STC1442 2023

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC1442-2023

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC1442-2023  

Radicación  n° 25000-22-13-000-2022-00602-01  

(Aprobado  en sesión del veintidós de febrero de dos mil  veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de “C”  el  12 de enero de 2023, dentro de la acción de tutela promovida  por “S”  contra el Juzgado  “00” de Familia de “X” y la Comisaría  de Familia de “Y”,  trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el  proceso de medida de protección n° “2021-00000”.  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

Como  medida de protección a la intimidad del menor involucrado en  el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido suprimir de la  providencia, y de toda futura publicación de la misma, su  nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e información  que permita su identificación, en procura de lo cual se  elaborará otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero  con tal supresión, que será el publicable para todos  los efectos correspondientes1.  

ANTECEDENTES  

1.        Actuando  en su propio nombre, el solicitante reclama el resguardo de los  derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente  vulnerados por las autoridades convocadas.  

2.        En  síntesis, expuso que «en  el año 2020, como resultado de la pandemia (…), al  interior del seno del hogar [integrado  con su esposa “R”  y cuatro hijos – tres de ellos hoy mayores de edad],  surgió una crisis económica, dado que la actividad  económica y profesional que yo desarrollaba -área de la  construcción- fue paralizada por varios meses»,  y «la  única solución que se vislumbraba era que [los]  hermanos [de  su cónyuge]  devolvieran recursos por $154.000.000 (…), para poder cubrir  (…) la educación superior de nuestros hijos mayores  [quienes],  para esa época entraron a universidades (…) en Suiza y  Boston».  

Que  por haberle solicitado a su esposa requerir el pago del dinero  adeudado por sus hermanos, ella «tuvo  una reacción negativa ya que me insultó haciendo uso de  palabras soeces (…) diciendo que yo debía olvidarme de  esa plata. Adicionalmente, no me dejaba acercarme a ella físicamente  como esposo [y]  a partir del comienzo del año 2021 se le convirtió una  obsesión el rompimiento de la vida en común y de  culpabilizarme de cualquier situación que ocurriera en la  casa»,  al punto de haber sido víctima de «agresión  física»  y ser compelido en el sentido de «que  tenía que irme de la casa».  

Que  pese a estar afectado en su salud, pues «presenté  deficiencia pulmonar (…), situación que me llevaba a  presentar episodios de angustia (…), sin que existiera la más  mínima preocupación por mi estado de salud por parte de  mi esposa y mis hijos, excepto mi hijo menor “A” de 8  años, [quien]  permanece muy atento en la puerta del cuarto en el que me encontraba,  por si llegaba a requerir algo».  

Que  el comportamiento «hostil»  hacia él por parte de su cónyuge y de su familia se  mantuvo, ya que «desde  febrero de 2021 y durante mi convalecencia (…), “R”  decidió compartir a diario con su hermana Nour [quien  residía en la misma casa] y  sus hermanos “E” y “W”, quienes iban a  almorzar o iban en horas de la tarde a consumir bebidas alcohólicas  (…) en grandes proporciones, a fumar narguile o  vaporizaciones, actividades que las hacían en presencia de mis  hijos (…), incitando a los mayores a estas actividades».  

Que  pese a recibir maltrato físico, verbal y psicológico,  mediante  «engaño  a la Comisaría de Familia de “Y”»,  su  esposa lo denunció por violencia intrafamiliar, logrando  «sacarme  de mi vivienda ocasionándome la peor crisis psicológica  de mi vida»,  puesto que esa denuncia fue «basada  en argumentos y en pruebas que no cumplían con la temporalidad  ni los hechos eran acordes a una violencia intrafamiliar»,  como que «ha  sido violentada económicamente lo cual no es cierto ya que  ella hacía transacciones y retiros de sumas de dinero altas,  sin tener ningún tipo de control por parte mía».  

3.          Pretende que, a través de esta senda, se proceda a «REVOCAR  o dejar sin efecto las providencias del Juzgado “00” de  Familia de “X” [y]  de la Comisaría de “Y”»,  y en su lugar, «se  adopten las medidas y decisiones que considere necesarias el juez de  tutela para lograr la efectiva protección de los derechos  fundamentales».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        La  Juez “00” de Familia de “X”, informó  que, mediante providencia del 28 de junio de 2022, desató el  recurso de apelación interpuesto por ambas partes, «se  modificó el fallo de la Comisaría de Familia de “Y”»,  frente a la cual el 1° de agosto y 10 de octubre del mismo año,  resolvió solicitudes de «aclaración»  elevadas por el querellado y por la Comisaría, esta última  en relación con la medida de «desalojo».  Concluyó que la acción es infundada porque «no  se evidencia que este despacho haya vulnerado derecho fundamental  alguno al tutelante».  

2.          La Defensora de Familia – Centro Zonal “X”, manifestó  que «el  ICBF es ajeno a la manifestación y circunstancias inmersas en  la tutela, [en  tanto que]  en esta institución actualmente no se encuentra proceso de  restablecimiento de derechos a favor del niño “A”,  [quien]  debe  encontrarse en óptimas condiciones de derechos».  

