STC986 2023

FEBRERO

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STC986-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC986-2023  

Radicación  N°  05001-22-10-000-2022-00401-01  

(Aprobado  en sesión de ocho de febrero de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., ocho (8) de febrero de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la  impugnación interpuesta contra la sentencia proferida por la  Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Medellín el 15 de diciembre de 2022, en la acción de  tutela que Margarita Elena y Darío Henao Mejía  promovieron contra el Juzgado Doce de Familia de Medellín,  trámite al que fueron vinculados Gloria Lucia, Luis Guillermo  y Laura Victoria Henao Mejía, Felipe Jaramillo Henao, Sara y  Laura Henao Pérez, Sebastián, Mauricio, y Ricardo  Dapena Henao, Nancy Yesenia Restrepo, Juliana e Isabel Parra Henao,  José Bernardo Rivera Pérez y demás  intervinientes en el juicio de sucesión de la causante  Margarita Elena Mejía viuda de Henao con radicado 2020-00387.  

ANTECEDENTES  

1.  Actuando a través de apoderado judicial, los solicitantes  invocaron la protección de los derechos fundamentales al  debido proceso y acceso a la administración de justicia,  presuntamente vulnerados por la autoridad Judicial accionada en el  asunto referido.  

En  compendio refirieron que, en el juicio de sucesión de la  causante Margarita  Elena Mejía, el 14 de julio de 2022 presentaron inventarios  adicionales en los que relacionaron debidamente todo  el pasivo sucesoral, a los que presentaron objeciones los herederos  Laura Victoria y Luis Guillermo Henao Mejía y las legatarias  Juliana e Isabel Parra Henao.  

Señalaron  que, el Juzgado  Doce de Familia de Medellín  las resolvió el 13 de octubre de 2022 para declararlas  prósperas y, en consecuencia, excluyó de la totalidad,  los siguientes pasivos inventariados «1.  Honorarios de los abogados: Abogados Eduardo Parra Peñalosa y  Herbert Vargas Arango $79.665.040 Abogado Pedro Pablo Cardona Galeano  $126.587.494 Avalúo $206.252.536 2. Deuda contador José  Ricaurte Castañeda Avalúo $1.804.000 3. Crédito  a favor de Ricardo Santiago Dapena Rivera Avalúo $36.000.000  4. Prestaciones Sociales de: Cándida Rosa Montoya Torres  $5.059.494 Ana Lucia Bedoya R. $4.829.723 Nancy Yesenia Restrepo  Buriticá $6.272.487 Avalúo: $16.161.704,26»  

Afirmaron  que, la decisión además de ser contraria a derecho no  tuvo apoyo probatorio, porque se trata de obligaciones de la causante  Margarita Elena Henao, además que las prestaciones sociales  eran debidas a quienes estuvieron al servicio de la causante, y los  contratos de trabajo no requieren solemnidad alguna y no se necesita  para su pago, título ejecutivo.  

2.  Con fundamento en lo narrado, solicitaron dejar sin efecto la  providencia proferida el 13 de octubre de 2022 y, en consecuencia,  ordenar al Juzgado Doce de Familia de Medellín que proceda a  efectuar el reconocimiento de las deudas de la herencia y los gastos  del proceso para integrar el pasivo sucesoral.  

LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.  El Juzgado Doce de Familia de Medellín, además de  allegar el expediente digitalizado, realizó un recuento de las  actuaciones del proceso de sucesión y explicó, que  resolvió objeción a los inventarios y avalúos  adicionales en audiencia llevada a cabo el 13 de octubre de 2022, sin  que el apoderado de los herederos Margarita Elena y Darío  Henao Mejía, hiciera uso del recurso de apelación  frente a la decisión adoptada por el despacho por considerar  que no procedía en esa fase procesal.  

2.  Los vinculados Gloria Lucía Henao Mejía, Mauricio y  Sebastián Dapena Henao, Felipe Jaramillo Henao y Sara Henao  Pérez, manifestaron que se adhieren a los hechos y  pretensiones de la acción de tutela.  

3.  Por su parte, Laura Victoria Henao Mejía, solicitó  declarar la improcedencia de la protección constitucional, por  no cumplirse el requisito de subsidiariedad.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Medellín, luego de referir las  actuaciones adelantadas en el juicio de sucesión, negó  el amparo, tras considerar que no se cumplió con el requisito  de la subsidiariedad, pues pese a que los accionantes estaban  asistidos por un apoderado judicial, no formularon contra el auto del  13 de octubre de 2022 el recurso de apelación que tenían  a su alcance, para procurar la defensa de sus derechos, y señaló,  

«Y,  dejando de lado el anotado medio defensivo, se decidieron por acudir  a esta acción tuitiva, para tratar de obtener lo que se les  negó, en el decurso de la sucesión, sin tener en cuenta  que, voluntariamente, declinaron la interposición de la alzada  que pudieron introducir, siguiendo las previsiones del C G P,  artículo 502, en conformidad, inclusive, con los múltiples  precedentes judiciales, sobre la materia, de la Sala de Familia de  este Tribunal, para cuestionar la citada providencia, olvidando que,  compártase o no lo razonado y decidido por la señora  juez accionada, esa circunstancia impide acceder a las deprecaciones  de los gestores de este auxilio, al pasar por alto su naturaleza  subsidiaria y residual (artículo 86 leído) que  obstaculiza su estudio, en el fondo, por cuanto el juez  constitucional, en presencia de esas situaciones, no puede irrumpir,  so pena de subvertir el ordenamiento jurídico, en asuntos,  cuya competencia recae en el juez ordinario, llamado también a  proteger las prerrogativas iusfundamentales de las personas que  intervienen en los asuntos, sometidos a su definición,  quienes, durante su desarrollo, gozan de los medios constitucionales,  de los cuales los dota el ordenamiento jurídico, para acceder  a su defensa».  

LA  IMPUGNACIÓN  

Los  accionantes impugnaron, y, en compendio señalaron que se  incurrió en desconocimiento del precedente horizontal además  de emplear indebidamente la analogía, al determinar que lo  dispuesto en el artículo 502 del Código General del  Proceso, le es aplicable en su integridad a lo dispuesto en el  ordinal 3° del artículo 501 Ibidem.  

Insistieron  en que la resolución sobre inventarios adicionales no es  susceptible de impugnación a través del recurso de  apelación, pues solo tiene «cabida»  el de reposición, que fue el invocado.  

Refirieron  que, las objeciones no se tramitan como incidentes, pues solo se  pueden someter a su tramite los asuntos que la ley expresamente  señale.  

CONSIDERACIONES  

1.  Advierte la Sala la improsperidad de la impugnación y la  consecuente confirmación de la sentencia constitucional de  primera instancia, al evidenciarse el incumplimiento del requisito de  la subsidiariedad, puesto que, ha de tenerse presente, que la acción  de tutela no fue incorporada en el ordenamiento para sustituir o  desplazar las competencias de las autoridades judiciales, ni como  mecanismo paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios,  «sino  única y exclusivamente para el evento en que la persona que se  sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior  con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese  carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla»  (CSJ.  STC 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01; reiterada en STC 2012-00320-01,  y citada en STC8306-2021, STC10471-2021, STC1911-2022 y STC2655-  2022, entre muchas).  

2.  En  el asunto que ocupa la atención de la Sala, la pretensión  de los señores Margarita  Elena y Darío Henao Mejía  se circunscribe a que se  invalide la providencia proferida por el Juzgado Doce de Familia de  Medellín el 13 de octubre de 2022 y, en consecuencia, se le  ordene efectuar el reconocimiento de las deudas de la herencia y los  gastos del proceso para integrar el pasivo sucesoral en el proceso  2020-00387.  

3.  Cómo actuaciones relevantes para la decisión que  adoptará esta Sala, se tiene que, en el Juzgado Doce  de Familia de  Medellín, se adelanta proceso de sucesión testada de  Margarita Elena Mejía de Henao, que se declaró abierto  en auto de 8 de abril de 2021, reconociendo como herederos de a  Margarita Elena, Darío y Gloria Elena Henao Mejía, en  su condición de hijos de la causante, como legatarios en la  cuarta de mejoras a Margarita Elena y Luis Guillermo Henao Mejía,  Felipe Jaramillo Henao, Laura y Sara Henao Pérez, Sebastián,  Ricardo y Mauricio Dapena Henao y como Legatarios en la cuarta de  libre disposición a Nancy Yesenia Restrepo, Margarita Elena y  Luis Guillermo Henao Mejía.  

[Derivado  expediente digital. 18.Exp0500131100122020-00387-00 Sucesión  Secretaría. Archivo 08. Auto Declara Abierta y Radicada  Sucesión]  

3.1  El 14 de junio de 2022, se llevó a cabo la audiencia de  inventarios y avalúos, y como quiera que no se presentaron  objeciones, fue aprobado procediendo a decretar la partición.  

[Derivado  expediente digital. 18.Exp0500131100122020-00387-00 Sucesión  Secretaría. Archivo 32. Acta Audiencia Inventarios y Avalúos]  

3.2  El 15 de julio de 2022, el apoderado de los aquí accionantes,  allegó escrito de inventarios y avalúos adicionales, al  que se le corrió traslado en auto de 28 de julio de 2022, y  los apoderados de los herederos y legatarios Laura Victoria y Luis  Guillermo Henao Mejía, Juliana e Isabel Parra Henao  presentaron objeciones al mismo.  

[Derivado  expediente digital. 18.Exp0500131100122020-00387-00 Sucesión  Secretaría. Archivos 36, 37, 38 y 39]  

3.3  Las objeciones referidas, fueron resueltas en audiencia celebrada el  13 de octubre de 2022, diligencia en la que el Juzgado accionado  dispuso, i)  Declarar prosperas las objeciones formuladas a los inventarios y  avalúos de la siguiente manera «Excluir  la totalidad de los pasivos inventariadas y que corresponden a:  1.Honorarios de los abogados: Abogados Eduardo Parra Peñalosa  y Herbert VargasArango$79.665.040Abogado Pedro Pablo Cardona  Galeano$126.587.494Avalúo $206.252.536, 2.Deuda contador José  Ricaurte Castañeda Avalúo $1.804.000, 3.Crédito  a favor de Ricardo Santiago Dapena Rivera Avalúo $36.000.000,  4.Prestaciones Sociales de: Cándida Rosa Montoya Torres  $5.059.494Ana Lucia Bedoya R. $4.829.723 Nancy Yesenia Restrepo  Buriticá $6.272.487Avalúo: $16.161.704,26»,  ii)  Notificar al auxiliar de la justicia nombrado para realizar el  trabajo de partición y, iii)  Condenar en costas a la parte vencida.  

3.4  Contra la anterior determinación, el apoderado de los aquí  accionantes interpuso recurso de reposición, que fue resuelto  de manera desfavorable por el Juzgado de conocimiento, sin que  formulara el recurso de apelación que tenía a su  alcance para controvertir lo aquí señalado frente a la  prosperidad de las objeciones.  

[Derivado  expediente digital. 18.Exp0500131100122020-00387-00 Sucesión  Secretaría. Archivos 43. Acta Audiencia Objeción  Inventarios Adicionales]  

4.  Es así como, los peticionarios en el referido proceso no  hicieron uso de la herramienta de defensa que tuvieron a su alcance  para obtener lo que aquí solicitan, situación que  configura la causal de improcedencia establecida en el numeral 1º  del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, esto es,  «[c]uando  existan otros recursos o medios de defensa judiciales (…)».  

Y  es así porque, respecto de las normas que regulan los  inventarios y avalúos en el proceso de sucesión, se  tiene que el artículo 501 del Código General del  Proceso establece que las objeciones tienen por objeto que se  excluyan partidas que se consideren indebidamente incluidas o que se  incluyan las deudas debidas, que se deciden en la audiencia mediante  auto  apelable.  

Enseguida,  el artículo 502 ibidem  establece la posibilidad de presentar inventarios y avalúos  adicionales «cuando  se hubiesen dejado de inventariar bienes o deudas»,  a  los cuales se le correrá traslado por el término de 3  días y de formularse objeciones, serán resueltas en  audiencia.  

Si  bien, el citado artículo no hace referencia a los recursos  contra las decisiones adoptadas respecto de los inventarios y avalúos  adicionales, sobre la procedencia de la apelación, esta  estaría limitada al auto que resuelva las objeciones, por  aplicación de lo dispuesto en el artículo 501 referido,  que regula la audiencia para resolver objeciones al inventario  inicial e indica expresamente que todas las objeciones se decidirán  en la continuación de la audiencia mediante auto apelable.  

Entones,  contrario a lo manifestado por el recurrente, el fallador de primer  grado no incurrió en «desconocimiento  del precedente horizontal»  ni aplicó «indebidamente  la analogía»,  pues como quedó sentado, conforme lo establece el estatuto  general del proceso, las objeciones formuladas a los «inventarios  y avalúos adicionales»  se tramitan conforme lo reglado en el artículo 501 del Código  General del Proceso.  

Véase  como los accionantes, en el mismo escrito de tutela, reconocieron la  aplicabilidad de la norma [artículo  501]  para los inventarios adicionales, al momento de señalar, «Si  en la audiencia de 13 de octubre de 2022 una vez presentado por los  albaceas -herederos el inventario adicional la parte convocada no  aceptó las partidas en él registradas, era y es  evidente que los sujetos respecto de ellas asumieron posiciones  divergentes, pues, en tanto, el extremo actor pretendió su  inclusión, el otro reprocho la misma. Así  las cosas, se imponía al juez proceder de conformidad con el  numeral 3 del artículo 501 del Código General del  Proceso, aplicable también para los inventarios adicionales,  cual colige de las previsiones del propio artículo 502 ibidem;  empero, no lo hizo» (Resaltado  texto original).  

5.  Las razones expuestas se estiman suficientes para confirmar el fallo  objeto de impugnación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Notifíquese  por el medio más expedito a los interesados y en oportunidad,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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