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STC1427-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
Radicación n° 11001-22-03-000-2023-00102-01
(Aprobado en sesión del veintidós de febrero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el pasado 1º de febrero, dentro de la acción de tutela promovida por Darío Venegas Venegas contra el Juzgado Veinte Civil del Circuito de esta ciudad.
ANTECEDENTES
1. El demandante, obrando en su propio nombre, acudió al presente mecanismo constitucional para reclamar la protección del derecho fundamental de «petición».
2. Refirió que el «18/11/2022» radicó ante el juzgado accionado «solicitud para conocer el expediente virtual no: 11001310301220200001500, ya que soy demandado», recibiendo respuesta automática en la que se le informaba la recepción del memorial.
Señaló que, como no obtuvo respuesta, «el pasado 12 de enero nuevamente solicitó información», sin que a la fecha hubiera obtenido «respuesta definitiva», razón por la cual solicitó ordenar a la célula judicial querellada que «proceda a remitir el enlace virtual para conocer el expediente antes mencionado».
RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA
La titular del despacho convocado indicó que, en efecto, el gestor solicitó vía correo electrónico «información acerca del expediente… 110013103012-2020001500, el cual, corresponde a un proceso de conocimiento del Juzgado doce (12) Civil del Circuito de Bogotá», pero que, con ocasión al presente resguardo, «y ante la reiteración del accionante… realizada el 12 de enero de 2023» se encontró en el sistema de registro de actuaciones, que a ese juzgado correspondió la demanda radicada «110013103020-2020-00183-00», que fue rechazada con auto de 11 de septiembre de 2020.
Dijo que la anterior situación fue informada a Venegas Venegas el pasado 27 de enero «mediante correo electrónico» y remitió el comprobante de dicha comunicación, así como de la constancia secretarial que da cuenta del rechazo del líbelo como de su devolución al demandante.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
Denegó el amparo al encontrarse superado el hecho que originó la interposición del resguardo, de allí que «sobre este asunto no hay orden que impartir».
LA IMPUGNACIÓN
La formuló la querellante pues considera que la respuesta ofrecida por el juzgado accionado no satisfizo su pretensión pues como «el proceso es digital… no es verdad que fue retirado», al tiempo que «en el ordenamiento jurídico colombiano no existe norma que prohíba conocer una demanda rechazada».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá vulneró la garantía fundamental invocada por Darío Venegas Venegas por cuanto, al parecer, no respondió una solicitud formulada por este el 18 de noviembre de 2022, reiterada el pasado 12 de enero, a través de la cual solicitaba acceso «al expediente virtual a fin de constar la demanda interpuesta en [su] contra».
2. Improcedencia del derecho de petición cuando lo solicitado corresponde a asuntos jurisdiccionales
En forma reiterada, la jurisprudencia de esta Corte ha señalado la inviabilidad de la mencionada prerrogativa tratándose de trámites judiciales (salvo en el caso de temas de carácter administrativo) en razón a que aquéllos están sometidos a etapas o fases reguladas por el ordenamiento jurídico procesal de imperiosa aplicación, cuyo desconocimiento eventualmente daría lugar a quebrantar prerrogativas esenciales de igual linaje.
Sobre este particular, la Sala ha dejado sentado que:
«(…) las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública» (CSJ STC 20 mar. 2000, Rad. 4822; y 20 mar. 2000, Rad. 4867, reiterada en otras en STC2408-2019, 28 feb. 2019, rad. 2018-02638-01)
En igual sentido, se precisa, que:
«(…) no resulta factible inferir vulneración del derecho de petición dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan tener a su cargo éstos. Ante la eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición sino el debido proceso». (CSJ STC 2 ago. 2002, Rad. 00199-01; reiterada en STC9838-2019, 24 jul., rad. 2019-00158-01).
Así, cuando por vía de tutela se aduce el desconocimiento del precepto 23 de la Carta Política por parte de una autoridad jurisdiccional, incumbe establecer si aquella solicitud concierne o no un asunto vinculado a la litis y, si se determina lo primero, el amparo devendrá improcedente, por las razones expuestas.
3. De la acción de tutela y su naturaleza jurídica
El artículo 86 de la Constitución Política consagró este instrumento como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
Sin embargo, puede suceder que dentro del trámite constitucional cese la vulneración o la amenaza acusada en el escrito introductorio, respecto de lo cual se ha entendido que si la acción se instituyó para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en caso de prosperar, el amparo se debe traducir en una orden encaminada a la protección actual y cierta de aquellas prerrogativas, la cual se concreta en una conducta positiva; en la cesación de los hechos causantes de la perturbación o amenaza; o por vía de imponer la abstención de actos transgresores.
Entonces, si desaparecen los supuestos de hecho aducidos, bien porque la conducta violatoria fue corregida, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que lesionó el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento de este, se itera, pierde motivo el amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío.
Ante ese panorama, el juez de tutela una vez constate la superación del presunto hecho vulnerador, necesariamente le corresponde declarar la improcedencia del resguardo.
4. Caso concreto
En el sub examine se observa que la queja constitucional se contrae, esencialmente, a señalar que el Juzgado Veinte Civil del Circuito de esta ciudad, al parecer, no respondió una solicitud formulada el 18 de noviembre de 2022, por Darío Venegas Venegas, reiterada el 12 de enero del año en curso, a través de la cual buscaba acceso a un expediente virtual referente a una demanda, al parecer, formulada en su contra.
Como se indicó, el «derecho de petición» es improcedente en el trámite de los asuntos judiciales, pues estos están sujetos a un procedimiento específico y normativa especial, de allí que todo lo que a ellos incumbe deba ser resuelto en los términos que la ley señale para el efecto.
Sin embargo, al margen de lo anterior, se tiene que, a partir de la información suministrada por la titular de la célula judicial accionada, la salvaguarda no está llamada a prosperar, de allí que deba refrendarse el fallo confutado, pues se efectuó la actividad echada de menos por el interesado y se le comunicó la determinación adoptada, tornándose innecesario impartir orden alguna en tanto se configuró la carencia actual de objeto.
En efecto, al descorrer el traslado que se le hiciera de la solicitud de amparo, la aludida funcionaria manifestó que, a través de correos electrónicos remitidos el 27 de enero a las 11 y 54 de la mañana y 4 y 53 de la tarde, (es decir con ocasión a la iniciación del presente trámite constitucional radicado el 20 del mismo mes), se le comunicó a Venegas Venegas la imposibilidad de permitirle acceso a la aludida actuación.
En efecto, en la primera comunicación se le indicó lo siguiente:
«(…) Atendiendo sus solicitudes, me permito informarle que de conformidad con el número de radicación del proceso de su interés, el mismo correspondería al Juzgado 12 Civil del Circuito de esta ciudad. No obstante, al efectuar la consulta en nuestra base de datos por su No. De cédula de ciudadanía se halló que existió un proceso suyo como demandado y que corresponde al radicado 11001310302020200018300 Hipotecario del Banco Popular, el cual aparece rechazada con fecha 11 de septiembre de 2020 y posteriormente retirado por el apoderado de la parte demandante el 19 de abril de 2021, razón por la cual no es posible atender su solicitud (…)»
De igual modo, en el segundo mensaje de datos el secretario del juzgado le indicó que:
«(…) Como quiera que se trata de una demanda retirada, por obvias razones se entiende que en el juzgado ya no reposan las documentales aportadas inicialmente por la parte actora, por manera que no se pueden poner en su conocimiento. En el evento de haber proseguido el proceso el acceso al mismo solamente hubiera sido posible en el momento de la notificación personal del auto admisorio o su análogo. Sin embargo, pongo a su disposición el auto mediante el cual SE RECHAZÓ la demanda y la constancia de su retiro (…)».
La anterior circunstancia emerge como constitutiva del fracaso del resguardo, en la medida que, dado el contexto actual y en virtud de dicha actuación, la omisión que dio origen a su interposición ha cesado, resultando inocuo cualquier pronunciamiento que pudiere hacerse frente a dicha situación.
Con lo anterior, queda claro que, en el transcurso de la primera instancia de este trámite constitucional, y en todo caso antes de la emisión del fallo, el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá realizó la actividad extrañada por Venegas Venegas al informarle que la demanda formulada en su contra fue rechazada con auto de 11 de septiembre de 2020 y que resultaba imposible poner en su conocimiento las pruebas allegadas con el libelo, ante el retiro por parte de la entidad financiera demandante el 19 de abril de 2021, evidenciándose que la pretensión fue satisfecha, con independencia de que la respuesta hubiere sido adversa a sus intereses.
Así las cosas, se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, perdiendo el auxilio su razón de ser por sustracción de materia, tornándose inane cualquier pronunciamiento del juez de tutela en ese sentido, conforme lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.
Frente a la figura descrita esta Sala ha dicho «[S]i la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 00147-01; reiterada en STC, 7 nov. 2012, rad. 02211-01; STC, 5 mar. 2015, rad. 00194-01, y STC11007, 10 ago. 2016, rad. 00420-01, entre otras).
Entonces, por no existir una conculcación actual de derecho fundamental alguno, de acuerdo con lo decantado, se itera, la tutela deviene improcedente, por lo que se impone confirmar el fallo impugnado.
5. Conclusión
Se refrendará lo decidido por el tribunal a quo pues el hecho que originó la petición de amparo y en el cual se sustentó la queja, se encuentra superado, toda vez que, en el transcurso de la primera instancia y, en todo caso antes de proferirse el fallo, el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá le informó al gestor, a través de correo electrónico, que la demanda formulada en su contra por el Banco Popular fue rechazada el 11 de septiembre de 2020 y retirada el 19 abril siguiente, razón por la que resultaba imposible poner en su conocimiento los documentos anexos a ella, lo que deviene en una carencia actual de objeto.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y a la sala a quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS