STC1572 2023 1

FEBRERO

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STC1572-2023_1

        

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

De  conformidad con el «ARTÍCULO  PRIMERO»  del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el pasado 16 de diciembre,  atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación  jurídica relacionada con una persona menor de edad, como  medida de protección a su intimidad, se emiten dos versiones  de esta sentencia,  «con  idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e  informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y  ubicación, para efectos de publicación en los  repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda  virtuales, y otra con la información real y completa de las  partes, que se utilizará únicamente para notificación  a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá  con reserva a terceros interesados».  

NOTA.  Este  ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los  «nombres  ficticios»  de las partes.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC1572-2023  

Radicación  n.°  15001-22-13-000-2022-00224-01  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) febrero de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja el 13 de enero de 2023,  en la acción de tutela que María formuló contra  la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares CREMIL, trámite en  el que dispuso la vinculación del Juzgado de Familia de  Chiquinquirá y fueron citadas las partes e intervinientes en  el proceso de reducción de cuota alimentaria con radicado  2019-0110.  

ANTECEDENTES  

            

1. La          solicitante actuando en representación de sus menores hijos          Juanita y Juanito, invocó la protección de los          derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida digna,          presuntamente          vulnerados por la entidad accionada.  

Como  sustento refirió que en el proceso de disminución de  cuota alimentaria promovido por el padre de sus hijos menores de edad  José y que cursó en el Juzgado de Familia de  Chiquinquirá, fue proferida sentencia a su favor el 4 de  noviembre de 2020, en la que se estableció una cuota de  alimentos por valor de $621.124.  

Reprochó  que, pese a que en el citado fallo se estableció en el numeral  cuarto que «Adicionalmente  el demandado JOSE, cancelara a favor de sus menores hijos JUANITA Y  JUANITO, el 33,33% de las primas a que tenga derecho y que se le  cancele semestral o anualmente y luego de las deducciones de ley»,  esto  no se ha cumplido, pues desde el 4 de noviembre hasta la fecha no se  reflejan aumentos en el monto fijado.  

Alegó  que la entidad CREMIL ha hecho caso omiso a lo ordenado por el  Juzgado de conocimiento en la sentencia, en tanto que, no ha  efectuado los descuentos correspondientes mes a mes del 33,33% del  total devengado por el señor José, desde el 4 de  noviembre de 2020, respecto a las primas de diciembre 2020, junio y  diciembre de 2021 y junio y diciembre de 2022.  

Refirió  que ha remitido al Juzgado de Familia de Chiquinquirá y a la  entidad CREMIL y derechos de petición, quienes «contestan  con evasivas menoscabando el mínimo vital y la vida digna de  mis menores hijos».  

2.  Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar a la Caja  de Retiro de las Fuerzas Militares que dé cumplimiento a lo  dispuesto por el Juzgado de Familia de Chiquinquirá en la  sentencia de 4 de noviembre de 2020 «numerales  TERCERO Y CUARTO 33.33% del valor del TOTAL DEVENGADO mes a mes y los  meses de JUNIO Y DICIEMBRE las correspondientes primas de ley en el  porcentaje tal y como se ordenó, de la pensión que  percibe el señor JOSÉ».  

RESPUESTA  DE LA ACCIONADA Y LOS VINCULADOS  

1.  El Juzgado de Familia de Chiquinquirá, luego de referir los  procesos que allí se adelantaron en donde intervino la  accionante, señaló que  la  cuota alimentaria actualmente vigente para los menores de edad,  corresponde al 33.33% de la pensión y primas del señor  José, fijada en el proceso 2019-00110-00 de disminución  de cuota de alimentos y ante el incumplimiento de la obligación  María  promovió  demanda ejecutiva de alimentos, la cual corresponde al proceso  virtual 2020-00163-00, en el cual mediante auto de 30 de noviembre de  2020, se libró orden de pago, se decretó y está  vigente el embargo del 50% de la asignación de retiro, con la  orden de dos descuentos: uno para cubrir la cuota alimentaria mensual  y el restante del 50%, para amortizar la deuda.  

2.  La Comisaría de Familia de Chiquinquirá se refirió  a cada uno de los hechos del escrito inicial.  

3.  La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares sostuvo que actualmente  se encuentra vigente y operando la medida de embargo de alimentos  sobre la asignación de retiro del señor José en  favor de la señora María ordenada en el proceso  Ejecutivo de Alimentos con radicado 2020-00163 que se adelanta en el  Juzgado de Familia de Chiquinquirá, medida cautelar que fue  comunicada mediante oficio N° 1337 del 3 de diciembre de 2020 y  que se viene aplicando a partir del 1º de enero de 2021, por una  cuota mensual de $ 621.124 conforme a lo estipulado en el citado  oficio que no indicó incremento alguno ni ordenó  incluir las primas.  

4.  La Procuradora 30 Judicial para La Defensa de los Derechos de la  Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres con función  en Tunja, señaló que la orden de amparo debe estar  dirigida a que CREMIL proceda de inmediato a efectuar el descuento  por nómina de la totalidad de  la cuota alimentaria fijada en sentencia de 4 de noviembre de 2020 y  a consignar a órdenes del proceso 2019-110 oportunamente las  correspondientes sumas de dinero, con la advertencia de que debe  observar las disposiciones legales de los límites máximos  a descontar.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Tunja, declaró improcedente el amparo  constitucional, tras señalar que,  

(…)  De tal forma que no hay reticencia, ni hay omisión en el  cumplimiento de los embargos dispuestos por el juzgado de  conocimiento, esto es, el Juzgado de familia del Circuito de  Chiquinquirá. En la sentencia dada en audiencia el 4 de  noviembre de 2020, se especificó el porcentaje de la cuota. Se  fijó el valor de dicha cuota, y se estableció que los  descuentos alcanzaran las prima a que tenga derecho y se le cancelen  semestralmente. En la misma providencia, en el hecho sexto se dispuso  que, para garantizar el pago de la cuota alimentaria integral, se  ordenaba el embargo de la pensión, y el abono en la cuenta de  depósitos judiciales del juzgado. Decisión que se  comunicó y atendió. La respuesta del CREMIL está  a folio 18, donde se muestra el cumplimiento. El juez ha sido garante  de derechos, cualquier inconformidad, debe ir al juez ordinario a  peticionarla y no al juez de tutela.  

De  tal forma que la respuesta obrante en el archivo 18 del expediente  digital, dada por CREMIL, es decir, por la Caja de Retiro de las  Fuerzas Militares, al explicar que la medida de embargo se viene  aplicando desde el 1 de enero de 2021, conforme con lo ordenado por  el juzgado. Por lo que no ha desatendido la orden, no se ha privado a  los alimentarios de la cuota, y no se ha afectado su mínimo  vital. No le asiste razón a la actora, y en todo caso, al  interior de los diferentes procesos que ha tramitado de orden  declarativo, como ejecutivo, tiene los medios para controlar el  ingreso de la cuota, la entrega de los títulos, y el valor de  los descuentos. Por lo que, al tener elementos de defensa,  reclamación y corrección en vía ordinaria, no le  es de recibo acudir a la acción de tutela. La condición  o característica de subsidiariedad, hace improcedente que el  juez constitucional supla o avoque competencias propias del juez  ordinario.  

LA  IMPUGNACIÓN  

En  desacuerdo con la decisión de primer grado, la accionante la  impugnó, exponiendo que en efecto se han realizado los  descuentos por parte de CREMIL de la cuota de alimentos de sus hijos,  no ocurriendo lo mismo con el rubro de primas de junio y diciembre,  ya que la entidad pagadora no ha efectuado los descuentos ordenados  frente a ese concepto, como lo dispuso el Juzgado de Familia en la  sentencia de 4 de noviembre de 2020, así como tampoco el  aumento de la cuota desde el año 2020.  

CONSIDERACIONES  

1.  Por regla general, la acción de tutela no procede contra  determinaciones judiciales, salvo que el funcionario respectivo  hubiese adoptado una decisión por completo desviada del  sendero previamente diseñado por el legislador, sin ninguna  objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal  extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía  de hecho, situación frente a la que se abre paso este  mecanismo excepcional para restablecer las garantías  esenciales vulneradas, siempre que se cumplan los conocidos  requisitos generales y específicos.  

2. En  el asunto que ocupa la atención de la Sala, el amparo  propuesto no puede prosperar, toda vez que, en las piezas digitales  allegadas a este trámite, no se observa la vulneración  alegada por la accionante, teniendo en cuenta que, en el Juzgado de  Familia de Chiquinquirá se adelantan los siguientes procesos.  

Promovido  por José contra María quien representa a los menores  Juanita y Juanito, que fue admitido en auto de 10 de junio de 2019.  

Adelantados  los trámites de rigor, en audiencia de 4  de noviembre de 2020  se dispuso, i)  Acceder a la solicitud de disminución de cuota alimentaria,  ii)  Fijar como cuota alimentaria integral mensual con la que el  demandante José debe contribuir con la manutención de  sus menores hijos, el 33,33% de su pensión o asignación  mensual que como soldado profesional del Ejercito Nacional recibe, es  decir que se fija como cuota integral para cada uno de los niños  el 16,665 de la pensión del demandado, iii)  José cancelará a favor de los dos menores el 33,33% de  las primas a que tenga derecho y que se le cancelen semestral o  anualmente, iv)  para garantizar el pago de la cuota alimentaria integral fijada a  favor de los niños, se ordena el embargo de la pensión  o asignación mensual y de las primas en el monto establecido.  

La  anterior orden se hizo efectiva mediante oficio N° 1147 de 6 de  noviembre de 2020, mediante el cual se le comunicó a la Caja  de Retiro de las Fuerzas Militares CREMIL la sentencia de 4 de  noviembre de 2020.  

Con  posterioridad, la accionante presenta peticiones al Juzgado de  conocimiento, tendientes a que se requiera al pagador a fin de que,  de cumplimiento a lo estipulado en el fallo de 2020, respecto a la  omisión de descontar el respectivo monto de las primas  percibidas por el padre de los menores, razón que llevó  al despacho a requerir a CREMIL, quien informó,  

[Derivado  expediente digital. Expediente  2019-0110.01-15176311000120190011000.DISMINUCIÓN]  

2.2  Proceso Ejecutivo de Alimentos 2020-00163  

Promovido  por María quien representa a los menores Juanita y Juanito  contra José, en el que mediante auto de 30 de noviembre de  2020 se libró mandamiento de pago por concepto de las cuotas  alimentarias e incrementos adeudados de los años 2019 y 2020  y, de manera posterior, ante la actitud silente del ejecutado, se  profirió orden de seguir adelante la ejecución.  

En el  cuaderno de medidas cautelares se observa, que el 30 de noviembre de  2020 se decretó el embargo y retención del 50% de la  asignación del ejecutado, como pensionado de CREMIL «teniendo  en cuenta que la deuda a capital a octubre de 2020 asciende a la suma  de $8.622.053 y la cuota alimentaria para el corriente año, es  por el valor de $621.124.oo»  

La  orden fue comunicada a la Caja de Retiro, en oficio N° 1337 de 3  de diciembre de 2020, en los términos del auto que decretó  la medida cautelar, pues así lo dio a conocer al Juzgado de  conocimiento.  

[Derivado  expediente digital. Expediente 2020-0163. Principal y medidas  cautelares]  

Y es  que si bien, la inconforme alega que no se le está cancelando  el porcentaje correspondiente a las primas que devenga el ejecutado  en su calidad de pensionado de la Caja de Retiro de las Fuerzas  Militares CREMIL, lo cierto es que, fueron allegados los anexos en  donde la entidad pagadora acredita los descuentos efectuados al  ejecutado, por los dos valores que informó en la respuesta  allegada a esta acción, y, ante cualquier inconformidad, tiene  los mecanismos ordinarios para acudir en los respectivos trámites  que se adelantan en el Juzgado de Familia de Chiquinquirá, aún  si lo que pretende es el aumento de la cuota alimentaria.  

4. De  lo anterior, se desprende que la reclamación de la accionante  resulta claramente infundada, ya que la entidad accionada y el  Juzgado vinculado, han adelantado las actuaciones respectivas para  garantizar los derechos de los menores involucrados en el litigio.  

En  eventos como este, cuando del examen de la demanda constitucional se  revela la ausencia  de vulneración  de las garantías invocadas, sobreviene su desestimación,  pues es imprescindible, «el  cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás  el primero y más elemental, la  existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de  la prerrogativa constitucional invocada  que demande la inmediata intervención del juez de tutela en  orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe  contener un mínimo de demostración en cuanto a la  vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger,  pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido  hablar de la necesidad de la salvaguarda»  (CSJ.  STC5337-2018, STC8053-2019 y, STC13801-2022, entre otros).  

5. En conclusión  de lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado, al no  evidenciarse la vulneración reclamada por la accionante.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito  y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CUMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Comisión  de servicios)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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