STC661 2023

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC661-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC661-2023  

(Aprobado  en sesión del primero de febrero de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., primero (1°) de febrero de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido  por la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Armenia el  14 de diciembre de 2022,  dentro de la acción de tutela promovida por Manuel  Heider Muñoz Amaya contra  el Juzgado  de Familia de Calarcá,  trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Segundo Civil  Municipal de la misma localidad e intervinientes en la salvaguarda n°  2022-00108.  

ANTECEDENTES  

1.        Actuando  en su propio nombre, el solicitante reclama la protección de  los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, estabilidad  laboral reforzada, mínimo vital, vida, seguridad social,  igualdad y vida digna, presuntamente vulnerados por la autoridad  judicial convocada.  

2.        De  lo expuesto en la demanda y en las piezas procesales, se extracta que  en razón a su vinculación laboral con la empresa Unión  Temporal Disico – Comsa – GYC, «que  inició el 2 de julio de 2019, para desempeñarse como  oficial de obra en el proyecto del Túnel de La Línea»,  sufrió una «contingencia»  que produjo «discopatía  L4 -L5 y L5-S1, y en la L4 -L5, hernia de disco protruida central con  fisura anular que comprime el saco dural y contacta las raíces  L5, así mismo en la L5-S1, hernia de disco central y  posterolateral izquierda extruida que comprime el saco dural y  desplaza la raíz S1 izquierda en el receso lateral».  

Que  las lesiones «causan  un dolor permanente [y]  mi estado no mejora, llevo varios meses en la misma situación,  tengo limitación de mi funcionalidad, alto riesgo de  deformidad aun mayor con el paso del tiempo, por lo que debo seguir  en constante tratamiento, además este problema me genera  afectación para realizar mis actividades normales y laborales  [requiriendo]  que  continúe [el]  tratamiento hasta lograr mi recuperación o rehabilitación,  donde es necesaria la valoración de diversos especialistas, la  práctica de exámenes e incluso intervenciones  quirúrgicas».  

Que  por ello, impetró acción constitucional contra Comsa  Colombia S.A.S., Comsa S.A. Sociedad Unipersonal Sucursal Colombia,  Disico S.A., Ingeniería y Telemática G & C S.A.S.,  siendo vinculados Nueva EPS S.A., ARL Positiva S.A., el Ministerio de  Transporte y el Instituto Nacional de Vías – INVÍAS,  pretendiendo se ordene «continuar  vinculado al sistema de seguridad social a fin de recibir el  respectivo tratamiento médico, lo mismo que las prestaciones  económicas a que eventualmente tenga derecho».  

Que  mediante fallo proferido el 25 de abril de 2022, el Juzgado Segundo  Civil Municipal de Calarcá tuteló, «como  mecanismo transitorio»,  las prerrogativas invocadas,  «para  lo cual determinó “(…) Declarar la ineficacia de  la terminación del contrato de trabajo por obra o labor  contratada (…), entre el señor Manuel Heider Muñoz  Amaya como trabajador y Unión Temporal Disico – Comsa –  GYC, en calidad de empleador, por ausencia de permiso del Ministerio  de Trabajo; Ordenar a la Unión Temporal (…), que,  dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta  sentencia procedan a lo siguiente: 1. reintegrar [al  accionante]  al mismo cargo o uno similar para el que fue contratada, vinculación  que solo podrá terminarse previa autorización del  Inspector del Trabajo. 2. Pagar [al  actor]  todos los salarios y las prestaciones sociales que dejó de  percibir desde el 1 de marzo de 2022 hasta que se haga efectivo su  reintegro, así como cotizar los aportes al Sistema Integral de  Seguridad Social (salud, pensiones y riesgos profesionales) desde  dicha fecha hasta la fecha del reintegro. 3. Pagar[le]  la sanción establecida en el inciso 2° del art. 26 de la  Ley 361 de 1997».  

Que  impugnada esa decisión por Unión Temporal Disico –  Comsa – GYC, el Juzgado de Familia de Calarcá la revocó,  aduciendo que devenía improcedente por  «falta  de cumplimiento del presupuesto de subsidiariedad [en  tanto que],  frente a las controversias derivadas del contrato de trabajo, [el  amparo]  previó las respectivas acciones ante la jurisdicción  ordinaria laboral, siendo ese el escenario idóneo para dirimir  los asuntos puestos a su consideración, a través del  agotamiento de diferentes etapas procesales, entre las cuales se  encuentran contemplados la petición, decreto y práctica  de pruebas encaminadas a esclarecer el fondo de cada caso particular,  sin que pueda inferirse que en la actualidad el accionante no se  encuentra en condiciones para soportar el trasegar de dicho juicio y  mucho menos se buscó demostrar que dicha senda ritual no  resultaba idónea o eficaz».  

Que,  en su sentir,  «el  juzgado de segunda instancia no tiene en cuanta el precedente de la  Corte Constitucional, frente a las situaciones presentadas en el  suscrito es decir, mi estado de salud, y dadas estas especiales  condiciones, gozo de estabilidad laboral reforzada, dado que aparece  en el expediente que efectivamente al momento de la ruptura del  vínculo me encontraba en tratamiento médico con la  documental aportada se evidencia que desde tiempo atrás,  venía, con constantes y reiteradas incapacidades (…)»,  y por tanto, debió analizar lo previsto en el «artículo  26 de la Ley 361 de 1997 que desarrolló los artículos  13, 47, 53 y 54 de la Constitución Política, que  disponen que las personas con discapacidad deben ser objetos de una  protección especial que se les debe brindar la seguridad  social integral, y que el estado deberá propender por el  aseguramiento y estabilidad de estas personas (…)».  

Que  lo antedicho, «da  lugar a que el suscrito ejerza una acción de tutela contra el  fallo de tutela, toda vez que se reúnen los requisitos  generales, para que proceda la tutela contra providencias judiciales,  adicionalmente, en un caso similar de un trabajador de la empleadora  accionada, se le ampararon sus derechos, constitucionales tanto en  primera como segunda, instancia, con lo cual no fui tratado en  igualdad de condiciones frente a asuntos similares».  

3.        Pretende,  «se  deje sin validez el fallo del 08 de junio de 2022 emitido por el  Juzgado de Familia del Circuito de Calarcá»,  y como consecuencia, se le ordene «rehacer  la actuación y, especialmente, proferir un fallo conforme al  precedente constitucional sobre la estabilidad laboral reforzada, en  el cual se incluya mi reintegro al cargo que venía  desempeñando y con las mismas condiciones y con un salario  igual o superior al que devengaba, así como el pago de los  salarios y/o incapacidades, aportes al sistema dejadas de percibir  desde el día 01 de marzo de 2022, como trabajador de la unión  accionada en la tutela inicial y demás disposiciones que había  adoptado el juez de primera instancia».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        La  Juez de Familia de Calarcá, remitió el enlace de acceso  al expediente contentivo de la acción de tutela objeto de  cuestionamiento, y solicitó «la  declaratoria de improcedencia de [esta]  acción»,  por pretender refutarse lo resuelto en otra de similar naturaleza,  aunado a que «la  decisión no fue adoptada de manera arbitraria o caprichosa,  sino que observó los parámetros constitucionales,  legales y jurisprudenciales atendibles, al tiempo que se tomaron en  consideración los mecanismos de convicción adosados al  plenario, [encontrando]  insatisfecho  el requisito de subsidiariedad».  

2.        La  Juez Segunda Civil Municipal de esa ciudad, expresó que «las  pretensiones [del  accionante]  son totalmente ajenas a nuestras competencias»,  ya que, «este  despacho no ha vulnerado derecho alguno (…), pues actuó,  con plena observancia de las normas procesales y garantizando el  debido proceso de las partes».  

3.        El  consorcio Unión Temporal Disico Comsa GYC, además de  exponer -en extenso- argumentos para controvertir los argumentos del  querellante, afirmó que, al haberse fallado una acción  de tutela, este asunto «sólo  sería objeto de eventual revisión por la Corte  Constitucional».  

4.        Positiva  Compañía de Seguros S.A., dijo que, en relación  con el reclamante, «se  logró evidenciar que reporta un evento de fecha 25 de agosto  del 2021, el cual fue calificado en primera oportunidad como de  origen mixto»,  y tras el dictamen de la Junta Regional de Calificación de  Invalidez, el interesado presentó desacuerdo, por lo que el  caso «se  encuentra en controversia ante la Junta Nacional de Calificación».  Tras ello, afirmó que esa ARL, «no  es la llamada a garantizar las prestaciones asistenciales solicitadas  en razón a que se derivan de los diagnósticos  calificados en primera oportunidad como origen común,  trasladando la responsabilidad de otorgar las prestaciones  asistenciales y económicas causadas con dicha contingencia en  un todo son competencia de la EPS y el Fondo de Pensiones AFP a el  cual se encuentre afiliado, razón por la esa Entidad no es la  legitimada por pasiva para actuar».  

5.        La  Dirección Territorial Quindío del Instituto Nacional de  Vías – INVÍAS, y Nueva EPS S.A., pidieron su  desvinculación del proceso «por  falta de legitimación en la causa».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Desestimó  las pretensiones de la acción al establecer que «fue  interpuesta contra la sentencia de tutela proferida el 8 de junio de  2022 por el Juzgado de Familia del Circuito de Calarcá (…),  porque, de acuerdo con los argumentos expuestos por el promotor (…),  había desconocido el precedente constitucional establecido  para los casos de estabilidad laboral reforzada (…),  expresiones que evidencian nítidamente [su]  improcedencia [ya  que esa decisión]  tiene un mecanismo de control, correspondiente al trámite de  revisión ante la Corte Constitucional, para cuyo propósito  el juzgado accionado remitió el 20 de septiembre de 2022 el  expediente al citado órgano de cierre».  

Asimismo,  señaló que  «si  bien el fallo reprochado fue proferido por un juez distinto a la  Corte Constitucional, lo cierto es que el [accionante]  no  denunció ninguna situación de fraude procesal, ni la  misma se advierte del fallo de tutela, pues [el  juzgado acusado]  revocó el fallo de primera instancia, para en su lugar,  declarar improcedente el amparo, tras considerar que la tutela  incumplía el requisito de subsidiariedad, porque las  controversias derivadas de los contratos de trabajo debían ser  dirimidas ante la jurisdicción ordinaria laboral…  [acotando]  que tampoco se había acreditado la amenaza de un perjuicio  irremediable que hiciera impostergable la intervención del  juez constitucional y desplazara la competencia del juzgador natural  del asunto (…)».  

IMPUGNACIÓN  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si el Juzgado de Familia de Calarcá  vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas por el  accionante, al haber revocado el fallo proferido por el Juzgado  Segundo Civil Municipal de esa localidad el 25 de abril de 2022, a  través del cual se concedió el resguardo como mecanismo  transitorio.  

2.        De  la tutela contra providencias de la misma naturaleza. Improcedencia y  excepciones.  

Sobre  esta temática, al tenor del inciso 2° del artículo  86 de la Carta Política, el veredicto en estos asuntos es  susceptible del recurso de impugnación, y «en  todo caso»  de  «su  eventual revisión»,  mecanismo respecto del cual la Corte Constitucional ha sostenido que:  

«(…)  excluye  la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una  nueva acción de tutela – bajo la modalidad de presuntas  vías de hecho – porque la Constitución definió  directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y  previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive  sus interpretaciones de los derechos constitucionales,  siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano  creado por él – la Corte Constitucional – y por un  medio establecido también por él – la revisión.  

(…)  la importancia de evitar que toda sentencia de tutela pueda  impugnarse, a su vez, mediante una nueva tutela, con lo que la  resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente  en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce  efectivo de los derechos fundamentales, radica en la necesidad de  brindar una protección cierta, estable y oportuna a las  personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o  amenazados. De allí la perentoriedad de los plazos para  decidir, la informalidad del procedimiento y el mecanismo de cierre  encomendado a la propia Corte Constitucional, v.gr. el trámite  procesal de la revisión eventual, con miras a garantizar la  unificación de criterios y la supremacía  constitucional. Todo ello por decisión del Constituyente, que  optó por regular de manera directa la acción de tutela  y no siguió la técnica tradicional de deferir al  legislador estos aspectos de orden procedimental.  

(…)  La  única alternativa para manifestar inconformidad con la  sentencia de tutela de segunda instancia propiamente dicha que se  encuentra en firme, es la intervención de la parte interesada  en el proceso de selección para revisión ante la Corte  Constitucional,  ya que de otra forma se propiciaría una cadena interminable de  demandas contra sentencias de tutela, lo que pugna contra la  efectividad de este mecanismo de protección constitucional  (art. 86 C.P.), contra el principio fundamental dirigido a asegurar  el goce efectivo de los derechos y deberes constitucionales (art. 2  C.P.) y contra el principio de la seguridad jurídica»  (SU-1219/01).  

Determinada  como regla general su improcedencia, esta Corte ha precisado que «de  manera sumamente excepcional, se ha admitido la intervención  de un segundo juez de amparo cuando en el trámite de la acción  se ha incurrido en una vulneración clara y ostensible al  debido proceso de alguna de las partes o de terceros con interés  en el resultado del respectivo trámite»  (CSJ  STC, 25 jun. 2012, rad. 00069-01);  «o  cuando la decisión afecta de manera grave una garantía  fundamental en sujetos considerados de especial protección»  (CSJ  STP, 3 jul. 2012, rad. 60963).  

La  Corte Constitucional unificó dichos criterios al señalar  que:  «[s]i  la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de  la República, la acción de tutela puede proceder de  manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté  ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y  cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos  de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i)  la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal  con la solicitud de amparo cuestionada; (ii)  se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión  adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación  de fraude (Fraus  omnia corrumpit); y  (iii)  no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para  resolver la situación»  (CC  SU-627/15).  

3.        Del  caso concreto.  

Examinados  los argumentos de la presente queja constitucional, con sujeción  en las premisas que preceden, la Corte establece que no se abre paso,  comoquiera que se dirige contra una sentencia proferida en otra  acción de similar linaje, desatendiendo así una de las  causales genéricas de procedibilidad del amparo.  

En  efecto, a través de esta salvaguarda, el señor Muñoz  Amaya pretende quebrantar el fallo proferido el 8 de junio de 2022,  mediante el cual, en el marco de una acción de tutela que  promovió contra Comsa  Colombia S.A.S., Comsa S.A. Sociedad Unipersonal Sucursal Colombia,  Disico S.A., Ingeniería y Telemática G&C S.A.S., el  Juzgado de Familia de Calarcá desató  desfavorablemente la pretensión consistente en «continuar  vinculado al sistema de seguridad social a fin de recibir el  respectivo tratamiento médico, lo mismo que las prestaciones  económicas a que eventualmente tenga derecho».  

La  motivación que expuso en aquella ocasión no dista de la  planteada en esta ocasión, pues para el actual resguardo solo  añadió la crítica al fallador ad  quem  de la acción inicial, por haber revocado la protección  transitoria del derecho a la «estabilidad  laboral reforzada»  allí invocado. Por consiguiente, lo que persigue el demandante  a través de este ataque, es revivir el estudio del caso que ya  fue objeto de definición en las respectivas instancias, e  inclusive ante el órgano de cierre de esta especial  jurisdicción, quien, con auto del 29 de noviembre de 2022  (exp. T9027697), no la seleccionó para revisión.  

De  lo anterior se infiere que intentar por vía de tutela variar  las decisiones desfavorables que se produjeron en una acción  de idéntica naturaleza, se torna improcedente  al tenor del Decreto 2591 de 1991 y de la unificada,  constante y vigente postura jurisprudencial, la cual ha reiterado que  tal impedimento, «además  de fundarse en el propio texto constitucional, propende i) por hacer  efectiva la protección de los derechos fundamentales confiada  por la Carta Política a todos los jueces y ii) por garantizar  el acceso efectivo a la justicia, toda vez que cierra la posibilidad  de que el cumplimiento de las órdenes de tutela se dilaten de  manera indefinida, en cuanto garantiza a quien reclama sobre la  protección constitucional que el asunto de la vulneración  de sus derechos fundamentales será resuelto de una vez»  (CC  SU-1219/01, T-021/02,  T-192/02, T-217/02,  T-354/02,  T-432/02,  T-623/02,  T-944/05,  T-059/06,  T-272/14 y T-286/18, entre otras muchas).  

Al  respecto esta Sala ha reiterado que como el  legislador creó como únicos medios de contradicción,  la impugnación y la eventual revisión ante la Corte  Constitucional, «resulta  inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a  combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque  en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el  ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante  el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la  Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta  Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje  constitucional (…)»  (CSJ  STC, 21 feb. 2011, exp. 2010-00723-01), porque  de hacerlo «se  abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la  misma naturaleza que tornaría eterna la definición del  primer fallo»  (CSJ STC, 20 may. 2011, rad. 00659-01, citada,  entre otras, en STC16266-2022, 7 dic., rad. 04110-00).  

Así,  como se evidencia que el presente asunto ya pasó el control  ante la mencionada Corporación, la decisión que en  segunda instancia adoptó el despacho judicial convocado el 8  de junio de 2022, no es susceptible de reproche, pues: «[s]i  la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela  oficiosamente ni a solicitud del interesado, o si accede a hacerlo,  el actor debe estarse a lo resuelto por dicha Corte que es la última  palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada, pues  el legislador, para evitar la cadena ilimitada de litigios la  instituyó “como el órgano que pone fin al debate  en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante  ese mecanismo”  [sentencia  del 22 de agosto de 2008, exp. 01317-00]»  (CSJ  STC, 30 ago. 2012, rad. 00258-01, citada en STC9969-2020,  12 nov., rad. 02926-00, entre otras).  

Recuérdese  que surtido el trámite ante los jueces de instancia y al  no haber sido seleccionada para su revisión,  lo dispuesto por el órgano de cierre «pone  término al debate constitucional, e impide mantener abierta  una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona,  para garantizar así su protección oportuna y efectiva  (artículo 2 C.P.)»  (CC SU-1219/01), y genera que el asunto  adquiera los efectos de  «cosa  juzgada constitucional»,  cuya función «es  otorgar a ciertas providencias el carácter de inmutables,  definitivas, vinculantes y coercitivas, al punto que las partes no  pueden ventilar de nuevo el asunto que fue objeto de resolución  judicial»  (CC T-185/13).  

4.          Conclusión  

Por  lo discurrido, se ratificará la improcedencia de esta acción,  por cuanto se dirige contra lo  definido en una de similar naturaleza jurídica, precisándose  que dicha resolución ya hizo tránsito a cosa juzgada  constitucional.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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