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STC1442-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC1442-2023
Radicación n° 25000-22-13-000-2022-00602-01
(Aprobado en sesión del veintidós de febrero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de “C” el 12 de enero de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por “S” contra el Juzgado “00” de Familia de “X” y la Comisaría de Familia de “Y”, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el proceso de medida de protección n° “2021-00000”.
ANOTACIÓN PRELIMINAR
Como medida de protección a la intimidad del menor involucrado en el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido suprimir de la providencia, y de toda futura publicación de la misma, su nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e información que permita su identificación, en procura de lo cual se elaborará otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero con tal supresión, que será el publicable para todos los efectos correspondientes1.
ANTECEDENTES
1. Actuando en su propio nombre, el solicitante reclama el resguardo de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
2. En síntesis, expuso que «en el año 2020, como resultado de la pandemia (…), al interior del seno del hogar [integrado con su esposa “R” y cuatro hijos – tres de ellos hoy mayores de edad], surgió una crisis económica, dado que la actividad económica y profesional que yo desarrollaba -área de la construcción- fue paralizada por varios meses», y «la única solución que se vislumbraba era que [los] hermanos [de su cónyuge] devolvieran recursos por $154.000.000 (…), para poder cubrir (…) la educación superior de nuestros hijos mayores [quienes], para esa época entraron a universidades (…) en Suiza y Boston».
Que por haberle solicitado a su esposa requerir el pago del dinero adeudado por sus hermanos, ella «tuvo una reacción negativa ya que me insultó haciendo uso de palabras soeces (…) diciendo que yo debía olvidarme de esa plata. Adicionalmente, no me dejaba acercarme a ella físicamente como esposo [y] a partir del comienzo del año 2021 se le convirtió una obsesión el rompimiento de la vida en común y de culpabilizarme de cualquier situación que ocurriera en la casa», al punto de haber sido víctima de «agresión física» y ser compelido en el sentido de «que tenía que irme de la casa».
Que pese a estar afectado en su salud, pues «presenté deficiencia pulmonar (…), situación que me llevaba a presentar episodios de angustia (…), sin que existiera la más mínima preocupación por mi estado de salud por parte de mi esposa y mis hijos, excepto mi hijo menor “A” de 8 años, [quien] permanece muy atento en la puerta del cuarto en el que me encontraba, por si llegaba a requerir algo».
Que el comportamiento «hostil» hacia él por parte de su cónyuge y de su familia se mantuvo, ya que «desde febrero de 2021 y durante mi convalecencia (…), “R” decidió compartir a diario con su hermana Nour [quien residía en la misma casa] y sus hermanos “E” y “W”, quienes iban a almorzar o iban en horas de la tarde a consumir bebidas alcohólicas (…) en grandes proporciones, a fumar narguile o vaporizaciones, actividades que las hacían en presencia de mis hijos (…), incitando a los mayores a estas actividades».
Que pese a recibir maltrato físico, verbal y psicológico, mediante «engaño a la Comisaría de Familia de “Y”», su esposa lo denunció por violencia intrafamiliar, logrando «sacarme de mi vivienda ocasionándome la peor crisis psicológica de mi vida», puesto que esa denuncia fue «basada en argumentos y en pruebas que no cumplían con la temporalidad ni los hechos eran acordes a una violencia intrafamiliar», como que «ha sido violentada económicamente lo cual no es cierto ya que ella hacía transacciones y retiros de sumas de dinero altas, sin tener ningún tipo de control por parte mía».
3. Pretende que, a través de esta senda, se proceda a «REVOCAR o dejar sin efecto las providencias del Juzgado “00” de Familia de “X” [y] de la Comisaría de “Y”», y en su lugar, «se adopten las medidas y decisiones que considere necesarias el juez de tutela para lograr la efectiva protección de los derechos fundamentales».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Juez “00” de Familia de “X”, informó que, mediante providencia del 28 de junio de 2022, desató el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, «se modificó el fallo de la Comisaría de Familia de “Y”», frente a la cual el 1° de agosto y 10 de octubre del mismo año, resolvió solicitudes de «aclaración» elevadas por el querellado y por la Comisaría, esta última en relación con la medida de «desalojo». Concluyó que la acción es infundada porque «no se evidencia que este despacho haya vulnerado derecho fundamental alguno al tutelante».
