STC1018 2023

FEBRERO

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STC1018-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC1018-2023  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2022-02259-02  

(Aprobado  en sesión de ocho de febrero de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el  12 de diciembre de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de  tutela que promovieron Dora  Lilia Sanabria Millares, Laura Nicolle y Carlos Edison Arévalo  Sanabria contra  del Juzgado  Segundo Civil del Circuito de esta ciudad;  trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes  en el proceso atacado.  

ANTECEDENTES  

1.        Los  promotores del amparo reclamaron la protección de sus  prerrogativas al debido proceso, «mínimo  vital»,  «salud»,  «vivienda»,  «educación»  y «alimentos»,  que  dicen conculcados por la autoridad judicial accionada, por lo que  pidieron «se  decrete la nulidad y el archivo definitivo del… proceso  [criticado] por no haber titulo ejecutivo legal».  

2.  Son hechos relevantes para la definición del presente asunto  los siguientes:  

2.1.  Néstor Guillermo Rodríguez promovió demanda  ejecutiva contra Dora  Lilia Sanabria Millares, Laura Nicolle y Carlos Edison Arévalo  Sanabria, en su condición de herederos determinados de Carlos  Julio Arévalo Téllez, librándose mandamiento  ejecutivo el 12 de diciembre de 2016.  

2.2.  Notificados los ejecutados, Dora  Lilia Sanabria Millares formuló excepciones, mientras que  Laura Nicolle y Carlos Edison Arévalo Sanabria, representados  por curadora ad  litem  contestaron el libelo.  

2.3.  Cumplido lo anterior, se convocó a las partes a audiencia  inicial, la cual no se ha adelantado.  

2.4.  En síntesis, expresaron los gestores del resguardo que no se  reúnen los requisitos necesarios para continuar con la  ejecución censurada.  

RESPUESTAS  DEL ACCIONADO Y VICULADOS  

1.  El Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Bogotá resaltó que «no  encuentra que dentro del trámite del proceso se haya vulnerado  alguno de los derechos fundamentales invocados».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal negó la salvaguarda «porque  no supera el umbral del requisito de la subsidiariedad…»,  habida cuenta que la ejecución criticada se encuentra en  curso.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Carlos  Edison Arévalo Sanabria insistió en que la ejecución  seguida en su contra debe «archivarse»,  por «no  haber título ejecutivo legal»;  y que requiere la intervención del juez de tutela, pues se  enfrenta «todos  los días ante unos enemigos que asesinaron a [su] padre y que  la presión de merodear todos los días en forma  amenazante con personas… que se parquean al frente del  parqueadero con vidrios oscuros y demás actitudes  antisociales…».  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en  determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza  subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces  funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa  judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC 11 may. 2001, rad. nº 11001-22-03-000-2001-00183-01);  y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.  Con  base en tal premisa, advierte la Corte que, como  lo concluyó el a  quo,  el amparo no tiene vocación de prosperidad, toda vez que se  torna prematuro, por  cuanto el proceso criticado está curso, sin que se hubiese  siquiera proferido sentencia de primera instancia, en la cual el  juzgador accionado habrá de pronunciarse, precisamente, sobre  la viabilidad de la ejecución. Adicionalmente, de ser  desfavorable a los ejecutados la sentencia de primera instancia, bien  pueden apelarla para que sea revisada por el superior del estrado  enjuiciado.  

En  otras palabras, como  el referido proceso está en curso, el  juzgador constitucional no puede anticiparse a las decisiones que son  del resorte exclusivo del juez natural, ya que ello equivaldría  a invadir injustificadamente sus privativas funciones y competencia.  

Al  respecto, reiteradamente ha sostenido la Sala que:  

…  resulta palmaria la  impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está  haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la  autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en  atención a que no es admisible que el Juez de tutela se  anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el  juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la  competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente  al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador,  pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter  residual de esta senda y las normas de orden público, que son  de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración  de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las  prerrogativas de los intervinientes en tal causa»  (CJS  STC6999, 27 may. 2016, rad. 2016-00436-01).  

3.  Cabe añadir que,  en casos como el de ahora, en los que la queja radica en que la parte  ejecutada considera que el documento base de cobro no reúne  los requisitos de ley, el ruego tutelar se ha considerado prematuro  cuando aún están pendientes de definición las  defensas de mérito planteadas ante el fallador natural, como  aquí ocurre.  

