STC1427 2023

FEBRERO

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STC1427-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

Radicación  n° 11001-22-03-000-2023-00102-01  

(Aprobado  en sesión del veintidós de febrero de dos mil  veintitrés)  

Bogotá,  D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil del Tribunal Superior de Bogotá el  pasado 1º de febrero, dentro de la acción de tutela  promovida por  Darío  Venegas Venegas  contra  el Juzgado  Veinte Civil del Circuito de  esta ciudad.  

ANTECEDENTES  

1.        El  demandante, obrando en su propio nombre, acudió al presente  mecanismo constitucional para reclamar la protección del  derecho fundamental de «petición».  

2.        Refirió  que el «18/11/2022»  radicó ante el juzgado accionado «solicitud  para conocer el expediente virtual no: 11001310301220200001500, ya  que soy demandado»,  recibiendo respuesta automática en la que se le informaba la  recepción del memorial.  

Señaló  que, como no obtuvo respuesta, «el  pasado 12 de enero nuevamente solicitó información»,  sin que a la fecha hubiera obtenido «respuesta  definitiva»,  razón por la cual solicitó ordenar a la célula  judicial querellada que «proceda  a remitir el enlace virtual para conocer el expediente antes  mencionado».  

RESPUESTA  DE LA AUTORIDAD ACCIONADA  

La  titular del despacho convocado indicó que, en efecto, el  gestor solicitó vía correo electrónico  «información  acerca del expediente… 110013103012-2020001500, el cual,  corresponde a un proceso de conocimiento del Juzgado doce (12) Civil  del Circuito de Bogotá»,  pero que, con ocasión al presente resguardo, «y  ante la reiteración del accionante… realizada el 12 de  enero de 2023»  se encontró en el sistema de registro de actuaciones, que a  ese juzgado correspondió la demanda radicada  «110013103020-2020-00183-00»,  que fue rechazada con auto de 11 de septiembre de 2020.  

Dijo  que la anterior situación fue informada a Venegas Venegas el  pasado 27 de enero «mediante  correo electrónico» y  remitió el comprobante de dicha comunicación, así  como de la constancia secretarial que da cuenta del rechazo del  líbelo como de su devolución al demandante.  

FALLO  DE PRIMERA INSTANCIA  

Denegó  el amparo al encontrarse superado el hecho que originó la  interposición del resguardo, de allí que «sobre  este asunto no hay orden que impartir».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló la querellante pues considera que la respuesta  ofrecida por el juzgado accionado no satisfizo su pretensión  pues como «el  proceso es digital… no es verdad que fue retirado»,  al tiempo que «en  el ordenamiento jurídico colombiano no existe norma que  prohíba conocer una demanda rechazada».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte establecer si el Juzgado Veinte Civil del Circuito de  Bogotá vulneró la garantía fundamental invocada  por Darío Venegas Venegas por cuanto, al parecer, no respondió  una solicitud formulada por este el 18 de noviembre de 2022,  reiterada el pasado 12 de enero, a través de la cual  solicitaba acceso «al  expediente virtual a fin de constar la demanda interpuesta en [su]  contra».  

2.        Improcedencia  del derecho de petición cuando lo solicitado corresponde a  asuntos jurisdiccionales  

En  forma reiterada, la jurisprudencia de esta Corte ha señalado  la inviabilidad de la mencionada prerrogativa tratándose de  trámites judiciales (salvo en el caso de temas de carácter  administrativo) en razón a que aquéllos están  sometidos a etapas o fases reguladas por el ordenamiento jurídico  procesal de imperiosa aplicación, cuyo desconocimiento  eventualmente daría lugar a quebrantar prerrogativas  esenciales de igual linaje.  

Sobre  este particular, la Sala ha dejado sentado que:  

«(…)  las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales,  dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de  acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de  éstas comporta la vulneración del derecho del debido  proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía  del libre acceso a la administración de justicia, también  consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De  acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede  imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos  funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente  administrativos que como tales están regulados por las normas  que disciplinan la administración pública»  (CSJ  STC 20 mar. 2000, Rad. 4822; y 20 mar. 2000, Rad. 4867, reiterada en  otras en STC2408-2019, 28 feb. 2019, rad. 2018-02638-01)  

En  igual sentido, se precisa, que:  

«(…)  no resulta factible inferir vulneración del derecho de  petición dentro de una actuación judicial, cuando se  presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de  los términos previstos en el Código Contencioso  Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso  está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo  y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los  administrativos que puedan tener a su cargo éstos. Ante la  eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede  invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es  propiamente el de petición sino el debido proceso».  (CSJ STC 2 ago. 2002, Rad. 00199-01; reiterada en STC9838-2019, 24  jul., rad. 2019-00158-01).  

Así,  cuando por vía de tutela se aduce el desconocimiento del  precepto 23 de la Carta Política por parte de una autoridad  jurisdiccional, incumbe establecer si aquella solicitud concierne o  no un asunto vinculado a la litis y, si se determina lo primero, el  amparo devendrá improcedente, por las razones expuestas.  

3.        De  la acción de tutela y su naturaleza jurídica  

El  artículo 86 de la Constitución Política consagró  este instrumento como un mecanismo extraordinario, preferente,  subsidiario y residual para la protección de los derechos  constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza  derivados de acción u omisión atribuible a las  autoridades o a los particulares, en las situaciones específicamente  precisadas en la ley.  

Sin  embargo, puede suceder que dentro del trámite constitucional  cese la vulneración o la amenaza acusada en el escrito  introductorio, respecto de lo cual se ha entendido que si la acción  se instituyó para garantizar la efectividad de los derechos  fundamentales de los ciudadanos, en caso de prosperar, el amparo se  debe traducir en una orden encaminada a la protección actual y  cierta de aquellas prerrogativas, la cual se concreta en una conducta  positiva; en la cesación de los hechos causantes de la  perturbación o amenaza; o por vía de imponer la  abstención de actos transgresores.  

Entonces,  si  desaparecen los supuestos de hecho aducidos, bien porque la conducta  violatoria fue corregida, dejó de tener vigencia o aplicación  el acto que lesionó el derecho, o se realizó la  actividad cuya omisión constituía desconocimiento de  este, se itera,  pierde motivo el amparo, de ahí que no tendría objeto  impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío.  

Ante  ese panorama, el juez de tutela una vez constate la superación  del presunto hecho vulnerador, necesariamente le corresponde declarar  la improcedencia  del resguardo.  

4.        Caso  concreto  

En  el sub  examine  se observa que la queja constitucional se contrae, esencialmente, a  señalar que el Juzgado Veinte Civil del Circuito de esta  ciudad, al parecer, no respondió una solicitud formulada el 18  de noviembre de 2022, por Darío Venegas Venegas, reiterada el  12 de enero del año en curso, a través de la cual  buscaba acceso a un expediente virtual referente a una demanda, al  parecer, formulada en su contra.  

Como se indicó,  el «derecho  de petición»  es  improcedente en el trámite de los asuntos judiciales, pues  estos están sujetos  a un procedimiento específico y normativa especial, de allí  que todo lo que a ellos incumbe deba ser resuelto en los términos  que la ley señale para el efecto.  

Sin  embargo, al margen de lo anterior, se tiene que, a  partir de la información suministrada por la titular de la  célula judicial accionada, la salvaguarda no está  llamada a prosperar, de allí que deba refrendarse el fallo  confutado, pues se efectuó la actividad echada de menos por el  interesado y se le comunicó la determinación adoptada,  tornándose innecesario impartir orden alguna en tanto se  configuró la carencia actual de objeto.  

En  efecto, al descorrer el traslado que se le hiciera de la solicitud de  amparo, la aludida funcionaria manifestó que, a través  de correos electrónicos remitidos el 27 de enero a las 11 y 54  de la mañana y 4 y 53 de la tarde, (es decir con ocasión  a la iniciación del presente trámite constitucional  radicado el 20 del mismo mes), se le comunicó a Venegas  Venegas la imposibilidad de permitirle acceso a la aludida actuación.  

En  efecto, en la primera comunicación se le indicó lo  siguiente:  

«(…)  Atendiendo sus solicitudes, me permito informarle que de conformidad  con el número de radicación del proceso de su interés,  el mismo correspondería al Juzgado 12 Civil del Circuito de  esta ciudad. No obstante, al efectuar la consulta en nuestra base de  datos por su No. De cédula de ciudadanía se halló  que existió un proceso suyo como demandado y que corresponde  al radicado 11001310302020200018300 Hipotecario del Banco Popular, el  cual aparece rechazada con fecha 11 de septiembre de 2020 y  posteriormente retirado por el apoderado de la parte demandante el 19  de abril de 2021, razón por la cual no es posible atender su  solicitud (…)»  

De  igual modo, en el segundo mensaje de datos el secretario del juzgado  le indicó que:  

«(…)  Como quiera que se trata de una demanda  retirada,  por obvias razones se entiende que en  el juzgado ya no reposan las documentales aportadas inicialmente por  la parte actora,  por manera que no se pueden poner en su conocimiento. En el evento de  haber proseguido el proceso el acceso al mismo solamente hubiera sido  posible en el momento de la notificación personal del auto  admisorio o su análogo. Sin embargo, pongo a su disposición  el auto mediante el cual SE RECHAZÓ la demanda y la constancia  de su retiro (…)».  

La  anterior circunstancia emerge como constitutiva del fracaso del  resguardo, en la medida que, dado el contexto actual y en virtud de  dicha actuación, la omisión que dio origen a su  interposición ha cesado, resultando inocuo cualquier  pronunciamiento que pudiere hacerse frente a dicha situación.  

Con  lo anterior, queda claro que, en el transcurso de la primera  instancia de este trámite constitucional, y en todo caso antes  de la emisión del fallo, el Juzgado Veinte Civil del Circuito  de Bogotá realizó la actividad extrañada por  Venegas Venegas al informarle que la demanda formulada en su contra  fue rechazada con auto de 11 de septiembre de 2020 y que resultaba  imposible poner en su conocimiento las pruebas allegadas con el  libelo, ante el retiro por parte de la entidad financiera demandante  el 19 de abril de 2021, evidenciándose que la pretensión  fue satisfecha, con independencia de que la respuesta hubiere sido  adversa a sus intereses.  

Así  las cosas, se configura la  carencia actual de objeto por hecho superado,  perdiendo el auxilio su razón de ser por sustracción de  materia, tornándose inane cualquier pronunciamiento del juez  de tutela en ese sentido, conforme  lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.  

Frente  a la figura descrita esta Sala ha dicho «[S]i  la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha  sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en  defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha  sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón  de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez  del amparo carecería de sentido»  (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 00147-01; reiterada en STC, 7 nov. 2012,  rad. 02211-01; STC, 5 mar. 2015, rad. 00194-01, y STC11007, 10 ago.  2016, rad. 00420-01, entre otras).  

Entonces,  por no existir una conculcación actual de derecho fundamental  alguno, de acuerdo con lo decantado, se itera,  la tutela deviene improcedente, por lo que se impone confirmar el  fallo impugnado.  

5.        Conclusión  

Se  refrendará lo decidido por el tribunal a  quo  pues el  hecho que originó la petición de amparo  y en el cual se sustentó la queja, se  encuentra superado,  toda vez que, en el transcurso de la primera instancia y, en todo  caso antes de proferirse el fallo, el Juzgado Veinte Civil del  Circuito de Bogotá le informó al gestor, a través  de correo electrónico, que la demanda formulada en su contra  por el Banco Popular fue rechazada el 11 de septiembre de 2020 y  retirada el 19 abril siguiente, razón por la que resultaba  imposible poner en su conocimiento los documentos anexos a ella, lo  que deviene en una carencia  actual de objeto.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA el  fallo impugnado.  

Comuníquese  por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y a la  sala a  quo y,  en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para que asuma lo de su cargo.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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