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STC1571-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC1571-2023
Radicación n.° 11001-02-04-000-2022-02097-01
(Aprobado en sesión de veintidós de febrero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la impugnación que se formuló frente al fallo proferido el 14 de octubre de 2022 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) contra la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, trámite al que se vinculó a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al Juzgado Quinto de la misma especialidad y ciudad, así como los intervinientes en el proceso objeto de la presente queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La promotora reclamó la protección de sus garantías al debido proceso al acceso a la administración de justicia «en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional», que dice vulneradas por la alta Corporación querellada, por lo que pidió que se ordene «dejar sin efectos la decisión judicial del 10 de mayo de 2022 dictada por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión No. 4 (…) en razón al reconocimiento de una pensión de jubilación convencional al señor Omar de Jesús Bolaños García quien no cumplió el requisito de edad durante la vigencia de la Convención Colectiva 2001-2004» y en consecuencia que dicha autoridad procesa a «dictar nueva sentencia (…) en la cual se nieguen las pretensiones de la demanda».
En forma subsidiaria, solicitó «suspend[er] de manera transitoria la sentencia [antes individualizada] hasta tanto se resuelva el recurso extraordinario de revisión que se iniciaría en virtud de su orden tutelar».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes:
2.1. Omar de Jesús Bolaños García promovió demanda laboral contra la UGPP, con la finalidad de que se le reconociera la pensión convencional de jubilación establecida en el artículo 98 de la Convención Colectiva suscrita entre Sintraseguridad Social y el ISS, con vigencia 2001-2004, ruego que correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, quien negó las pretensiones el 1º de noviembre de 2018, decisión que apeló aquel y fue confirmada el 18 de julio de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, tras considerar que si bien el reclamante cumplía con el tiempo de servicio requerido, no contaba con 55 años de edad para el 31 de julio de 2010, en los términos del parágrafo 3º del Acto Legislativo 01 de 2005.
2.2. Frente a esa determinación, Omar de Jesús Bolaños García formuló el recurso extraordinario de casación, que fue estimado con fallo del 10 de mayo de 2022, para en su lugar, ordenar el reconocimiento pensional a partir del 1º de abril de 2015 en cuantía equivalente al 100% del promedio mensual de los ingresos percibidos en los últimos tres años de servicios, debidamente indexada al momento del pago.
2.3. En síntesis, la gestora del resguardo expresó que la pensión convencional fue reconocida pese a que los efectos de la convención colectiva no podían extenderse más allá del 31 de julio de 2010, salvo que contemplaran lo contrario, evento en el que se respetaría el derecho adquirido, pero en este caso la convención estuvo vigente hasta el 31 de octubre de 2004 y se prorrogó para los trabajadores oficiales hasta el 31 de julio de 2010, todo lo cual, dice, fue desconocida por la Sala en Descongestión accionada, contraviene las sentencias SU897-2012 y SU086-2019 de la Corte Constitucional, genera un «grave perjuicio al erario».
2.4. Agregó que, si bien contra el fallo cuestionado procede el recurso extraordinario de revisión, el ostensible desconocimiento de la ley en que allí se incurrió, torna procedente la acción de tutela, máxime cuando aquel mecanismo no evitaría la consumación de un perjuicio irremediable que afecta la sostenibilidad financiera del sistema, porque no admite medidas provisionales y no impide que se deba cumplir la orden judicial.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO
No se recibieron intervenciones.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Explicó que no cualquier reconocimiento pensional puede catalogarse como un grave abuso del derecho, en los términos exigidos en la decisión SU631-2017, pues el fallo emergió fundado y atendió a que en la Convención Colectiva se pactó que algunas de sus cláusulas conservarían vigencia en periodos diferentes, como ocurrió con la 98 que justifica la prestación pensional, tal como lo resaltó la Sala de Casación Laboral.
LA IMPUGNACIÓN
La gestora reiteró sus alegaciones iniciales.
CONSIDERACIONES
1. Según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es una herramienta jurídica subsidiaria y residual, establecida para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades y, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Revisada la demanda de tutela, considera la Corte que la salvaguarda fundamental deviene improcedente, porque desatiende el principio de subsidiariedad connatural a este medio excepcional de protección, en tanto, para controvertir la sentencia que ordenó el pago de la pensión que se reconoció a Omar de Jesús Bolaños García, la accionante tiene a su alcance acudir al recurso extraordinario de revisión, en aras de provocar un pronunciamiento del fallador natural.
En efecto, la UGPP cuenta con el remedio atrás referido, conforme lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el cual procede contra sentencias ejecutoriadas, máxime si esgrime que el pago retroactivo de la pensión allí conferida a cargo del «erario», fue en desmedro de lo debido de acuerdo con la ley; aquél es el escenario judicial con el que es factible remediar los aparentes perjuicios que tal reconocimiento prestacional llegare a ocasionar.