En  efecto, esta Corte en fallo STC1121-2015, en lo que aquí  interesa, dejó dicho:  

…el  amparo deprecado no está llamado a prosperar comoquiera que  resulta prematuro ya que, no ha sido aun expedida la sentencia que  dirima tal pleito, providencia en la cual el alcance de la obligación  del accionante necesariamente debe ser analizado con independencia de  que el mandamiento de pago haya sido recurrido en reposición…  

Lo  anotado torna improcedente la referida solicitud de resguardo porque  no puede el fallador constitucional, en modo alguno, anticiparse a  los pronunciamientos del juez natural…  

En  efecto, aun cuando en un trámite judicial sea propuesta y  decidida adversamente una excepción previa, tramitada por vía  de reposición en tratándose de juicios ejecutivos, ello  no exime al operador judicial de conocimiento de volver sobre los  requisitos del título ejecutivo, que es lo que aduce el  demandante constitucional.  

En  igual sentido, respecto a la revisión oficiosa de los títulos  que debe agotar el juzgador natural al momento de ocuparse de  resolver si existe mérito para continuar el cobro,  insistentemente se ha sostenido que:  

Reliévase,  además, que el análisis del aludido sustrato  jurídico-material que todo litigio de ejecución precisa  como requisito sine qua non, ha de darse de necesidad, así no  haya sido ello específico motivo de la alzada, si no se olvida  que el pronunciamiento del ad quem, conforme al precepto 328 del  Código General del Proceso, lo es «sin perjuicio de las  decisiones que deba adoptar de oficio», siendo tal una de ellas  conforme así lo ha decantado la jurisprudencia…  

Y  es que sobre el particular de la revisión oficiosa del título  ejecutivo esta Sala precisó, en CSJ STC18432-2016, 15 dic.  2016, rad. 2016-00440-01, lo siguiente:  

Los  funcionarios judiciales han de vigilar que al interior de las  actuaciones procesales perennemente se denote que los diversos  litigios, teleológicamente, lo que buscan es dar prevalencia  al derecho sustancial que en cada caso se disputa (artículos  228 de la Constitución Política y 11 del Código  General del Proceso); por supuesto, ello comporta que a los  juzgadores, como directores del proceso, legalmente les asiste toda  una serie de potestades, aun oficiosas, para que las actuaciones que  emprendan atiendan la anotada finalidad, mismas que corresponde  observarlas desde la panorámica propia de la estructura que  constituye el sistema jurídico, mas no desde la óptica  restricta derivada de interpretar y aplicar cada aparte del  articulado de manera aislada.  

Entre  ellas, y en lo que atañe con el control que oficiosamente ha  de realizarse sobre el título ejecutivo que se presenta ante  la jurisdicción en pro de soportar los diferentes recaudos, ha  de predicarse que si bien el precepto 430 del Código General  del Proceso estipula, en uno de sus segmentos, en concreto en su  inciso segundo, que «[l]os  requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán  discutirse mediante recurso de reposición contra el  mandamiento ejecutivo. No se admitirá ninguna controversia  sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por  medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del  título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por  el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la  ejecución, según fuere el caso», lo cierto es que  ese fragmento también debe armonizarse con otros que obran en  esa misma regla, así como también con otras normas que  hacen parte del entramado legal, verbigracia, con los cánones  4º, 11, 42-2º y 430 inciso 1º ejusdem, amén del  mandato constitucional enantes aludido.  

Por  ende, mal puede olvidarse que así como el legislador estipuló  lo ut supra preceptuado, asimismo en la última de las citadas  regulaciones, puntualmente en su inciso primero, determinó que  «[p]resentada la demanda acompañada de documento que  preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento  ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma  pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal»  (se relieva).  

De  ese modo las cosas, todo juzgador, no cabe duda, está  habilitado para volver a estudiar, incluso ex officio y sin límite  en cuanto atañe con ese preciso tópico, el título  que se presenta como soporte del recaudo, pues tal proceder ha de  adelantarlo tanto al analizar, por vía de impugnación,  la orden de apremio impartida cuando la misma es de ese modo  rebatida, como también a la hora de emitir el fallo con que  finiquite lo atañedero con ese escrutinio judicial, en tanto  que ese es el primer aspecto relativamente al cual se ha de  pronunciar la jurisdicción, ya sea a través del juez a  quo, ora por el ad quem.  

