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STC1572-2023_1
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el «ARTÍCULO PRIMERO» del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el pasado 16 de diciembre, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con una persona menor de edad, como medida de protección a su intimidad, se emiten dos versiones de esta sentencia, «con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados».
NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los «nombres ficticios» de las partes.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC1572-2023
Radicación n.° 15001-22-13-000-2022-00224-01
Bogotá, D.C., veintidós (22) febrero de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja el 13 de enero de 2023, en la acción de tutela que María formuló contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares CREMIL, trámite en el que dispuso la vinculación del Juzgado de Familia de Chiquinquirá y fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de reducción de cuota alimentaria con radicado 2019-0110.
ANTECEDENTES
1. La solicitante actuando en representación de sus menores hijos Juanita y Juanito, invocó la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida digna, presuntamente vulnerados por la entidad accionada.
Como sustento refirió que en el proceso de disminución de cuota alimentaria promovido por el padre de sus hijos menores de edad José y que cursó en el Juzgado de Familia de Chiquinquirá, fue proferida sentencia a su favor el 4 de noviembre de 2020, en la que se estableció una cuota de alimentos por valor de $621.124.
Reprochó que, pese a que en el citado fallo se estableció en el numeral cuarto que «Adicionalmente el demandado JOSE, cancelara a favor de sus menores hijos JUANITA Y JUANITO, el 33,33% de las primas a que tenga derecho y que se le cancele semestral o anualmente y luego de las deducciones de ley», esto no se ha cumplido, pues desde el 4 de noviembre hasta la fecha no se reflejan aumentos en el monto fijado.
Alegó que la entidad CREMIL ha hecho caso omiso a lo ordenado por el Juzgado de conocimiento en la sentencia, en tanto que, no ha efectuado los descuentos correspondientes mes a mes del 33,33% del total devengado por el señor José, desde el 4 de noviembre de 2020, respecto a las primas de diciembre 2020, junio y diciembre de 2021 y junio y diciembre de 2022.
Refirió que ha remitido al Juzgado de Familia de Chiquinquirá y a la entidad CREMIL y derechos de petición, quienes «contestan con evasivas menoscabando el mínimo vital y la vida digna de mis menores hijos».
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares que dé cumplimiento a lo dispuesto por el Juzgado de Familia de Chiquinquirá en la sentencia de 4 de noviembre de 2020 «numerales TERCERO Y CUARTO 33.33% del valor del TOTAL DEVENGADO mes a mes y los meses de JUNIO Y DICIEMBRE las correspondientes primas de ley en el porcentaje tal y como se ordenó, de la pensión que percibe el señor JOSÉ».
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y LOS VINCULADOS
1. El Juzgado de Familia de Chiquinquirá, luego de referir los procesos que allí se adelantaron en donde intervino la accionante, señaló que la cuota alimentaria actualmente vigente para los menores de edad, corresponde al 33.33% de la pensión y primas del señor José, fijada en el proceso 2019-00110-00 de disminución de cuota de alimentos y ante el incumplimiento de la obligación María promovió demanda ejecutiva de alimentos, la cual corresponde al proceso virtual 2020-00163-00, en el cual mediante auto de 30 de noviembre de 2020, se libró orden de pago, se decretó y está vigente el embargo del 50% de la asignación de retiro, con la orden de dos descuentos: uno para cubrir la cuota alimentaria mensual y el restante del 50%, para amortizar la deuda.
2. La Comisaría de Familia de Chiquinquirá se refirió a cada uno de los hechos del escrito inicial.
3. La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares sostuvo que actualmente se encuentra vigente y operando la medida de embargo de alimentos sobre la asignación de retiro del señor José en favor de la señora María ordenada en el proceso Ejecutivo de Alimentos con radicado 2020-00163 que se adelanta en el Juzgado de Familia de Chiquinquirá, medida cautelar que fue comunicada mediante oficio N° 1337 del 3 de diciembre de 2020 y que se viene aplicando a partir del 1º de enero de 2021, por una cuota mensual de $ 621.124 conforme a lo estipulado en el citado oficio que no indicó incremento alguno ni ordenó incluir las primas.
4. La Procuradora 30 Judicial para La Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres con función en Tunja, señaló que la orden de amparo debe estar dirigida a que CREMIL proceda de inmediato a efectuar el descuento por nómina de la totalidad de la cuota alimentaria fijada en sentencia de 4 de noviembre de 2020 y a consignar a órdenes del proceso 2019-110 oportunamente las correspondientes sumas de dinero, con la advertencia de que debe observar las disposiciones legales de los límites máximos a descontar.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Tunja, declaró improcedente el amparo constitucional, tras señalar que,
(…) De tal forma que no hay reticencia, ni hay omisión en el cumplimiento de los embargos dispuestos por el juzgado de conocimiento, esto es, el Juzgado de familia del Circuito de Chiquinquirá. En la sentencia dada en audiencia el 4 de noviembre de 2020, se especificó el porcentaje de la cuota. Se fijó el valor de dicha cuota, y se estableció que los descuentos alcanzaran las prima a que tenga derecho y se le cancelen semestralmente. En la misma providencia, en el hecho sexto se dispuso que, para garantizar el pago de la cuota alimentaria integral, se ordenaba el embargo de la pensión, y el abono en la cuenta de depósitos judiciales del juzgado. Decisión que se comunicó y atendió. La respuesta del CREMIL está a folio 18, donde se muestra el cumplimiento. El juez ha sido garante de derechos, cualquier inconformidad, debe ir al juez ordinario a peticionarla y no al juez de tutela.
De tal forma que la respuesta obrante en el archivo 18 del expediente digital, dada por CREMIL, es decir, por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, al explicar que la medida de embargo se viene aplicando desde el 1 de enero de 2021, conforme con lo ordenado por el juzgado. Por lo que no ha desatendido la orden, no se ha privado a los alimentarios de la cuota, y no se ha afectado su mínimo vital. No le asiste razón a la actora, y en todo caso, al interior de los diferentes procesos que ha tramitado de orden declarativo, como ejecutivo, tiene los medios para controlar el ingreso de la cuota, la entrega de los títulos, y el valor de los descuentos. Por lo que, al tener elementos de defensa, reclamación y corrección en vía ordinaria, no le es de recibo acudir a la acción de tutela. La condición o característica de subsidiariedad, hace improcedente que el juez constitucional supla o avoque competencias propias del juez ordinario.
LA IMPUGNACIÓN
En desacuerdo con la decisión de primer grado, la accionante la impugnó, exponiendo que en efecto se han realizado los descuentos por parte de CREMIL de la cuota de alimentos de sus hijos, no ocurriendo lo mismo con el rubro de primas de junio y diciembre, ya que la entidad pagadora no ha efectuado los descuentos ordenados frente a ese concepto, como lo dispuso el Juzgado de Familia en la sentencia de 4 de noviembre de 2020, así como tampoco el aumento de la cuota desde el año 2020.
CONSIDERACIONES
1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra determinaciones judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese adoptado una decisión por completo desviada del sendero previamente diseñado por el legislador, sin ninguna objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de hecho, situación frente a la que se abre paso este mecanismo excepcional para restablecer las garantías esenciales vulneradas, siempre que se cumplan los conocidos requisitos generales y específicos.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el amparo propuesto no puede prosperar, toda vez que, en las piezas digitales allegadas a este trámite, no se observa la vulneración alegada por la accionante, teniendo en cuenta que, en el Juzgado de Familia de Chiquinquirá se adelantan los siguientes procesos.
Promovido por José contra María quien representa a los menores Juanita y Juanito, que fue admitido en auto de 10 de junio de 2019.
Adelantados los trámites de rigor, en audiencia de 4 de noviembre de 2020 se dispuso, i) Acceder a la solicitud de disminución de cuota alimentaria, ii) Fijar como cuota alimentaria integral mensual con la que el demandante José debe contribuir con la manutención de sus menores hijos, el 33,33% de su pensión o asignación mensual que como soldado profesional del Ejercito Nacional recibe, es decir que se fija como cuota integral para cada uno de los niños el 16,665 de la pensión del demandado, iii) José cancelará a favor de los dos menores el 33,33% de las primas a que tenga derecho y que se le cancelen semestral o anualmente, iv) para garantizar el pago de la cuota alimentaria integral fijada a favor de los niños, se ordena el embargo de la pensión o asignación mensual y de las primas en el monto establecido.
La anterior orden se hizo efectiva mediante oficio N° 1147 de 6 de noviembre de 2020, mediante el cual se le comunicó a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares CREMIL la sentencia de 4 de noviembre de 2020.
Con posterioridad, la accionante presenta peticiones al Juzgado de conocimiento, tendientes a que se requiera al pagador a fin de que, de cumplimiento a lo estipulado en el fallo de 2020, respecto a la omisión de descontar el respectivo monto de las primas percibidas por el padre de los menores, razón que llevó al despacho a requerir a CREMIL, quien informó,
[Derivado expediente digital. Expediente 2019-0110.01-15176311000120190011000.DISMINUCIÓN]
2.2 Proceso Ejecutivo de Alimentos 2020-00163
Promovido por María quien representa a los menores Juanita y Juanito contra José, en el que mediante auto de 30 de noviembre de 2020 se libró mandamiento de pago por concepto de las cuotas alimentarias e incrementos adeudados de los años 2019 y 2020 y, de manera posterior, ante la actitud silente del ejecutado, se profirió orden de seguir adelante la ejecución.
En el cuaderno de medidas cautelares se observa, que el 30 de noviembre de 2020 se decretó el embargo y retención del 50% de la asignación del ejecutado, como pensionado de CREMIL «teniendo en cuenta que la deuda a capital a octubre de 2020 asciende a la suma de $8.622.053 y la cuota alimentaria para el corriente año, es por el valor de $621.124.oo»
La orden fue comunicada a la Caja de Retiro, en oficio N° 1337 de 3 de diciembre de 2020, en los términos del auto que decretó la medida cautelar, pues así lo dio a conocer al Juzgado de conocimiento.
[Derivado expediente digital. Expediente 2020-0163. Principal y medidas cautelares]
Y es que si bien, la inconforme alega que no se le está cancelando el porcentaje correspondiente a las primas que devenga el ejecutado en su calidad de pensionado de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares CREMIL, lo cierto es que, fueron allegados los anexos en donde la entidad pagadora acredita los descuentos efectuados al ejecutado, por los dos valores que informó en la respuesta allegada a esta acción, y, ante cualquier inconformidad, tiene los mecanismos ordinarios para acudir en los respectivos trámites que se adelantan en el Juzgado de Familia de Chiquinquirá, aún si lo que pretende es el aumento de la cuota alimentaria.
4. De lo anterior, se desprende que la reclamación de la accionante resulta claramente infundada, ya que la entidad accionada y el Juzgado vinculado, han adelantado las actuaciones respectivas para garantizar los derechos de los menores involucrados en el litigio.
En eventos como este, cuando del examen de la demanda constitucional se revela la ausencia de vulneración de las garantías invocadas, sobreviene su desestimación, pues es imprescindible, «el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ. STC5337-2018, STC8053-2019 y, STC13801-2022, entre otros).
5. En conclusión de lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado, al no evidenciarse la vulneración reclamada por la accionante.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Comisión de servicios)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS