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ATC077-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
ATC077-2023
Radicación n°. 76001-22-03-000-2022-00320-01
(Aprobado en sesión del primero de febrero de dos mil veintitrés).
Bogotá, D. C., uno (1) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Se pronuncia la Sala sobre la solicitud de aclaración formulada por el abogado Luis Ferney Campos Rodríguez frente a la sentencia CSJ STC124-2023.
I. ANTECEDENTES
1. Puesta a conocimiento de esta Sala la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la acción de tutela promovida por Luis Ferney Campos Rodríguez, quien dijo actuar como apoderado de Horacio Álvarez Pardo (Q.E.P.D), contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali, se resolvió confirmar la providencia del a quo, que negó el amparo deprecado, por falta de legitimación en la causa por activa, dado que el gestor no era parte en el proceso rebatido y no allegó poder especial para representar en sede de tutela a quienes, en virtud del fallecimiento del señor Horacio Arbeláez Pardo, eran llamados a ser sujetos procesales en el juicio censurado.
2. En el término de ejecutoria de la sentencia de tutela de segunda instancia, el abogado Luis Ferney Campos Rodríguez solicitó que se aclarara esa providencia, reiterando los argumentos que sirvieron de sustento en la acción constitucional, señalando, entre otros, que «cuando se corre traslado al accionado omite información respecto del conocimiento de los legatarios, porque se les informó oportunamente el acontecer del fallecimiento y se aportaron las pruebas documentales que dan fe de los legatarios», además, que el promotor del proceso cuestionado guardó silencio «dado de que son conocedores de que no tiene efecto el cobro precedido del proceso por acumulación de obligaciones, por haber suplantación de persona en el lleno de un pagaré sin las ritualidades que exige la ley (…)».
Igualmente, afirmó que los legatarios del fallecido quedaban facultados para formular nuevamente la acción de tutela, pues se configuraba el supuesto contenido en el numeral 4º del artículo 133 del Código General Proceso, esto es, indebida representación y carencia absoluta de poder, vicio que no fue advertido en las instancias de la tutela.
II. CONSIDERACIONES
1. A voces del artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable a este trámite por la remisión contenida en el canon 4° del Decreto 306 de 1992, integrado en el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015, es posible aclarar un fallo cuando existan «…conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella…».
2. No obstante, observa la Sala que lo pretendido por el memorialista es reabrir la protesta inicialmente expresada en el libelo constitucional, fundado en argumentaciones ajenas a las consagradas en el artículo 285 del estatuto procesal, pues los presuntos motivos de duda, además de que no se exponen en forma clara y expresa en los términos de la normativa referida, reflejan un disentimiento frente a la decisión adoptada, particularmente, porque no se estudió el fondo de la problemática planteada, pues se declaró la falta de legitimación en la causa.
En ese sentido, debe precisarse que lo que está llamado a aclararse es lo que aparece oscuro o dudoso y, en concreto, los conceptos o frases que generen un serio motivo de duda, de ahí que por ese medio no es posible atender las inquietudes que las partes aleguen acerca de la pertinencia, veracidad o legalidad de las afirmaciones del fallador y, por tanto, este instrumento no puede ser utilizado, como se pretende, para reiterar los reparos que originaron la tutela ni para cuestionar lo decidido, pues la petición debe limitarse a la incertidumbre creada por una redacción ininteligible. Sobre el particular, la Corte ha señalado que:
(…) la aclaración (…) procede cuando se incluyan conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, bien porque se encuentren en la parte resolutiva, ora porque influyan en ella, aserción que pone en evidencia la necesidad de verificar la presencia de algunos requisitos (…): (i) petición o pronunciamiento de oficio en el término de ejecutoria; (ii) presencia de conceptos o frases equívocas; y (iii) ambigüedad en la resolución o que el equívoco se determine desde la motivación. La figura supone la intención del legislador de conjurar la imposibilidad de cumplimiento de una providencia por ininteligibilidad de lo que ella dispone, e implica que tan sólo sucede cuando la frase o el concepto, tomados en conjunto con el cuerpo del fallo, puedan interpretarse en sentidos diversos o generen «verdadero motivo de duda», según textualmente expresa la norma» (CSJ AC4594-2018, 22 oct.; reiterada en CSJ AC5534-2018, 19 dic.).
Tampoco es viable pronunciarse sobre el interés que pudieran tener «los legatarios» en «promover nuevamente» una acción de tutela, pues no corresponde a un aspecto del fallo susceptible de aclaración, según la normativa citada, sumado a que es una circunstancia que no puede ser definida por la Sala y a que lo pertinente solo puede ser analizado en la petición de amparo correspondiente, si a ello hubiere lugar.
3. De acuerdo con lo discurrido, no es procedente la petición incoada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, se NIEGA la solicitud de aclaración de la sentencia CSJ STC124-2023.
Por secretaría, comuníquese lo aquí resuelto a las partes, por el medio más expedito y eficaz y remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIO
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