Y  es que, como la jurisprudencia de esta Sala lo pregonó en  plurales oportunidades relativamente al efecto demarcado por el  Código de Procedimiento Civil, lo cual ahora también  hace en punto de las reglas del Código General del Proceso,  para así reiterar ello de cara al nuevo ordenamiento civil  adjetivo, ese proceder es del todo garantista de los derechos  sustanciales de las partes trabadas en contienda, por lo que no  meramente se erige como una potestad de los jueces, sino más  bien se convierte en un «deber» para que se logre «la  igualdad real de las partes» (artículos 4º y 42-2º  del Código General del Proceso) y «la efectividad de los  derechos reconocidos por la ley sustancial» (artículo  11º ibidem).  

Ese  entendido hace arribar a la convicción de que el fallador mal  puede ser un convidado de piedra del litigio, sino que, en cambio,  antes que otra cosa, tiene que erigirse dentro del juicio en un  defensor del bien superior de la impartición de justicia  material…  

En  conclusión, la hermenéutica que ha de dársele al  canon 430 del Código General del Proceso no excluye la  «potestad-deber» que tienen los operadores judiciales de  revisar «de oficio» el «título ejecutivo»  a la hora de dictar sentencia, ya sea esta de única, primera o  segunda instancia (ello es predicable, en línea de  generalísimo principio, respecto de todos los procesos  ejecutivos y no meramente de los de alimentos de que aquí se  viene tratando en particular), dado que, como se precisó en  CSJ STC, 8 nov. 2012, rad. 2012-02414-00, «en los procesos  ejecutivos es deber del juez revisar los términos  interlocutorios del mandamiento de pago, en orden a verificar que a  pesar de haberse proferido, realmente se estructura el título  ejecutivo (…) Sobre esta temática, la Sala ha indicado  que “la orden de impulsar la ejecución, objeto de las  sentencias que se profieran en los procesos ejecutivos, implica el  previo y necesario análisis de las condiciones que le dan  eficacia al título ejecutivo, sin que en tal caso se encuentre  el fallador limitado por el mandamiento de pago proferido al comienzo  de la actuación procesal” […]»…  

De  modo que la revisión del título ejecutivo por parte del  juez, para que tal se ajuste al canon 422 del Código General  del Proceso, debe ser preliminar al emitirse la orden de apremio y  también en la sentencia que, con posterioridad, decida sobre  la litis, inclusive de forma oficiosa.  

Y  es que, valga precisarlo, el legislador lo que contempló en el  inciso segundo del artículo 430 del Código General del  Proceso fue que la parte ejecutada no podía promover defensa  respecto del título ejecutivo sino por la vía de la  reposición contra el mandamiento de pago, cerrándole a  esta puertas a cualquier intento ulterior de que ello se ventile a  través de excepciones de fondo, en aras de propender por la  economía procesal, entendido tal que lejos está de  erigirse en la prohibición que incorrectamente vislumbró  el tribunal constitucional a quo, de que el juzgador natural no  podía, motu proprio y con base en las facultades de dirección  del proceso de que está dotado, volver a revisar, según  le atañe, aquel a la hora de dictar el fallo de instancia;  otro entendido de ese precepto sería colegir inadmisiblemente  que el creador de la ley lo que adoptó fue la ilógica  regla de que de haberse dado el caso de librarse orden de apremio con  alguna incorrección, ello no podía ser enmendado en  manera alguna, razonamiento que es atentatorio de la primacía  del derecho sustancial sobre las ritualidades que es postulado  constitucional y que, por ende, no encuentra ubicación en la  estructura del ordenamiento jurídico al efecto constituido.  (CSJ STC4808-2017) (reiterada  en STC433-2018).  

4.  Por lo demás, se le pone de presente al impugnante que si está  siendo objeto de algún tipo de amenaza u actuación  ilegal está  a su alcance ponerla en conocimiento de las autoridades respectivas,  asumiendo su responsabilidad por la denuncia y las consecuencias  derivadas de ello.  

Frente  a dicho punto, esta Corporación ha expresado:  

… es  preciso indicar que si el aquí convocante estima que alguno de  los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y  penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y  argumentos necesarios para sostener su denuncia, está  facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o  sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable  de su gestión y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la  Sala: ‘En relación a la petición de compulsar  copias a la Fiscalía General de la Nación, el  peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente  denuncia penal toda vez que no se cuentan con los elementos de juicio  para determinar la existencia de un delito…  (CSJ  STC13871-2016 y STC14669-2016).  

5.  Lo consignado impone  respaldar  el fallo de primer grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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