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STC1542-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC1542-2023
Radicación n°. 11001-02-03-000-2023-00584-00
(Aprobado en sesión del veintidós de febrero de dos mil veintitrés).
Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
La Corte decide la acción de tutela promovida por José M. Forero Bautista, quien dice actuar como apoderado y agente oficioso de Raúl Andrés López Montaño, en contra de la Sala de Casación Penal de esta Corte.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor demandó la salvaguarda del derecho fundamental al debido proceso de quien dice representar, presuntamente conculcados por la autoridad accionada en las acciones de tutela 11001020400020220246200, 11001020400020220255900, 11001020400020220262000 y 11001020400020230013500.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se establece que José M. Forero Bautista, actuando en representación de Raúl Andrés López Montaño, detenido en la Cárcel La Picota, promovió las siguientes acciones constitucionales contra la Sala Penal del Tribunal de Bogotá, las cuales fueron conocidas por la Homóloga de Casación Penal, así:
2.1. Expediente 11001020400020220246200, en el cual, por auto del 24 de noviembre de 2022, se le requirió poder especial y, al no ser aportado, el 30 de noviembre siguiente, la Corporación accionada rechazó la tutela. Ante un nuevo memorial del accionante, que comprendía una «nueva solicitud de amparo», por auto del 13 de diciembre de 2022 se dispuso remitir la petición a la Secretaría de esa Sala, para que fuera sometida a reparto.
2.2. Expediente 11001020400020220255900, que fue rechazado el 7 de diciembre de 2022, dado que no se acreditó la imposibilidad del procesado para actuar directamente. El 19 de diciembre posterior se rechazó de plano la solicitud de revocatoria presentada frente al auto referido.
2.3. Expediente 11001020400020220262000, cuyo trámite se rechazó el 19 de diciembre de 2022, tras recapitular el trámite de las tutelas anteriores, en consideración a que el accionante no era el afectado con las decisiones censuradas y no acreditó la incapacidad del representado para promover su propia defensa.
2.4. Expediente 11001020400020230013500, en el que, el 25 de enero de 2023, se inadmitió la demanda, pues el poder allegado no tenía la firma del mandante «ni se observa algún elemento que permita determinar que fue concedido en la Cárcel “Picota” de Bogotá, donde está recluido, así sea a través de medios tecnológicos» y, el 1 de febrero de 2023, se rechazó la acción constitucional, precisando que, aunque el Decreto 806 de 2020 habilita los poderes sin firma manuscrita, ello es procedente si se envía mediante mensaje de datos.
3. El promotor cuestiona las decisiones adoptadas en dichos trámites, porque: i) se le exigió un poder especial firmado por su representado, pese a que esto no es necesario; y ii) la accionada guardó silencio frente al vinculo jurídico que lo ligaba como defensor de confianza y la calidad de agente oficioso alegada, en razón a que el defendido se encuentra privado de la libertad, lo cual le imposibilita ejercer su propia defensa, sumado a que es un «joven ignorante de escasa cultura, (…) para encargar la presentación de un poder escrito (…) [y] dada su condición, [no] se le facilitaría enviarlo vía email».
4. Pidió, conforme a lo relatado, que se revoque el «auto acusado» y se ordene el estudio de procedibilidad de la acción de tutela de radicado 11001020400020230013500.
II. RESPUESTA RECIBIDA
La Sala accionada dio cuenta de las actuaciones surtidas en los procesos constitucionales censurados.
III. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, pretende el accionante que sean amparados los derechos fundamentales de Raúl Andrés López Montaño, los cuales considera vulnerados con ocasión del rechazo de las acciones de tutela referidas, pues, en su criterio, no se tuvo en cuenta que actuaba como defensor de confianza y agente oficioso del procesado ni que allegó poder especial con antefirma, según la normativa aplicable.
2. De entrada, advierte la Sala que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, por falta de legitimación en la causa por activa, dado que el promotor no es el titular del derecho fundamental cuya vulneración se atribuye a la Sala accionada, no allegó poder especial que lo faculte para impetrar la presente tutela y no acreditó las condiciones para actuar como agente oficioso.
2.1. En cuanto a la legitimación en la causa en las acciones de tutela, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que «podrá ser ejercida (…) por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante». Asimismo, indica que «se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular (…) no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud».
Al respecto, esta Sala ha establecido que la persona habilitada para promover la acción de tutela es aquella frente a la cual se violan o amenazan sus derechos, pues el profesional del derecho que dice representarlo «es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho» (Ver cita en CSJ STC926-2018, CSJ STC4611- 2018, CSJ STC1042-2019).
Igualmente, la Sala ha señalado que la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando «tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo» y que tal omisión torna improcedente la tutela (CSJ STC1042-2019).
2.3. En el presente asunto, el gestor pretende la protección de los derechos fundamentales de Raúl Andrés López Montaño, presuntamente vulnerados por la Sala de Casación Penal de esta Corte en las acciones de tutela referidas; no obstante, no es el titular de la garantía superior invocada y no allegó poder especial para actuar en representación de aquél. Al respecto, debe precisarse que el documento aportado no es especial para promover la acción constitucional de la referencia, pues está dirigido a la Sala Penal de esta Corte para presentar una tutela contra el Tribunal Superior de Bogotá, a lo cual se suma que tampoco cumple con los requisitos establecidos en el precitado artículo 5 de la Ley 2213 de 2022, pues, si bien es posible allegar poderes especiales con la sola antefirma, en esos casos se requiere que el mandato se otorgue mediante mensaje de datos.
El tutelante tampoco demostró las condiciones para intervenir como agente oficioso del señor Raúl Andrés López Montaño, toda vez que, aunque argumenta que aquél está privado de la libertad, lo cierto es que ello no le restringe su derecho a acudir directamente a la acción de tutela y no se advierte la imposibilidad de promover esta acción constitucional por sí mismo. Sobre el particular, esta Sala ha considerado, en asuntos similares, que:
El amparo peticionado no tiene vocación de prosperidad en razón de la ausencia de legitimación de la accionante para invocar la protección de los derechos de (…), pues sus aserciones, dirigidas a justificar la agencia oficiosa respecto de éstos, resultan insuficientes.
Esto último, porque la aseveración relativa a hallarse sus prohijados bajo una medida de aseguramiento (…) no permite colegir una imposibilidad física o mental para acudir directamente a este auxilio (CSJ STC1719-2020, reiterada en CSJ STC1286-2022).
Adicionalmente, como lo ha aclarado la Corte Constitucional, «los derechos no limitados del sindicado o del condenado, son derechos en el sentido pleno del término, esto es, (…) dotados de poder para demandar del Estado su protección» (T-900 de 2005, postura reiterada por esta Sala en CSJ STC1286-2022) y, por tanto, no están impedidos para ejercer directamente su garantía de acceso a la administración de justicia.
3. Teniendo en cuenta lo anterior, inviable resulta estudiar el fondo del asunto y, en consecuencia, se declarará la improcedencia de la tutela.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo reclamado.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Comisión de Servicios)