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STC661-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC661-2023
(Aprobado en sesión del primero de febrero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., primero (1°) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia el 14 de diciembre de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por Manuel Heider Muñoz Amaya contra el Juzgado de Familia de Calarcá, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Segundo Civil Municipal de la misma localidad e intervinientes en la salvaguarda n° 2022-00108.
ANTECEDENTES
1. Actuando en su propio nombre, el solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, estabilidad laboral reforzada, mínimo vital, vida, seguridad social, igualdad y vida digna, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.
2. De lo expuesto en la demanda y en las piezas procesales, se extracta que en razón a su vinculación laboral con la empresa Unión Temporal Disico – Comsa – GYC, «que inició el 2 de julio de 2019, para desempeñarse como oficial de obra en el proyecto del Túnel de La Línea», sufrió una «contingencia» que produjo «discopatía L4 -L5 y L5-S1, y en la L4 -L5, hernia de disco protruida central con fisura anular que comprime el saco dural y contacta las raíces L5, así mismo en la L5-S1, hernia de disco central y posterolateral izquierda extruida que comprime el saco dural y desplaza la raíz S1 izquierda en el receso lateral».
Que las lesiones «causan un dolor permanente [y] mi estado no mejora, llevo varios meses en la misma situación, tengo limitación de mi funcionalidad, alto riesgo de deformidad aun mayor con el paso del tiempo, por lo que debo seguir en constante tratamiento, además este problema me genera afectación para realizar mis actividades normales y laborales [requiriendo] que continúe [el] tratamiento hasta lograr mi recuperación o rehabilitación, donde es necesaria la valoración de diversos especialistas, la práctica de exámenes e incluso intervenciones quirúrgicas».
Que por ello, impetró acción constitucional contra Comsa Colombia S.A.S., Comsa S.A. Sociedad Unipersonal Sucursal Colombia, Disico S.A., Ingeniería y Telemática G & C S.A.S., siendo vinculados Nueva EPS S.A., ARL Positiva S.A., el Ministerio de Transporte y el Instituto Nacional de Vías – INVÍAS, pretendiendo se ordene «continuar vinculado al sistema de seguridad social a fin de recibir el respectivo tratamiento médico, lo mismo que las prestaciones económicas a que eventualmente tenga derecho».
Que mediante fallo proferido el 25 de abril de 2022, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Calarcá tuteló, «como mecanismo transitorio», las prerrogativas invocadas, «para lo cual determinó “(…) Declarar la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo por obra o labor contratada (…), entre el señor Manuel Heider Muñoz Amaya como trabajador y Unión Temporal Disico – Comsa – GYC, en calidad de empleador, por ausencia de permiso del Ministerio de Trabajo; Ordenar a la Unión Temporal (…), que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia procedan a lo siguiente: 1. reintegrar [al accionante] al mismo cargo o uno similar para el que fue contratada, vinculación que solo podrá terminarse previa autorización del Inspector del Trabajo. 2. Pagar [al actor] todos los salarios y las prestaciones sociales que dejó de percibir desde el 1 de marzo de 2022 hasta que se haga efectivo su reintegro, así como cotizar los aportes al Sistema Integral de Seguridad Social (salud, pensiones y riesgos profesionales) desde dicha fecha hasta la fecha del reintegro. 3. Pagar[le] la sanción establecida en el inciso 2° del art. 26 de la Ley 361 de 1997».
Que impugnada esa decisión por Unión Temporal Disico – Comsa – GYC, el Juzgado de Familia de Calarcá la revocó, aduciendo que devenía improcedente por «falta de cumplimiento del presupuesto de subsidiariedad [en tanto que], frente a las controversias derivadas del contrato de trabajo, [el amparo] previó las respectivas acciones ante la jurisdicción ordinaria laboral, siendo ese el escenario idóneo para dirimir los asuntos puestos a su consideración, a través del agotamiento de diferentes etapas procesales, entre las cuales se encuentran contemplados la petición, decreto y práctica de pruebas encaminadas a esclarecer el fondo de cada caso particular, sin que pueda inferirse que en la actualidad el accionante no se encuentra en condiciones para soportar el trasegar de dicho juicio y mucho menos se buscó demostrar que dicha senda ritual no resultaba idónea o eficaz».
Que, en su sentir, «el juzgado de segunda instancia no tiene en cuanta el precedente de la Corte Constitucional, frente a las situaciones presentadas en el suscrito es decir, mi estado de salud, y dadas estas especiales condiciones, gozo de estabilidad laboral reforzada, dado que aparece en el expediente que efectivamente al momento de la ruptura del vínculo me encontraba en tratamiento médico con la documental aportada se evidencia que desde tiempo atrás, venía, con constantes y reiteradas incapacidades (…)», y por tanto, debió analizar lo previsto en el «artículo 26 de la Ley 361 de 1997 que desarrolló los artículos 13, 47, 53 y 54 de la Constitución Política, que disponen que las personas con discapacidad deben ser objetos de una protección especial que se les debe brindar la seguridad social integral, y que el estado deberá propender por el aseguramiento y estabilidad de estas personas (…)».
Que lo antedicho, «da lugar a que el suscrito ejerza una acción de tutela contra el fallo de tutela, toda vez que se reúnen los requisitos generales, para que proceda la tutela contra providencias judiciales, adicionalmente, en un caso similar de un trabajador de la empleadora accionada, se le ampararon sus derechos, constitucionales tanto en primera como segunda, instancia, con lo cual no fui tratado en igualdad de condiciones frente a asuntos similares».
3. Pretende, «se deje sin validez el fallo del 08 de junio de 2022 emitido por el Juzgado de Familia del Circuito de Calarcá», y como consecuencia, se le ordene «rehacer la actuación y, especialmente, proferir un fallo conforme al precedente constitucional sobre la estabilidad laboral reforzada, en el cual se incluya mi reintegro al cargo que venía desempeñando y con las mismas condiciones y con un salario igual o superior al que devengaba, así como el pago de los salarios y/o incapacidades, aportes al sistema dejadas de percibir desde el día 01 de marzo de 2022, como trabajador de la unión accionada en la tutela inicial y demás disposiciones que había adoptado el juez de primera instancia».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Juez de Familia de Calarcá, remitió el enlace de acceso al expediente contentivo de la acción de tutela objeto de cuestionamiento, y solicitó «la declaratoria de improcedencia de [esta] acción», por pretender refutarse lo resuelto en otra de similar naturaleza, aunado a que «la decisión no fue adoptada de manera arbitraria o caprichosa, sino que observó los parámetros constitucionales, legales y jurisprudenciales atendibles, al tiempo que se tomaron en consideración los mecanismos de convicción adosados al plenario, [encontrando] insatisfecho el requisito de subsidiariedad».
2. La Juez Segunda Civil Municipal de esa ciudad, expresó que «las pretensiones [del accionante] son totalmente ajenas a nuestras competencias», ya que, «este despacho no ha vulnerado derecho alguno (…), pues actuó, con plena observancia de las normas procesales y garantizando el debido proceso de las partes».
3. El consorcio Unión Temporal Disico Comsa GYC, además de exponer -en extenso- argumentos para controvertir los argumentos del querellante, afirmó que, al haberse fallado una acción de tutela, este asunto «sólo sería objeto de eventual revisión por la Corte Constitucional».
4. Positiva Compañía de Seguros S.A., dijo que, en relación con el reclamante, «se logró evidenciar que reporta un evento de fecha 25 de agosto del 2021, el cual fue calificado en primera oportunidad como de origen mixto», y tras el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, el interesado presentó desacuerdo, por lo que el caso «se encuentra en controversia ante la Junta Nacional de Calificación». Tras ello, afirmó que esa ARL, «no es la llamada a garantizar las prestaciones asistenciales solicitadas en razón a que se derivan de los diagnósticos calificados en primera oportunidad como origen común, trasladando la responsabilidad de otorgar las prestaciones asistenciales y económicas causadas con dicha contingencia en un todo son competencia de la EPS y el Fondo de Pensiones AFP a el cual se encuentre afiliado, razón por la esa Entidad no es la legitimada por pasiva para actuar».
5. La Dirección Territorial Quindío del Instituto Nacional de Vías – INVÍAS, y Nueva EPS S.A., pidieron su desvinculación del proceso «por falta de legitimación en la causa».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Desestimó las pretensiones de la acción al establecer que «fue interpuesta contra la sentencia de tutela proferida el 8 de junio de 2022 por el Juzgado de Familia del Circuito de Calarcá (…), porque, de acuerdo con los argumentos expuestos por el promotor (…), había desconocido el precedente constitucional establecido para los casos de estabilidad laboral reforzada (…), expresiones que evidencian nítidamente [su] improcedencia [ya que esa decisión] tiene un mecanismo de control, correspondiente al trámite de revisión ante la Corte Constitucional, para cuyo propósito el juzgado accionado remitió el 20 de septiembre de 2022 el expediente al citado órgano de cierre».
Asimismo, señaló que «si bien el fallo reprochado fue proferido por un juez distinto a la Corte Constitucional, lo cierto es que el [accionante] no denunció ninguna situación de fraude procesal, ni la misma se advierte del fallo de tutela, pues [el juzgado acusado] revocó el fallo de primera instancia, para en su lugar, declarar improcedente el amparo, tras considerar que la tutela incumplía el requisito de subsidiariedad, porque las controversias derivadas de los contratos de trabajo debían ser dirimidas ante la jurisdicción ordinaria laboral… [acotando] que tampoco se había acreditado la amenaza de un perjuicio irremediable que hiciera impostergable la intervención del juez constitucional y desplazara la competencia del juzgador natural del asunto (…)».
IMPUGNACIÓN
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado de Familia de Calarcá vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas por el accionante, al haber revocado el fallo proferido por el Juzgado Segundo Civil Municipal de esa localidad el 25 de abril de 2022, a través del cual se concedió el resguardo como mecanismo transitorio.
2. De la tutela contra providencias de la misma naturaleza. Improcedencia y excepciones.
Sobre esta temática, al tenor del inciso 2° del artículo 86 de la Carta Política, el veredicto en estos asuntos es susceptible del recurso de impugnación, y «en todo caso» de «su eventual revisión», mecanismo respecto del cual la Corte Constitucional ha sostenido que:
«(…) excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela – bajo la modalidad de presuntas vías de hecho – porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él – la Corte Constitucional – y por un medio establecido también por él – la revisión.
(…) la importancia de evitar que toda sentencia de tutela pueda impugnarse, a su vez, mediante una nueva tutela, con lo que la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales, radica en la necesidad de brindar una protección cierta, estable y oportuna a las personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados. De allí la perentoriedad de los plazos para decidir, la informalidad del procedimiento y el mecanismo de cierre encomendado a la propia Corte Constitucional, v.gr. el trámite procesal de la revisión eventual, con miras a garantizar la unificación de criterios y la supremacía constitucional. Todo ello por decisión del Constituyente, que optó por regular de manera directa la acción de tutela y no siguió la técnica tradicional de deferir al legislador estos aspectos de orden procedimental.
(…) La única alternativa para manifestar inconformidad con la sentencia de tutela de segunda instancia propiamente dicha que se encuentra en firme, es la intervención de la parte interesada en el proceso de selección para revisión ante la Corte Constitucional, ya que de otra forma se propiciaría una cadena interminable de demandas contra sentencias de tutela, lo que pugna contra la efectividad de este mecanismo de protección constitucional (art. 86 C.P.), contra el principio fundamental dirigido a asegurar el goce efectivo de los derechos y deberes constitucionales (art. 2 C.P.) y contra el principio de la seguridad jurídica» (SU-1219/01).
Determinada como regla general su improcedencia, esta Corte ha precisado que «de manera sumamente excepcional, se ha admitido la intervención de un segundo juez de amparo cuando en el trámite de la acción se ha incurrido en una vulneración clara y ostensible al debido proceso de alguna de las partes o de terceros con interés en el resultado del respectivo trámite» (CSJ STC, 25 jun. 2012, rad. 00069-01); «o cuando la decisión afecta de manera grave una garantía fundamental en sujetos considerados de especial protección» (CSJ STP, 3 jul. 2012, rad. 60963).
La Corte Constitucional unificó dichos criterios al señalar que: «[s]i la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación» (CC SU-627/15).
3. Del caso concreto.
Examinados los argumentos de la presente queja constitucional, con sujeción en las premisas que preceden, la Corte establece que no se abre paso, comoquiera que se dirige contra una sentencia proferida en otra acción de similar linaje, desatendiendo así una de las causales genéricas de procedibilidad del amparo.
En efecto, a través de esta salvaguarda, el señor Muñoz Amaya pretende quebrantar el fallo proferido el 8 de junio de 2022, mediante el cual, en el marco de una acción de tutela que promovió contra Comsa Colombia S.A.S., Comsa S.A. Sociedad Unipersonal Sucursal Colombia, Disico S.A., Ingeniería y Telemática G&C S.A.S., el Juzgado de Familia de Calarcá desató desfavorablemente la pretensión consistente en «continuar vinculado al sistema de seguridad social a fin de recibir el respectivo tratamiento médico, lo mismo que las prestaciones económicas a que eventualmente tenga derecho».
La motivación que expuso en aquella ocasión no dista de la planteada en esta ocasión, pues para el actual resguardo solo añadió la crítica al fallador ad quem de la acción inicial, por haber revocado la protección transitoria del derecho a la «estabilidad laboral reforzada» allí invocado. Por consiguiente, lo que persigue el demandante a través de este ataque, es revivir el estudio del caso que ya fue objeto de definición en las respectivas instancias, e inclusive ante el órgano de cierre de esta especial jurisdicción, quien, con auto del 29 de noviembre de 2022 (exp. T9027697), no la seleccionó para revisión.
De lo anterior se infiere que intentar por vía de tutela variar las decisiones desfavorables que se produjeron en una acción de idéntica naturaleza, se torna improcedente al tenor del Decreto 2591 de 1991 y de la unificada, constante y vigente postura jurisprudencial, la cual ha reiterado que tal impedimento, «además de fundarse en el propio texto constitucional, propende i) por hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales confiada por la Carta Política a todos los jueces y ii) por garantizar el acceso efectivo a la justicia, toda vez que cierra la posibilidad de que el cumplimiento de las órdenes de tutela se dilaten de manera indefinida, en cuanto garantiza a quien reclama sobre la protección constitucional que el asunto de la vulneración de sus derechos fundamentales será resuelto de una vez» (CC SU-1219/01, T-021/02, T-192/02, T-217/02, T-354/02, T-432/02, T-623/02, T-944/05, T-059/06, T-272/14 y T-286/18, entre otras muchas).
Al respecto esta Sala ha reiterado que como el legislador creó como únicos medios de contradicción, la impugnación y la eventual revisión ante la Corte Constitucional, «resulta inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje constitucional (…)» (CSJ STC, 21 feb. 2011, exp. 2010-00723-01), porque de hacerlo «se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo» (CSJ STC, 20 may. 2011, rad. 00659-01, citada, entre otras, en STC16266-2022, 7 dic., rad. 04110-00).
Así, como se evidencia que el presente asunto ya pasó el control ante la mencionada Corporación, la decisión que en segunda instancia adoptó el despacho judicial convocado el 8 de junio de 2022, no es susceptible de reproche, pues: «[s]i la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela oficiosamente ni a solicitud del interesado, o si accede a hacerlo, el actor debe estarse a lo resuelto por dicha Corte que es la última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada, pues el legislador, para evitar la cadena ilimitada de litigios la instituyó “como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo” [sentencia del 22 de agosto de 2008, exp. 01317-00]» (CSJ STC, 30 ago. 2012, rad. 00258-01, citada en STC9969-2020, 12 nov., rad. 02926-00, entre otras).
Recuérdese que surtido el trámite ante los jueces de instancia y al no haber sido seleccionada para su revisión, lo dispuesto por el órgano de cierre «pone término al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su protección oportuna y efectiva (artículo 2 C.P.)» (CC SU-1219/01), y genera que el asunto adquiera los efectos de «cosa juzgada constitucional», cuya función «es otorgar a ciertas providencias el carácter de inmutables, definitivas, vinculantes y coercitivas, al punto que las partes no pueden ventilar de nuevo el asunto que fue objeto de resolución judicial» (CC T-185/13).
4. Conclusión
Por lo discurrido, se ratificará la improcedencia de esta acción, por cuanto se dirige contra lo definido en una de similar naturaleza jurídica, precisándose que dicha resolución ya hizo tránsito a cosa juzgada constitucional.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS