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STC1500-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC1500-2023
Radicación n.° 11001-02-04-000-2022-02566-01
(Aprobado en sesión de veintidós de febrero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la impugnación1 interpuesta por César Alirio Granados Carreño frente a la sentencia de 13 de diciembre de 2022, emitida por la Sala de Casación Penal de la Corte, en la acción de tutela impulsada por aquel contra la homóloga de Casación Laboral de Descongestión n.° 1 de esta misma Corporación y, el Tribunal Superior del Distrito Judicial (Sala Laboral) y Juzgado Tercero Laboral del Circuito, ambos de Tunja. Al trámite fueron integrados Patriotas Boyacá S.A. y la Procuraduría Delegada.
ANTECEDENTES
1. El promotor deprecó la protección de sus garantías fundamentales al debido proceso, «libre acceso a la administración de justicia e igualdad», presuntamente conculcadas por las dependencias jurisdiccionales repelidas.
Y en concreto, se ordene restar efecto a lo dirimido en sede extraordinaria, dentro del expediente laboral n.° «2017-00083».
2. Son hechos relevantes, los que a continuación se develan:
1. Ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja se surtió, bajo el consecutivo y especialidad descritos a espacio, demanda del titular del presente pedimento de resguardo contra Patriotas Boyacá S.A., dirigida a la declaración de existencia de «contrato de trabajo a término indefinido» del «2 de enero de 2012 [al] 20 de diciembre de 2015», como futbolista «de alto rendimiento» al servicio del referido Club deportivo, honrador de las directrices, con salario mensual, pacto cuya terminación fue «de manera unilateral y sin justa causa por el empleador, omitiendo el pago de unos periodos al sistema de seguridad social» en pensiones y con las prestaciones liquidadas «catorce meses después» de finalizar el vínculo, durante el cual el primero hubo de sufrir un «accidente de trabajo» (lesión en entrenamiento) con secuelas de «incapacidad funcional» atribuibles a la contraparte -episodio que también se instó a reconocer-. En consecuencia, al pago de «indemnización»2 y «perjuicios morales y fisiológicos» correspondientes, más réditos de mora e indexación y «lo ultra y extra petita».
2. De la contienda provino fallo en audiencia de 25 de mayo de 2018 que dispuso, grosso modo: proclamar la existencia del contrato en comento; condenar a la enjuiciada sociedad Patriotas Boyacá a la cancelación de «$15.257.684 por concepto de indemnización por terminación unilateral» sin justa causa y mora y, «$20.445.000 como reintegro de valores cancelados por el trabajador ante el accidente de trabajo e indemnización por pérdida de capacidad laboral y ocupacional»; lo mismo que el pago de «los aportes para pensión no cancelados»; y en lo demás, absolvió.
3. Pronunciamiento ratificado por el respectivo Tribunal Superior, Sala Laboral, en apelación del allí reclamante (ahora tutelante), a través de sentencia oral de 11 de julio del año en cita -2018-, la que a su turno no casó la homóloga de Casación Laboral de Descongestión n.° 1 de la Corte, en veredicto CSJ SL2788, 2 ag. 2022, rad. 82305, por recurso del extremo procesal en alusión –el demandante–.
4. El peticionario del ruego de amparo criticó, en estricto compendio, que los entes dispensadores de justicia requeridos, en «defecto fáctico» por inapropiada apreciación de la «historia clínica», pasaran por alto la «culpa (…) del empleador» Patriotas Boyacá S.A. en la causación del accidente laboral, lo que hubiera dado pie para acceder a la atinente reparación en los montos perseguidos con el libelo rector de la litis.
LA INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS
1. La Sala de Casación Laboral de Descongestión n.° 1 se opuso al triunfo de la clama, por ausencia de vulneración.
2. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Sala Laboral, recordó lo sucedido e imploró solución adversa al tutelante.
3. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito ídem compartió enlace del paginario acusado.
4. La Junta de Calificación de Invalidez de Boyacá dijo que las censuras le son extrañas.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Rehusó conceder la salvaguarda tras encontrar, a la postre, que la resolución casacional fustigada escapa al ámbito de la arbitrariedad o el antojo.
LA IMPUGNACIÓN
La propuso el convocante, quien persistió en sus ataques y adujo que se le cerró la posibilidad, en la primera instancia del pleito de trabajo, de practicar un testimonio de cargo.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo en respaldo de los derechos esenciales, susceptible de invocar siempre que resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los particulares, que por su connotación residual no permite sustituir o desplazar los escenarios comunes de auxilio.
Por lineamiento doctrinario, en lo que concierne a las actuaciones judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional y ceñido a la presencia de una irrefutable anomalía, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01) y, por antonomasia, de aparecer el imperativo de la inmediatez.
2. En el entendido de que los cuestionamientos están enfilados contra los fallos proferidos al interior del juicio laboral n.° «2017-00083», se previene que el análisis lo acaparará el proferido por la Sala de Casación en Descongestión recriminada el 2 de agosto de 2022 (SL2788), dado que fue el que en sede extraordinaria acabó por no anular el proferido en apelación, favorable -en parte- a las aspiraciones del ahora quejoso (allí demandante) y, hubo de finiquitar dicha disputa de trabajo.
Nótese que, en lo estrictamente medular, el conocedor casacional acotó:
(…)[A] esta Sala le corresponde determinar si el juez de apelaciones incurrió en error fáctico al valorar la historia clínica y concluir que de allí no se evidenciaba la culpa del empleador, así como también al establecer que, la sola falta de afiliación a la ARL no era elemento suficiente de acreditación de la referida responsabilidad subjetiva.
Al respecto, la prueba que denuncia el actor consiste en el resumen de historia clínica expedido por el Departamento Médico del Club Deportivo Patriotas S. A., obrante a folios 6 y ss. del cuaderno principal. Allí se hace constar que el 28 de enero de 2015, César Alirio Granados Carreño, quien se encontraba realizando un entrenamiento, sufrió un trauma de un rival, en cara lateral de rodilla izquierda, lo que le impidió continuar con la actividad física de ese día. Así mismo, se puso de presente que 24 horas posteriores a la contingencia, se evidenciaba derrame grado I y dolor lateral de rótula, por lo que se inició manejo inmediato con medicamentos. Allí se precisó que no se realizaban estudios complementarios inmediatos, «por no tener el jugador contrato con el club no perteneciendo a la ARL correspondiente». Finalmente, se indicó que la resonancia magnética encontró «lesión osteocondral» y se ordenó protocolo compatible con ello.
No obstante, es importante advertir que, en estricto sentido, el juez de segundo grado no hizo una valoración equivocada de la prueba o desconoció su contenido, pues lo cierto fue que admitió que en ese documento estaba reflejado, no sólo el hecho del accidente laboral, sino que el trabajador, para ese momento, no estaba afiliado al sistema de seguridad en riesgos laborales. Lo que ocurrió fue que entendió que esa omisión no era constitutiva de culpa suficientemente comprobada del empleador en el accidente, en tanto se trataba de una circunstancia que generaba responsabilidades de otro tipo, como el pago de incapacidades o una eventual pensión de invalidez, pero no determinaba la procedencia de la indemnización plena de perjuicios prevista en el artículo 216 del CST.
En consecuencia, el Tribunal no solo no incurrió en un reproche de tipo probatorio, como para denunciar medios de convicción, sino que las referidas conclusiones eran las que debían ser objeto de reproche del casacionista, esto es, demostrar un error jurídico en el alcance que le dio el ad quem a esa doble responsabilidad y, más concretamente, demostrar que la omisión en la afiliación a la ARL conllevaba responsabilidades adicionales a las consignadas en el fallo. Ello, sin embargo, no se hizo.
Ahora, la circunstancia de que la referida historia clínica demuestre el accidente sufrido por el trabajador; que éste ocurrió en las instalaciones de la empresa; en ejercicio de las funciones para las que fue contratado y que, para el momento del infortunio, la empresa no lo tuviera afiliado a una de las entidades que administran los riesgos laborales, no son supuestos suficientes para estructurar la culpa, a la luz del artículo 216 del CST, ya que no evidencian esa negligencia debidamente comprobada y, en estricto sentido, lo que conlleva esa falta de afiliación a una ARL es una eventual responsabilidad del empleador en el pago de las prestaciones económicas y asistenciales que hubiera asumido la administradora en el evento en el que el trabajador sí hubiera estado vinculado, pero no deriva, de manera automática, en la culpa subjetiva patronal.
Así lo explicó esta Sala en decisión CSJ SL, 21 jun. 2001, rad. 15613:
(…)
el punto que más inquieta al impugnante y con el cual pretende derivarse la culpa patronal, radica en el hecho de que para el momento del accidente de trabajo la empresa demandada no tenía afiliado a sus trabajadores a una de las entidades que administran los riesgos profesionales, y esa circunstancia, precisa la Corte, no puede servir de fundamento por sí sola, para derivar la culpa del empleador en cualquier siniestro que se presente, pues las consecuencias que una omisión de esa índole genera, se circunscriben a que sea el mismo empresario quien deba asumir el pago de las prestaciones asistenciales y económicas que le reconocería la A.R.P. en caso de haber sido afiliado, y sin perjuicio de las sanciones que pueda imponer los órganos de vigilancia y control del sistema
En efecto, tal como lo puso de presente el juez de segundo grado, el derecho a la reparación como consecuencia de un accidente de trabajo tiene previstas dos maneras con distinta finalidad: la denominada tarifada de riesgos, de naturaleza prestacional, y objetiva, perteneciente al Sistema de Seguridad Social Integral, a cargo por regla general, de las Administradoras de Riesgos Laborales y la plena de perjuicios, de claro carácter subjetivo, que corresponde asumirla directamente al empleador una vez demostrada suficientemente la culpa patronal, conforme con el artículo 216 del CST (CSJ SL, 1 mar. 2011, rad. 36815).
Esta culpa se determina por el incumplimiento de los deberes de prevención que le corresponden al empleador y, que se constituyen en la causa adecuada del infortunio (CSJ SL5300-2021), presupuestos que sobrepasan la simple falta de afiliación del trabajador a la ARL, único elemento demostrado en este proceso, el cual resulta insuficiente…
Veredicto que al margen de compartirse no subyace arbitrario, subjetivo o antojadizo, lo que descarta las trasgresiones aducidas, las cuales no encuentran recibo en esta calzada excepcional de apoyo.
Es que, en rigor, el convocante revela un mero desacuerdo en torno a la forma en que la Corporación encartada dispuso no casar el fallo de segunda instancia dentro del pleito laboral sub examine (en lo que fue objeto de inconformidad extraordinaria), merced a la falta de acreditación de la «culpa del empleador», por aquel enrostrada, en la causación del accidente ocurrido durante el contrato de trabajo. Planteamientos que difícil es desaprobar de plano y/o calificarlos de absurdos o aviesos, «máxime si (…) no resulta[n] contrari[os] a la razón, es decir[,] si no está demostrado el defecto apuntado…, ya que con ello se desconocerían normas de orden público(…) y [se] entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente» en el finiquite del «conflicto» (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451; reiterada en STC713, 29 en. 2016, rad. 2015-02467-01). En complemento, no es propicio emprender pronunciamiento alguno de cara al hecho traído en el texto impugnatorio, sobre el supuesto cercenamiento de la práctica de un testimonio, por novedoso.
Divergir del sustento de un manifiesto de la justicia no desemboca, a simple vista, en una vulneración ostensible, si en cuenta se tiene que «no se puede recurrir a la acción tutelar para [sugerir] al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 00009-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 00125-01; reiterada en STC18711, 10 nov. 2017, rad. 00690-01).
3. Se impone, ergo, resolver de modo ratificatorio, por lo hasta ahora consignado, no sin antes recordar que para esta Magistratura es imperioso el respeto por los dictados judiciales, y más si provienen de organismos de cierre, salvo cuando aparezcan visibles causales de procedibilidad de la tutela, no atisbadas en la disputa del epígrafe. Postura que se ha venido prohijando con más ahínco a partir de los precedentes CSJ STC13814, STC13815 y STC13816 de 2021 (14 oct.).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada.
Notifíquese por el canal más ágil y, en oportunidad, envíense las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de la Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Comisión de servicios
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 El dossier de amparo de marras fue remitido a esta Sala de Casación Civil, para tales fines, hasta el 24/01/2023, por correo electrónico.
2 A la luz del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo.