STC1571 2023

FEBRERO

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STC1571-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC1571-2023  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2022-02097-01  

(Aprobado  en sesión de veintidós de febrero de dos mil  veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés  (2023).  

Se  decide la impugnación que se formuló frente al fallo  proferido el 14 de octubre de 2022 por la Sala de Casación  Penal de esta Corporación, dentro de la acción de  tutela que promovió la Unidad Administrativa Especial de  Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la  Protección Social (UGPP) contra la Sala de Descongestión  No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, trámite al que se vinculó a la Sala Laboral  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al  Juzgado Quinto de la misma especialidad y ciudad, así como los  intervinientes en el proceso objeto de la presente queja  constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  La promotora reclamó la protección de sus garantías  al debido proceso al acceso  a la administración de justicia «en  conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema  pensional»,  que dice vulneradas por la alta Corporación querellada, por lo  que pidió que se ordene «dejar  sin efectos la decisión judicial del 10 de mayo de 2022  dictada por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación  Laboral Sala de Descongestión No. 4 (…)  en razón al reconocimiento de una pensión de jubilación  convencional al señor Omar de Jesús Bolaños  García quien no cumplió el requisito de edad durante la  vigencia de la Convención Colectiva 2001-2004»  y en consecuencia que dicha autoridad procesa a «dictar  nueva sentencia (…)  en la cual se nieguen las pretensiones de la demanda».  

En  forma subsidiaria, solicitó «suspend[er]  de manera transitoria la sentencia [antes  individualizada] hasta  tanto se resuelva el recurso extraordinario de revisión que se  iniciaría en virtud de su orden tutelar».  

2.  Son  hechos relevantes para la definición del presente asunto, los  siguientes:  

2.1.  Omar  de Jesús Bolaños García promovió demanda  laboral contra la UGPP, con la finalidad de que se le reconociera la  pensión convencional de jubilación establecida en el  artículo 98 de la Convención Colectiva suscrita entre  Sintraseguridad Social y el ISS, con vigencia 2001-2004, ruego que  correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá,  quien negó las pretensiones el 1º de noviembre de 2018,  decisión que apeló aquel y fue confirmada el 18 de  julio de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma  ciudad, tras considerar que si bien el reclamante cumplía con  el tiempo de servicio requerido, no contaba con 55 años de  edad para el 31 de julio de 2010, en los términos del  parágrafo 3º del Acto Legislativo 01 de 2005.  

2.2.  Frente a esa determinación, Omar  de Jesús Bolaños García formuló el  recurso extraordinario de casación, que fue estimado con fallo  del 10 de mayo de 2022, para en su lugar, ordenar el reconocimiento  pensional a partir del 1º de abril de 2015 en cuantía  equivalente al 100% del promedio mensual de los ingresos percibidos  en los últimos tres años de servicios, debidamente  indexada al momento del pago.  

2.3.  En síntesis, la gestora del resguardo expresó que la  pensión convencional fue reconocida pese a que los efectos de  la convención colectiva no podían extenderse más  allá del 31 de julio de 2010, salvo que contemplaran lo  contrario, evento en el que se respetaría el derecho  adquirido, pero en este caso la convención estuvo vigente  hasta el 31 de octubre de 2004 y se prorrogó para los  trabajadores oficiales hasta el 31 de julio de 2010, todo lo cual,  dice, fue desconocida por la Sala en Descongestión accionada,  contraviene las sentencias SU897-2012 y SU086-2019 de la Corte  Constitucional, genera un «grave  perjuicio al erario».  

2.4.        Agregó  que, si bien contra el fallo cuestionado procede el recurso  extraordinario de revisión, el ostensible desconocimiento de  la ley en que allí se incurrió, torna procedente la  acción de tutela, máxime cuando aquel mecanismo no  evitaría la consumación de un perjuicio irremediable  que afecta la sostenibilidad financiera del sistema, porque no admite  medidas provisionales y no impide que se deba cumplir la orden  judicial.  

RESPUESTAS  DEL ACCIONADO  

No  se recibieron intervenciones.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

Explicó  que no cualquier reconocimiento pensional puede catalogarse como un  grave abuso del derecho, en los términos exigidos en la  decisión SU631-2017, pues el fallo emergió fundado y  atendió a que en la Convención Colectiva se pactó  que algunas de sus cláusulas conservarían vigencia en  periodos diferentes, como ocurrió con la 98 que justifica la  prestación pensional, tal como lo resaltó la Sala de  Casación Laboral.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  gestora reiteró  sus alegaciones iniciales.  

CONSIDERACIONES  

1.  Según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución  Política, la acción de tutela es una herramienta  jurídica subsidiaria y residual, establecida para la  protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse  de la acción u omisión de las autoridades y, en  determinadas hipótesis, de los particulares.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.  Revisada la demanda de tutela, considera  la Corte que la  salvaguarda fundamental deviene improcedente, porque desatiende el  principio de subsidiariedad connatural a este medio excepcional de  protección, en tanto, para controvertir la sentencia que  ordenó el pago de la pensión que se reconoció a  Omar  de Jesús Bolaños García, la accionante tiene  a su alcance acudir al recurso extraordinario de revisión, en  aras de provocar un pronunciamiento del fallador natural.  

En  efecto, la UGPP cuenta con el remedio atrás referido, conforme  lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el cual  procede contra  sentencias ejecutoriadas, máxime si  esgrime que el pago retroactivo de la pensión allí  conferida a cargo del «erario»,  fue en desmedro de lo  debido de acuerdo con la ley;  aquél es el escenario judicial con el que es factible remediar  los aparentes perjuicios que tal reconocimiento prestacional llegare  a ocasionar.  

Es  que, cual lo ha sostenido esta Sala de la Corte, en un debate con  cierta simetría,  

(…)  respecto al reconocimiento pensional convencional [otorgado  en fallo de casación] que,  en sentir de la quejosa, constituye una irregularidad, además,  porque Henry Morales ya cuenta con la pensión de vejez por  parte de Colpensiones, por lo que, deduce, existe «incompatibilidad  entre el reconocimiento convencional y la pensión de vejez»,  sumado a que «no se puede devengar DOS emolumentos del erario  público generando así una evidente vía de hecho  por violación directa de la Constitución y la ley»[,]  la solicitud de amparo también deviene improcedente,  comoquiera que, tal  como lo afirmó la accionante, tiene a su alcance acudir [a la]  revisión, en aras de provocar un pronunciamiento del fallador  natural.  

En  efecto, la  UGPP cuenta con el remedio atrás referido, conforme lo  dispuesto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003,  el cual procede contra sentencias ejecutoriadas, que «hayan  decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público  o a fondos de naturaleza pública la obligación de  cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier  naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la  Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a  solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y  Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito  Público, del Contralor General de la República o del  Procurador General de la Nación. (…) La revisión  se tramitará por el procedimiento señalado para el  recurso extraordinario de revisión por el respectivo código…».  

Frente  a situaciones similares a la que aquí se presenta, en punto al  reconocimiento pensional convencional, la Sala dejó dicho que:  

la  entidad reclamante tiene a su alcance otro medio de defensa a través  del cual puede procurar la protección de los bienes jurídicos  fundamentales que estima transgredidos, es decir, el recurso  extraordinario de revisión de que trata el canon 30 del Código  Procesal del Trabajo, en concordancia con lo estipulado en el  precepto 20 de la Ley 797 de 2003(…) para cuestionar la  legalidad de dichas determinaciones, por lo que no resulta pertinente  convertir la tutela en un camino alterno o paralelo a aquél,  en virtud de su carácter subsidiario y residual. (CSJ, STC, 24  abr., rad. 2020-00210-01).  

Así  las cosas, se configura la causal de improcedencia establecida en el  numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991…  (Énfasis  ajeno. Cfr.  CSJ STC6282, 2 jun. 2021, rad. 2020-00554-02).  

Recuérdese  que la UGPP sí está facultada para interponer la  revisión en comento, pues como lo ha precisado esta  magistratura en el pasado, «dicha  atribución se la asignó el artículo 6 del  Decreto 575 (…) de 2013, según el cual, [le]  corresponde  (…) adelantar o asumir cuando haya lugar, las acciones  previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003»;  norma aquella que, además, refrendó su naturaleza  jurídica de entidad adscrita al Ministerio de Hacienda (CSJ  STC4114, 22 mar. 2018, rad. 00232-01).  

En  ese orden de ideas, se configura la causal de improcedencia  establecida en el numeral 1º del artículo 6º del  Decreto 2591 de 1991, esto es, «[c]uando  existan otros recursos o medios de defensa judiciales (…)».  

Por  tanto, al existir otros medios judiciales para alegar las  inconformidades planteadas en sede constitucional, no es posible  acceder a las súplicas de la quejosa, pues se desnaturalizaría  esta especialísima acción, convirtiéndola en un  instrumento paralelo al mecanismo regular de protección,  reiterando que la tutela no se erige como sustituta de las  herramientas o procedimientos ordinarios creados por el legislador  para debatir tópicos específicos, cuando quiera que las  partes interesadas en obtener una determinada decisión,  teniéndolos a su alcance, no los agotan, pues debido a su  finalidad ius  fundamental  «no  está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar  falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la  acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades  precluidas o términos fenecidos»  (CSJ STC, 8 abr. 2008, rad. 2008-00065-01; reiterada, entre otras, en  CSJ STC, 4 jun. 2013, rad. 2013-00585-01; CSJ STC, 21 ago. 2013, rad.  2013-01258-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-01329-01).  

3.  Finalmente, destáquese que el resguardo no procede, siquiera,  como mecanismo transitorio, comoquiera que no se verifica la  existencia de un perjuicio irremediable, como lo predicó la  impugnante, toda vez que, como lo ha precisado la Sala en casos  similares:  

… la  accionante esgrime que la queja tuitiva  la presentó para evitar la ocurrencia de un «perjuicio  irremediable», toda vez que el procedimiento del referido  remedio hace que su definición no sea expedita, lo que  prolonga en el tiempo la afectación al Sistema General de  Pensiones, de ahí que la problemática planteada deba  solventarse en este escenario constitucional.  

No  obstante, la retórica exhibida [por la UGPP] no diluye la  «exigencia de procedibilidad» echada de menos párrafos  atrás, comoquiera que no se acreditó que con el pago de  la «mesada y retroactivo pensional» concedido…, se  ponga en «grave riesgo» el mencionado régimen  prestacional, carga que debe soportar la entidad querellante hasta  tanto pruebe, en aquel contexto jurisdiccional, que lo otorgado no  acompasa con el ordenamiento patrio. (CSJ  STC9548-2022).  

4.  Las  razones anteriormente consignadas, imponen la confirmación del  fallo de tutela de primera instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, confirma  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Comisión  de servicios  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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