3.        “R”,  tras pronunciarse en extenso para refutar los argumentos del  accionante, pidió «no  acceder a las pretensiones (…), teniendo en cuenta que no se  presenta vulneración a derecho fundamental alguno [ya  que]  las decisiones adoptadas fueron objeto de los recursos y decididas  conforme a derecho».  

SENTENCIA DE  PRIMER GRADO  

Denegó  el amparo al advertir que «la  decisión a la que arribó el juzgado, entrañe un  desvarío que autorice pensar en la intervención de esta  especial justicia constitucional»,  comoquiera que «ante  todas las razones que quedaron plasmadas en la parte motiva, resulta  muy complicado pretender desconocer la compatibilidad del  pronunciamiento con las normas superiores, pues no se advierte que el  juzgador haya dejado de analizar las pruebas con que fue abastecida  la actuación, menos todavía cuando de ese estudio se  advierte cómo éste expuso el valor que le asignaba a  cada prueba (…)».  Añadió que la medida de protección se aplicó  «con  perspectiva de género»  y en la oportunidad prevista por el artículo 9° de la ley  294 de 1996, ya que, según las circunstancias acreditadas en  el expediente, «no  puede decirse (…) que al denunciado se le haya juzgado por  unos hechos anteriores a los ocurridos en abril de 2021».  

IMPUGNACIÓN  

La  interpuso el promotor del auxilio para insistir en que el accionado  «no…ha  valorado las pruebas [que  presentó] por  los actos de violencia por parte de la señora “R”  y que hacen parte del testimonio de uno de mis hijos ante la  comisaría donde afirma que nunca vio que yo le pegara a mi  esposa, como ella lo quiere hacer ver, y que ella sí me ha  pegado. Adicionalmente, las fotos que ella allega a la comisaría  y a los demás procesos no son prueba de una “golpiza”  como ella lo quiere hacer ver, ese día “R” fue  sostenida por nuestros hijos mayores ya que estaba en un estado de  alteración golpeándome y [por  ello]  tratamos de detenerla para que parara de agredirme (…)».  Acotó que «el  fallo desconoce que la señora “R” ejerció o  ejerce actos de violencia y coacción contra mí, usando  el régimen de visitas a su favor y evitando que yo pueda  compartir el tiempo que fue acordado en la Comisaría con mi  hijo menor “A” (…)».  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si el Juzgado “00” de Familia de  “X”, vulneró las  prerrogativas fundamentales invocadas por el accionante, al modificar  lo resuelto por la Comisaría de Familia de “Y” el  7 de septiembre de 2021, dentro del proceso de medida de protección  por violencia intrafamiliar n° “2021-00000”, o si,  por el contrario, tal determinación denota razonabilidad que  impida la intervención del fallador excepcional.  

Lo  anterior, porque si bien el reproche también fue dirigido  contra la decisión adoptada por la Comisaría de  Familia, el  examen se circunscribirá a la providencia dictada por su  superior funcional, en la medida en que corresponde a la definición  del caso acá debatido, puesto que «es  inane detenerse  [al análisis de la providencia inicial cuando ésta] al  haber sido apelada  y  estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que  legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la  valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales  invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena  de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya  superada»  (CSJ  STC, 2 may. 2014, rad. 00834-00, citada entre otras en STC14982-2022,  9 nov., rad. 03699-00).  

2.        De  la tutela contra providencias judiciales.  

La  jurisprudencia de esta Corte ha sostenido, en línea de  principio, que la salvaguarda no procede contra esta clase de  actuaciones, porque en aras a mantener incólumes los  principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta  Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el  escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados,  para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de  cierta manera.  

Los  criterios que se han establecido para identificar las causales de  procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece  toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada  contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con  detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han  sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.  

De  igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una  irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la  decisión; que el accionante identifique los hechos generadores  de la vulneración; que la providencia discutida no sea una  sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de  los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental,  fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión  sin motivación, que se haya desconocido el precedente  constitucional o se haya violado directamente la Carta Política.  

3.        Del  caso concreto.  

Analizados  los argumentos de la presente reclamación y cotejados con la  información que se extracta de las piezas procesales adosadas  al expediente, esta Sala confirmará la denegación del  resguardo, toda vez que la providencia dictada por el juzgador de  segunda instancia dentro del proceso de medida de protección  por violencia intrafamiliar n° “2021-00000”, no  constituye yerro específico de procedibilidad capaz de  quebrantarla.  

En  efecto, para que mediante fallo del 28 de junio de 2022, la  funcionaria cognoscente decidiera: (i)  «modificar  la decisión proferida por la Comisaría de Familia de  “Y” (…) el 7 de septiembre de 2021»;  (ii)  «mantener  en forma definitiva la medida de protección otorgada a la  señora “R”»;  (iii)   «ordenar  al señor “S” abstenerse de toda forma de violencia  física, verbal o psicológica, amenaza, ofensa,  humillación, violencia económica, interrupción  en su sitio de vivienda o de trabajo [hacia]  la señora “R”, haciendo extensiva [la  medida]  a los demás miembros de su núcleo familiar; (iv)  ordenar a [las  partes],  su vinculación a valoración y tratamiento por parte del  área de psicología y/o psiquiatría de su  respectiva EPS o profesional particular»,  se valió de una motivación que se muestra jurídicamente  razonable.  

