ATC077 2023

FEBRERO

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ATC077-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

ATC077-2023  

Radicación  n°. 76001-22-03-000-2022-00320-01    

(Aprobado  en sesión del primero de febrero de dos mil veintitrés).  

Bogotá,  D. C., uno (1) de febrero de dos mil veintitrés (2023).  

Se  pronuncia la Sala sobre la solicitud de aclaración formulada  por el abogado Luis Ferney Campos Rodríguez frente a la  sentencia CSJ STC124-2023.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  Puesta a conocimiento de esta Sala la impugnación interpuesta  contra el fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cali, en la acción de tutela promovida  por Luis  Ferney Campos Rodríguez, quien dijo actuar como apoderado de  Horacio Álvarez Pardo (Q.E.P.D), contra el Juzgado Primero  Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali,  se resolvió confirmar la providencia del a  quo,  que negó el amparo deprecado, por falta de legitimación  en la causa por activa, dado que el gestor no era parte en el proceso  rebatido y no allegó poder especial para representar en sede  de tutela a quienes, en virtud del fallecimiento del señor  Horacio Arbeláez Pardo, eran llamados a ser sujetos procesales  en el juicio censurado.  

2.  En  el término de ejecutoria de la sentencia de tutela de segunda  instancia, el abogado Luis Ferney Campos Rodríguez solicitó  que se aclarara esa providencia, reiterando los argumentos que  sirvieron de sustento en la acción constitucional, señalando,  entre otros, que «cuando se corre traslado al accionado omite  información respecto del conocimiento de los legatarios,  porque se les informó oportunamente el acontecer del  fallecimiento y se aportaron las pruebas documentales que dan fe de  los legatarios», además, que el promotor del proceso  cuestionado guardó silencio «dado de que son conocedores  de que no tiene efecto el cobro precedido del proceso por acumulación  de obligaciones, por haber suplantación de persona en el lleno  de un pagaré sin las ritualidades que exige la ley (…)».  

Igualmente,  afirmó que los legatarios del fallecido quedaban facultados  para formular nuevamente la acción de tutela, pues se  configuraba el supuesto contenido en el numeral 4º del artículo  133 del Código General Proceso, esto es, indebida  representación y carencia absoluta de poder, vicio que no fue  advertido en las instancias de la tutela.  

            

II. CONSIDERACIONES  

1.  A voces del artículo 285 del Código General del  Proceso, aplicable a este trámite por la remisión  contenida en el canon 4° del Decreto 306 de 1992, integrado en el  artículo 2.2.3.1.1.3.  del Decreto 1069 de 2015,  es posible aclarar un fallo cuando existan «…conceptos  o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén  contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en  ella…».  

2.  No obstante, observa  la Sala que lo pretendido por el memorialista es reabrir la protesta  inicialmente expresada en el libelo constitucional, fundado en  argumentaciones ajenas a las consagradas en el artículo 285  del estatuto procesal, pues los presuntos motivos de duda, además  de que no se exponen en forma clara y expresa en los términos  de la normativa referida, reflejan un disentimiento frente a la  decisión adoptada, particularmente, porque no se estudió  el fondo de la problemática planteada, pues se declaró  la falta de legitimación en la causa.  

En  ese sentido, debe precisarse que lo que está llamado a  aclararse es lo que aparece oscuro o dudoso y, en concreto, los  conceptos o frases que generen un serio  motivo de duda, de ahí que por ese medio no es posible atender  las inquietudes que las partes aleguen acerca de la pertinencia,  veracidad o legalidad de las afirmaciones del fallador y, por tanto,  este instrumento no puede ser utilizado, como se pretende, para  reiterar los reparos que originaron la tutela ni para cuestionar lo  decidido,  pues la petición debe limitarse a la incertidumbre creada por  una redacción ininteligible. Sobre el particular, la Corte ha  señalado que:  

(…)  la aclaración (…) procede cuando se incluyan conceptos o  frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, bien porque se  encuentren en la parte resolutiva, ora porque influyan en ella,  aserción que pone en evidencia la necesidad de verificar la  presencia de algunos requisitos (…): (i) petición o  pronunciamiento de  oficio en el término de ejecutoria; (ii) presencia de  conceptos o frases equívocas; y (iii) ambigüedad en la  resolución o que el equívoco se determine desde la  motivación. La figura supone la intención del  legislador de conjurar la imposibilidad de cumplimiento de una  providencia por ininteligibilidad de lo que ella dispone, e implica  que tan sólo sucede cuando la frase o el concepto, tomados en  conjunto con el cuerpo del fallo, puedan interpretarse en sentidos  diversos o generen «verdadero motivo de duda», según  textualmente expresa la norma» (CSJ  AC4594-2018, 22 oct.; reiterada en CSJ AC5534-2018, 19 dic.).  

Tampoco  es viable pronunciarse sobre el interés que pudieran tener  «los  legatarios»  en «promover nuevamente» una acción de tutela,  pues no corresponde a un aspecto del fallo susceptible de aclaración,  según la normativa citada, sumado a que es una circunstancia  que no puede ser definida por la Sala y a que lo pertinente solo  puede ser analizado en la petición de amparo correspondiente,  si a ello hubiere lugar.  

3.  De  acuerdo con lo discurrido, no es procedente la petición  incoada.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, se NIEGA  la solicitud de aclaración de la sentencia CSJ STC124-2023.  

Por  secretaría, comuníquese lo aquí resuelto a las  partes, por el medio más expedito y eficaz y remítase  el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIO  

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