STC945 2023

FEBRERO

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STC945-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC945-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-00355-00  

(Aprobado  en Sesión de ocho de febrero de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veintitrés (2023).  

Se  resuelve la tutela que Sara  Sogamoso Sánchez le  promovió a la Sala Civil  Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva,  extensiva al Juzgado  Primero Civil del Circuito de la misma ciudad y demás  intervinientes en el consecutivo 2018-00127.  

ANTECEDENTES  

1.-  La libelista, a través de apoderado, exigió  la protección de los derechos a la «IGUALDAD,  DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y LA  PRIMACÍA DEL DERECHO SUSTANCIAL SOBRE LAS FORMALIDADES»,  para que se declarara i)  «que  la Magistrada doctora Enasheilla Polanía Gómez perdió  la competencia (…) por transcurrir un lapso superior a 6 meses  sin que exista un pronunciamiento de fondo»;  ii)  «la  ilegalidad del auto de fecha 15 de septiembre de 2021 (…) y  sus actuaciones posteriores»;  y, iii)  se ordenara a la Colegiatura accionada «rehacer  la actuación procesal para que fije fecha y profiera decisión  de segunda instancia»  en el juicio de referencia.  

En  sustento adujo que el Juzgado  Primero Civil del Circuito de Neiva accedió  parcialmente a las pretensiones de la demanda de responsabilidad  civil extracontractual que formuló contra la Aseguradora  Solidaria de Colombia, a raíz de las lesiones de carácter  permanente que sufrió con ocasión de un accidente de  tránsito en el vehículo de transporte público de  placas n° TBO-391 (10 oct. 2019), y por haberse apelado el fallo,  se remitió el expediente a la Sala Civil Familia Laboral  de dicha urbe, quien admitió la alzada (31 oct.).  

Indicó  que, sorpresivamente «la  Magistrada Gilma Leticia Parada Pulido (…) declara la nulidad  de lo actuado a partir de la sentencia [confutada]  ordenando rehacer la actuación, previa citación de las  partes del contrato de seguro Póliza No. 560-40-994000012719,  bajo la indebida interpretación del artículo 61, 132 –  138 del CGP»  (15 sep. 2021), por lo que le requirió decretar la ilegalidad  de dicha resolución, petición rechazada de plano (13  oct.).  

Arguyó  que controvirtió esa providencia mediante «RECURSO  DE REPOSICIÓN, SÚPLICA Y/O CASACIÓN Y EN  SUBSIDIO DE APELACIÓN, solicitando la aplicación del  parágrafo del artículo 318 del CGP»,  pero dicha funcionaria «ordenó  remitir el expediente Magistrada Enasheilla Polanía Gómez,  que sigue en turno, conforme dispone el parágrafo [aludido]  en  concordancia con lo señalado en el artículo 331 ibídem»  (18 nov.), decisión que se negó a aclarar y adicionar  (8 feb. 2022).  

Aseveró  que, ante la demora en la definición del «recurso  de súplica»,  pidió se  aplicara el canon 121 del mentado estatuto adjetivo (18 oct.),  postulación que reiteró sin éxito, pues no se  han solucionado tales rogativas ni el anotado mecanismo, lo que  implica un claro desconocimiento  de  las garantías invocadas, al incurrir en «mora  judicial».  

2.-  Una  Magistrada del Tribunal Superior de Neiva se opuso al auxilio, tras  señalar que, «verificado  el sistema de consulta Siglo XXI, se observa la anotación  relativa a que el 3 de febrero de 2023, el despacho de la Magistrada  doctora Enasheilla Polanía Gómez resolvió el  recurso de súplica contra el auto de 15 de septiembre de 2021,  motivo por el cual se concluye que en el presente asunto se configura  la carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto la presunta  vulneración de los derechos fundamentales invocados, ha  cesado».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Confrontado el escrito genitor con la prueba recaudada en el  plenario, pronto se anuncia la prosperidad del ruego, porque la «mora  judicial»  endilgada a la Sala Civil Familia Laboral del  Tribunal Superior de Neiva se encuentra acreditada, según pasa  a explicarse.  

1.1.-  En el sub  judice,  la inconformidad de Sogamoso Sánchez  radica,  inicialmente, en la falta de pronunciamiento a las «solicitudes»  de «aplicación»  del artículo 121 del Código General del Proceso, las  cuales elevó el 18 octubre, 11 y 22 de noviembre y 7 de  diciembre de 2022, 12 y 20 de enero del año en curso, así  como del recurso de «súplica»  propuesto frente  al auto emitido el 13 de octubre de 2021, que a su vez «rechazó  de plano»  la «petición  de declaratoria de ilegalidad»  en segunda instancia en  el pleito n° 2018-00127, que ingresó al respectivo  despacho el 15 de febrero de 2022.  

Del  informe rendido por la Corporación acusada y la información  que arroja el cartapacio allegado en formato digital,  se tiene que, si bien el «recurso  de súplica»  mencionado fue solventado durante el «trámite»  de la presente acción tuitiva mediante interlocutorio de 3 de  febrero pasado, lo que haría precaver una carencia actual de  objeto por hecho superado en relación con ese tópico,  no ocurre lo mismo con los restantes pedimentos que la gestora allegó  a la oficina de la «Magistrada  sustanciadora»  censurada, sin que hasta el momento se haya avisado a esta Corte o  registrado en el aplicativo dispuesto en la página Web de la  Rama judicial actuación alguna que exhiba que lo requerido en  ellos fue atendido.  

En  efecto, según se divisa del infolio arrimado, este pasó  al «despacho»  de la citada «funcionaria»  el 8 de abril de 2022; luego, ante la dilación en la  «resolución»  de la «súplica»,  el interesado radicó en las fechas atrás demarcadas  sendas «solicitudes»  de aplicación del reseñado precepto (pérdida de  competencia), siendo proferidas el 3 de febrero de los corrientes,  dos «providencias»,  una de «CONFORMA  Sala» y  otra disipando el «recurso»;  pero, en ninguna de ellas se hizo manifestación alguna  atinente a ese tópico, circunstancia que pone en evidencia la  injustificada tardanza en la «definición»  de dicho punto, máxime cuando, por sana lógica, tal  petitum  debió ser resuelto previamente al distinguido remedio, lo que  no acaeció.  

Es  de recordar, que esta  Sala en punto a la temática tratada, ha adverado que,  

[l]a  protección del derecho fundamental al debido proceso por mora  judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su  calificación entre justificada e injustificada, pues si existe  alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza  mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra  circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora  es aceptable, no podrá predicarse la violación del  derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva  del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada.  (STC,  19 sep. 2008, rad. 01138-00, reiterada en STC10205-2021 y  STC8929-2022, entre otras).  

De  este modo, refulge  palmaria la transgresión a las prerrogativas esenciales  evocadas por la querellante por «mora  judicial»,  por lo que deviene próspero el amparo.  

No  en vano el Código General del Proceso reconoce el «derecho»  de los ciudadanos a gozar de la «tutela  jurisdiccional efectiva para el ejercicio de sus intereses, con  sujeción a un debido proceso de duración razonable»  (Art.  2); en otras palabras, a obtener una respuesta tempestiva de las  disputas que someten a escrutinio de los encargados de impartir  justicia, quienes, -en  el desempeño de esa labor-,  están llamados a cumplir «estrictamente»  los plazos previstos por el legislador «para  la realización de sus actos»  (Art. 117) o, si se quiere, a «dictar  las providencias dentro de los términos legales»  (Art. 42, núm. 8).  

1.2.-  De otra parte, aunque el quejoso también se duele del auto  expedido el 15 de septiembre de 2021, a través del cual el  «Tribunal»  confutado «declaró»  la «nulidad»  de lo rituado «a  partir de la sentencia [de  primera instancia]»,  para que se renovara la «actuación»  con  la presencia de los sucesores de Adriana  Herrera Cardozo,  se advierte que para el instante en que se radicó la demanda  superlativa (31 en. 2023), aún no se había evacuado el  memorado «recurso  de súplica»,  lo que indiscutiblemente torna  prematuro el socorro.  

Esta  Corporación ha predicado, al respecto, que esta herramienta  constitucional no fue establecida  

(…)  para  sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades  judiciales  o administrativas, ni  para  anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su  consideración, pretextando la supuesta violación de  derechos fundamentales.  Mientras  las personas tengan a su alcance otros medios defensivos  o  los mismos estén siguiendo su curso normal,  no  es dable acudir a este mecanismo de protección,  ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de  defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado,  sino cuando carezca de éstas  (STC,  28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada hace poco en STC461-2023).  

1.3.-  Ahora, tampoco podría adentrarse la Sala en el estudio de  fondo de dicho reparo, ya que lo tendría que hacer frente a la  directriz que zanjó esa discusión, esto es, el  «proveído»  de 3 de febrero hogaño, cuyos fundamentos vendrían a  constituir un hecho nuevo, de los cuales no tuvieron oportunidad los  convocados a esta senda de defender su legalidad, ya que se les  afectaría su «garantía  de defensa».   

Esta  Magistratura, al respecto, ha esbozado que  

   

[E]s  cierto que, en sede de tutela, está establecida la facultad –  deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el  trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de  reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes  jurídicos superiores (…). También lo es que lo  anterior no puede convertirse en patente de corzo cuando de hechos  nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña  a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el  derecho de los convocados a la defensa (…).  STC175-2017,  mencionada en STC10782-2022 y STC385-2023.   

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  RESUELVE:  

Primero:        CONCEDER  la tutela instada por Sara  Sogamoso Sánchez.  

En  consecuencia, se ordena a la Sala Civil Familia Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva que,  en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas desde el  enteramiento de este proveído,  resuelva  las solicitudes elevadas por la actora el 18 octubre, 11 y 22 de  noviembre y 7 de diciembre de 2022, 12 y 20 de enero del año  en curso en el enjuiciamiento n° 2018-00127, adoptando las  decisiones que correspondan, en caso de declarar la pérdida de  competencia.  

Segundo:  Infórmese  por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.   

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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