Esto,  porque luego de recordar textos legales y jurisprudenciales en  relación con la temática bajo estudio, enfocada  principalmente en la «violencia  psicológica y económica contra la mujer»,  detalló los distintos medios de convicción incorporados  al expediente, como son la «historia  clínica de “R”»;  la versión de los hechos presentada por el hoy querellante en  la «diligencia  de descargos»;  las declaraciones rendidas por los hijos de las partes  “B”  y “M”, de quienes dijo el juzgado «fueron  testigos de muchas discusiones entre sus padres (…)»,  así como de los testimonios de “E” y “W”,  entre otros, puntualizó que:  

«(…)  al encontrarse demostrada la violencia psicológica y económica  que ha sido víctima la señora “R” por parte  de su esposo “S”, se hace necesario modificar la decisión  tomada por la Comisaria de Familia quien además de la falta de  valoración probatorio no atendió a la perspectiva de  género y el contexto de violencia estructural contra las  mujeres, ni a las garantías señaladas en la Ley 1257 de  2008; obviándose toda la jurisprudencia constitucional sobre  las distintas formas que puede adoptar la violencia contra la mujer y  la necesidad de que las autoridades encargadas de conocer de este  delicado asunto, aborden de forma idónea, el plazo de  resolución del proceso, el acceso a la información, y  la imparcialidad y ausencia de estereotipos de género de los  funcionarios encargados de su atención».  

Bajo  el contexto que viene de describirse, la Sala observa que la  resolución que adoptó el fallador ad  quem  en el pleito criticado por el actor, no compromete sus prerrogativas  fundamentales en el trámite procesal cuestionado, habida  cuenta que la decisión confutada se  soportó en las normas legales pertinentes y jurisprudencia  aplicables al caso analizado, previa valoración de los  elementos de prueba recaudados, sin que se observe que obedezcan a  arbitrariedad o capricho que amerite la injerencia del fallador  constitucional.  

Así  las cosas, en el  caso  sub júdice  deviene inviable el amparo porque la actuación fustigada no  desencadena en amenaza o vulneración a la garantía  esencial invocada, ya que sólo evidencia una  divergencia conceptual, la cual, según los precedentes de esta  Corte, es insuficiente para abrir paso al auxilio, pues: «no  constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan  con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias  en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los  jueces»  que resolvieron el asunto censurado (CSJ STC 21 jul. 1995, rad. 2397,  citada entre otras en STC10347-2022,  10 ago., rad. 00144-01).  

De  igual modo, esta Corporación  ha dicho y reiterado que:  «independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de  hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio  interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como  tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de  otra exégesis»  (CSJ  STC, 11 dic. 2009, exp. 02212-00, citada en STC3481-2022, 23 mar.,  rad. 00810-00, entre  otras).  

En  ese mismo orden ha sostenido que la tutela procede solo cuando lo  actuado se encuentre afectado por errores superlativos y desprovistos  de fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub  lite,  y en esas circunstancias se hace necesario reiterar que este remedio  «no  está previsto para desquiciar providencias judiciales con  apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes  fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al  desconocimiento de los principios de autonomía e independencia  que inspiran la función pública de administrar justicia  y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción  y competencias previstas en el ordenamiento jurídico (…)»  (CSJ  STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, citada, entre otras, en  STC14495-2022, 26 oct., rad. 00351-01).  

En  relación con la valoración probatoria criticada por el  demandante, la Sala ha venido sosteniendo que:  

«el  campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en  cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera más certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspirándose en los principios científicos  de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la  regla general de que la figura de la vía de hecho solamente  puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser  manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo  es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en  el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración  probatoria por fuera de las reglas básicas de realización,  práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia»  (CSJ  STC, 24 jun. 2004, exp. 00142-01, citada en  STC14758-2022,  2 nov., rad. 00469-01, entre otras).  

En  consecuencia, como ya se había anticipado, la decisión  recriminada no constituye defecto específico de procedibilidad  alguno, y, en particular, no configura el de orden fáctico, en  tanto no se produjo «omisión  probatoria arbitraria, irracional o caprichosa para no dar por  probado un hecho o la circunstancia que de ella emerge clara y  objetivamente (dimensión negativa), ni el juzgador apreció  pruebas determinantes para la definición del caso que no  debiera admitir ni valorar (dimensión positiva)»  (CC T-576/93, T-442/94, T-538/94, T-239/96 y T-567/98, reiterada en  SU-241/15).  

4.          Conclusión  

Por  lo discurrido, se ratificará la desestimación del ruego  tuitivo, por cuanto la providencia objeto de censura, no es producto  de un subjetivo criterio que configure defecto susceptible de  enmendarse mediante este excepcional mecanismo jurídico.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Comisión  de Servicios)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020, CSJ – Sala de Casación          Civil.      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *