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STC986-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC986-2023
Radicación N° 05001-22-10-000-2022-00401-01
(Aprobado en sesión de ocho de febrero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 15 de diciembre de 2022, en la acción de tutela que Margarita Elena y Darío Henao Mejía promovieron contra el Juzgado Doce de Familia de Medellín, trámite al que fueron vinculados Gloria Lucia, Luis Guillermo y Laura Victoria Henao Mejía, Felipe Jaramillo Henao, Sara y Laura Henao Pérez, Sebastián, Mauricio, y Ricardo Dapena Henao, Nancy Yesenia Restrepo, Juliana e Isabel Parra Henao, José Bernardo Rivera Pérez y demás intervinientes en el juicio de sucesión de la causante Margarita Elena Mejía viuda de Henao con radicado 2020-00387.
ANTECEDENTES
1. Actuando a través de apoderado judicial, los solicitantes invocaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad Judicial accionada en el asunto referido.
En compendio refirieron que, en el juicio de sucesión de la causante Margarita Elena Mejía, el 14 de julio de 2022 presentaron inventarios adicionales en los que relacionaron debidamente todo el pasivo sucesoral, a los que presentaron objeciones los herederos Laura Victoria y Luis Guillermo Henao Mejía y las legatarias Juliana e Isabel Parra Henao.
Señalaron que, el Juzgado Doce de Familia de Medellín las resolvió el 13 de octubre de 2022 para declararlas prósperas y, en consecuencia, excluyó de la totalidad, los siguientes pasivos inventariados «1. Honorarios de los abogados: Abogados Eduardo Parra Peñalosa y Herbert Vargas Arango $79.665.040 Abogado Pedro Pablo Cardona Galeano $126.587.494 Avalúo $206.252.536 2. Deuda contador José Ricaurte Castañeda Avalúo $1.804.000 3. Crédito a favor de Ricardo Santiago Dapena Rivera Avalúo $36.000.000 4. Prestaciones Sociales de: Cándida Rosa Montoya Torres $5.059.494 Ana Lucia Bedoya R. $4.829.723 Nancy Yesenia Restrepo Buriticá $6.272.487 Avalúo: $16.161.704,26»
Afirmaron que, la decisión además de ser contraria a derecho no tuvo apoyo probatorio, porque se trata de obligaciones de la causante Margarita Elena Henao, además que las prestaciones sociales eran debidas a quienes estuvieron al servicio de la causante, y los contratos de trabajo no requieren solemnidad alguna y no se necesita para su pago, título ejecutivo.
2. Con fundamento en lo narrado, solicitaron dejar sin efecto la providencia proferida el 13 de octubre de 2022 y, en consecuencia, ordenar al Juzgado Doce de Familia de Medellín que proceda a efectuar el reconocimiento de las deudas de la herencia y los gastos del proceso para integrar el pasivo sucesoral.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Doce de Familia de Medellín, además de allegar el expediente digitalizado, realizó un recuento de las actuaciones del proceso de sucesión y explicó, que resolvió objeción a los inventarios y avalúos adicionales en audiencia llevada a cabo el 13 de octubre de 2022, sin que el apoderado de los herederos Margarita Elena y Darío Henao Mejía, hiciera uso del recurso de apelación frente a la decisión adoptada por el despacho por considerar que no procedía en esa fase procesal.
2. Los vinculados Gloria Lucía Henao Mejía, Mauricio y Sebastián Dapena Henao, Felipe Jaramillo Henao y Sara Henao Pérez, manifestaron que se adhieren a los hechos y pretensiones de la acción de tutela.
3. Por su parte, Laura Victoria Henao Mejía, solicitó declarar la improcedencia de la protección constitucional, por no cumplirse el requisito de subsidiariedad.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Medellín, luego de referir las actuaciones adelantadas en el juicio de sucesión, negó el amparo, tras considerar que no se cumplió con el requisito de la subsidiariedad, pues pese a que los accionantes estaban asistidos por un apoderado judicial, no formularon contra el auto del 13 de octubre de 2022 el recurso de apelación que tenían a su alcance, para procurar la defensa de sus derechos, y señaló,
«Y, dejando de lado el anotado medio defensivo, se decidieron por acudir a esta acción tuitiva, para tratar de obtener lo que se les negó, en el decurso de la sucesión, sin tener en cuenta que, voluntariamente, declinaron la interposición de la alzada que pudieron introducir, siguiendo las previsiones del C G P, artículo 502, en conformidad, inclusive, con los múltiples precedentes judiciales, sobre la materia, de la Sala de Familia de este Tribunal, para cuestionar la citada providencia, olvidando que, compártase o no lo razonado y decidido por la señora juez accionada, esa circunstancia impide acceder a las deprecaciones de los gestores de este auxilio, al pasar por alto su naturaleza subsidiaria y residual (artículo 86 leído) que obstaculiza su estudio, en el fondo, por cuanto el juez constitucional, en presencia de esas situaciones, no puede irrumpir, so pena de subvertir el ordenamiento jurídico, en asuntos, cuya competencia recae en el juez ordinario, llamado también a proteger las prerrogativas iusfundamentales de las personas que intervienen en los asuntos, sometidos a su definición, quienes, durante su desarrollo, gozan de los medios constitucionales, de los cuales los dota el ordenamiento jurídico, para acceder a su defensa».
LA IMPUGNACIÓN
Los accionantes impugnaron, y, en compendio señalaron que se incurrió en desconocimiento del precedente horizontal además de emplear indebidamente la analogía, al determinar que lo dispuesto en el artículo 502 del Código General del Proceso, le es aplicable en su integridad a lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 501 Ibidem.
Insistieron en que la resolución sobre inventarios adicionales no es susceptible de impugnación a través del recurso de apelación, pues solo tiene «cabida» el de reposición, que fue el invocado.
Refirieron que, las objeciones no se tramitan como incidentes, pues solo se pueden someter a su tramite los asuntos que la ley expresamente señale.
CONSIDERACIONES
1. Advierte la Sala la improsperidad de la impugnación y la consecuente confirmación de la sentencia constitucional de primera instancia, al evidenciarse el incumplimiento del requisito de la subsidiariedad, puesto que, ha de tenerse presente, que la acción de tutela no fue incorporada en el ordenamiento para sustituir o desplazar las competencias de las autoridades judiciales, ni como mecanismo paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios, «sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla» (CSJ. STC 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01; reiterada en STC 2012-00320-01, y citada en STC8306-2021, STC10471-2021, STC1911-2022 y STC2655- 2022, entre muchas).
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la pretensión de los señores Margarita Elena y Darío Henao Mejía se circunscribe a que se invalide la providencia proferida por el Juzgado Doce de Familia de Medellín el 13 de octubre de 2022 y, en consecuencia, se le ordene efectuar el reconocimiento de las deudas de la herencia y los gastos del proceso para integrar el pasivo sucesoral en el proceso 2020-00387.
3. Cómo actuaciones relevantes para la decisión que adoptará esta Sala, se tiene que, en el Juzgado Doce de Familia de Medellín, se adelanta proceso de sucesión testada de Margarita Elena Mejía de Henao, que se declaró abierto en auto de 8 de abril de 2021, reconociendo como herederos de a Margarita Elena, Darío y Gloria Elena Henao Mejía, en su condición de hijos de la causante, como legatarios en la cuarta de mejoras a Margarita Elena y Luis Guillermo Henao Mejía, Felipe Jaramillo Henao, Laura y Sara Henao Pérez, Sebastián, Ricardo y Mauricio Dapena Henao y como Legatarios en la cuarta de libre disposición a Nancy Yesenia Restrepo, Margarita Elena y Luis Guillermo Henao Mejía.
[Derivado expediente digital. 18.Exp0500131100122020-00387-00 Sucesión Secretaría. Archivo 08. Auto Declara Abierta y Radicada Sucesión]
3.1 El 14 de junio de 2022, se llevó a cabo la audiencia de inventarios y avalúos, y como quiera que no se presentaron objeciones, fue aprobado procediendo a decretar la partición.
[Derivado expediente digital. 18.Exp0500131100122020-00387-00 Sucesión Secretaría. Archivo 32. Acta Audiencia Inventarios y Avalúos]
3.2 El 15 de julio de 2022, el apoderado de los aquí accionantes, allegó escrito de inventarios y avalúos adicionales, al que se le corrió traslado en auto de 28 de julio de 2022, y los apoderados de los herederos y legatarios Laura Victoria y Luis Guillermo Henao Mejía, Juliana e Isabel Parra Henao presentaron objeciones al mismo.
