ATC080 2023

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC080-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

ATC080-2023  

(Aprobado  en sesión del primero de febrero de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., primero (1) de febrero de dos mil veintitrés (2023).  

Se  pronuncia la Corte sobre la solicitud de nulidad formulada por el  convocante, en el asunto de la referencia.  

ANTECEDENTES  

1.   El accionante pidió la salvaguarda de sus prerrogativas  fundamentales, supuestamente vulneradas por la homóloga de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  y el Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de esta ciudad, en  el curso del litigio n.º 2018-00348,  porque, grosso  modo,  «[le]  han compulsado (…)  copias»,  a  pesar de estar suspendido el proceso.  

2.    En primera instancia, con determinación de 17 de noviembre  de 2022, la Sala de Casación Penal de esta Corporación  negó el resguardo, porque «la  decisión de compulsa de copias adoptada por el Juzgado 37  Laboral del Circuito no (…) [resulta] caprichosa, arbitraria o  ilegal, en tanto, los funcionarios judiciales están facultados  para ello, cuando adviertan la posible configuración de una  conducta disciplinaria. Además, es al interior de los procesos  que se adelanten en razón de compulsa citada, donde la parte  accionante puede ejercer su derecho de defensa y contradicción,  incluso, exponer los mismos argumentos que trae a esta sede  excepcional».  

3.   Esta Colegiatura, en sede de impugnación (STC16688-2022,  15 dic.) confirmó la decisión desfavorable del a  quo  constitucional, porque «(i)  la compulsa de copias no amerita reproche y no representa vulneración  de derechos fundamentales, comoquiera que es una facultad-deber de  los servidores públicos, sumado a que (ii) no se estructura  ninguna de las causales de procedibilidad de la tutela contra fallos  proferidos en virtud del trámite de similar naturaleza, además  de que su impugnación se encuentra en curso».  

4.    Encontrándose el asunto pendiente de enviarse a la Corte  Constitucional para su eventual selección con fines de  revisión, el libelista allegó solicitud de «nulidad  de todo lo actuado»  con fundamento en los numerales 2 y 5 del artículo 133 del  Código General del Proceso, porque, en su criterio: (i)  «Se  pretermitió íntegramente la tutela, POR LA SIMPLE RAZÓ  (sic)  de que técnicamente no existe un análisis del eje de la  tutela y es que se compulsó copias con un proceso suspendido,  cuando la suspensión del proceso limita cualquier actuación  y como su nombre lo dice suspende cualquier término»;  y, (ii)  «Es  evidente que si un MAGISTRADO indica que NO pudo conocer las  peticiones con respecto a la COMPULSA DE COPIAS lo que es muy raro  porque están dentro de un proceso que fue allegado por el JUEZ  37 LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. (…) Tampoco se hizo  un solo análisis de la audiencia del 14 de Julio de 2022, con  el proceso suspendido en la que compulsa copias».  

CONSIDERACIONES  

1.          De conformidad con lo previsto en los artículos 132 a 138 del  Código General del Proceso, aplicables al trámite de la  acción de tutela por la remisión contenida en el  artículo 4.º del Decreto 306 de 1992, la actuación  puede  tener vicios que afectan su validez, principalmente cuando, respecto  de las partes o intervinientes, no se atiende con estrictez el debido  proceso.  

Según  la jurisprudencia constitucional, «las  nulidades son irregularidades que se presentan en el marco de un  proceso, que vulneran el debido proceso y que, por su gravedad, el  legislador –y excepcionalmente el constituyente- les ha  atribuido la consecuencia –sanción- de invalidar las  actuaciones surtidas»,  y en cuanto a su invocación, se ciñe al principio de  taxatividad, pues «sólo  se pueden considerar vicios invalidadores de una actuación  aquellos expresamente señalados por el legislador y,  excepcionalmente, por la Constitución, como el caso de la  nulidad que se presenta por práctica de una prueba con  violación del debido proceso»  (CC T-125/10).  

2.          Entre las nulidades que pueden invocarse en este tipo de  procedimientos, están las que omiten las notificaciones de la  admisión o de la sentencia a las partes y terceros con  interés, o cuando alguno de éstos no ha sido vinculado  para que ejerza sus legítimos derechos de defensa y  contradicción (preceptos 133,  136 y 137 del estatuto adjetivo), sin  perjuicio del saneamiento por el interesado que una vez notificado,  actúa sin proponer la nulidad.  

Igualmente,  la nulidad procede por la pretermisión de una instancia, ya  que «la  impugnación de las providencias de tutela constituye un  derecho de raigambre constitucional, a través del cual se  pretende que el superior jerárquico de la autoridad judicial  que emitió el pronunciamiento, evalúe nuevamente los  argumentos debatidos y adopte  una decisión definitiva, ya sea confirmando o revocando la  sentencia de primera instancia»  (CC A-091/02, A-265/02 y A-220/12).  

3.        La  figura jurídica en estudio está regida, entre  otros principios, por el de la especificidad o legalidad, según  el cual solo es posible su estructuración en una de las reglas  previamente determinadas.  

Al  respecto, aludiendo a  disposiciones de la anterior codificación procedimental civil,  actualmente retomadas en el nuevo estatuto adjetivo con algunas  variables que no afectan la vigencia jurisprudencial, esta Corte,  mediante auto del  21 de marzo de 2012 (rad. 2006-00492-00), sostuvo:  

«(…)  al  acudir a las nulidades procesales, como instrumentos encaminados a  redireccionar el curso del proceso cuando ocurren ostensibles  irregularidades dentro del trámite, su ejercicio se encuentra  delimitado por el interés que le asiste a su proponente, su  contemplación expresa como causal de invalidación y que  el vicio no se haya superado por la anuencia de las partes.  

En  ese sentido la Sala señaló que “[d]able es, por  consiguiente, sostener que las nulidades procesales corresponden al  remedio establecido por el legislador para que las partes y, en  ciertos casos, los terceros, puedan conjurar los agravios irrogados a  sus derechos por actuaciones cumplidas en el interior de un proceso  judicial, instituto que, por ende, es restringido, razón por  la que opera únicamente en los supuestos taxativamente  determinados por la ley, y al que sólo pueden recurrir las  personas directamente afectadas con el acto ilegítimo, siempre  y cuando no lo hayan convalidado expresa o tácitamente”  (sentencia de 30 de noviembre de 2011, expediente 2000-00229).  

(…)  Pero  la simple enunciación de la razón propuesta no es  suficiente para tener por cumplido el presupuesto de especificidad,  toda  vez que debe ir acompañada de una exposición razonada  de los hechos en que se fundamenta,  de tal manera que encajen dentro del mismo, sin que exista la  posibilidad de que se invoquen por esta vía simples  disconformidades con las decisiones que se tomen al interior del  debate, bajo una apariencia que no le corresponde, máxime  cuando el parágrafo del artículo 140 ibídem,  contempla que “[l]as demás irregularidades del proceso  se tendrán por subsanadas, si no se impugnan oportunamente por  medio de los recursos que este Código establece”».  

4.          Con observancia en las premisas que anteceden, se advierte la  improcedencia de la nulidad alegada por el peticionario, por las  razones que se exponen a continuación:  

4.1.  Sobre  la supuesta «pretermisión  de la instancia»:  

Indicó  el peticionario que «nunca  se evaluó el objeto de la tutela»,  es decir, que la providencia hoy confutada no abordó la  problemática por él planteada, respecto de: «1)  El hecho de la persecución (…)  2) La medida con la suspensión del proceso»;  en esa línea, encuentra la Sala que tales aseveraciones no se  corresponden con la realidad procesal.  

Lo  anterior, teniendo en cuenta que, como se explicó en el fallo  aquí censurado: (i)  la  orden de compulsar copias es el reflejo de la facultad-deber  de todo servidor público de poner en conocimiento de las  respectivas autoridades aquellos comportamientos que hipotéticamente  pudieran llegar a tener repercusiones de carácter penal o  disciplinario; y (ii)  es en los escenarios previamente referidos, donde, en ejercicio de  todas las prerrogativas que se derivan del derecho al debido proceso,  el querellante tendrá la oportunidad de plantear las  alegaciones y supuestas «irregularidades»  expuestas en el escrito introductor.  