2. La Defensora de Familia – Centro Zonal “X”, manifestó que «el ICBF es ajeno a la manifestación y circunstancias inmersas en la tutela, [en tanto que] en esta institución actualmente no se encuentra proceso de restablecimiento de derechos a favor del niño “A”, [quien] debe encontrarse en óptimas condiciones de derechos».
3. “R”, tras pronunciarse en extenso para refutar los argumentos del accionante, pidió «no acceder a las pretensiones (…), teniendo en cuenta que no se presenta vulneración a derecho fundamental alguno [ya que] las decisiones adoptadas fueron objeto de los recursos y decididas conforme a derecho».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Denegó el amparo al advertir que «la decisión a la que arribó el juzgado, entrañe un desvarío que autorice pensar en la intervención de esta especial justicia constitucional», comoquiera que «ante todas las razones que quedaron plasmadas en la parte motiva, resulta muy complicado pretender desconocer la compatibilidad del pronunciamiento con las normas superiores, pues no se advierte que el juzgador haya dejado de analizar las pruebas con que fue abastecida la actuación, menos todavía cuando de ese estudio se advierte cómo éste expuso el valor que le asignaba a cada prueba (…)». Añadió que la medida de protección se aplicó «con perspectiva de género» y en la oportunidad prevista por el artículo 9° de la ley 294 de 1996, ya que, según las circunstancias acreditadas en el expediente, «no puede decirse (…) que al denunciado se le haya juzgado por unos hechos anteriores a los ocurridos en abril de 2021».
IMPUGNACIÓN
La interpuso el promotor del auxilio para insistir en que el accionado «no…ha valorado las pruebas [que presentó] por los actos de violencia por parte de la señora “R” y que hacen parte del testimonio de uno de mis hijos ante la comisaría donde afirma que nunca vio que yo le pegara a mi esposa, como ella lo quiere hacer ver, y que ella sí me ha pegado. Adicionalmente, las fotos que ella allega a la comisaría y a los demás procesos no son prueba de una “golpiza” como ella lo quiere hacer ver, ese día “R” fue sostenida por nuestros hijos mayores ya que estaba en un estado de alteración golpeándome y [por ello] tratamos de detenerla para que parara de agredirme (…)». Acotó que «el fallo desconoce que la señora “R” ejerció o ejerce actos de violencia y coacción contra mí, usando el régimen de visitas a su favor y evitando que yo pueda compartir el tiempo que fue acordado en la Comisaría con mi hijo menor “A” (…)».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado “00” de Familia de “X”, vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas por el accionante, al modificar lo resuelto por la Comisaría de Familia de “Y” el 7 de septiembre de 2021, dentro del proceso de medida de protección por violencia intrafamiliar n° “2021-00000”, o si, por el contrario, tal determinación denota razonabilidad que impida la intervención del fallador excepcional.
Lo anterior, porque si bien el reproche también fue dirigido contra la decisión adoptada por la Comisaría de Familia, el examen se circunscribirá a la providencia dictada por su superior funcional, en la medida en que corresponde a la definición del caso acá debatido, puesto que «es inane detenerse [al análisis de la providencia inicial cuando ésta] al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may. 2014, rad. 00834-00, citada entre otras en STC14982-2022, 9 nov., rad. 03699-00).
2. De la tutela contra providencias judiciales.
La jurisprudencia de esta Corte ha sostenido, en línea de principio, que la salvaguarda no procede contra esta clase de actuaciones, porque en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o se haya violado directamente la Carta Política.
3. Del caso concreto.
Analizados los argumentos de la presente reclamación y cotejados con la información que se extracta de las piezas procesales adosadas al expediente, esta Sala confirmará la denegación del resguardo, toda vez que la providencia dictada por el juzgador de segunda instancia dentro del proceso de medida de protección por violencia intrafamiliar n° “2021-00000”, no constituye yerro específico de procedibilidad capaz de quebrantarla.
En efecto, para que mediante fallo del 28 de junio de 2022, la funcionaria cognoscente decidiera: (i) «modificar la decisión proferida por la Comisaría de Familia de “Y” (…) el 7 de septiembre de 2021»; (ii) «mantener en forma definitiva la medida de protección otorgada a la señora “R”»; (iii) «ordenar al señor “S” abstenerse de toda forma de violencia física, verbal o psicológica, amenaza, ofensa, humillación, violencia económica, interrupción en su sitio de vivienda o de trabajo [hacia] la señora “R”, haciendo extensiva [la medida] a los demás miembros de su núcleo familiar; (iv) ordenar a [las partes], su vinculación a valoración y tratamiento por parte del área de psicología y/o psiquiatría de su respectiva EPS o profesional particular», se valió de una motivación que se muestra jurídicamente razonable.
Esto, porque luego de recordar textos legales y jurisprudenciales en relación con la temática bajo estudio, enfocada principalmente en la «violencia psicológica y económica contra la mujer», detalló los distintos medios de convicción incorporados al expediente, como son la «historia clínica de “R”»; la versión de los hechos presentada por el hoy querellante en la «diligencia de descargos»; las declaraciones rendidas por los hijos de las partes “B” y “M”, de quienes dijo el juzgado «fueron testigos de muchas discusiones entre sus padres (…)», así como de los testimonios de “E” y “W”, entre otros, puntualizó que:
«(…) al encontrarse demostrada la violencia psicológica y económica que ha sido víctima la señora “R” por parte de su esposo “S”, se hace necesario modificar la decisión tomada por la Comisaria de Familia quien además de la falta de valoración probatorio no atendió a la perspectiva de género y el contexto de violencia estructural contra las mujeres, ni a las garantías señaladas en la Ley 1257 de 2008; obviándose toda la jurisprudencia constitucional sobre las distintas formas que puede adoptar la violencia contra la mujer y la necesidad de que las autoridades encargadas de conocer de este delicado asunto, aborden de forma idónea, el plazo de resolución del proceso, el acceso a la información, y la imparcialidad y ausencia de estereotipos de género de los funcionarios encargados de su atención».
Bajo el contexto que viene de describirse, la Sala observa que la resolución que adoptó el fallador ad quem en el pleito criticado por el actor, no compromete sus prerrogativas fundamentales en el trámite procesal cuestionado, habida cuenta que la decisión confutada se soportó en las normas legales pertinentes y jurisprudencia aplicables al caso analizado, previa valoración de los elementos de prueba recaudados, sin que se observe que obedezcan a arbitrariedad o capricho que amerite la injerencia del fallador constitucional.
Así las cosas, en el caso sub júdice deviene inviable el amparo porque la actuación fustigada no desencadena en amenaza o vulneración a la garantía esencial invocada, ya que sólo evidencia una divergencia conceptual, la cual, según los precedentes de esta Corte, es insuficiente para abrir paso al auxilio, pues: «no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces» que resolvieron el asunto censurado (CSJ STC 21 jul. 1995, rad. 2397, citada entre otras en STC10347-2022, 10 ago., rad. 00144-01).
De igual modo, esta Corporación ha dicho y reiterado que: «independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis» (CSJ STC, 11 dic. 2009, exp. 02212-00, citada en STC3481-2022, 23 mar., rad. 00810-00, entre otras).
En ese mismo orden ha sostenido que la tutela procede solo cuando lo actuado se encuentre afectado por errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite, y en esas circunstancias se hace necesario reiterar que este remedio «no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico (…)» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, citada, entre otras, en STC14495-2022, 26 oct., rad. 00351-01).
En relación con la valoración probatoria criticada por el demandante, la Sala ha venido sosteniendo que:
«el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia» (CSJ STC, 24 jun. 2004, exp. 00142-01, citada en STC14758-2022, 2 nov., rad. 00469-01, entre otras).
En consecuencia, como ya se había anticipado, la decisión recriminada no constituye defecto específico de procedibilidad alguno, y, en particular, no configura el de orden fáctico, en tanto no se produjo «omisión probatoria arbitraria, irracional o caprichosa para no dar por probado un hecho o la circunstancia que de ella emerge clara y objetivamente (dimensión negativa), ni el juzgador apreció pruebas determinantes para la definición del caso que no debiera admitir ni valorar (dimensión positiva)» (CC T-576/93, T-442/94, T-538/94, T-239/96 y T-567/98, reiterada en SU-241/15).
4. Conclusión
Por lo discurrido, se ratificará la desestimación del ruego tuitivo, por cuanto la providencia objeto de censura, no es producto de un subjetivo criterio que configure defecto susceptible de enmendarse mediante este excepcional mecanismo jurídico.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Comisión de Servicios)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020, CSJ – Sala de Casación Civil.