Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC737-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC737-2023
Radicación n.° 11001-02-30-000-2023-00011-00
Bogotá, D. C., primero (1°) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la acción de tutela instaurada por Edinson Murillo Mosquera contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó protección constitucional de sus garantías fundamentales al debido proceso, libre expresión, trabajo y tutela judicial efectiva, presuntamente vulneradas por las autoridades acusadas al dictar sentencia en el proceso disciplinario seguido en su contra.
Solicitó, entonces, se ordene a las autoridades accionadas «dejar sin valor ni efecto las providencias del… 31 de julio de… 2020 y …31 de agosto de… 2022…, con radicados No. 0500110200020180013800 y 0500110200020180013801» y, en consecuencia, «se profiera nueva decisión sobre el caso que pondere los derechos fundamentales».
Subsidiariamente, pidió «revo[car] parcialmente las providencias… modificando la sanción actual de suspensión a censura o multa y ordenar la modificación inmediata del registro de la sanción disciplinaria».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes:
2.1. Con ocasión de una compulsa de copias que realizara el titular del Juzgado Promiscuo Municipal de El Retiro (Antioquia) por haberse referido en términos «temerarios e irrespetuosos», se adelantó un juicio disciplinario contra el accionante, en el cual, surtidas las etapas de rigor, el 31 de julio de 2020 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia dictó sentencia sancionándolo con suspensión de 2 meses en el ejercicio de la profesión de abogado, tras encontrarlo responsable, de manera dolosa, de la falta contemplada en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007; determinación que, el 31 de agosto de 2022, al desatar el grado jurisdiccional de consulta, confirmó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial disponiendo.
2.2. Por vía de tutela se duele el quejoso, en síntesis, de la decisión referida a espacio, pues, su trámite disciplinario surgió por las manifestaciones que realizó en un memorial de desistimiento de apelación al interior de un juicio penal donde fungía como apoderado, donde manifestó su inconformidad de las actuaciones del juez, por lo que, sancionarlo por tal situación es quebrantar su garantía a la libre expresión.
2.3. Anotó que los estrados querellados no analizaron el «animus injuriandi» con el fin de estudiar la imputación del hecho deshonroso de la persona, el conocimiento del carácter deshonroso del hecho imputado por quien hizo la acusación, el daño o menoscabo de la honra de la persona como consecuencia del hecho deshonroso y la conciencia de quien hace la imputación de que el hecho atribuido tiene la capacidad de dañar o menoscabar la honra.
2.4. Refirió que los falladores previo a su sanción no verificaron si su crítica contra la jueza que le compulsó copias tenía o no razón, pues lo cierto es que aquella asumió una actitud pasiva en el juicio donde fungía como apoderado, en perjuicio de los derechos de las víctimas; además, a su parecer, no se realizó un análisis «más profundo sobre la tipicidad y dosimetría de la sanción establecida inicialmente, incluso en este último aspecto no se tuvo en cuenta la ausencia de sanciones disciplinarias anteriores a favor del sancionado»
2.5. Agregó que con dicho fallo sancionatorio vulnera su derecho al trabajo, sumado a que, «depende de esta actividad para vivir e igualmente su esposa y sus dos hijos menores»
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991 (folio 119).
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia manifestó que el actor participó activamente del proceso adelantado en su contra, pues asistió a la audiencia de pruebas y calificación, así como a la audiencia de juzgamiento; que el fallo emitido en esa instancia se le notificó al gestor, sin que formulara apelación en contra del mismo, acudiendo a la acción de tutela para reabrir un debate probatorio; que la sanción se confirmó en grado jurisdiccional de consulta, por lo que se considera que la misma es justa; remitió link para consulta del expediente.
2. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial instó la improcedencia del resguardo, al considerar que las decisiones criticadas no lucen arbitrarias; anotó que la acción de tutela no es una tercera instancia del proceso en los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley; que no hay vulneración al derecho al trabajo, pues la sanción deviene como consecuencia de una responsabilidad disciplinaria en el ejercicio de la profesión, sumado a que, los abogados son conocedores del derecho y no pueden excusar sus conductas típicas, antijurídicas y culpables en el hecho de que la punción los priva de generar ingresos económicos; que al ser la consulta endilgada a título de dolo, la sanción de 2 meses no es desproporcionada.
3. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia manifestó que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no ha remitido la sentencia ni acta por medio del cual se solicite el registro de la sanción de la sanción, por lo que, en la actualidad, la tarjeta profesional de Murillo Mosquera está vigente.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, por los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Con apoyo en tales premisas, advierte la Corte que el amparo deprecado está llamado al fracaso, toda vez que las consideraciones consignadas por el ad-quem acusado en la providencia del 31 de agosto de 2022, para confirmar la sanción impuesta al censor, no lucen arbitrarias.
En efecto, en dicho pronunciamiento previamente citó las normas de procedimiento disciplinarios, entre otras, el del grado de consulta, así como la falta endilgada (artículo 32 de la Ley 1123 de 2007), precisó que:
…En el sub lite, esta falta se endilgó por las afirmaciones injuriosas que el abogado Murillo Mosquera realizó en el escrito de desistimiento del recurso de apelación dentro del proceso penal 2015-00102 adiado el 19 de octubre de 2017, a pesar de tener una compresión del lenguaje jurídico y técnico con el que hubiese podido abordar o defender los intereses de su representado con mensura y respeto, que para el asunto era la víctima.
En aquel memorial, el disciplinable le expresó a la juzgadora lo siguiente:
Conforme a las pruebas que reposan en el informativo, es evidente que la materialidad de la falta endilgada se encuentra demostrada en grado de certeza, así como también, se concluye que aquellas demuestran la responsabilidad disciplinaria del profesional del derecho, como quiera que las manifestaciones realizadas por el togado, más allá de haberse realizado dentro del proceso penal de marras, las mismas no fueron puestas en conocimiento de la autoridad respectiva, ni tenían ningún propósito legítimamente perseguido, pues el escrito que recogió las afirmaciones, era de desistimiento, lo que de contera privó al ad quem de revisar si el fallo de 12 de octubre de 2017 proferido por la autoridad noticiante, en realidad se encontraba “pasividad” a que hizo el jurista Murillo Mosquera.
Con las afirmaciones ya señaladas en esta sentencia, el disciplinado no tuvo ninguna otra intensión distinta que generar una afrenta al buen nombre de la funcionaria judicial. Tales manifestaciones, al fragor del parecer subjetivo de quien las hace y carentes objetividad y prueba, sin duda alguna lesionan el patrimonio moral y profesional de la persona sobre la cual recaen, pues con las mismas se achacan presuntas irregularidades que, en el ámbito del servicio de administración de justicia, revisten de suma gravedad y crean una estela de desconfianza y menoscabo en la persona hacia la cual van dirigidas.
Seguidamente, estudió el animus injurandi, precisando que:
Es más, la actitud del togado fue desafiante cuando preguntado en su versión libre si aceptaba la comisión de la falta, ratificó que las consideraba ciertas y adecuadas a la realidad, situación que para esta Comisión ratifica el animus injurandi del profesional, que sin guardar el más mínimo respeto por la majestad de la justicia, acusó a la Juez de tener una actitud “pasiva” o de “falta de acción” con la delincuencia, lo que en palabra de la Real Academia de la Lengua traduce “deja obrar a los demás”, y de generar ante la sociedad una desconfianza en la institucionalidad que encarga de la función jurisdiccional en nuestro Estado.
Las aseveraciones del disciplinable a la postre resultan más gravosas, pues la afectación no solo se encaminó a vulnerar el buen nombre de la funcionaria, sino a promover o alentar un repudio y una desconfianza en el sistema judicial, manifestaciones que para esta Colegiatura atentan gravemente contra uno de los pilares fundamentales del Estado Social de Derecho, como lo es el respeto por las decisiones judiciales, por parte de quien está llamado a cumplir una función social y a colaborar con las autoridades en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país, y en la realización de una recta y cumplida administración de justicia, al tener de lo previsto en el artículo 1° -vigente- del Decreto 196 de 1971.
En punto de analizar si se vulnera el derecho a la libre expresión a quienes intervienen en una actuación de carácter jurisdiccional, administrativa o incluso en las relaciones con otros profesionales y sus clientes cuando se les exige el ejercicio profesional con respeto y decoro a los abogados, la Corte Constitucional ha señalado en reiterada jurisprudencial que:
“A la luz de tal precedente, salta a la vista que el derecho fundamental a la libre expresión y opinión puede limitarse o restringirse mediante expresa regulación de la ley, atendiendo el tipo de discurso que se utiliza, su contexto específico y el respeto que merecen los derechos de los demás. Además, en criterio de la máxima corporación constitucional, las expresiones insultantes o excesivamente exageradas -siempre y cuando tengan como propósito directo cuestionar a la persona en si misma-, no pueden ser amparadas por el derecho a la libertad de expresión”
En tal sentido no pueden entenderse que las afirmaciones realizadas por el togado sin ningún propósito de orden procesal, puedan apreciarse como una expresión de la libertad de opinar con la que contamos todos los seres humanos como derecho fundamental, pues ese derecho tiene límites, particularmente en lo que tiene que ver con garantizar que no se pueda vulnerar el buen nombre de las personas bajo el cobijo de la libertad de expresión
(…)
Tal como lo ha establecido esta Comisión en casos de idéntica situación fáctica y jurídica, para que el hecho constitutivo de falta se pueda considerar tal, debe tener capacidad de agraviar a la persona contra la que va dirigido, en el caso sub judice, poner en tela de juicio la conducta de la juez por el solo hecho de no haber accedido a una solicitud de revisión de una actuación procesal que en principio goza de presunción de validez, tiene toda la capacidad de agraviar el ejercicio profesional y funcional de una persona que como bien lo refirió, ejerce una dignidad de interés superior y debe ser tratada con el debido respeto.
Luego, analizó la antijuricidad dispuesta en la Ley 1123 de 2007, precisando que:
La antijuricidad se refiere a la afectación que genera la conducta del disciplinable sobre alguno de los deberes del abogado que aparecen consignados en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, vulneración que solo podrá justificarse cuando el investigado se halle cobijado por alguna de las causales de exclusión de responsabilidad disciplinaria consagradas en el artículo 22 de la misma norma.
La Sala de primera instancia manifestó que con respecto a la falta prevista en el artículo 32, se encontró trasgredido el deber establecido en el numeral 7° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, que en su tenor prevé:
“Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:
(…)
7. Observar y exigir mesura, seriedad, ponderación y respeto en sus relaciones con los servidores públicos, colaboradores y auxiliares de la justicia, la contraparte, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos de su profesión.
(…)”
En el caso particular, se encuentra demostrado el menoscabo al precitado deber, así como su concordancia con la falta con la que fue correlacionado en pliego y en la sentencia; pues es evidente que el togado al referirse a la Juez competente en el proceso penal 2015-00102 como una funcionaria pasiva que servía a los propósitos de los delincuentes, incurrió en injuria y con ello trasgredió el deber de observar respeto en las relaciones con los servidores públicos, en este caso con la doctora Yenny Yazmín Ortiz Barrera, titular del despacho del Juzgado Promiscuo Municipal de “El Retiro” – Antioquia.
De las pruebas testimoniales solicitadas por el investigado y practicadas en la audiencia de juicio, no se logró desvirtuar la ocurrencia de la conducta disciplinable, pues las mismas en nada se relacionaron con el actuar doloso del togado, porque si bien en las declaraciones se dijo que el despacho competente en la causa penal dificultaba el acceso a los expedientes, tal conducta no era el objeto de la investigación disciplinaria, y de haber ocurrido, nada motivaba o justificaba el actuar del profesional del derecho encartado.
Adicionalmente, obra en el dossier disciplinario copia de las actuaciones surtidas en el incidente de reparación integral la cuales reposan en los folios 85 y siguientes del expediente digital, carpeta de “PRIMERA INSTANCIA”, archivo “01ExpedienteFisicoFolios1A94”, que para efectos de probar la ocurrencia disciplinada, resultó inconducente, pues lo único que de allí se puede extraer es el trámite oportunamente promovido por el apoderado de la víctima y el impulso dado por la Juez Promiscuo Municipal de “El Retiro Antioquia”, luego no desvirtuó en nada los hechos sobre los que la Seccional de origen determinó la responsabilidad disciplinaria del encartado.
Así mismo, quedó claro que el investigado no estaba amparado por ninguna causal de exclusión de responsabilidad previstas en el artículo 22 de la Ley 1123 de 2007 y, pro el contrario, sí hay pruebas que en grado de certeza y que han sido atrás relacionadas, como tampoco se encuentra justificado su comportamiento injurioso, ya que desde el momento en que radicó su escrito del 18 de octubre de 2017, en el que desistía del recurso de apelación, si estaba inconforme con la actuación de la funcionaria judicial dentro del proceso penal, lo procedente era sustentar en su alzamiento con respeto, los motivos disentimiento frente a los segmentos de la decisión que no compartió, o poner en conocimiento de la autoridad respectiva las posibles irregularidades en las que hubiese incurrido la funcionaria, pero no referirse en términos agravantes hacia el ejercicio funcional y la decisión proferida.
Y sobre la culpabilidad, dijo que:
Se entiende por culpabilidad, la actitud consciente de la voluntad que da lugar a un juicio de reprochen cuanto el agente actúa en forma antijurídica pudiendo y debiendo actuar diversamente. Podemos decir que la culpabilidad se predica de aquella persona que siendo responsable jurídicamente decide actuar contra derecho con consciencia de la antijuricidad.
En el presente caso, se está de acuerdo con la primera instancia en la calificación dolosa de la conducta contemplada en la falta del artículo 32 de la Ley 1123 de 2007 realizada al disciplinable, teniendo como base que el togado actuó de forma consciente y deliberada frente a la desazón que pudo producirle la decisión judicial que, en su sentir, no consideró procedente revisar el preacuerdo entre la imputada y la Fiscalía 66 Delegada ante los Jueces Municipales, situación que lo llevó a renunciar al medio de alzada y a realizar aseveraciones sin ningún respaldo probatorio, con el ánimo de injuriar a la funcionaria judicial que previo a la lectura del fallo, no accedió a lo peticionada por el disciplinable.
Por todo lo expuesto hasta el momento, la Comisión encuentra integrado el trípode que constituye la falta disciplinaria endilgada, esto es: tipicidad, antijuricidad y culpabilidad, circunstancia que obliga a confirmar la responsabilidad disciplinaria impuesta al abogado EDINSON MURILLO MOSQUERA, al tenor del artículo 97 de la Ley 112 de 2007.
Finalmente, sobre la dosimetría de la sanción aplicada, concluyó que:
El artículo 46 de la Ley 1123 de 2007, pone en cabeza del operador judicial disciplinario el deber de motivar de manera explícita la determinación de la sanción de carácter disciplinaria. Por otra parte, el artículo 45 de la misma norma, establece los criterios para la graduación de la sanción y los clasifica como generales, de atenuación y de agravación. Además, el artículo 13 de ese mismo estatuto, consagra los principios que rigen la imposición de la sanción.
Para el caso, es importante resaltar que el artículo 13 del Código Disciplinario del Abogado establece la proporcionalidad como uno de los criterios a tener en cuenta a la hora de graduar la sanción a imponer a un profesional declarado disciplinariamente responsable:
“Artículo 13. Criterios para la graduación de la sanción. La imposición de cualquier sanción disciplinaria deberá responder a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. En la graduación de la sanción deben aplicarse los criterios que fija esta ley.”
Es decir, la norma carga al juez disciplinario con la obligación de imponer sanción tomándola como compensación por la falta atribuida al sujeto disciplinable.
En el caso concreto, la Sala primigenia optó por imponer al abogado EDINSON MURILLO MOSQUERA la sanción de SUSPENSIÓN de DOS (2) meses en el ejercicio profesional, la cual encuentra esta Corporación ajustada y comporta los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, por cuanto con su conducta se atentó contra es respecto debido a la administración de justicia. Además, en atención a la trascendencia social de la conducta, en la medida en que se afectó la imagen que se percibe en el público frente a la probidad de la justicia, pues ese tipo de comportamientos generan pérdida de confianza en las instituciones jurisdiccionales y la labor que desempeñan en el Estado Social de Derecho; por la modalidad de la conducta dolosa; el impacto negativo que ello generó en la reputación de la funcionaria judicial y la afectación a su buen nombre y honra profesional.
Así las cosas, se concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí planteó el quejoso, es una diferencia de criterio acerca de la forma en la cual la Colegiatura acusada valoró los medios suasorios que soportaban la queja disciplinaria y encontró demostrada la falta endilgada a aquél, a la vez que insuficientes las justificaciones con las que buscó exculparse, relievando que, las afirmaciones realizadas por el actor, por las cuales fue sancionado, no pueden apreciarse como una expresión de la libertad de opinar, pues lesionan y revisten de gravedad, creando desconfianza y menoscabo en la administración de justicia; asimismo, concluyó que la sanción impuesta está ajustada a los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, toda vez que la conducta realizada atentó contra el respeto debido de la administración de justicia, a más que, no hubo vulneración al derecho al trabajo, pues la sanción deviene como consecuencia de una responsabilidad disciplinaria en el ejercicio de la profesión; de ahí que, las pretensiones tutelares (principal y subsidiaria), no se tornen improcedentes.
En ese orden, tales deducciones no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la[s] que ha hecho no resulta[n] contraria[s] a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello [se] desconocerían normas de orden público… y entraría [el juez constitucional] a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último [se refiere al fallador ordinario] para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135-2016, 2 jun., rad. 2016-01050).
3. Lo anterior impone denegar el amparo pedido.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega la protección rogada.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y, en caso de no ser impugnado este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
8