Incluso,  en ese pronunciamiento, se dejó sentado que:  

«(…)  en  todo caso, en el evento de considerarse que el reproche también  se extiende contra lo dispuesto por la homóloga de Casación  Laboral de esta Corporación (STL14503-2022, 4 oct.), en el  marco del mecanismo supralegal promovido por el gestor contra la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Treinta y  Siete Laboral del Circuito de esta ciudad – ya que en el libelo  inicial afirmó que en la citada sentencia «no existió  ningún tipo de análisis referente a que el PROCESO se  encontraba suspendido cuando se compulso (sic) copias. Es más  se dijo que la COMPULSA DE COPIAS era un acto autónomo de la  actividad. Frente a esta evidente falencia de que existió  ningún tipo de análisis y de que además [dicha  resolución] del 27 de octubre, fechado de manera irregular el  4 de Octubre de 2022»– deviene diáfana la  improcedencia del amparo contra providencias de la misma naturaleza.  

En  tales condiciones, se insiste que la inconformidad que se suscite  frente a un fallo de tutela no puede encontrar respuesta a través  de una nueva invocación del mismo instrumento, pues, para ese  propósito, el ordenamiento jurídico previó la  impugnación de cara al juicio de primer grado –que, para  el caso puntual, se encuentra actualmente en curso, lo que refuerza  su inviabilidad–, la revisión y, aún la  insistencia en caso de negarse ésta, como instrumentos  procedentes ante los funcionarios habilitados para ello, siendo  instituida la Corte Constitucional, como el órgano que pone  fin al debate en punto de protección de las prerrogativas  fundamentales invocadas».  

Razón  por la cual no tiene respaldo la afirmación del gestor, pues,  como se vio, se abordó íntegramente la problemática  puesta a consideración de la Corte, aunque el sentido hubiese  sido desfavorable a sus intereses.  

4.2.  Respecto  de la causal 5 del artículo 133 ejúsdem:  «Cuando  se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar  pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de  acuerdo con la ley sea obligatoria»:  

Como  fundamento, el censor expuso que «[e]s  evidente que si un MAGISTRADO indica que NO pudo conocer las  peticiones con respecto a la COMPULSA DE COPIAS lo que es muy raro  porque están dentro de un proceso que fue allegado por el JUEZ  37 LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ».  

Sobre  ello, en esta sede se estableció que el tutelante no  acreditó  haber formulado, en el marco del asunto confutado (rad. n.º  2018-00348), las diferentes peticiones que, a su juicio, no le fueron  resueltas, y en ese sentido, la Sala coligió que «no  es posible realizar pronunciamiento alguno, en virtud del carácter  subsidiario y residual de este mecanismo».  

En  consecuencia, de la alegación previamente referida tampoco es  posible derivar la configuración de la causal denunciada, ya  que, se itera,  el argumento basilar para despachar de forma desfavorable ese puntual  requerimiento se ciñó a la pretermisión del  presupuesto de la subsidiariedad  que rige este mecanismo, sin que le sea dable al promotor del  resguardo excusar su propia inactividad, en el citado motivo de  anulación1.  

5.        Conclusión.  

Conforme  con ello, se impone desestimar la solicitud de nulidad formulada por  la parte accionante.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,  NIEGA  la  petición de nulidad presentada por el convocante.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes por un medio expedito; y, verificado lo  anterior, por Secretaría dese cumplimiento a lo ordenado en la  parte final del fallo STC16688-2022,  15 dic., dictado por esta Corporación, enviando el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Sobre          el particular, se hace especial mención de algunas de las          normas que gobiernan la materia en tratándose de acciones de          tutela, a saber: Decreto 2591 de 1991, artículos (i)          21:          Información adicional (…) En todo caso, el juez podrá          fundar su decisión en cualquier medio probatorio para          conceder o negar la tutela; y (ii)          22:          Pruebas: El juez,          tan pronto llegue al convencimiento respecto de la situación          litigiosa, podrá proferir el fallo, sin necesidad de          practicar las pruebas solicitadas.      

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