STC1542 2023

FEBRERO

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STC1542-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado Ponente  

STC1542-2023  

Radicación  n°.  11001-02-03-000-2023-00584-00  

(Aprobado en sesión  del veintidós de febrero de dos mil veintitrés).  

Bogotá, D.  C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés  (2023).  

La Corte decide la  acción de tutela promovida por José M. Forero Bautista,  quien dice actuar como apoderado y agente oficioso de Raúl  Andrés López Montaño, en contra de la Sala de  Casación Penal de esta Corte.  

            

I. ANTECEDENTES  

            

1. El          gestor demandó la salvaguarda del derecho fundamental al          debido proceso de quien dice representar, presuntamente conculcados          por la autoridad accionada en las acciones de tutela          11001020400020220246200, 11001020400020220255900,          11001020400020220262000 y 11001020400020230013500.  

            

2. Del          escrito inicial y las pruebas allegadas se establece que José          M. Forero Bautista, actuando en representación de Raúl          Andrés López Montaño, detenido en la Cárcel          La Picota, promovió las siguientes acciones constitucionales          contra la Sala Penal del Tribunal de Bogotá, las cuales          fueron conocidas por la Homóloga          de Casación          Penal, así:  

2.1. Expediente  11001020400020220246200, en el cual, por auto del 24 de noviembre de  2022, se le requirió poder especial y, al no ser aportado, el  30 de noviembre siguiente, la Corporación accionada rechazó  la tutela. Ante un nuevo memorial del accionante, que comprendía  una «nueva solicitud de amparo», por auto del 13 de  diciembre de 2022 se dispuso remitir la petición a la  Secretaría de esa Sala, para que fuera sometida a reparto.  

2.2. Expediente  11001020400020220255900, que fue rechazado el 7 de diciembre de 2022,  dado que no se acreditó la imposibilidad del procesado para  actuar directamente. El 19 de diciembre posterior se rechazó  de plano la solicitud de revocatoria presentada frente al auto  referido.  

2.3. Expediente  11001020400020220262000, cuyo trámite se rechazó el 19  de diciembre de 2022, tras recapitular el trámite de las  tutelas anteriores, en consideración a que el accionante no  era el afectado con las decisiones censuradas y no acreditó la  incapacidad del representado para promover su propia defensa.  

2.4. Expediente  11001020400020230013500, en el que, el 25 de enero de 2023, se  inadmitió la demanda, pues el poder allegado no tenía  la firma del mandante «ni  se observa algún elemento que permita determinar que fue  concedido en la Cárcel “Picota” de Bogotá,  donde está recluido, así sea a través de medios  tecnológicos»  y, el 1 de febrero de 2023, se rechazó la acción  constitucional, precisando que, aunque el Decreto 806 de 2020  habilita los poderes sin firma manuscrita, ello es procedente si se  envía mediante mensaje de datos.  

            

3. El          promotor cuestiona las decisiones adoptadas en dichos trámites,          porque: i)          se le exigió un poder especial firmado por su representado,          pese a que esto no es necesario; y ii)          la accionada guardó silencio frente al vinculo jurídico          que lo ligaba como defensor de confianza y la calidad de agente          oficioso alegada, en razón a que el defendido se encuentra          privado de la libertad, lo cual le imposibilita ejercer su propia          defensa, sumado a que es un «joven ignorante de escasa          cultura, (…) para encargar la presentación de un poder          escrito (…) [y]          dada su condición, [no] se le facilitaría enviarlo vía          email».  

            

4. Pidió,          conforme a lo relatado, que se revoque el «auto acusado»          y se ordene el estudio de procedibilidad de la acción de          tutela de radicado 11001020400020230013500.  

II.  RESPUESTA RECIBIDA  

La Sala accionada  dio cuenta de las actuaciones surtidas en los procesos  constitucionales censurados.  

III.  CONSIDERACIONES  

            

1. En          el sub          examine,          pretende el accionante que sean amparados los derechos fundamentales          de Raúl          Andrés López Montaño,          los cuales considera vulnerados con ocasión del          rechazo de las acciones de tutela referidas, pues, en su criterio,          no se tuvo en cuenta que actuaba como defensor de confianza y agente          oficioso del procesado ni que allegó poder especial con          antefirma, según la normativa aplicable.  

2.  De entrada,  advierte la Sala que la acción constitucional carece de  vocación de prosperidad, por falta de legitimación en  la causa por activa, dado que el promotor no es el titular del  derecho fundamental cuya vulneración se atribuye a la Sala  accionada, no allegó poder especial que lo faculte para  impetrar la presente tutela y no acreditó las condiciones para  actuar como agente oficioso.  

2.1.  En cuanto a la legitimación en la causa en las acciones de  tutela, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que  «podrá  ser ejercida (…) por cualquier persona vulnerada o amenazada  en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí  misma o a través de representante». Asimismo, indica que  «se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular (…)  no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando  tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la  solicitud».  

Al  respecto, esta Sala ha establecido que la persona habilitada para  promover la acción de tutela es aquella frente a la cual se  violan o amenazan sus derechos, pues el profesional del derecho que  dice representarlo «es un simple apoderado judicial y, en  ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando  los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías  de hecho» (Ver cita en CSJ STC926-2018, CSJ STC4611- 2018,  CSJ STC1042-2019).  

Igualmente,  la Sala ha señalado que la falta de poder especial del abogado  impulsor, aun cuando «tenga  poder específico o general en otros asuntos, no [lo]  habilita  para ejercer la acción de amparo»  y que tal omisión  torna  improcedente la tutela (CSJ  STC1042-2019).  

2.3.  En el presente asunto, el gestor pretende  la protección de los derechos fundamentales de Raúl  Andrés López Montaño,  presuntamente vulnerados por  la Sala de Casación Penal de esta Corte en las acciones de  tutela referidas; no obstante, no es el titular de la garantía  superior invocada y no allegó poder especial para actuar en  representación de aquél. Al respecto, debe precisarse  que el documento aportado  no es especial para promover la acción constitucional de la  referencia, pues está dirigido a la Sala Penal de esta Corte  para presentar una tutela contra el Tribunal Superior de Bogotá,  a lo cual se suma que tampoco cumple con los requisitos establecidos  en el precitado artículo 5 de la Ley 2213 de 2022, pues, si  bien es posible allegar poderes especiales con la sola antefirma, en  esos casos se requiere que el mandato se otorgue mediante  mensaje de datos.  

El  tutelante tampoco demostró las condiciones para intervenir  como agente oficioso del señor Raúl  Andrés López Montaño,  toda vez que, aunque argumenta que aquél está privado  de la libertad, lo cierto es que ello no le restringe su derecho a  acudir directamente a la acción de tutela y no se advierte la  imposibilidad de promover esta acción constitucional por sí  mismo. Sobre el particular,  esta Sala ha considerado, en asuntos similares, que:  

El  amparo peticionado no tiene vocación de prosperidad en razón  de la ausencia de legitimación de la accionante para invocar  la protección de los derechos de (…), pues sus  aserciones, dirigidas a justificar la agencia oficiosa respecto de  éstos, resultan insuficientes.  

Esto  último, porque  la aseveración relativa a hallarse sus prohijados bajo una  medida de aseguramiento (…) no permite colegir una  imposibilidad física o mental para acudir directamente a este  auxilio  (CSJ  STC1719-2020, reiterada en CSJ STC1286-2022).  

Adicionalmente,  como  lo ha aclarado la Corte Constitucional, «los derechos no  limitados del sindicado o del condenado, son derechos en el sentido  pleno del término, esto es, (…) dotados de poder para  demandar del Estado su protección» (T-900 de 2005,  postura reiterada por esta Sala en CSJ STC1286-2022)  y,  por tanto,  no están impedidos para ejercer directamente su garantía  de acceso a la administración de justicia.  

3.  Teniendo en cuenta lo anterior, inviable resulta estudiar el fondo  del asunto y, en consecuencia, se declarará la improcedencia  de la tutela.  

IV.  DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia, en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA  IMPROCEDENTE el  amparo reclamado.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, envíese el  expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Comisión  de Servicios)  

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