que estimo relevantes y en la medida en los reparos elevados en la acción específica no son respecto de las providencias aquí emitidas, considero inapropiado emitir conceptos sobre la legalidad del actuar del Tribunal, con mayor razón si se trata del superior funcional de este despacho, por lo que me atengo a la evaluación que en derecho realice la Corte Suprema de Justicia».
7. La Comisión Nacional del Servicio Civil, a través de su jefe de la Oficina Jurídica, señaló que tampoco tiene legitimación por pasiva en este asunto.
8. El abogado Rodrigo Azriel Maldonado Paris coadyuvó la petición de amparo.
9. El Procurador Judicial 7 Civil II se opuso a la concesión de la salvaguarda, toda vez que «la decisión del Tribunal es racionalmente argumentada, interpreta el ordenamiento jurídico sobre las cargas propias de las partes, la oportunidad para realizarlas y el análisis de la fundamentación jurídica del demandante. La decisión corta y concreta de rechazar de plano la nulidad no obedece a la discrecionalidad, el capricho o la arbitrariedad del juzgador natural del conflicto privado», a más de que «el accionante no fundamentó debidamente la causal de nulidad que pretende invocar, ni jurídica ni fácticamente. En su escrito tautológico continuamente repite la improcedencia de decretar la prueba pericial de oficio, sin señalar ningún elemento o argumento jurídico o fáctico que demuestre la vulneración de derechos fundamentales bien sea en el proceso de decreto o formación de la prueba o con relación a las garantías derivadas del debido proceso que pudieron ser afectadas por acción u omisión de las autoridades judiciales de instancia».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la autoridad convocada incurrió en presunta vía de hecho en el curso del ejecutivo que inició el gestor (rad. n.º 2016-00734), con ocasión de la expedición de los proveídos (i) de 10 de marzo de 2022, que rechazó de plano la nueva nulidad que formuló; (ii) de 31 de agosto siguiente, que resolvió el recurso de súplica; y (iii) de 28 de septiembre del referido año, que negó la petición de adición, en el trámite de la segunda instancia.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
La jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, solo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
3. Del caso concreto. La acción de tutela utilizada como instancia adicional.
Revisados los planteamientos formulados por el convocante contra los proveídos (i) de 10 de marzo de 2022, que rechazó de plano la nueva nulidad que formuló; (ii) de 31 de agosto siguiente, que resolvió el recurso de súplica; y (iii) de 28 de septiembre del referido año, que negó la petición de adición, proferidos por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá como ad quem del compulsivo auscultado, observa la Corte que las discrepancias traídas en esta oportunidad son incompatibles con la salvaguarda constitucional, pues denotan que lo pretendido por el censor es hacer prevalecer su propia comprensión jurídica y atacar, por esta senda, las decisiones adversas; finalidad que resulta ajena a esta acción, pues, dada su naturaleza excepcional, no puede utilizarse como instancia adicional o paralela a las consagradas en el procedimiento ordinario.
Como reiteradamente lo ha sostenido esta Sala, incumbe a quien ejercite la herramienta supralegal contra una providencia judicial, no solo realizar exposiciones que cuestionen su validez por no compartir la hermenéutica o la sindéresis del juzgador, sino también demostrar que en el fondo no es otra cosa que la expresión arbitraria, desfasada o ilegal de la judicatura; de manera que, quien propone una demanda de esta naturaleza criticando la labor interpretativa del funcionario, debe detallar las razones por las cuales el asunto involucra directamente derechos fundamentales a partir de la explicación de los vicios que le atribuye, que fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracterizan a la función judicial, configuran vía de hecho.
En el presente caso, aun cuando el actor atribuye a los proveídos del ad quem en el citado asunto la incursión en causales específicas de procedencia excepcional del amparo, de esas disertaciones no logra advertirse con suficiencia su configuración, pues el escrito se ciñe a insistir en puntos que fueron agotados y resueltos de fondo al interior del proceso por los jueces competentes1, en virtud de las atribuciones conferidas en el ordenamiento; es decir, lo que contienen los anotados argumentos no son otra cosa que un recurso, pretensión que, se insiste, contraría el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela.
Con todo, es claro para la Sala que la intención del promotor es exponer su particular interpretación de las disposiciones legales y privilegiar su específica intelección respecto de la actividad procesal y probatoria desplegada en ese ejecutivo, lo cual implicaría, como ya se vio, una nueva revisión de la causa, en la que el juez de amparo se alejaría de su rol constitucional para entrar a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria.
En relación con lo anterior, la Corte ha sostenido que:
«El Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, (…) por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto la configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria» (CSJ STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, reiterada en STC014-2017 y STC1227-2017, 3 feb. rad. 02126-01).
También ha precisado que:
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC4705-2016, 13 ab. rad. 00077-01).
Conforme con ello, no encuentra esta Sala configurada ninguna trasgresión iusfundamental, toda vez que, al margen de que se prohíjen o no las consideraciones expuestas en las providencias objeto de censura, estas se muestran ajustadas a los específicos puntos de debate en el sub-lite –v. gr., el rechazo de plano de la solicitud de nulidad, los efectos de los fallos dictados en sede de tutela–, sin que devenga propio, como ya se indicó, que por esta vía subsidiaria se realice un pronunciamiento alterno, máxime cuando lo que se colige no es más que una divergencia conceptual.
Lo anterior, por cuanto, como tiene dicho esta Corte, «independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia» (CSJ STC de 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterada el 3 de junio de 2011, exp. 00974-01 y el 18 de enero de 2012).
Finalmente, en relación con la solicitud de «aplicación» del criterio contenido en la sentencia T-579 de 2006 de la Corte Constitucional, precisa la Sala que se trata de un fallo de tutela, cuyos efectos son inter partes y no erga omnes, tal como lo ha reconocido la jurisprudencia de la Corte Constitucional al señalar que «la tutela es un mecanismo que se activa exclusivamente a título individual y la decisión que se adopta tiene efectos entre las partes que concurrieron al proceso y no generales, esto es, en relación con otras personas que eventualmente puedan encontrarse en la misma situación» (CSJ STC1295-2022, 10 feb., reiterada en STC13630-2022, 12 oct.); lo que quiere decir que no necesariamente este tipo de determinación tiene la virtualidad de extender de manera automática sus efectos a la situación que aquí se plantea, máxime si los contextos fácticos y jurídicos no son idénticos.
Por las razones expuestas en precedencia, el resguardo propuesto por el libelista no está llamado a prosperar; pues lo pretendido desconoce la órbita de competencia del juez constitucional frente a providencias judiciales, al exigir un determinado criterio frente al colegiado ad quem de la causa revisada, como si la tutela fuera un mecanismo alternativo y no, como ciertamente lo es, un instrumento excepcional y residual.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
LUIS RAMÓN GARCÉS DÍAZ
Conjuez
HERNANDO HERRERA MERCADO
Conjuez
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Conjuez
1 En especial, lo relacionado con las alegadas irregularidades respecto del dictamen pericial.