Es que, cual lo ha sostenido esta Sala de la Corte, en un debate con cierta simetría,
(…) respecto al reconocimiento pensional convencional [otorgado en fallo de casación] que, en sentir de la quejosa, constituye una irregularidad, además, porque Henry Morales ya cuenta con la pensión de vejez por parte de Colpensiones, por lo que, deduce, existe «incompatibilidad entre el reconocimiento convencional y la pensión de vejez», sumado a que «no se puede devengar DOS emolumentos del erario público generando así una evidente vía de hecho por violación directa de la Constitución y la ley»[,] la solicitud de amparo también deviene improcedente, comoquiera que, tal como lo afirmó la accionante, tiene a su alcance acudir [a la] revisión, en aras de provocar un pronunciamiento del fallador natural.
En efecto, la UGPP cuenta con el remedio atrás referido, conforme lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el cual procede contra sentencias ejecutoriadas, que «hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. (…) La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código…».
Frente a situaciones similares a la que aquí se presenta, en punto al reconocimiento pensional convencional, la Sala dejó dicho que:
la entidad reclamante tiene a su alcance otro medio de defensa a través del cual puede procurar la protección de los bienes jurídicos fundamentales que estima transgredidos, es decir, el recurso extraordinario de revisión de que trata el canon 30 del Código Procesal del Trabajo, en concordancia con lo estipulado en el precepto 20 de la Ley 797 de 2003(…) para cuestionar la legalidad de dichas determinaciones, por lo que no resulta pertinente convertir la tutela en un camino alterno o paralelo a aquél, en virtud de su carácter subsidiario y residual. (CSJ, STC, 24 abr., rad. 2020-00210-01).
Así las cosas, se configura la causal de improcedencia establecida en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991… (Énfasis ajeno. Cfr. CSJ STC6282, 2 jun. 2021, rad. 2020-00554-02).
Recuérdese que la UGPP sí está facultada para interponer la revisión en comento, pues como lo ha precisado esta magistratura en el pasado, «dicha atribución se la asignó el artículo 6 del Decreto 575 (…) de 2013, según el cual, [le] corresponde (…) adelantar o asumir cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003»; norma aquella que, además, refrendó su naturaleza jurídica de entidad adscrita al Ministerio de Hacienda (CSJ STC4114, 22 mar. 2018, rad. 00232-01).
En ese orden de ideas, se configura la causal de improcedencia establecida en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, esto es, «[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales (…)».
Por tanto, al existir otros medios judiciales para alegar las inconformidades planteadas en sede constitucional, no es posible acceder a las súplicas de la quejosa, pues se desnaturalizaría esta especialísima acción, convirtiéndola en un instrumento paralelo al mecanismo regular de protección, reiterando que la tutela no se erige como sustituta de las herramientas o procedimientos ordinarios creados por el legislador para debatir tópicos específicos, cuando quiera que las partes interesadas en obtener una determinada decisión, teniéndolos a su alcance, no los agotan, pues debido a su finalidad ius fundamental «no está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades precluidas o términos fenecidos» (CSJ STC, 8 abr. 2008, rad. 2008-00065-01; reiterada, entre otras, en CSJ STC, 4 jun. 2013, rad. 2013-00585-01; CSJ STC, 21 ago. 2013, rad. 2013-01258-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-01329-01).
3. Finalmente, destáquese que el resguardo no procede, siquiera, como mecanismo transitorio, comoquiera que no se verifica la existencia de un perjuicio irremediable, como lo predicó la impugnante, toda vez que, como lo ha precisado la Sala en casos similares:
… la accionante esgrime que la queja tuitiva la presentó para evitar la ocurrencia de un «perjuicio irremediable», toda vez que el procedimiento del referido remedio hace que su definición no sea expedita, lo que prolonga en el tiempo la afectación al Sistema General de Pensiones, de ahí que la problemática planteada deba solventarse en este escenario constitucional.
No obstante, la retórica exhibida [por la UGPP] no diluye la «exigencia de procedibilidad» echada de menos párrafos atrás, comoquiera que no se acreditó que con el pago de la «mesada y retroactivo pensional» concedido…, se ponga en «grave riesgo» el mencionado régimen prestacional, carga que debe soportar la entidad querellante hasta tanto pruebe, en aquel contexto jurisdiccional, que lo otorgado no acompasa con el ordenamiento patrio. (CSJ STC9548-2022).
4. Las razones anteriormente consignadas, imponen la confirmación del fallo de tutela de primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Comisión de servicios
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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