STC1500 2023

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC1500-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC1500-2023  

Radicación  n.°  11001-02-04-000-2022-02566-01   

(Aprobado  en sesión de veintidós de febrero de dos mil  veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés  (2023).  

Se  decide la impugnación1  interpuesta por César  Alirio Granados Carreño frente  a la sentencia de 13 de diciembre de 2022, emitida por la Sala de  Casación Penal de la Corte, en la acción de tutela  impulsada por aquel contra la homóloga de Casación  Laboral de Descongestión n.° 1 de esta misma Corporación  y, el Tribunal Superior del Distrito Judicial (Sala Laboral) y  Juzgado Tercero Laboral del Circuito, ambos de Tunja. Al trámite  fueron integrados Patriotas Boyacá S.A. y la Procuraduría  Delegada.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          promotor deprecó la protección de sus garantías          fundamentales al debido proceso, «libre          acceso a la administración de justicia e igualdad»,          presuntamente conculcadas por las dependencias jurisdiccionales          repelidas.  

Y  en concreto, se ordene restar efecto a lo  dirimido en sede extraordinaria, dentro del expediente laboral n.°  «2017-00083».  

            

2. Son          hechos relevantes, los que a continuación se develan:  

                              

1. Ante                  el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja se surtió,                  bajo el consecutivo y especialidad descritos a espacio, demanda del                  titular del presente pedimento de resguardo contra Patriotas Boyacá                  S.A.,                  dirigida a la declaración de existencia de «contrato                  de trabajo a término indefinido»                  del                  «2                  de enero de 2012 [al]                  20                  de diciembre de 2015»,                  como futbolista                  «de                  alto rendimiento»                  al servicio del referido Club deportivo, honrador de las                  directrices, con salario mensual, pacto cuya terminación fue                  «de                  manera                  unilateral y sin justa causa por el empleador, omitiendo el pago de                  unos periodos al sistema de seguridad social»                  en pensiones y con las prestaciones liquidadas «catorce                  meses después»                  de finalizar el vínculo, durante el cual el primero hubo de                  sufrir un «accidente                  de trabajo»                  (lesión en entrenamiento) con secuelas de «incapacidad                  funcional»                  atribuibles a la contraparte -episodio que también se instó                  a reconocer-. En consecuencia, al pago de «indemnización»2                  y «perjuicios                  morales y fisiológicos»                  correspondientes, más réditos de mora e indexación                  y «lo                  ultra y extra petita».    

                              

2. De                  la contienda provino fallo en audiencia de 25                  de mayo de 2018                  que dispuso, grosso                  modo: proclamar la existencia del contrato en comento; condenar a                  la enjuiciada sociedad Patriotas Boyacá a la cancelación                  de «$15.257.684                  por concepto de indemnización por terminación                  unilateral»                  sin justa causa y mora y, «$20.445.000                  como reintegro de valores cancelados por el trabajador ante el                  accidente de trabajo e indemnización por pérdida de                  capacidad laboral y ocupacional»;                  lo mismo que el pago de «los                  aportes para pensión no cancelados»;                  y en lo demás, absolvió.    

                              

3. Pronunciamiento                  ratificado por                  el respectivo Tribunal Superior, Sala Laboral, en apelación                  del allí reclamante (ahora tutelante), a través de                  sentencia oral de 11 de julio del año en cita -2018-, la que                  a su turno no casó la homóloga de Casación                  Laboral de Descongestión n.° 1 de la Corte, en veredicto                  CSJ SL2788,                  2 ag. 2022,                  rad. 82305,                  por recurso del extremo                  procesal en alusión –el demandante–.    

                              

4. El                  peticionario del ruego de amparo criticó, en estricto                  compendio, que los entes dispensadores de justicia requeridos,                  en                  «defecto                  fáctico»                  por inapropiada apreciación de la «historia                  clínica»,                  pasaran por alto la «culpa                  (…) del empleador»                  Patriotas Boyacá S.A. en la causación del accidente                  laboral, lo que hubiera dado pie para acceder a la atinente                  reparación en los montos perseguidos con el libelo rector de                  la litis.    

LA  INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS  

            

1. La          Sala de Casación Laboral de Descongestión n.° 1 se          opuso al triunfo de la clama, por ausencia de vulneración.  

            

2. El          Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Sala Laboral,          recordó lo sucedido e imploró solución adversa          al tutelante.  

            

3. El          Juzgado Tercero Laboral del Circuito ídem          compartió          enlace del paginario acusado.  

            

4. La          Junta de Calificación de Invalidez de Boyacá dijo que          las censuras le son extrañas.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

Rehusó  conceder la salvaguarda tras  encontrar, a la postre, que la resolución casacional fustigada  escapa al ámbito de la arbitrariedad o el antojo.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  propuso el convocante, quien persistió en sus ataques y adujo  que se le cerró la posibilidad, en la primera instancia del  pleito de trabajo, de practicar un testimonio de cargo.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Al          tenor del artículo 86 de la Carta Política, la tutela          es un mecanismo en respaldo de los derechos esenciales, susceptible          de invocar siempre que resulten vulnerados o en peligro inminente          por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en          ciertos supuestos, de los particulares, que por su connotación          residual no permite sustituir o desplazar los escenarios comunes de          auxilio.  

Por  lineamiento doctrinario, en lo que concierne a las actuaciones  judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional y ceñido a  la presencia de una irrefutable anomalía,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ  STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01) y, por antonomasia, de aparecer el  imperativo de la inmediatez.  

            

2. En          el entendido de que los cuestionamientos están enfilados          contra los fallos proferidos al interior del juicio laboral n.°          «2017-00083»,          se previene que el análisis lo acaparará el proferido          por la Sala de Casación en Descongestión recriminada          el 2 de agosto de 2022 (SL2788),          dado que fue el que en sede extraordinaria acabó por no          anular el proferido en apelación, favorable -en parte- a las          aspiraciones del ahora quejoso (allí demandante) y, hubo de          finiquitar dicha disputa de trabajo.  

Nótese  que, en lo estrictamente medular, el conocedor casacional acotó:  

(…)[A]  esta Sala le corresponde determinar si el juez de apelaciones  incurrió en error fáctico al valorar la historia  clínica y concluir que de allí no se evidenciaba la  culpa del empleador, así como también al establecer  que, la sola falta de afiliación a la ARL no era elemento  suficiente de acreditación de la referida responsabilidad  subjetiva.  

Al  respecto, la prueba que denuncia el actor consiste en el resumen de  historia clínica expedido por el Departamento Médico  del Club Deportivo Patriotas S. A., obrante a folios 6 y ss. del  cuaderno principal. Allí se hace constar que el 28 de enero de  2015, César Alirio Granados Carreño, quien se  encontraba realizando un entrenamiento, sufrió un trauma de un  rival, en cara lateral de rodilla izquierda, lo que le impidió  continuar con la actividad física de ese día. Así  mismo, se puso de presente que 24 horas posteriores a la  contingencia, se evidenciaba derrame grado I y dolor lateral de  rótula, por lo que se inició manejo inmediato con  medicamentos. Allí se precisó que no se realizaban  estudios complementarios inmediatos, «por no tener el jugador  contrato con el club no perteneciendo a la ARL correspondiente».  Finalmente, se indicó que la resonancia magnética  encontró «lesión osteocondral» y se ordenó  protocolo compatible con ello.  

No  obstante, es importante advertir que, en estricto sentido, el juez de  segundo grado no hizo una valoración equivocada de la prueba o  desconoció su contenido, pues lo cierto fue que admitió  que en ese documento estaba reflejado, no sólo el hecho del  accidente laboral, sino que el trabajador, para ese momento, no  estaba afiliado al sistema de seguridad en riesgos laborales. Lo que  ocurrió fue que entendió que esa omisión no era  constitutiva de culpa suficientemente comprobada del empleador en el  accidente, en tanto se trataba de una circunstancia que generaba  responsabilidades de otro tipo, como el pago de incapacidades o una  eventual pensión de invalidez, pero no determinaba la  procedencia de la indemnización plena de perjuicios prevista  en el artículo 216 del CST.  

En  consecuencia, el Tribunal no solo no incurrió en un reproche  de tipo probatorio, como para denunciar medios de convicción,  sino que las referidas conclusiones eran las que debían ser  objeto de reproche del casacionista, esto es, demostrar un error  jurídico en el alcance que le dio el ad quem a esa doble  responsabilidad y, más concretamente, demostrar que la omisión  en la afiliación a la ARL conllevaba responsabilidades  adicionales a las consignadas en el fallo. Ello, sin embargo, no se  hizo.  

Ahora,  la circunstancia de que la referida historia clínica demuestre  el accidente sufrido por el trabajador; que éste ocurrió  en las instalaciones de la empresa; en ejercicio de las funciones  para las que fue contratado y que, para el momento del infortunio, la  empresa no lo tuviera afiliado a una de las entidades que administran  los riesgos laborales, no son supuestos suficientes para estructurar  la culpa, a la luz del artículo 216 del CST, ya que no  evidencian esa negligencia debidamente comprobada y, en estricto  sentido, lo que conlleva esa falta de afiliación a una ARL es  una eventual responsabilidad del empleador en el pago de las  prestaciones económicas y asistenciales que hubiera asumido la  administradora en el evento en el que el trabajador sí hubiera  estado vinculado, pero no deriva, de manera automática, en la  culpa subjetiva patronal.  

Así  lo explicó esta Sala en decisión CSJ SL, 21 jun. 2001,  rad. 15613:  

(…)  

el  punto que más inquieta al impugnante y con el cual pretende  derivarse la culpa patronal, radica en el hecho de que para el  momento del accidente de trabajo la empresa demandada no tenía  afiliado a sus trabajadores a una de las entidades que administran  los riesgos profesionales, y esa circunstancia, precisa la Corte, no  puede servir de fundamento por sí sola, para derivar la culpa  del empleador en cualquier siniestro que se presente, pues las  consecuencias que una omisión de esa índole genera, se  circunscriben a que sea el mismo empresario quien deba asumir el pago  de las prestaciones asistenciales y económicas que le  reconocería la A.R.P. en caso de haber sido afiliado, y sin  perjuicio de las sanciones que pueda imponer los órganos de  vigilancia y control del sistema  

En  efecto, tal como lo puso de presente el juez de segundo grado, el  derecho a la reparación como consecuencia de un accidente de  trabajo tiene previstas dos maneras con distinta finalidad: la  denominada tarifada de riesgos, de naturaleza prestacional, y  objetiva, perteneciente al Sistema de Seguridad Social Integral, a  cargo por regla general, de las Administradoras de Riesgos Laborales  y la plena de perjuicios, de claro carácter subjetivo, que  corresponde asumirla directamente al empleador una vez demostrada  suficientemente la culpa patronal, conforme con el artículo  216 del CST (CSJ SL, 1 mar. 2011, rad. 36815).  

Esta  culpa se determina por el incumplimiento de los deberes de prevención  que le corresponden al empleador y, que se constituyen en la causa  adecuada del infortunio (CSJ SL5300-2021), presupuestos que  sobrepasan la simple falta de afiliación del trabajador a la  ARL, único elemento demostrado en este proceso, el cual  resulta insuficiente…  

Veredicto  que al margen de compartirse no subyace arbitrario, subjetivo o  antojadizo, lo que descarta las trasgresiones aducidas,  las  cuales no encuentran recibo en esta calzada excepcional de apoyo.  

Es  que, en rigor, el convocante revela un mero desacuerdo en torno a la  forma en que la Corporación encartada dispuso no casar el  fallo de segunda instancia dentro del pleito laboral sub  examine (en  lo que fue objeto de inconformidad extraordinaria), merced  a la falta de acreditación de la «culpa  del empleador»,  por aquel enrostrada, en la causación del accidente ocurrido  durante el contrato de trabajo. Planteamientos  que difícil es desaprobar de plano y/o calificarlos de  absurdos o aviesos, «máxime  si (…)  no  resulta[n]  contrari[os]  a la razón,  es  decir[,]  si no está demostrado el defecto apuntado…, ya que con  ello se desconocerían normas de orden público(…) y  [se]  entraría  a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas  válidamente»  en  el finiquite del  «conflicto»  (CSJ  STC, 11 en. 2005, rad. 1451; reiterada en STC713, 29 en. 2016, rad.  2015-02467-01).  En complemento, no es propicio emprender pronunciamiento alguno de  cara al hecho traído en el texto impugnatorio, sobre el  supuesto cercenamiento de la práctica de un testimonio, por  novedoso.  

Divergir  del sustento de un manifiesto de la justicia no desemboca, a  simple vista,  en una vulneración  ostensible, si  en cuenta se tiene que «no  se puede recurrir a la acción tutelar para [sugerir]  al fallador una determinada interpretación de las normas  procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una  específica valoración probatoria, a efectos de que su  raciocinio coincida con el de las partes»  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 00009-01; y STC, 12 ag. 2013, rad.  00125-01; reiterada  en STC18711, 10 nov. 2017, rad. 00690-01).  

            

3. Se          impone, ergo,          resolver de modo ratificatorio, por lo hasta ahora consignado, no          sin antes recordar que para esta Magistratura es imperioso el          respeto por los dictados judiciales, y más si provienen de          organismos de cierre, salvo cuando aparezcan visibles causales de          procedibilidad de la tutela, no atisbadas en la disputa del          epígrafe. Postura que se ha venido prohijando con más          ahínco a partir de los precedentes CSJ STC13814, STC13815 y          STC13816 de 2021 (14 oct.).  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  confirma la  sentencia impugnada.  

Notifíquese  por el canal más ágil  y, en oportunidad,  envíense las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de la Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Comisión  de servicios  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          El dossier de amparo de marras fue remitido a esta          Sala de Casación Civil, para tales fines, hasta el          24/01/2023, por correo electrónico.  

2          A la luz del artículo 216 del Código Sustantivo          del Trabajo.      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *