STC737 2023

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC737-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC737-2023  

Radicación  n.° 11001-02-30-000-2023-00011-00  

Bogotá,  D. C., primero (1°) de febrero de dos mil veintitrés  (2023).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por Edinson Murillo  Mosquera contra  la  Comisión Nacional de Disciplina Judicial  y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia,  a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes  en el asunto que originó la queja.  

ANTECEDENTES  

1.        El  promotor del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó  protección constitucional de sus garantías  fundamentales al debido proceso, libre expresión, trabajo y  tutela judicial efectiva, presuntamente vulneradas por las  autoridades acusadas al dictar sentencia en el proceso disciplinario  seguido en su contra.  

Solicitó,  entonces, se ordene a las autoridades accionadas «dejar  sin valor ni efecto las providencias del… 31 de julio de…  2020 y …31 de agosto de… 2022…, con radicados  No. 0500110200020180013800 y 0500110200020180013801»  y, en consecuencia, «se  profiera nueva decisión sobre el caso que pondere los derechos  fundamentales».  

Subsidiariamente,  pidió «revo[car]  parcialmente las providencias… modificando la sanción  actual de suspensión a censura o multa y ordenar la  modificación inmediata del registro de la sanción  disciplinaria».  

2.        Son hechos  relevantes para la definición del presente asunto, los  siguientes:  

2.1.        Con ocasión  de una compulsa de copias que realizara el titular del Juzgado  Promiscuo Municipal de El Retiro (Antioquia) por haberse referido en  términos «temerarios  e irrespetuosos»,  se adelantó un juicio disciplinario contra  el accionante, en el cual, surtidas las etapas de rigor, el 31 de  julio de 2020 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo  Seccional de la Judicatura de Antioquia dictó sentencia  sancionándolo con suspensión de 2 meses en el ejercicio  de la profesión de abogado, tras encontrarlo responsable, de  manera dolosa, de la falta contemplada en el artículo 32 de la  Ley 1123 de 2007; determinación que, el 31 de agosto de 2022,  al desatar el grado jurisdiccional de consulta, confirmó la  Comisión Nacional de Disciplina Judicial disponiendo.  

2.2.        Por vía  de tutela se duele el quejoso, en síntesis, de la decisión  referida a espacio, pues, su trámite disciplinario surgió  por las manifestaciones que realizó en un memorial de  desistimiento de apelación al interior de un juicio penal  donde fungía como apoderado, donde manifestó su  inconformidad de las actuaciones del juez, por lo que, sancionarlo  por tal situación es quebrantar su garantía a la libre  expresión.  

2.3. Anotó  que los estrados querellados no analizaron el «animus  injuriandi»  con el fin de estudiar la imputación del hecho deshonroso de  la persona, el conocimiento del carácter deshonroso del hecho  imputado por quien hizo la acusación, el daño o  menoscabo de la honra de la persona como consecuencia del hecho  deshonroso y la conciencia de quien hace la imputación de que  el hecho atribuido tiene la capacidad de dañar o menoscabar la  honra.  

2.4. Refirió  que los falladores previo a su sanción no verificaron si su  crítica contra la jueza que le compulsó copias tenía  o no razón, pues lo cierto es que aquella asumió una  actitud pasiva en el juicio donde fungía como apoderado, en  perjuicio de los derechos de las víctimas; además, a su  parecer, no se realizó un análisis «más  profundo sobre la tipicidad y dosimetría de la sanción  establecida inicialmente, incluso en este último aspecto no se  tuvo en cuenta la ausencia de sanciones disciplinarias anteriores a  favor del sancionado»  

2.5. Agregó  que con dicho fallo sancionatorio vulnera su derecho al trabajo,  sumado a que, «depende  de esta actividad para vivir e igualmente su esposa y sus dos hijos  menores»  

3.        La Corte  admitió la demanda de amparo, ordenó librar las  comunicaciones de rigor y pidió los informes a que alude el  artículo 19 del Decreto 2591 de 1991 (folio 119).  

LAS RESPUESTAS  DE LOS CONVOCADOS  

            

1. La          Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia          manifestó que el actor participó activamente del          proceso adelantado en su contra, pues asistió a la audiencia          de pruebas y calificación, así como a la audiencia de          juzgamiento; que el fallo emitido en esa instancia se le notificó          al gestor, sin que formulara apelación en contra del mismo,          acudiendo a la acción de tutela para reabrir un debate          probatorio; que la sanción se confirmó en grado          jurisdiccional de consulta, por lo que se considera que la misma es          justa; remitió link para consulta del expediente.  

            

2. La          Comisión Nacional de Disciplina Judicial instó la          improcedencia del resguardo, al considerar que las decisiones          criticadas no lucen arbitrarias; anotó que la acción          de tutela no es una tercera instancia del proceso en los asuntos de          índole probatorio o de interpretación de la ley; que          no hay vulneración al derecho al trabajo, pues la sanción          deviene como consecuencia de una responsabilidad disciplinaria en el          ejercicio de la profesión, sumado a que, los abogados son          conocedores del derecho y no pueden excusar sus conductas típicas,          antijurídicas y culpables en el hecho de que la punción          los priva de generar ingresos económicos; que al ser la          consulta endilgada a título de dolo, la sanción de 2          meses no es desproporcionada.  

            

3. La          Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia          manifestó que la Comisión Nacional de Disciplina          Judicial no ha remitido la sentencia ni acta por medio del cual se          solicite el registro de la sanción de la sanción, por          lo que, en la actualidad, la tarjeta profesional de Murillo Mosquera          está vigente.  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas,  en determinadas hipótesis, por los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.        Con  apoyo en tales premisas, advierte  la Corte que el amparo deprecado está llamado al fracaso, toda  vez que las consideraciones consignadas por el ad-quem  acusado  en la providencia del 31 de agosto de 2022, para confirmar la sanción  impuesta al censor, no lucen arbitrarias.  

En  efecto, en dicho pronunciamiento previamente citó las normas  de procedimiento disciplinarios, entre otras, el del grado de  consulta, así como la falta endilgada (artículo 32 de  la Ley 1123 de 2007), precisó que:  

…En  el sub lite, esta falta se endilgó por las afirmaciones  injuriosas que el abogado Murillo Mosquera realizó en el  escrito de desistimiento del recurso de apelación dentro del  proceso penal 2015-00102 adiado el 19 de octubre de 2017, a pesar de  tener una compresión del lenguaje jurídico y técnico  con el que hubiese podido abordar o defender los intereses de su  representado con mensura y respeto, que para el asunto era la  víctima.  

En  aquel memorial, el disciplinable le expresó a la juzgadora lo  siguiente:  

Conforme  a las pruebas que reposan en el informativo, es evidente que la  materialidad de la falta endilgada se encuentra demostrada en grado  de certeza, así como también, se concluye que aquellas  demuestran la responsabilidad disciplinaria del profesional del  derecho, como quiera que las manifestaciones realizadas por el  togado, más allá de haberse realizado dentro del  proceso penal de marras, las mismas no fueron puestas en conocimiento  de la autoridad respectiva, ni tenían ningún propósito  legítimamente perseguido, pues el escrito que recogió  las afirmaciones, era de desistimiento, lo que de contera privó  al ad quem de revisar si el fallo de 12 de octubre de 2017 proferido  por la autoridad noticiante, en realidad se encontraba “pasividad”  a que hizo el jurista Murillo Mosquera.  

Con  las afirmaciones ya señaladas en esta sentencia, el  disciplinado no tuvo ninguna otra intensión distinta que  generar una afrenta al buen nombre de la funcionaria judicial. Tales  manifestaciones, al fragor del parecer subjetivo de quien las hace y  carentes objetividad y prueba, sin duda alguna lesionan el patrimonio  moral y profesional de la persona sobre la cual recaen, pues con las  mismas se achacan presuntas irregularidades que, en el ámbito  del servicio de administración de justicia, revisten de suma  gravedad y crean una estela de desconfianza y menoscabo en la persona  hacia la cual van dirigidas.  

Seguidamente,  estudió el animus  injurandi, precisando  que:  

Es  más, la actitud del togado fue desafiante cuando preguntado en  su versión libre si aceptaba la comisión de la falta,  ratificó que las consideraba ciertas y adecuadas a la  realidad, situación que para esta Comisión ratifica el  animus injurandi del profesional, que sin guardar el más  mínimo respeto por la majestad de la justicia, acusó a  la Juez de tener una actitud “pasiva” o de “falta  de acción” con la delincuencia, lo que en palabra de la  Real Academia de la Lengua traduce “deja obrar a los demás”,  y de generar ante la sociedad una desconfianza en la  institucionalidad que encarga de la función jurisdiccional en  nuestro Estado.  

Las  aseveraciones del disciplinable a la postre resultan más  gravosas, pues la afectación no solo se encaminó a  vulnerar el buen nombre de la funcionaria, sino a promover o alentar  un repudio y una desconfianza en el sistema judicial, manifestaciones  que para esta Colegiatura atentan gravemente contra uno de los  pilares fundamentales del Estado Social de Derecho, como lo es el  respeto por las decisiones judiciales, por parte de quien está  llamado a cumplir una función social y a colaborar con las  autoridades en la conservación y perfeccionamiento del orden  jurídico del país, y en la realización de una  recta y cumplida administración de justicia, al tener de lo  previsto en el artículo 1° -vigente- del Decreto 196 de  1971.  

En  punto de analizar si se vulnera el derecho a la libre expresión  a quienes intervienen en una actuación de carácter  jurisdiccional, administrativa o incluso en las relaciones con otros  profesionales y sus clientes cuando se les exige el ejercicio  profesional con respeto y decoro a los abogados, la Corte  Constitucional ha señalado en reiterada jurisprudencial que:  

“A  la luz de tal precedente, salta a la vista que el derecho fundamental  a la libre expresión y opinión puede limitarse o  restringirse mediante expresa regulación de la ley, atendiendo  el tipo de discurso que se utiliza, su contexto específico y  el respeto que merecen los derechos de los demás. Además,  en criterio de la máxima corporación constitucional,  las expresiones insultantes o excesivamente exageradas -siempre y  cuando tengan como propósito directo cuestionar a la persona  en si misma-, no pueden ser amparadas por el derecho a la  libertad de expresión”  

En  tal sentido no pueden entenderse que las afirmaciones realizadas por  el togado sin ningún propósito de orden procesal,  puedan apreciarse como una expresión de la libertad de opinar  con la que contamos todos los seres humanos como derecho fundamental,  pues ese derecho tiene límites, particularmente en lo que  tiene que ver con garantizar que no se pueda vulnerar el buen nombre  de las personas bajo el cobijo de la libertad de expresión  

(…)  

Tal  como lo ha establecido esta Comisión en casos de idéntica  situación fáctica y jurídica, para que el hecho  constitutivo de falta se pueda considerar tal, debe tener capacidad  de agraviar a la persona contra la que va dirigido, en el caso sub  judice, poner en tela de juicio la conducta de la juez por el solo  hecho de no haber accedido a una solicitud de revisión de una  actuación procesal que en principio goza de presunción  de validez, tiene toda la capacidad de agraviar el ejercicio  profesional y funcional de una persona que como bien lo refirió,  ejerce una dignidad de interés superior y debe ser tratada con  el debido respeto.  

Luego,  analizó la antijuricidad dispuesta en la Ley 1123 de 2007,  precisando que:  

La  antijuricidad se refiere a la afectación que genera la  conducta del disciplinable sobre alguno de los deberes del abogado  que aparecen consignados en el artículo 28 de la Ley 1123 de  2007, vulneración que solo podrá justificarse cuando el  investigado se halle cobijado por alguna de las causales de exclusión  de responsabilidad disciplinaria consagradas en el artículo 22  de la misma norma.  

La  Sala de primera instancia manifestó que con respecto a la  falta prevista en el artículo 32, se encontró  trasgredido el deber establecido en el numeral 7° del artículo  28 de la Ley 1123 de 2007, que en su tenor prevé:  

“Artículo  28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:  

(…)  

7.  Observar y exigir mesura, seriedad, ponderación y respeto en  sus relaciones con los servidores públicos, colaboradores y  auxiliares de la justicia, la contraparte, abogados y demás  personas que intervengan en los asuntos de su profesión.  

(…)”  

En  el caso particular, se encuentra demostrado el menoscabo al precitado  deber, así como su concordancia con la falta con la que fue  correlacionado en pliego y en la sentencia; pues es evidente que el  togado al referirse a la Juez competente en el proceso penal  2015-00102 como una funcionaria pasiva que servía a los  propósitos de los delincuentes, incurrió en injuria y  con ello trasgredió el deber de observar respeto en las  relaciones con los servidores públicos, en este caso con la  doctora Yenny Yazmín Ortiz Barrera, titular del despacho del  Juzgado Promiscuo Municipal de “El Retiro” –  Antioquia.  

De  las pruebas testimoniales solicitadas por el investigado y  practicadas en la audiencia de juicio, no se logró desvirtuar  la ocurrencia de la conducta disciplinable, pues las mismas en nada  se relacionaron con el actuar doloso del togado, porque si bien en  las declaraciones se dijo que el despacho competente en la causa  penal dificultaba el acceso a los expedientes, tal conducta no era el  objeto de la investigación disciplinaria, y de haber ocurrido,  nada motivaba o justificaba el actuar del profesional del derecho  encartado.  

Adicionalmente,  obra en el dossier disciplinario copia de las actuaciones surtidas en  el incidente de reparación integral la cuales reposan en los  folios 85 y siguientes del expediente digital, carpeta de “PRIMERA  INSTANCIA”, archivo “01ExpedienteFisicoFolios1A94”,  que para efectos de probar la ocurrencia disciplinada, resultó  inconducente, pues lo único que de allí se puede  extraer es el trámite oportunamente promovido por el apoderado  de la víctima y el impulso dado por la Juez Promiscuo  Municipal de “El Retiro Antioquia”, luego no desvirtuó  en nada los hechos sobre los que la Seccional de origen determinó  la responsabilidad disciplinaria del encartado.  

Así  mismo, quedó claro que el investigado no estaba amparado por  ninguna causal de exclusión de responsabilidad previstas en el  artículo 22 de la Ley 1123 de 2007 y, pro el contrario, sí  hay pruebas que en grado de certeza y que han sido atrás  relacionadas, como tampoco se encuentra justificado su comportamiento  injurioso, ya que desde el momento en que radicó su escrito  del 18 de octubre de 2017, en el que desistía del recurso de  apelación, si estaba inconforme con la actuación de la  funcionaria judicial dentro del proceso penal, lo procedente era  sustentar en su alzamiento con respeto, los motivos disentimiento  frente a los segmentos de la decisión que no compartió,  o poner en conocimiento de la autoridad respectiva las posibles  irregularidades en las que hubiese incurrido la funcionaria, pero no  referirse en términos agravantes hacia el ejercicio funcional  y la decisión proferida.  

Y  sobre la culpabilidad, dijo que:  

Se  entiende por culpabilidad, la actitud consciente de la voluntad que  da lugar a un juicio de reprochen cuanto el agente actúa en  forma antijurídica pudiendo y debiendo actuar diversamente.  Podemos decir que la culpabilidad se predica de aquella persona que  siendo responsable jurídicamente decide actuar contra derecho  con consciencia de la antijuricidad.  

En  el presente caso, se está de acuerdo con la primera instancia  en la calificación dolosa de la conducta contemplada en la  falta del artículo 32 de la Ley 1123 de 2007 realizada al  disciplinable, teniendo como base que el togado actuó de forma  consciente y deliberada frente a la desazón que pudo  producirle la decisión judicial que, en su sentir, no  consideró procedente revisar el preacuerdo entre la imputada y  la Fiscalía 66 Delegada ante los Jueces Municipales, situación  que lo llevó a renunciar al medio de alzada y a realizar  aseveraciones sin ningún respaldo probatorio, con el ánimo  de injuriar a la funcionaria judicial que previo a la lectura del  fallo, no accedió a lo peticionada por el disciplinable.  

Por  todo lo expuesto hasta el momento, la Comisión encuentra  integrado el trípode que constituye la falta disciplinaria  endilgada, esto es: tipicidad,  antijuricidad y culpabilidad, circunstancia  que obliga a confirmar la responsabilidad disciplinaria impuesta al  abogado EDINSON  MURILLO MOSQUERA,  al tenor del artículo 97 de la Ley 112 de 2007.  

Finalmente,  sobre la dosimetría de la sanción aplicada, concluyó  que:  

El  artículo 46 de la Ley 1123 de 2007, pone en cabeza del  operador judicial disciplinario el deber de motivar de manera  explícita la determinación de la sanción de  carácter disciplinaria. Por otra parte, el artículo 45  de la misma norma, establece los criterios para la graduación  de la sanción y los clasifica como generales, de atenuación  y de agravación. Además, el artículo 13 de ese  mismo estatuto, consagra los principios que rigen la imposición  de la sanción.  

Para  el caso, es importante resaltar que el artículo 13 del Código  Disciplinario del Abogado establece la proporcionalidad como uno de  los criterios a tener en cuenta a la hora de graduar la sanción  a imponer a un profesional declarado disciplinariamente responsable:  

“Artículo  13. Criterios para la graduación de la sanción. La  imposición de cualquier sanción disciplinaria deberá  responder a los principios de razonabilidad, necesidad y  proporcionalidad. En la graduación de la sanción deben  aplicarse los criterios que fija esta ley.”  

Es  decir, la norma carga al juez disciplinario con la obligación  de imponer sanción tomándola como compensación  por la falta atribuida al sujeto disciplinable.  

En  el caso concreto, la Sala primigenia optó por imponer al  abogado EDINSON  MURILLO MOSQUERA la  sanción de SUSPENSIÓN  de  DOS  (2) meses  en el ejercicio profesional, la cual encuentra esta Corporación  ajustada y comporta los principios de necesidad, proporcionalidad y  razonabilidad, por cuanto con su conducta se atentó contra es  respecto debido a la administración de justicia. Además,  en atención a la trascendencia social de la conducta, en la  medida en que se afectó la imagen que se percibe en el público  frente a la probidad de la justicia, pues ese tipo de comportamientos  generan pérdida de confianza en las instituciones  jurisdiccionales y la labor que desempeñan en el Estado Social  de Derecho; por la modalidad de la conducta dolosa; el impacto  negativo que ello generó en la reputación de la  funcionaria judicial y la afectación a su buen nombre y honra  profesional.  

Así  las cosas, se concluye que la decisión controvertida  no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se  comparta, descartándose la presencia de una vía de  hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en  esta sede excepcional.  

Y  es que, en rigor, lo que aquí planteó el quejoso, es  una diferencia de criterio acerca de la forma en la cual la  Colegiatura acusada valoró los medios suasorios que soportaban  la queja disciplinaria y encontró demostrada la falta  endilgada a aquél, a la vez que insuficientes las  justificaciones con las que buscó exculparse, relievando que,  las afirmaciones realizadas por el actor, por las cuales fue  sancionado, no pueden apreciarse como una expresión de la  libertad de opinar, pues lesionan y revisten de gravedad, creando  desconfianza y menoscabo en la administración de justicia;  asimismo, concluyó que la sanción impuesta está  ajustada a los principios de necesidad, proporcionalidad y  razonabilidad, toda vez que la conducta realizada atentó  contra el respeto debido de la administración de justicia, a  más que, no hubo vulneración al derecho al trabajo,  pues  la sanción deviene como consecuencia de una responsabilidad  disciplinaria en el ejercicio de la profesión;  de ahí que, las pretensiones tutelares (principal y  subsidiaria), no se tornen improcedentes.  

En  ese orden, tales  deducciones no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de  absurdas o arbitrarias, «máxime  si la[s] que ha hecho no resulta[n] contraria[s] a la razón,  es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la  demanda, ya que con ello [se] desconocerían normas de orden  público… y entraría [el juez constitucional] a la  relación procesal a usurpar las funciones asignadas  válidamente al último [se refiere al fallador  ordinario] para definir el conflicto de intereses»  (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135-2016, 2 jun.,  rad. 2016-01050).  

3.        Lo  anterior impone denegar el amparo pedido.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, deniega  la  protección rogada.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y, en caso de no ser impugnado  este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para la eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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