ATC090 2023

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC090-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

ATC090-2023  

Radicación  n.° 66001-22-13-000-2022-00423-01  

Bogotá,  D. C., dos (2) de febrero de dos mil veintitrés (2023).  

1.        Correspondería  decidir la impugnación formulada frente al fallo proferido el  23 de noviembre de 2022 por la Sala Civil – Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, que no accedió  a la acción de tutela promovida por Soledad del Socorro Ríos  Henao contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, la  Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Anserma  (Caldas), el Instituto Geográfico Agustín Codazzi  Seccional Caldas, la Notaría Primera del Círculo de  Pereira, la Secretaría de Hacienda del Municipio de San José  (Caldas), el Condominio Valle de Acapulco P.H.;  si  no fuera por la circunstancia que pasa a explicarse.  

2.        Del  diligenciamiento de este juicio surge notorio que el a-quo  incurrió  en la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del artículo  133 del Código General del Proceso, aplicable a los asuntos de  tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306  de 1992.1  

Ello  porque no vislumbra la Corte que haya notificado del inicio del  presente trámite constitucional al Juzgado Único Civil  Municipal de San José – Caldas,  a fin de que pudiera ejercer sus derechos de defensa y contradicción,  quien indiscutiblemente debía ser llamado al amparo rogado,  pues la queja constitucional es extensiva a dicho estrado judicial,  en la medida en que ante aquel cursa el juicio ejecutivo con  radicación n° 2019-00102, que por cuotas de administración  incoó el Condominio Valle de Acapulco P.H. contra José  Alexander Giraldo Carmona, autoridad que dispuso el embargo de predio  con folio inmobiliario n° 103-12298, cautela que se registró  ante el levantamiento de la medida cautelar decretada en el proceso  ejecutivo acá criticado, misma que se realizó sin el  registro del remate, por lo que, las decisiones que se puedan llegar  a adoptar en la presente acción constitucional le pueden ser  extensivas, en la medida en que, se insiste, actualmente, el predio  está por cuenta de dicho proceso, sin el debido registro del  remate acá censurado.  

3.        El  artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que las  actuaciones que se surten dentro del rito constitucional deben ser  notificadas «a  las partes o intervinientes»,  con lo que se garantiza la citación al trámite de los  terceros determinados o determinables con interés legítimo  en él, con el fin de que puedan ejercer su defensa y, por  ende, se dé cumplimiento al debido proceso.  

Sobre  el particular, la Corte Constitucional, enfatizando la necesidad de  enterar de la iniciación de la tramitación a todos los  directamente interesados en sus resultas, ha señalado que:  

… lejos de ser un  acto meramente formal o procedimental, constituye la garantía  procesal… Si bien es cierto que esta Corporación ha  afirmado que la obligación de notificar, naturalmente, en  cabeza del Juez de tutela, es una obligación de medio, la cual  no requiere, necesariamente, hacer uso de un determinado medio de  notificación, ello no implica que la imposibilidad de llevar a  cabo la notificación personal al demandado sea óbice  para que el juez intente otros medios de notificación  eficaces, idóneos y conducentes a asegurar el ejercicio del  derecho de defensa y la vinculación efectiva de aquel contra  quien se dirige la acción. La eficacia de la notificación,  en estricto sentido, solo puede predicarse cuando el interesado  conoce fehacientemente el contenido de la providencia. Lo anterior no  se traduce obviamente, que en el eventual escenario en el cual la  efectiva integración del contradictorio se torne  particularmente difícil, el juez se encuentre frente a una  obligación imposible. No obstante, en aras de garantizar el  debido proceso y el derecho a la defensa de aquel contra quien se  dirige la acción, el juez deberá actuar con particular  diligencia; así, pues, verificada la imposibilidad de realizar  la notificación personal, el juez deberá acudir,  subsidiariamente, a otros medios de notificación que estime  expeditos, oportunos y eficaces …  

La Corte ha hecho énfasis  en que lo ideal es la notificación personal y en que a falta  de ella y tratándose de la presentación de una  solicitud de tutela se proceda a informar a las partes e interesados  “por edicto publicado en un diario de amplia circulación,  por carta, por telegrama, fijando en la casa de habitación del  notificado un aviso, etc.”, y adicionalmente, valiéndose  de una radiodifusora e incluso, como recurso último, mediante  la designación de un curador … (CC  A-018/05).  

4.        La  anterior circunstancia, como ya se dijo, genera la nulidad de todo lo  actuado a partir del momento en que, admitida la acción, debió  producirse la notificación del Juzgado Único Civil  Municipal de San José – Caldas, toda vez que al omitirla le  fue impedido intervenir en ese particular escenario, exponer sus  argumentos y, de ser el caso, aportar las pruebas que pretendiera  hacer valer, pues eventualmente la decisión que aquí se  adopte lo puede afectar.  

5.        Por  lo consignado, se dispondrá devolver el expediente a la Sala  Civil – Familia del Tribunal Superior de Pereira, para que  adelante nuevamente la actuación que por esta vía se  declara nula.  

DECISIÓN  

Con  base en lo expuesto, el Despacho resuelve:  

1.        Declarar  la nulidad de todo lo actuado en la tutela del epígrafe, a  partir del momento en que, admitida la acción, debió  producirse del Juzgado Único Civil Municipal de San José  – Caldas,  sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del  inciso 2º del artículo 138 del Código General del  Proceso.  

2.        En  consecuencia, se ordena regresar el expediente al Tribunal  origen  para que renueve la actuación, conforme a lo anotado en la  parte motiva de este proveído.  

3.        Comuníquese  lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y  líbrense las demás comunicaciones pertinentes.  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  

1          Ese aparte normativo fue incluido en el Artículo 2.2.3.1.1.3.          del Decreto Nro. 1069 de 2015 (Por          medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del          Sector Justicia y del Derecho),          precisando que antes enseñaba que, «para          la interpretación de las disposiciones sobre trámite          de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991          (…), en todo aquello en que no sean contrarios a dicho          decreto»,          se aplicarían los principios generales del Código de          Procedimiento Civil, pero ahora hace referencia no a éste          estatuto sino al Código General del Proceso.  

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