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STC945-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC945-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-00355-00
(Aprobado en Sesión de ocho de febrero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve la tutela que Sara Sogamoso Sánchez le promovió a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, extensiva al Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad y demás intervinientes en el consecutivo 2018-00127.
ANTECEDENTES
1.- La libelista, a través de apoderado, exigió la protección de los derechos a la «IGUALDAD, DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y LA PRIMACÍA DEL DERECHO SUSTANCIAL SOBRE LAS FORMALIDADES», para que se declarara i) «que la Magistrada doctora Enasheilla Polanía Gómez perdió la competencia (…) por transcurrir un lapso superior a 6 meses sin que exista un pronunciamiento de fondo»; ii) «la ilegalidad del auto de fecha 15 de septiembre de 2021 (…) y sus actuaciones posteriores»; y, iii) se ordenara a la Colegiatura accionada «rehacer la actuación procesal para que fije fecha y profiera decisión de segunda instancia» en el juicio de referencia.
En sustento adujo que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de responsabilidad civil extracontractual que formuló contra la Aseguradora Solidaria de Colombia, a raíz de las lesiones de carácter permanente que sufrió con ocasión de un accidente de tránsito en el vehículo de transporte público de placas n° TBO-391 (10 oct. 2019), y por haberse apelado el fallo, se remitió el expediente a la Sala Civil Familia Laboral de dicha urbe, quien admitió la alzada (31 oct.).
Indicó que, sorpresivamente «la Magistrada Gilma Leticia Parada Pulido (…) declara la nulidad de lo actuado a partir de la sentencia [confutada] ordenando rehacer la actuación, previa citación de las partes del contrato de seguro Póliza No. 560-40-994000012719, bajo la indebida interpretación del artículo 61, 132 – 138 del CGP» (15 sep. 2021), por lo que le requirió decretar la ilegalidad de dicha resolución, petición rechazada de plano (13 oct.).
Arguyó que controvirtió esa providencia mediante «RECURSO DE REPOSICIÓN, SÚPLICA Y/O CASACIÓN Y EN SUBSIDIO DE APELACIÓN, solicitando la aplicación del parágrafo del artículo 318 del CGP», pero dicha funcionaria «ordenó remitir el expediente Magistrada Enasheilla Polanía Gómez, que sigue en turno, conforme dispone el parágrafo [aludido] en concordancia con lo señalado en el artículo 331 ibídem» (18 nov.), decisión que se negó a aclarar y adicionar (8 feb. 2022).
Aseveró que, ante la demora en la definición del «recurso de súplica», pidió se aplicara el canon 121 del mentado estatuto adjetivo (18 oct.), postulación que reiteró sin éxito, pues no se han solucionado tales rogativas ni el anotado mecanismo, lo que implica un claro desconocimiento de las garantías invocadas, al incurrir en «mora judicial».
2.- Una Magistrada del Tribunal Superior de Neiva se opuso al auxilio, tras señalar que, «verificado el sistema de consulta Siglo XXI, se observa la anotación relativa a que el 3 de febrero de 2023, el despacho de la Magistrada doctora Enasheilla Polanía Gómez resolvió el recurso de súplica contra el auto de 15 de septiembre de 2021, motivo por el cual se concluye que en el presente asunto se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados, ha cesado».
CONSIDERACIONES
1.- Confrontado el escrito genitor con la prueba recaudada en el plenario, pronto se anuncia la prosperidad del ruego, porque la «mora judicial» endilgada a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva se encuentra acreditada, según pasa a explicarse.
1.1.- En el sub judice, la inconformidad de Sogamoso Sánchez radica, inicialmente, en la falta de pronunciamiento a las «solicitudes» de «aplicación» del artículo 121 del Código General del Proceso, las cuales elevó el 18 octubre, 11 y 22 de noviembre y 7 de diciembre de 2022, 12 y 20 de enero del año en curso, así como del recurso de «súplica» propuesto frente al auto emitido el 13 de octubre de 2021, que a su vez «rechazó de plano» la «petición de declaratoria de ilegalidad» en segunda instancia en el pleito n° 2018-00127, que ingresó al respectivo despacho el 15 de febrero de 2022.
Del informe rendido por la Corporación acusada y la información que arroja el cartapacio allegado en formato digital, se tiene que, si bien el «recurso de súplica» mencionado fue solventado durante el «trámite» de la presente acción tuitiva mediante interlocutorio de 3 de febrero pasado, lo que haría precaver una carencia actual de objeto por hecho superado en relación con ese tópico, no ocurre lo mismo con los restantes pedimentos que la gestora allegó a la oficina de la «Magistrada sustanciadora» censurada, sin que hasta el momento se haya avisado a esta Corte o registrado en el aplicativo dispuesto en la página Web de la Rama judicial actuación alguna que exhiba que lo requerido en ellos fue atendido.
En efecto, según se divisa del infolio arrimado, este pasó al «despacho» de la citada «funcionaria» el 8 de abril de 2022; luego, ante la dilación en la «resolución» de la «súplica», el interesado radicó en las fechas atrás demarcadas sendas «solicitudes» de aplicación del reseñado precepto (pérdida de competencia), siendo proferidas el 3 de febrero de los corrientes, dos «providencias», una de «CONFORMA Sala» y otra disipando el «recurso»; pero, en ninguna de ellas se hizo manifestación alguna atinente a ese tópico, circunstancia que pone en evidencia la injustificada tardanza en la «definición» de dicho punto, máxime cuando, por sana lógica, tal petitum debió ser resuelto previamente al distinguido remedio, lo que no acaeció.
Es de recordar, que esta Sala en punto a la temática tratada, ha adverado que,
[l]a protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada. (STC, 19 sep. 2008, rad. 01138-00, reiterada en STC10205-2021 y STC8929-2022, entre otras).
De este modo, refulge palmaria la transgresión a las prerrogativas esenciales evocadas por la querellante por «mora judicial», por lo que deviene próspero el amparo.
No en vano el Código General del Proceso reconoce el «derecho» de los ciudadanos a gozar de la «tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio de sus intereses, con sujeción a un debido proceso de duración razonable» (Art. 2); en otras palabras, a obtener una respuesta tempestiva de las disputas que someten a escrutinio de los encargados de impartir justicia, quienes, -en el desempeño de esa labor-, están llamados a cumplir «estrictamente» los plazos previstos por el legislador «para la realización de sus actos» (Art. 117) o, si se quiere, a «dictar las providencias dentro de los términos legales» (Art. 42, núm. 8).
1.2.- De otra parte, aunque el quejoso también se duele del auto expedido el 15 de septiembre de 2021, a través del cual el «Tribunal» confutado «declaró» la «nulidad» de lo rituado «a partir de la sentencia [de primera instancia]», para que se renovara la «actuación» con la presencia de los sucesores de Adriana Herrera Cardozo, se advierte que para el instante en que se radicó la demanda superlativa (31 en. 2023), aún no se había evacuado el memorado «recurso de súplica», lo que indiscutiblemente torna prematuro el socorro.
Esta Corporación ha predicado, al respecto, que esta herramienta constitucional no fue establecida
(…) para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada hace poco en STC461-2023).
1.3.- Ahora, tampoco podría adentrarse la Sala en el estudio de fondo de dicho reparo, ya que lo tendría que hacer frente a la directriz que zanjó esa discusión, esto es, el «proveído» de 3 de febrero hogaño, cuyos fundamentos vendrían a constituir un hecho nuevo, de los cuales no tuvieron oportunidad los convocados a esta senda de defender su legalidad, ya que se les afectaría su «garantía de defensa».
Esta Magistratura, al respecto, ha esbozado que
[E]s cierto que, en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…). También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corzo cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (…). STC175-2017, mencionada en STC10782-2022 y STC385-2023.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, RESUELVE:
Primero: CONCEDER la tutela instada por Sara Sogamoso Sánchez.
En consecuencia, se ordena a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas desde el enteramiento de este proveído, resuelva las solicitudes elevadas por la actora el 18 octubre, 11 y 22 de noviembre y 7 de diciembre de 2022, 12 y 20 de enero del año en curso en el enjuiciamiento n° 2018-00127, adoptando las decisiones que correspondan, en caso de declarar la pérdida de competencia.
Segundo: Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS