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ATC080-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
ATC080-2023
(Aprobado en sesión del primero de febrero de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., primero (1) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Se pronuncia la Corte sobre la solicitud de nulidad formulada por el convocante, en el asunto de la referencia.
ANTECEDENTES
1. El accionante pidió la salvaguarda de sus prerrogativas fundamentales, supuestamente vulneradas por la homóloga de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de esta ciudad, en el curso del litigio n.º 2018-00348, porque, grosso modo, «[le] han compulsado (…) copias», a pesar de estar suspendido el proceso.
2. En primera instancia, con determinación de 17 de noviembre de 2022, la Sala de Casación Penal de esta Corporación negó el resguardo, porque «la decisión de compulsa de copias adoptada por el Juzgado 37 Laboral del Circuito no (…) [resulta] caprichosa, arbitraria o ilegal, en tanto, los funcionarios judiciales están facultados para ello, cuando adviertan la posible configuración de una conducta disciplinaria. Además, es al interior de los procesos que se adelanten en razón de compulsa citada, donde la parte accionante puede ejercer su derecho de defensa y contradicción, incluso, exponer los mismos argumentos que trae a esta sede excepcional».
3. Esta Colegiatura, en sede de impugnación (STC16688-2022, 15 dic.) confirmó la decisión desfavorable del a quo constitucional, porque «(i) la compulsa de copias no amerita reproche y no representa vulneración de derechos fundamentales, comoquiera que es una facultad-deber de los servidores públicos, sumado a que (ii) no se estructura ninguna de las causales de procedibilidad de la tutela contra fallos proferidos en virtud del trámite de similar naturaleza, además de que su impugnación se encuentra en curso».
4. Encontrándose el asunto pendiente de enviarse a la Corte Constitucional para su eventual selección con fines de revisión, el libelista allegó solicitud de «nulidad de todo lo actuado» con fundamento en los numerales 2 y 5 del artículo 133 del Código General del Proceso, porque, en su criterio: (i) «Se pretermitió íntegramente la tutela, POR LA SIMPLE RAZÓ (sic) de que técnicamente no existe un análisis del eje de la tutela y es que se compulsó copias con un proceso suspendido, cuando la suspensión del proceso limita cualquier actuación y como su nombre lo dice suspende cualquier término»; y, (ii) «Es evidente que si un MAGISTRADO indica que NO pudo conocer las peticiones con respecto a la COMPULSA DE COPIAS lo que es muy raro porque están dentro de un proceso que fue allegado por el JUEZ 37 LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. (…) Tampoco se hizo un solo análisis de la audiencia del 14 de Julio de 2022, con el proceso suspendido en la que compulsa copias».
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso, aplicables al trámite de la acción de tutela por la remisión contenida en el artículo 4.º del Decreto 306 de 1992, la actuación puede tener vicios que afectan su validez, principalmente cuando, respecto de las partes o intervinientes, no se atiende con estrictez el debido proceso.
Según la jurisprudencia constitucional, «las nulidades son irregularidades que se presentan en el marco de un proceso, que vulneran el debido proceso y que, por su gravedad, el legislador –y excepcionalmente el constituyente- les ha atribuido la consecuencia –sanción- de invalidar las actuaciones surtidas», y en cuanto a su invocación, se ciñe al principio de taxatividad, pues «sólo se pueden considerar vicios invalidadores de una actuación aquellos expresamente señalados por el legislador y, excepcionalmente, por la Constitución, como el caso de la nulidad que se presenta por práctica de una prueba con violación del debido proceso» (CC T-125/10).
2. Entre las nulidades que pueden invocarse en este tipo de procedimientos, están las que omiten las notificaciones de la admisión o de la sentencia a las partes y terceros con interés, o cuando alguno de éstos no ha sido vinculado para que ejerza sus legítimos derechos de defensa y contradicción (preceptos 133, 136 y 137 del estatuto adjetivo), sin perjuicio del saneamiento por el interesado que una vez notificado, actúa sin proponer la nulidad.
Igualmente, la nulidad procede por la pretermisión de una instancia, ya que «la impugnación de las providencias de tutela constituye un derecho de raigambre constitucional, a través del cual se pretende que el superior jerárquico de la autoridad judicial que emitió el pronunciamiento, evalúe nuevamente los argumentos debatidos y adopte una decisión definitiva, ya sea confirmando o revocando la sentencia de primera instancia» (CC A-091/02, A-265/02 y A-220/12).
3. La figura jurídica en estudio está regida, entre otros principios, por el de la especificidad o legalidad, según el cual solo es posible su estructuración en una de las reglas previamente determinadas.
Al respecto, aludiendo a disposiciones de la anterior codificación procedimental civil, actualmente retomadas en el nuevo estatuto adjetivo con algunas variables que no afectan la vigencia jurisprudencial, esta Corte, mediante auto del 21 de marzo de 2012 (rad. 2006-00492-00), sostuvo:
«(…) al acudir a las nulidades procesales, como instrumentos encaminados a redireccionar el curso del proceso cuando ocurren ostensibles irregularidades dentro del trámite, su ejercicio se encuentra delimitado por el interés que le asiste a su proponente, su contemplación expresa como causal de invalidación y que el vicio no se haya superado por la anuencia de las partes.
En ese sentido la Sala señaló que “[d]able es, por consiguiente, sostener que las nulidades procesales corresponden al remedio establecido por el legislador para que las partes y, en ciertos casos, los terceros, puedan conjurar los agravios irrogados a sus derechos por actuaciones cumplidas en el interior de un proceso judicial, instituto que, por ende, es restringido, razón por la que opera únicamente en los supuestos taxativamente determinados por la ley, y al que sólo pueden recurrir las personas directamente afectadas con el acto ilegítimo, siempre y cuando no lo hayan convalidado expresa o tácitamente” (sentencia de 30 de noviembre de 2011, expediente 2000-00229).
(…) Pero la simple enunciación de la razón propuesta no es suficiente para tener por cumplido el presupuesto de especificidad, toda vez que debe ir acompañada de una exposición razonada de los hechos en que se fundamenta, de tal manera que encajen dentro del mismo, sin que exista la posibilidad de que se invoquen por esta vía simples disconformidades con las decisiones que se tomen al interior del debate, bajo una apariencia que no le corresponde, máxime cuando el parágrafo del artículo 140 ibídem, contempla que “[l]as demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas, si no se impugnan oportunamente por medio de los recursos que este Código establece”».
4. Con observancia en las premisas que anteceden, se advierte la improcedencia de la nulidad alegada por el peticionario, por las razones que se exponen a continuación:
4.1. Sobre la supuesta «pretermisión de la instancia»:
Indicó el peticionario que «nunca se evaluó el objeto de la tutela», es decir, que la providencia hoy confutada no abordó la problemática por él planteada, respecto de: «1) El hecho de la persecución (…) 2) La medida con la suspensión del proceso»; en esa línea, encuentra la Sala que tales aseveraciones no se corresponden con la realidad procesal.
Lo anterior, teniendo en cuenta que, como se explicó en el fallo aquí censurado: (i) la orden de compulsar copias es el reflejo de la facultad-deber de todo servidor público de poner en conocimiento de las respectivas autoridades aquellos comportamientos que hipotéticamente pudieran llegar a tener repercusiones de carácter penal o disciplinario; y (ii) es en los escenarios previamente referidos, donde, en ejercicio de todas las prerrogativas que se derivan del derecho al debido proceso, el querellante tendrá la oportunidad de plantear las alegaciones y supuestas «irregularidades» expuestas en el escrito introductor.
Incluso, en ese pronunciamiento, se dejó sentado que:
«(…) en todo caso, en el evento de considerarse que el reproche también se extiende contra lo dispuesto por la homóloga de Casación Laboral de esta Corporación (STL14503-2022, 4 oct.), en el marco del mecanismo supralegal promovido por el gestor contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de esta ciudad – ya que en el libelo inicial afirmó que en la citada sentencia «no existió ningún tipo de análisis referente a que el PROCESO se encontraba suspendido cuando se compulso (sic) copias. Es más se dijo que la COMPULSA DE COPIAS era un acto autónomo de la actividad. Frente a esta evidente falencia de que existió ningún tipo de análisis y de que además [dicha resolución] del 27 de octubre, fechado de manera irregular el 4 de Octubre de 2022»– deviene diáfana la improcedencia del amparo contra providencias de la misma naturaleza.
En tales condiciones, se insiste que la inconformidad que se suscite frente a un fallo de tutela no puede encontrar respuesta a través de una nueva invocación del mismo instrumento, pues, para ese propósito, el ordenamiento jurídico previó la impugnación de cara al juicio de primer grado –que, para el caso puntual, se encuentra actualmente en curso, lo que refuerza su inviabilidad–, la revisión y, aún la insistencia en caso de negarse ésta, como instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para ello, siendo instituida la Corte Constitucional, como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de las prerrogativas fundamentales invocadas».
Razón por la cual no tiene respaldo la afirmación del gestor, pues, como se vio, se abordó íntegramente la problemática puesta a consideración de la Corte, aunque el sentido hubiese sido desfavorable a sus intereses.
4.2. Respecto de la causal 5 del artículo 133 ejúsdem: «Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria»:
Como fundamento, el censor expuso que «[e]s evidente que si un MAGISTRADO indica que NO pudo conocer las peticiones con respecto a la COMPULSA DE COPIAS lo que es muy raro porque están dentro de un proceso que fue allegado por el JUEZ 37 LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ».
Sobre ello, en esta sede se estableció que el tutelante no acreditó haber formulado, en el marco del asunto confutado (rad. n.º 2018-00348), las diferentes peticiones que, a su juicio, no le fueron resueltas, y en ese sentido, la Sala coligió que «no es posible realizar pronunciamiento alguno, en virtud del carácter subsidiario y residual de este mecanismo».
En consecuencia, de la alegación previamente referida tampoco es posible derivar la configuración de la causal denunciada, ya que, se itera, el argumento basilar para despachar de forma desfavorable ese puntual requerimiento se ciñó a la pretermisión del presupuesto de la subsidiariedad que rige este mecanismo, sin que le sea dable al promotor del resguardo excusar su propia inactividad, en el citado motivo de anulación1.
5. Conclusión.
Conforme con ello, se impone desestimar la solicitud de nulidad formulada por la parte accionante.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, NIEGA la petición de nulidad presentada por el convocante.
Comuníquese lo resuelto a las partes por un medio expedito; y, verificado lo anterior, por Secretaría dese cumplimiento a lo ordenado en la parte final del fallo STC16688-2022, 15 dic., dictado por esta Corporación, enviando el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Sobre el particular, se hace especial mención de algunas de las normas que gobiernan la materia en tratándose de acciones de tutela, a saber: Decreto 2591 de 1991, artículos (i) 21: Información adicional (…) En todo caso, el juez podrá fundar su decisión en cualquier medio probatorio para conceder o negar la tutela; y (ii) 22: Pruebas: El juez, tan pronto llegue al convencimiento respecto de la situación litigiosa, podrá proferir el fallo, sin necesidad de practicar las pruebas solicitadas.