[Derivado expediente digital. 18.Exp0500131100122020-00387-00 Sucesión Secretaría. Archivos 36, 37, 38 y 39]
3.3 Las objeciones referidas, fueron resueltas en audiencia celebrada el 13 de octubre de 2022, diligencia en la que el Juzgado accionado dispuso, i) Declarar prosperas las objeciones formuladas a los inventarios y avalúos de la siguiente manera «Excluir la totalidad de los pasivos inventariadas y que corresponden a: 1.Honorarios de los abogados: Abogados Eduardo Parra Peñalosa y Herbert VargasArango$79.665.040Abogado Pedro Pablo Cardona Galeano$126.587.494Avalúo $206.252.536, 2.Deuda contador José Ricaurte Castañeda Avalúo $1.804.000, 3.Crédito a favor de Ricardo Santiago Dapena Rivera Avalúo $36.000.000, 4.Prestaciones Sociales de: Cándida Rosa Montoya Torres $5.059.494Ana Lucia Bedoya R. $4.829.723 Nancy Yesenia Restrepo Buriticá $6.272.487Avalúo: $16.161.704,26», ii) Notificar al auxiliar de la justicia nombrado para realizar el trabajo de partición y, iii) Condenar en costas a la parte vencida.
3.4 Contra la anterior determinación, el apoderado de los aquí accionantes interpuso recurso de reposición, que fue resuelto de manera desfavorable por el Juzgado de conocimiento, sin que formulara el recurso de apelación que tenía a su alcance para controvertir lo aquí señalado frente a la prosperidad de las objeciones.
[Derivado expediente digital. 18.Exp0500131100122020-00387-00 Sucesión Secretaría. Archivos 43. Acta Audiencia Objeción Inventarios Adicionales]
4. Es así como, los peticionarios en el referido proceso no hicieron uso de la herramienta de defensa que tuvieron a su alcance para obtener lo que aquí solicitan, situación que configura la causal de improcedencia establecida en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, esto es, «[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales (…)».
Y es así porque, respecto de las normas que regulan los inventarios y avalúos en el proceso de sucesión, se tiene que el artículo 501 del Código General del Proceso establece que las objeciones tienen por objeto que se excluyan partidas que se consideren indebidamente incluidas o que se incluyan las deudas debidas, que se deciden en la audiencia mediante auto apelable.
Enseguida, el artículo 502 ibidem establece la posibilidad de presentar inventarios y avalúos adicionales «cuando se hubiesen dejado de inventariar bienes o deudas», a los cuales se le correrá traslado por el término de 3 días y de formularse objeciones, serán resueltas en audiencia.
Si bien, el citado artículo no hace referencia a los recursos contra las decisiones adoptadas respecto de los inventarios y avalúos adicionales, sobre la procedencia de la apelación, esta estaría limitada al auto que resuelva las objeciones, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 501 referido, que regula la audiencia para resolver objeciones al inventario inicial e indica expresamente que todas las objeciones se decidirán en la continuación de la audiencia mediante auto apelable.
Entones, contrario a lo manifestado por el recurrente, el fallador de primer grado no incurrió en «desconocimiento del precedente horizontal» ni aplicó «indebidamente la analogía», pues como quedó sentado, conforme lo establece el estatuto general del proceso, las objeciones formuladas a los «inventarios y avalúos adicionales» se tramitan conforme lo reglado en el artículo 501 del Código General del Proceso.
Véase como los accionantes, en el mismo escrito de tutela, reconocieron la aplicabilidad de la norma [artículo 501] para los inventarios adicionales, al momento de señalar, «Si en la audiencia de 13 de octubre de 2022 una vez presentado por los albaceas -herederos el inventario adicional la parte convocada no aceptó las partidas en él registradas, era y es evidente que los sujetos respecto de ellas asumieron posiciones divergentes, pues, en tanto, el extremo actor pretendió su inclusión, el otro reprocho la misma. Así las cosas, se imponía al juez proceder de conformidad con el numeral 3 del artículo 501 del Código General del Proceso, aplicable también para los inventarios adicionales, cual colige de las previsiones del propio artículo 502 ibidem; empero, no lo hizo» (Resaltado texto original).
5. Las razones expuestas se estiman suficientes para confirmar el fallo objeto de impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS